Decisión nº KE01-X-2014-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000002

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “medidas cautelares”, por el ciudadano A.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.886.362, asistido por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 15 de enero de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, y por auto del 23 de mayo de 2013 se dio apertura del cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se le destituye del cargo que venía desempeñando como funcionario policial, a través del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2013.

Que en fecha 29 de agosto de 2012 estaba cumpliendo sus funciones como motorizado en el servicio de vigilancia y patrullaje al servicio de la Estación Policial La Paz y se dirigió con su compañero el Oficial J.M. hacia el Comando General (CPEL) para realizar el pesaje de una droga y en el camino recibieron el llamado de la Supervisora Oficial Agregado Nariño Airelet, para que acudieran a la Yamaha al llegar al sitio mantuvieron una entrevista con la Supervisora y se retiraron, posteriormente se fueron por la calle 22 y visualizaron un vehículo que colisiona con un local comercial, siendo que el operativo capturó a un ciudadano; el cual, luego se escapó conforme a los hechos señalados en su escrito libelar.

Que no actuó de forma negligente, imprudente, inobservando las normas y procedimientos administrativos, ni mucho menos desobedeciendo órdenes e instrucciones de sus superiores, por cuanto al percatarse de los hechos dio la alarma rápida y sin ningún tipo de dilaciones al resto de los funcionarios presentes y hace la novedad para que se active el operativo en al zona adyacente y alrededores a los fines de peinar el lugar y sus adyacencias en búsqueda del ciudadano evadido o fugado.

Que se debió oficiar al Ministerio Público, que son entes con la competencia para determinar las responsabilidades por los referidos hechos, siendo que es primordial determinar la responsabilidad penal por dicha fuga, que es necesario una condena penal que demuestre su responsabilidad o culpabilidad en el caso de que lo fuere.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado por usurpación de funciones y falso supuesto de hecho y de derecho; que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a las “medidas cautelares” solicita se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2013, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causándole daño y perjuicio irreparable y subsecuentemente un daño al patrimonio del Estado Lara, siendo que se violentó el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad funcionarial, su derecho al trabajo y a la presunción de inocencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, a lo que cabe señalar que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en principio cabe señalar que la parte solicitante de la protección cautelar alude indistintamente a “medidas cautelares”, no obstante, solicita se “suspendan los efectos” del acto administrativo impugnado, en tal sentido cabe indicar que en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, expone en su artículo 104 que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, por cuanto la parte actora pretende la suspensión del acto administrativo de destitución, de fecha 11 de septiembre de 2013, considera este Juzgado que pretende una medida cautelar de suspensión de efectos, ante lo cual resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, la parte actora sólo se limitó a señalar que solicita dicha medida a los fines de que no se le siga causando un daño y perjuicio irreparable, y subsecuentemente un daño al patrimonio del Estado Lara, siendo que se violentó el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la estabilidad funcionarial, su derecho al trabajo y a la presunción de inocencia.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora sólo alude de manera general, a los efectos de la medida cautelar solicitada, a los vicios de nulidad expuestos para el recurso principal, sin que pueda este Juzgado sustituirse en los alegatos de las partes de los cuales pueda desprenderse la presunción de buen derecho o el daño irreparable aludido, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Ello así, en virtud de no constatarse los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso declararla improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.886.362, asistido por el abogado G.G.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.536, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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