Decisión nº 078-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal: VP02-P-2013-001838

Asunto: VP02-R-2013-000115

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Tres (03) de Abril de 2013

202º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ALBENYS S.L., portador de la cédula de identidad N° 9.741.360, A.R.F.G., portador de la cédula de identidad N° 5.173.087 y A.J.L.G., portador de la cédula de identidad N° 18.516.142, contra la decisión N° 213-13, de fecha 03.02.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primer punto de impugnación, la defensa señala, que en el caso de marras se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que, al momento de ser aprehendidos no les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, así como tampoco se encontraban solicitados por algún órgano jurisdiccional y mucho menos fueron sorprendidos bajo la modalidad de flagrancia.

La apelante aduce, que en el caso de autos no existe denuncia alguna en contra de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., aunado a que los objetos incautados por los funcionarios actuantes, no se encuentran solicitados, no obstante, han sido presentadas facturas y registros aduanales de dichos objetos, circunstancias que, a juicio de la apelante, desvirtúa la presunta comisión de algún hecho delictivo. Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por el tratadista P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición.

Siguiendo con este orden, la recurrente aduce que en el caso de marras se violenta lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a sus representados les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por causa de un delito que no se encuentra demostrado en actas, más aún cuando el único elemento de convicción existente para acreditar la autoría o participación de sus representados en el hecho que se le imputa es “la declaración de la víctima” (sic). Así las cosas, la apelante cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15.02.2007.

De otro lado, la defensa sostiene que el único tipo de flagrancia aplicable al caso de marras, es la flagrancia presunta, toda vez que sus representados fueron detenidos en la ausencia de la concurrencia de los hechos, donde no existía algún delito denunciado y sin que los objetos incautados se encontraran solicitados. En tal sentido, la apelante cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11.12.2002.

Al respecto, la recurrente sostiene que tales circunstancias se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y que además sus defendidos presentaron la documentación necesaria, a los fines de corroborar la legalidad de los objetos incautados.

En otro orden, la defensa aduce que la flagrancia expo facto o cuasi flagrancia, tampoco se enmarca en el caso de marras, toda vez que la detención de sus representados se produjo sin que exista un hecho delictual al cual hacer referencia, ya que la conducta imputada por el Ministerio Público a sus representados, no se encuentra tipificada, toda vez que, la práctica de la compra, venta, importación y exportación de partes de vehículos no representa actividad delictual o ilícita. En tal sentido, la apelante cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2580, de fecha 11.12.2002.

Ante tales consideraciones, la recurrente alega que de las actas contenidas a la causa se logra demostrar que sus representados fueron detenidos ilegalmente, sin la respectiva orden judicial, lo que violenta lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos no fueron sorprendidos en flagrancia, ni con objetos provenientes del delito.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la defensa solicita la nulidad absoluta de las actas, la libertad plena de sus defendidos, y en consecuencia el cese de toda medida decretada en contra de los mismos.

En este sentido, la apelante alega no entender como sus defendidos fueron aprehendidos, aún cuando el acta policial señala que en el caso de marras no se lograron incautar evidencias de interés criminalístico, no obstante, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección corporal y de vehículos, violentando lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo punto de impugnación, la defensa aduce que la detención de sus representados constituye una violación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede subsanarse ni convalidarse, por lo que, tal nulidad debió ser acordada por el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida. En tal sentido, la recurrente trae a colación la sentencia N° 003, de fecha 11.01.2002, emitida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Como tercer punto de impugnación, la apelante aduce que tanto los funcionarios actuantes como la Representación Fiscal, realizan una narración de los hechos en la cual se describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por sus representados, la cual no se adecua al precepto jurídico que impone dicha acusación, por lo que, es necesario hacer hincapié en ese punto, toda vez que, los imputados de autos en ningún momento ejercieron alguna conducta que pueda tipificarse en una de las conductas establecidas en el Código Penal venezolano o leyes especiales, específicamente la del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

Así las cosas, la recurrente señala que del contenido del artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que sus defendidos en

ningún momento realizaron la conducta que según la ley es necesaria para que se materialice el delito como tal, toda vez que, ninguno de los imputados de marras se encontraba sustrayendo partes de un vehículo para obtener provecho de ellas y en cuanto a la comercialización de las piezas o partes, las mismas se encontraban amparados por el objeto social del local comercial denominado Repuestos "El Pollino", propiedad del imputado Albenys Lujan, en el cual el ciudadano A.F. es el encargado del local comercial, mientras que el ciudadano A.L., es el hijo del propietario y mecánico del local, por lo que, a juicio de la defensa, en el presente caso no se verifican los supuestos o acciones a que se refiere el mencionado artículo, toda vez que tal como se desprende de las actas, las piezas incautadas en el local comercial, son objeto social de compra, venta al mayor y detal e importaciones y exportaciones de piezas, partes, accesorios y otros, lo que se constata del acta de registro de comercio y demás actas de asambleas sucesivas donde se realizan diferentes actos propios de locales comerciales, las cuales fueron colocadas a disposición del Tribunal.

Siguiendo con este orden, la apelante aduce que la calificación jurídica impuesta a sus defendidos resulta incongruente, toda vez que la actuación de los referidos ciudadanos, no corresponde a un requisito necesario e indispensable para la comisión del hecho punible.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente establecidas, la defensa solicita la nulidad absoluta de las actas, y en consecuencia, se decrete la libertad plena de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G..

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados H.G.L.R., MARIONY M.Á. y V.A.C.Z., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

La Representación Fiscal señala, que el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes se efectuó, toda vez que los mismos consideraron que los imputados de marras se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no obstante, fueron recuperados siete partes de vehículo correspondientes a distintos vehículos, posteriormente, dichas piezas fueron objetos de revisión, no logrando los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., justificar la procedencia de los mismos, toda vez que no consignaron algún documento que acreditara la propiedad.

De otro lado, la Representación de la Vindicta Pública aduce, que de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que de las actas no se constata la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resulta importante establecer que el caso de marras se encuentra en la primera fase del proceso penal, y en virtud de ello tal calificación jurídica posee carácter de provisoria, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados y que en el transcurso de la investigación, a través de las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, bajo la dirección del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se logrará el esclarecimiento de los hechos investigados, conllevando de esta manera a dictar el acto conclusivo correspondiente, dependiendo de los resultados de dicha investigación.

Siguiendo con este orden, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado señala, que en el presente caso, la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G. se encuentra comprometida en la comisión del delito imputado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no existiendo la violación del debido proceso alegado por la defensa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 242, ordinales 3° y del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de un delito menos grave, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, lo que, trae como consecuencia que la medida impuesta sea ajustada a derecho.

PETITORIO: Por los argumentos establecidos con anterioridad, el Ministerio Público solicita se admita el escrito de contestación presentado, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03.02.2013, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la apelante denuncia que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye, por lo que, no puede configurarse la flagrancia.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos ALBENYS S.L., A.F.G., Y A.J.L., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Zulia, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 01-02-2013, a las 06:30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…Omissis…), elementos de convicción que surgen en virtud de: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-02-2013, (…Omissis…) 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01-02-2013, (…Omissis…) 3. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, (…Omissis…) 4. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, (…Omissis…) 5. ACTA DE REVISTA, (…Omissis…) 6. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ ^ACOMPAÑADAS DE REGISTRO DE IMPRONTAS (…Omissis…) 7. REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA(…Omissis…) 8) INFORME PERICIAL, de fecha 02-02-2013, (…Omissis…) Es oportuno para este, Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artícuto (sic) 3 de la ley (sic) sobre (sic) el hurto (sic) y robo (sic) de vehículos (sic) automotores (sic), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. (…Omissis…). Con relación al argumento planteado por la defensa publica en este acto, en relación a que no se constituye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…Omissis…), considera este Tribunal que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituyen una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los hoy imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación. De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por la Vindicta Pública al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Por lo que en consecuencia al encontrarnos en la etapa prima facie del proceso penal, donde los documentos consignados por la defensa el día de hoy ad effectum videndi et probandi, deberán ser verificados y corroborados en cuanto a su veracidad, por el titular de la acción penal, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR, el argumento planteado por la Defensa (sic) Pública (sic). Y ASI SE DECIDE.En relación a la Solicitud (sic) de Nulidad (sic) de la aprehensión de los ciudadanos ALBENYS RALVADOR LUJAN, A.F.G. y A.J.L., solicitada por la Defensa (sic) Pública (sic), considera este Juzgador que dicha aprehensión se produjo en atención a la presunta comisión de un delito perseguible de oficio como lo es el delito den DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual los funcionarios actuantes al tener el conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo, proceden a la pesquisa en el establecimiento comercial de los hoy imputados y al evidenciar ciertas irregularidades en accesorios y partes de vehículos automotores, proceden a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados…

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Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., quedó acreditada la existencia de del delito, aunado a que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no obstante, esta Sala constata de las actas que, contrario a lo dispuesto por el Juez de instancia, en el presente caso no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de algún hecho ilícito, en el cual hayan participado los mencionados ciudadanos.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10)

Esta Sala considera importante destacar, que de las actas se evidencia la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito en cuestión. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro serán sancionados con una pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito

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Atendiendo a tal normativa, es preciso indicar que en el presente caso, a juicio de esta Alzada, el Juez a quo no realizó un análisis debido y completo de las actuaciones sometidas a su consideración, por cuanto no verificó que de las diligencias de investigación no se acredita la comisión del hecho punible, toda vez que los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G. no fueron aprehendidos desvalijando algún vehículo, así como tampoco se determinó mediante las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las piezas y partes incautadas presentaran solicitud por robo o hurto, que permitan presumir que se comercializaban piezas provenientes del delito de Desvalijamiento. Si bien una de las experticias practicadas correspondientes a un vehículo marca: Ford, modelo: Mustang arrojó como conclusión “dicho vehículo al ser consultado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el mismo no presenta ningún tipo de registro ni solicitud y al ser consultado por el sistema enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT: aparece uno registrado con características con las placas AIP-732 a nombre del rif:JI”, no menos cierto resulta que dicha experticia no es clara en su contenido, pues no es específica en el RIF que arroja la consulta, ni es determinante a los fines de establecer la presunta procedencia ilegal del mencionado automotor; aunado al hecho que el Juez de instancia no analizó ni valoró, a los fines de dictar la medida de coerción personal, lo arrojado por las referidas experticias.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

De lo anterior se desprenden, los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.

No obstante, esta Sala constata de las actas, que en el presente caso no se evidencian dichas circunstancias, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos debido a lo expuesto por varios ciudadanos, quienes manifestaron que cerca del lugar se encontraba una importadora de nombre “El Pollino”, la cual funge como venta de repuestos y accesorios de vehículos automotores de dudosa procedencia, sin embargo, esta Sala observa que al momento de la detención, no les fue incautado algún elemento de interés criminalístico, solo fueron incautadas algunas piezas u objetos, que luego de ser verificadas por el Sistema de Información e Investigación Policial, las mismas arrojaron no estar solicitadas, por lo que, mal podría hablarse de delito flagrante, toda vez que no se ha logrado determinar la presunta procedencia ilegal de los objetos incautados, es decir, hasta los momentos, no se ha comprobado si tales piezas han sido obtenidas de forma lícita o por el contrario, a través de la comisión de un hecho punible.

En tal sentido, resulta importante recordar que en el proceso penal venezolano la buena fe se presume, mientras que la mala fe debe probarse, por lo que, mal podría el Juez de Control establecer que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., cuando no se tiene certeza que el hecho punible se ha consumado, pues de actas no se evidencia denuncia por parte de alguna persona que se considere víctima por los hechos investigados.

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de instancia estableció que en el caso de marras existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el delito que se les atribuye, sin haber analizado previamente la existencia del delito.

Por lo que, esta Sala evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito, y por ende, se constata que la aprehensión de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los imputados de autos no fueron sorprendidos bajo ninguna modalidad de flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, ni fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, en consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden le asiste la razón a la defensa en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, se insta al Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación y en caso de considerarlo pertinente, presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., contra la decisión N° 213-13, de fecha 03.02.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia, se INSTA al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y en caso de considerarlo pertinente, presente el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se ordena al Tribunal de instancia remitir las actuaciones al Ministerio Público.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ALBENYS S.L., A.R.F.G. y A.J.L.G., contra la decisión N° 213-13, de fecha 03.02.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

se ANULA la decisión recurrida.

TERCERO

se INSTA al Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación y en caso de considerarlo pertinente, presente el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se ordena al Tribunal de instancia remitir las actuaciones al Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000115

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