Decisión nº S2-172-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Abog. A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.792, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos Á.A.C.P. y A.T.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.467.746 y 5.847.534, contra las ciudadanas M.B.C.D.M. y R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.062.589 y 8.067.494, en su condición de Presidenta y Administradora respectivamente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA, y otros.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juez Titular de Primera Instancia Abogado A.V.S., se planteó inhibición en la forma indicada en la jurisprudencia casacionista, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de despacho de hoy veinte (20) de julio de 2009, presente en la sala de este Tribunal el Abogado A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.991.792, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: “En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano A.A.C.P. y A.T.P.O. en contra de las ciudadanas M.B.C.d.M. y R.C., en sus condiciones de Presidenta y Administradora de la empresa mercantil COMPAÑIA ANONIMA TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, (CASPET); en contra de las ciudadanas M.B.C.d.M., M.T.C. de Sánchez, M.M.C.d.L., M.G.C.P. y R.M.C.P., en sus condiciones de accionistas de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, (CASPET). Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de los siguientes eventos: “Por escrito del día 16 de julio del año en curso, presentado en la causa No. 56.077 de NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesta por el ciudadano A.A.C.P. en contra de las ciudadanas M.B.C.d.M., M.T.C. de Sánchez, M.M.C.d.L., M.G.C.P. y R.M.C.P., en sus condiciones de accionistas de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, (CASPET), el Profesional del Derecho F.S.U., titular de la cédula de identidad No. 3.930.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.062, de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano A.C.P., manifestó de forma directa y desafiante y como advertencia contra este Signatario, que procederá a realizar denuncias ante la prensa regional, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía e incluso a la Dirección de Magistratura, contra este Titular fundamentando de manera puntual y tenaz que “aquí lo que cabe es guerra”, que “Un país sin jueces es una anarquía y el Oeste Americano”; que le habían referido en este Tribunal que “…cómo me iba a meter con usted, y esto porque usted está casado con la hija de un Magistrado del T.S.J. y que además usted es familia de A.P.V.; p.d.P.J., Ministro de Relaciones Interiores en la Junta de Gobierno y de H.S. (29-05); Secretario de la Junta de Gobierno con Wolfang Larrazabal…”; que “Pues sepa usted cuando dijo que no me haría suspender; porque pasaría hambre, soy de los hombres mas ricos y de abolengo aquí de Venezuela, Colombia e Inglaterra (Los Harris) y además tengo Honor y Dignidad, y el primero es un medio para mí no un fin…” “Y lo voy a demostrar, publicaré un aviso en la prensa solicitando a todos lo que tienen problemas con usted, que son muchos y haré que se le haga justicia…”. Estos señalamientos no pueden ser permitidos por este Titular, resaltando con absorto que un profesional del derecho que se exprese de esta forma, bien sea porque tenga alguna objeción frente a un pronunciamiento que en la causa se le haya realizado o por la falta de decisión de algún punto que haya planteado, esta no es la manera de actuar ante un Juez. A la par de este evento, es necesario retrotraer el pensamiento, y hacer notar que dicho abogado ha asumido similar actitud en otras oportunidades, en específico en este p.N.. 47.822, entre las que se destaca la acaecida el día 24 de Septiembre (sic) de 2007, en cuya oportunidad el precitado abogado estando presente en la Sala del Tribunal realizó expresiones de fuerte contenido y que fueron presenciadas por personas del publicó general y el personal del Tribunal, ante lo cual el Alguacil, como funcionario publicó dio fe, extendiendo una acta en dicha fecha en la que se recogió toda estas impresiones e inmediatamente se le dio cuenta a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por oficio No. 2045-07, así como se instruyó a este funcionario (Alguacil) la colaboración a fin que desalojara de la sede al indicado abogado quien se mantenía en actitud irreverente e insultante ante este Titular. De estas actuaciones se anexan copias simples al expediente para documentar con certeza lo hasta aquí narrado. Esta actuación del abogado se llevó a cabo una vez que produjera escrito en esta causa, de la misma fecha (folios 225 al 234), con palabras altisonantes y descorteces, en virtud de lo cual el Tribunal dictó auto de misma data (folios 235 al 237), en el cual se le llamó a reflexión y educación del léxico irrespetuoso. Aunado a esta situación se suma lo ocurrida el día 19 de octubre de 2007, de similar naturaleza, en cuanto a la falta de respeto asumida por el indicado abogado y en cuya oportunidad se hizo necesario la asistencia del personal de seguridad de Torre Mara, tal como se determina del reporte que en esa fecha fue proporcionado por la Coordinación de Seguridad, en el cual se destaca que se observó que dicho abogado estaba bajo la influencia alcohólica por el olor que despedía al acercársele. Es innegable e irrefutable que constan escritos y diligencias en este expediente y en el expediente No. 47.822, que comprueban la forma irrespetuosa que mantiene el indicado abogado para con esta Autoridad Judicial. Todos estos señalamientos constituyen en el ánimo de este Titular una preocupación, inquietud y molestia, que se traducen en los hechos materializadores de la inhibición que hoy presento, haciendo imperiosa la presentación de la misma en los juicios que ante este Tribunal se encuentran cursando, considerando que tales elementos comprometen seriamente la imparcialidad de este Titular para dictar cualquier otro tipo de providencia e incluso de analizar los puntos de fondo, en mi función de Juzgador, en estos procesos. Entendiendo de esta manera que todos estos acontecimientos han influido anímicamente en la disposición de este Titular para conocer de las causas señaladas, y en especifico a la que ahora se contrae esta inhibición, considero que me encuentro incurso, si bien no en ninguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si existe asidero jurídico en la actual jurisprudencia casacionista, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de Agosto de 2.003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de Marzo de 2.003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito: .

ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.- La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;

.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de acusación, está obligado a declararla,…

. Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentando en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta y sus anexos. La presente inhibición obra en contra de la parte actora en este proceso. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera consubstancial el juez inhibido precisó que, se ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, sino que por el contrario, producto del anacronismo y la desactualización legislativa se puede dar origen a nuevas situaciones jurídicas no tipificadas por la norma antes señalada, permisando al Juez, al considerarse inmerso en determinada incapacidad subjetiva, poder invocar ésta para concretizar su decisión de inhibirse, y por lo tanto separarse voluntaria y espontáneamente del conocimiento del caso sub-litis; y a los efectos de inteligenciar el fallo a ser proferido en la presente incidencia inhibitoria, este jurisdicente, se permite transcribir parte del precedente jurisprudencial en referencia:

(…Omissis…)

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…). (Sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.). (Negrillas de esta Superioridad).

En consecuencia, considera este Sentenciador Superior, que al haber el Juez inhibido hecho uso de la facultad-deber impuesta por el legislador adjetivo civil en el citado artículo 84, en los términos copiados ut supra, y expuestos en el acta de inhibición suscrita por el precitado funcionario en la secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, corresponde a este órgano jurisdiccional competente, proceder a determinar si los hechos expuestos se subsumen en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal venezolano.

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista E.C., afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

En conclusión, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez A.V.S., al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos Á.A.C.P. y A.T.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.467.746 y 5.847.534, contra las ciudadanas M.B.C.D.M. y R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.062.589 y 8.067, en su condición de Presidenta y Administradora respectivamente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA, y otros, se evidencia una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos Á.A.C.P. y A.T.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.467.746 y 5.847.534, contra las ciudadanas M.B.C.D.M. y R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.062.589 y 8.067, en su condición de Presidenta y Administradora respectivamente de la sociedad mercantil TRANSPORTE CASTELLANO PETIT COMPAÑÍA ANÓNIMA, y otros, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Abogado A.V.S., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30.p.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MAYALNIC TORRES

EEVA/mtp/nr.

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