Decisión nº 061-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 8253-10

ASUNTO: SE21-G-2010-000099

SENTENCIA DEFINITIVA N° 061/2013

En fecha 28 de septiembre de 2010, la ciudadana A.V.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.793.659, debidamente asistida por el abogado F.G.L.H., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.322, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 6 de octubre de 2010, admite dicha Querella el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 12 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, constatándose la comparecencia de ambas partes.

En fecha 19 de julio de 2011, fue celebrada la Audiencia Definitiva, compareciendo ambas partes a dicha Audiencia.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se aperturó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y dicha Querella fue remitida a éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 4 de junio de 2013, la ciudadana A.C.D.A., en su condición de representante de la zona educativa, consigna documento contentivo de expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de octubre, este Juzgado Superior le da continuidad al presente expediente judicial en la etapa procesal de dictar dispositivo del fallo.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante

    De los hechos

    Esboza la ciudadana, A.V.M.Q., ut supra identificada, que la presente querella funcionarial, es interpuesta con el fin de obtener del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora generados.

    Continúa su exposición, indicando que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, el 16 de marzo de 1977, y egresó por jubilación a partir del 1 de septiembre de 2005, según Resolución No. 05-18-01, de fecha 15 de agosto de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI/ Aula Código 1146DH, en el CB- V.D., código 18007914923 y Docente VI/ Aula Código 1186NH, en el LN- S.D.M., Código 18007918150, ubicados en el Municipio San Cristóbal Y Municipio Córdoba, estado Táchira, respectivamente.

    Asimismo, alegó la accionante, que en fecha 7 de julio de 2010, como consta en recibo de pago del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, el cual consta en el folio doce (12) del presente expediente, de acuerdo con el “AVISO OFICIAL”, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el diario Ultimas Noticias, que riela al folio trece (13) del expediente, recibió cheque No. 00641604, de fecha 17 de junio de 2010, del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, por un monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.709,55), por concepto de pago de prestaciones sociales, y recibió igualmente documento de finiquito de liquidación de prestaciones sociales contentivo de catorce (14) folios, donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales, el cual consta en el folio quince (15) del presente expediente.

    Seguidamente fundamentó, que una vez revisado el finiquito del ente recurrido por un analista de prestaciones sociales, se estableció una diferencia significativa a su favor, lo que genera una deuda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

    De los conceptos reclamados

  2. Intereses de Fideicomiso Acumulado por el régimen anterior

    Sostiene la querellante, que en este concepto, los cálculos efectuados por el ente recurrido, y en el cálculo realizado por un analista presentan algunas diferencias, donde estos intereses se incrementan, causándole un perjuicio.

  3. Intereses adicionales

    Afirma la accionante, que para el cálculo de estos intereses, el ente recurrido parte de una base o capital errado, ya que hay un error en la suma de los conceptos Indemnización de Antigüedad, Intereses del Fideicomiso Acumulado y Compensación por Transferencia.

  4. Anticipo Artículo No. 668 Ley Orgánica del Trabajo

    Asevera la ciudadana A.V.M., que el órgano recurrido en el cálculo de intereses adicionales de las prestaciones sociales, efectuó el descuento del anticipo dos veces, por tanto solicitó la querellante sea reintegrado dicho monto.

  5. Del Régimen Vigente

    Sostiene la accionante, que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, existen una serie de errores e imprecisiones que a su entender afecta negativamente el pago de sus prestaciones sociales.

  6. Anticipos de prestación

    Indicó la querellante, que en los cálculos de las prestaciones sociales del nuevo régimen del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aparecen tres descuentos por anticipos de prestación, aclarando que nunca solicitó ante dicho organismo ningún adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia dichos montos no fueron considerados para la realización de los mismos.

  7. Diferencia de prestaciones sociales

    Sostiene, que de acuerdo a los cálculos de las prestaciones sociales del régimen anterior y del régimen vigente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación debió haberle pagado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 180.167,31), y no el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.709,55).

  8. De los intereses de mora

    Alegó la querellante, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló sus prestaciones sociales, el 7 de julio de 2010, es decir cuatro (4) años, diez (10) meses y seis (6) días después, lo cual generó intereses de mora.

  9. Alegatos de la Parte Querellada

    Sostuvo la querellada que no debe considerarse como prueba los cálculos señalados por la querellante, ya que estos han sido elaborados por la propia querellante, y la fórmula empleada por el Ministerio para determinar el interés mensual, es la tasa equivalente diaria por el método exponencial.

    Estableció la parte querellada, que en cuanto al concepto de descuento de anticipo por el nuevo régimen, y el cálculo de la prestación de antigüedad del régimen vigente, negó que se haya realizado un doble descuento.

    En relación a la planilla de finiquito, al hablarse de interés compuesto, al final del periodo de intereses devengados, son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, radicando la diferencia en que en el cálculo de interés compuesto, los intereses son capitalizados mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.

    Visto lo indicado por la parte actora, de la existencia de una diferencia por el cálculo errado del interés acumulado expresó, que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello por las leyes de la República.

    Por último, negó y rechazó, la petición de la parte querellante de los intereses de mora, por lo exagerada que a palabras de la parte querellada resulta tal petición.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante de: intereses de fideicomiso acumulado por el régimen anterior, intereses adicionales, anticipo artículo No. 668 Ley Orgánica del Trabajo, del régimen vigente, reintegro de anticipos de prestación, Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, todo ello, basado en un supuesto error de cálculo de la Administración. En este sentido considera prudente este Juzgador citar criterio de la Corte Segunda Administrativa de fecha 27 de marzo de 2008, que estableció:

    Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados (…) el Tribunal observa que el querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, (…), mediante la cuál se obtiene el interés compuesto, (…), la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado un cifra distinta a la estimada por el Ministerio… De allí que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente.

    Según el criterio anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que en el presente caso, la ciudadana A.V.M.Q., parte accionante, estableció diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, sobre los intereses de fideicomiso acumulado por el régimen anterior, intereses adicionales, anticipo artículo No. 668 Ley Orgánica del Trabajo, del régimen vigente, que realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cuales fueron basadas en cálculos realizados por un analista particular de la querellante, pero si bien se basó la hoy accionante en la comparación de ambos cálculos, dicho argumento no es suficiente para establecer quien aquí juzga que la Administración incurrió en un error, y así pues, que el cálculo del Ministerio contraríe la Ley, y de allí que, debe desestimarse el pedimento solicitado por la parte querellante, de los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.

    En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “D”, folios del 22 al 24, al cual se le da pleno valor probatorio, se evidencia que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos” por la cantidad de Bs. 150,00, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora, que se le haya hecho doble. Así se decide.

    En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de prestaciones” por la cantidad de Bs. 787,99, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la querellante, esto es 1 de Septiembre 2005, hasta el 7 de julio de 2010 (fecha que recibió las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien juzga que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

    Ahora bien, a los fines de determinar si lo solicitado por la hoy querellante es procedente, se debe verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se realizó el efectivo pago. Una vez analizado esto, y según consta en el presente expediente, cheque de pago de las prestaciones sociales, que riela al folio doce (12) y cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio diecisiete (17), a lo cual se le da pleno valor probatorio, se logró determinar que la querellante egresó del Ministerio de Educación, como Jubilada en fecha 1 de Septiembre de 2005 y que la fecha del efectivo pago fue el 7 de Julio de 2010, según cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe este Juzgador acordar los Intereses Moratorios solicitados.

    A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 1 de Septiembre de 2005, hasta el momento efectivo de su cobro, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, a los efectos del calculo respectivo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.V.M.Q., actuando bajo la representación judicial del Abogado F.G.L.H., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.322, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO

ORDENA el reintegro de los descuentos por anticipos de prestaciones sociales, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde la fecha que egresó la ciudadana A.V.M.Q.d.M.d.P.P. para la Educación, esto es el 1 de septiembre de 2005, hasta su efectivo pago.

CUARTO

ORDENA este Tribunal la realización de una Experticia Complementaria del presente fallo, para el cálculo de los intereses de mora, en los términos señalados en el particular tercero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario Suplente

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.)

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SE21-G-2010-000099

ASUNTO ANTIGUO: 8253-10

CMGG/ADPU/mgrp.

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