Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de septiembre de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado O.P.V., titular de la cédula de identidad número 3.250.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.802, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S. viuda de Castillo, Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.890.117, 14.698.745 y 15.626.195, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2009, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, seguido por los ciudadanos A.R.S. viuda de Castillo, Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S., antes identificados, en contra de la ciudadana Lexy J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.763.115, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 13 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

No existe constancia en actas que ninguna de las partes litigantes en el presente juicio, hayan presentado escrito de informes.

Consta en actas que en fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de la causa recibió escrito libelar suscrito por el abogado O.P.V., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S. viuda de Castillo, Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S., todos anteriormente identificados, mediante el cual expuso:

En fecha 04 de julio de 2006, falleció ab intestato el ciudadano H.J.C.V., (…)

Al momento de la apertura de la sucesión sus herederos son, su viuda sobreviviente A.R.S. viuda de CASTILLO, y sus dos hijos AURENIS Y.C.S. y E.J.C.S., ya identificados, cualidad que se evidencia de las respectivas Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, agregadas a esta querella.

Al momento de su muerte, el preidentificado de cujus era propietario y poseedor antes de su despojo de un universo de bienes, entre los cuales cabe mencionar el siguiente: Apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, Nº 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (…)

(…)

Desde que lo adquirió en compraventa, H.J.C.V. arrendó el predeslindado apartamento a varias personas (ejercía la posesión legítima a través de los arrendatarios, poseedores precarios), hasta que en fecha 31 de marzo de 2003 se fue a vivir solo en ese inmueble por diferencias conyugales con su legítima esposa. Allí permaneció habitándolo (posesión legítima efectiva y como suya propia) hasta el día 01 de diciembre de 2005 en que voluntariamente decide regresar al hogar común con su familia, esposa e hijos, en una casa situada en la Urbanización Las Lomas.

Es importante acotar que el ciudadano H.J.C.V. le dijo a su esposa e hijos que informó a sus vecinos que se mudaba y le había pedido el favor a varios de ellos que le comunicaran de inmediato cualquier novedad o hecho dañoso respecto a ese apartamento por ejemplo, si alguien se introducía al mismo o si pretendían desvalijarlo, ya que su intención era arrendarlo nuevamente.

De esta manera sucedió que el día sábado 17 de diciembre de 2005, a media mañana aproximadamente, dos vecinos del edificio donde está ubicado el inmueble objeto de esta querella observaron desde su vivienda a una persona dentro de dicho inmueble, y según lo acordado fueron a verificar de quien se trataba y vieron a una señora en el interior del apartamento. Esos vecinos le preguntaron quien era ella y ésta respondió que se llamaba Lexy Morales y que era compañera de trabajo del Dr. H.C.V.. Ellos de inmediato le informaron al Dr. H.C.V. que una señora que dijo llamarse LEXY MORALES había penetrado al apartamento de él. Estos dos vecinos rindieron la declaración correspondiente en justificativo preconstituido que se agrega a esta querella, que se opone a la querellada para efectos jurídicos, entre ellos que este Tribunal decrete lo solicitado en el petitorio.

Posteriormente, tanto el Dr. H.J.C.V. como su grupo familiar trataron de persuadir a la señora Lexy Morales a que explicara su conducta de despojarlos de la posesión del inmueble en referencia, y estaban en conversaciones para la recuperación del apartamento cuando la muerte imprevista del Dr. H.J.C.V. sorprendió a toda la familia.

El Dr. H.C.V. le dijo a su esposa que posiblemente la despojadora valiéndose de la relación profesional entre ellos ya que eran arrendatarios del mismo consultorio médico en la Clínica La S.F., obtuvo una copia de las llaves de la cerradura del apartamento, y aprovechó que este se encontraba vacío para introducirse al mismo y ejecutar así el ilícito acto de despojo en la posesión. (…)

(…)

Para mayor abundamiento, no se pretende con esta querella adquirir la posesión, porque ésta ya les viene dada por ley a los querellantes, se pretende es la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, ya que los actores no han podido entrar en el ejercicio de la posesión plena del inmueble y muebles objeto de esta querella, porque como herederos legitimarios de H.J.C.V. tienen por ley todas las acciones posesorias que él mismo tenía en vida en atención s ser sus representantes jurídicos, es decir, continuadores de su personalidad jurídica. La posesión del difunto y la de mis mandantes como herederos es una sola, y la ley permite unir la posesión de ellos a la del causante y solicitar ante el órgano jurisdiccional la debida protección, lo que se hace en este acto.

(…)

Ciudadano Juez, el Dr. H.J.C.V., ya identificado, como médico en ejercicio era propietario y poseedor igualmente de un universo de bienes muebles los cuales utilizaba en su práctica profesional. Presento una lista de dichos bienes que estaban siendo guardados en el inmueble en referencia, y los cuales igualmente solicito su restitución inmediata a los querellantes, ya que igualmente les pertenecen en propiedad y posesión según lo explicado. 1) Máquina de anestesia; 2) Cama quirúrgica; 3) Lámpara seralítica con fuente de poder; 4) Extractor Gomco; 5) Mesa de acero inoxidable (2 paños); (…)

Según los hechos narrados por ser ciertos los mismos y al derecho invocado por ser jurídicamente procedente, en nombre y representación judicial de A.R.S., ya identificados, vengo en este acto a DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana LEXY J.M., (…), para que voluntariamente CONVENGA en la RESTITUCIÓN HEREDITARIA a los querellantes del INMUEBLE OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA HEREDITARIA, y de los bienes muebles supra indicados en el capítulo III, o en su defecto este Tribunal la condene a tales restituciones, con todos los pronunciamientos de ley.

Consta en actas que en fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa, solicitó a la parte querellante, constituir garantía judicial hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), doble de la suma en la cual fue estimada la demanda, a los fines de responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Consta en actas que en fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado O.P.V., antes identificado, consignó dossier contentivo de la garantía judicial ordenada por el Tribunal de la Causa, por medio del cual el ciudadano Joenny Leoner Amesty Corredor, en su condición de Presidente Ejecutivo de Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., constituyó a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora de la parte actora en la presente causa, hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa, decretó La Restitución del Inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Lexy J.M., antes identificada como parte querellada en la presente causa, asistida por la abogada Z.B.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.875, presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa.

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado de la causa desechó la petición de la parte querellada planteada en fecha 25 de abril del mismo año.

En la misma fecha anterior la parte querellada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 02 de mayo de 2007, fue consignado nuevamente por la querellada escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de restitución del inmueble objeto de la presente querella, decretada por el Tribunal de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2007, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2007, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2007, el tribunal de la causa declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte querellada en los siguientes términos:

Por los señalamientos expuestos y con el sólo propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, debe entenderse que las consecuencias propias de esta Resolución se administran para que hecha la publicación de esta Providencia la causa pasará al estado de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, en las horas comprendías (sic) entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde, en cuya oportunidad podrán proponerse alegatos de particularidad previa, los cuales se atenderá como punto preliminar en la sentencia y las defensas propias al caso, subsiguiendo la fase probatoria tal como se encuentra consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; quedando por consiguiente nulas todas las actuaciones procesales que se reseñan en esta decisión cumplidas por las partes entre las fechas 27 de abril de 2007 y 14 de mayo de 2007, con excepción del otorgamiento de los poderes de representación judicial que reposan en actas y la producción del despacho comisorio contentivo de la ejecución de la medida provisoria restitutoria decretada, siendo imperioso hacer la devolución de los anexos que fueron producidos con el escrito de pruebas de la querellada del 14 de mayo de 2007. Así se pronuncia.

Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2007, la abogada R.M.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.739.442, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.956, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lexy J.M., antes identificada, presentó escrito mediante el cual contestó la presente querella en los siguientes términos:

(…). En conclusión, ciudadano juez, todos los hechos narrados por los querellantes en su escrito, constituyen una serie de falsedad, mal intencionadas con las que tratan de justificar la procedencia de la presente acción Interdictal, y conseguir con ella, que este tribunal les pusiera en posesión del inmueble en el cual mi mandante había venido viviendo, por más de tres años junto al hoy difunto Dr. H.J.C., dada la relación amorosa que desde hacía varios años mantenían. Ya que si hubiesen hecho honor a la verdad, narrando los hechos tal como ocurrieron, no les quedaba otra vía, que demandar la reivindicación del inmueble, pero jamas (sic) por vía de (sic) interdictal.

Ciudadano juez, los hechos reales son los siguientes: En el año de 1.986, mí mandante conoce al hoy difunto, Dr. H.J.C., al trabajar juntos como médicos en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., de esta ciudad de Maracaibo del Estado, Zulia, naciendo entre ellos, en principio una relación cordial de colegas y compañeros de trabajo; relación esta que duró hasta el año 1.990, cuando mí representada se retiró de dicha institución, para realizar estudios de Post-Grado, fuera de esta ciudad. Culminando el post-grado, en el año 1.993, mí mandante regresa al referido hospital, donde el hoy difunto Dr. H.J.C., aun permanecía laborando, por lo que se reencontraron, naciendo desde entonces entre ellos una bella y fuerte amistad, que se fue consolidando cada día mas. Para el año 2000-2001, nació la idea entre ellos, y juntos a otros médicos especialistas, asociarse y formar una pequeña clínica, aportando cada uno recursos económicos para tal fin, pero dicha sociedad duro muy poco ya que no dio los resultados esperados. (…)

En noviembre del año 2001, durante un Congreso, al que asistieron juntos (mí mandante y Dr. H.J.C.), el referido difunto, una vez más y como de costumbre, se acercó a mí mandante, para comentarle lo infeliz que era su matrimonio, y que tal relación había llegado a un punto muerto, por lo que él, había decidido abandonar a su esposa (Alba R.S.), en los próximos días. Así fueron transcurriendo los meses, hasta que un buen día, para mediados del mes de noviembre del año 2002, el referido difunto hizo una llamada telefónica a mí mandante, para decirle que se había marchado de su casa, al no soportar mas la situación de conflicto con su esposa, y que en los venideros días, procedería introducir una demanda para su divorcio. Desde ese entonces, el referido difunto, busco refugio y apoyo en la persona de mí mandante, naciendo entre ellos una relación amorosa, en principio secreta, o publica, pero que con el transcurrir del tiempo se hizo irremediablemente publica, hasta el punto, que su propia esposa (Alba R.S.), tuvo conocimiento de ello, tal como lo afirmó, en un escrito de demanda, mediante el cual en el año 2003, demando por Pensión de Alimentos al difunto Dr. H.J.C., tal como lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente.

Como antes lo manifesté, durante varios años, la relación amorosa entre mí mandante y el hoy difunto Dr. H.J.C. se fue consolidando y haciendo cada día mas fuerte, hasta el punto, que dado el estado de separación, en el cual se encontraba él y el de divorcio en el cual se encontraba mí mandante, para el mes de julio de 2004, el hoy difunto Dr. H.J.C. le pidió a mí mandante, que me (sic) fuera a vivir con él, en un apartamento de su propiedad, ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, Nº 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual no es otro que el inmueble objeto de la presente querella; así como ocurrió, por lo que desde la referida fecha, mí mandante se fue a vivir junto a él (el hoy difunto Dr. H.J.C.) en el referido inmueble, llevando conmigo (sic) también a vivir allí a su hijo A.B., no sin antes proceder a amoblar el inmueble en cuestión con los bienes que le habían quedado a mí mandante después de su divorcio.

(…)

En fecha 4 de julio de 2006, aun viviendo juntos en el citado inmueble, mí mandante junto al el (sic) hoy difunto Dr. H.J.C., salieron en horas de la tarde a trabaja (sic) a la clínica, regresando al apartamento, alrededor de las 6:30 p m, después de comprar algo para preparar la cena, procedieron a cenar, mí mandante se encontraba algo enferma, por lo que el hoy difunto Dr. H.J.C., le inyectó un antibiótico, cerca de las 8:30 pm; dispusieron a acostarse y ver un poco de televisión, cerca de la media noche, mí mandante, estaba a punto de dormirse, cuando el hoy difunto Dr. H.J.C., le comenzó una crisis de tos, muy rara, mí mandante le dijo que se tomara un jarabe para la tos, que estaba en el gabinete de la cocina, por lo que se levanto a tomárselo y de regreso al cuarto, le dijo a mí mandante las siguientes palabras, mami yo me siento muy mal, no me entra aire, mí mandante le aconsejo que respirara suavemente, sin esfuerzo, levantándose enseguida, para ayudarlo a regresar a la cama, él dijo que le buscara un medicamento que se encontraba en una de las gavetas del juego de cuarto, mí mandante lo comenzó a buscar, y al levantar la cara, observo que el hoy difunto Dr. H.J.C., se había colocado la mano en el pecho, y con una expresión de dolor en su cara, por lo que mí mandante inmediatamente le pidió que se colocara algo, que lo iba a llevar a la clínica, inmediatamente, y con la ayuda de algunos vecinos y del hijo de mi mandante, salieron del apartamento, hacía el carro, donde lo embarcaron para llevarlo al Centro Médico La Limpia, el cual queda a dos cuadras del apartamento en el cual ellos vivían y que no es otro que el inmueble objeto de la presente querella, cuando llegaron a la Clínica algunos empleados de la clínica les ayudaron a sacarlo del carro y sentarlo en la silla de ruedas, ya que el hoy difunto Dr. H.J.C. no respondía, y no podía valerse por sí solo, al entrar a la clínica, se iniciaron por parte de los médicos de guardia medidas de resucitación, después de examinarlo, mí mandante procedió a llamar a otros colegas para que fueran a ayudarle, se encargó junto con el personal médico y personal de guardia, de hacerle maniobras de resucitación, sin obtener respuesta; por lo que su deceso ocurrió pasadas las 12 am del día cinco (5) julio de 2006, tal como se evidencia en el parte médico forense.

Ciudadano, juez de todo lo antes expuesto, se evidencia, que la permanencia de mí mandante en el referido inmueble, no fue por hechos de violencia ni mucho menos por actos de despojo o invasión a propiedad ajena, sino, por haber vivido allí desde mediados del año 2004, junto a (sic) al hoy difunto Dr. H.J.C., como su mujer, de manera, publica, notoria, y comportándonos, delante de propios y extraños con (sic) verdadera pareja. Lógicamente ciudadano juez, durante la articulación probatoria dentro del presente procediendo (sic) demostrare con abundantes y distintos medios probatorios, la veracidad de los hechos expuestos por mí mandante en el presente escrito.

En fecha 18 de mayo de 2007, el abogado O.P.V., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

• Ratificó los documentos consignados al presente expediente.

• Ratificó el justificativo preconstituido de testigos evacuado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21-11-2006, donde los ciudadanos D.J.M.R. y C.A.M.R., rindieron declaración respecto a hechos posesorios controvertidos en la presente causa.

• Ratificó el justificativo de testigos donde el ciudadano Exean Ocando rindió declaración en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2006.

• Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.S.B.C., domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Á.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.920, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lexy Morales, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Consignó y promovió el valor probatorio que se desprende de cuatro estados de cuenta marcados con las letras A, B, C y D, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los movimientos de la cuenta corriente Nº 01160113810003289760, que mantiene la querellada en la referida entidad Bancaria, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2005.

• Consignó y promovió el valor probatorio que se desprende del ejemplar del diario Panorama de fecha 06 de julio de 2006, y otro del diario La Verdad, de la misma fecha, es decir, al día siguiente del fallecimiento de H.J.C.V., en el que en su cuerpo 3, página 3-6, del primero de los diarios nombrados, así como en su cuerpo A, página A-10, del segundo diario nombrado, donde aparecen publicados obituarios redactados por la actora con ocasión del fallecimiento del mencionado ciudadano.

• Solicitó al Tribunal oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe si la querellada es titular de la cuenta corriente Nº 01160113810003289760, la fecha de apertura de la cuenta corriente, y la dirección de habitación que tiene su mandante en los registros del banco.

• Solicitó al Tribunal oficiar a los diarios Panorama y La Verdad, a los fines de que informen si el día 05 de julio de 2006, la querellada mandó a publicar un obituario en m.d.D.. H.J.C.V., el cual fue publicado en fecha 06 de julio de 2006.

• Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la junta de condominio del edificio Villa Alegre, en la persona de su administradora, ciudadana Nubis de Reyes, a los fines de que informe quien cancelaba las cuotas de condominio correspondiente al apartamento 1ª, del referido edificio, durante los últimos tres (3) años.

• Solicitó al Tribunal oficiar al Centro Medico La Limpia, a los fines de que informe si en el libro de registro de morbilidad de emergencias, llevado por esa clínica, existe constancia de la persona que acompañó o traslado a la emergencia de dicho centro asistencial al ciudadano H.J.C.V., el día cinco (05) de julio de 2006.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R., A.B., C.C., A.M., Heily Bracho, I.R., G.G., I.V., A.M., J.V., N.G., Y.U., M.R., Z.U., Nubis Berti y O.G., todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Á.E.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Lexy Morales, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Consignó y promovió en cuatro (04) folios útiles, libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana A.R.S.d.C., contra el hoy difunto H.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2003, con ocasión de una reclamación de alimentos; específicamente en las líneas 22, 23 y 24 de la primera pagina, donde la mencionada ciudadana manifiesta lo siguiente: “…hasta que finalmente en el mes de noviembre del año pasado, fue que en forma definitiva abandonó (H.C.), el hogar para unirse con otra mujer en relación adulterina …).

• Consignó y promovió en nueve (09) folios útiles serie de fotografías bajo la forma de Collage, debidamente numeradas desde 01 hasta 09, en las cuales se aprecia lo siguiente:

  1. - Reunión familiar, realizada en mayo del año 2006, con ocasión del cumpleaños del difunto H.C., en el inmueble objeto de la presente querella, donde vivía con la querellada para esa fecha.

  2. - En la misma reunión familiar se observa, a la querellada ciudadana Lexy Morales, sentada en las piernas del difunto H.C., y a este en compañía de uno de sus hermanos.

  3. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  4. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  5. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  6. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  7. - El difunto H.C., acompañando a la querellada en la oportunidad de haber celebrado sus 20 años de grado.

  8. - Viajando juntos en tren por la ciudad de Londres el día 3 de febrero de 2006.

  9. - Portada publicada por la revista medica Novial, donde aparecen juntos en la portada.

    • Consignó y promovió en dos folios útiles copias de recibo de pasaje electrónico, emitidos por la agencia de viajes y turismo Select Travel C.A., de fecha 17 de enero de 2006, uno a nombre del difunto H.C., y otro a nombre de la querellada.

    • Solicitó al Tribunal oficiar a la empresa Select Travel C.A., agencia de Viajes y Turismo, ubicada en el Hotel del Lago, local 12, de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si el día 17 de enero de 2006, expidió dos boletos aéreos, uno a nombre del señor H.C. y otro a nombre de la señora Lexy Morales, con destino a la ciudad de Londres y con escala en la ciudad de Lisboa, Portugal; si ambos ciudadanos tenían el mismo itinerario de vuelo, y quien canceló el costo de los referidos pasajes.

    Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2007, el abogado O.P.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió la siguiente prueba:

    • Promovió la testimonial jurada de la ciudadana A.N.G., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2007, el abogado O.P.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió la siguiente prueba:

    • Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera de la Presidenta del Colegio de Médicos del estado Zulia, información sobre los ciudadanos H.J.C.V. y Lexy J.M., si aparecen inscritos en dicho Colegio, señalando el número de matrícula y la especialidad de cada uno en el campo de la medicina.

    Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 04 de junio de 2009, la cual es objeto del presente recurso, se lee lo siguiente:

    En consecuencia, de acuerdo al análisis y valoración de los elementos de convicción cursantes en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró probar fehacientemente, el sustento de su acción, es decir, los actos probatorios del despojo, enunciados en el decurso del presente proceso, toda vez que, pese a que dicha parte querellante adujo, en justificación al elemento del despojo, que por el hecho que su cónyuge fue compañero profesional de la querellada Lexi Morales; éste le manifestó a ella y su familia que dicha ciudadana Lexy Morales obtuvo una copia de las llaves de la cerradura del bien inmueble, situación que aprovechó para introducirse cuando se encontró vacío; tal argumentación no fue probada en juicio a través de medio alguno que la valide, lo que hace a su vez reflexionar a este Operador de Justicia que en casos similares, la conducta humana natural ante una situación como la referida, es que el propietario o los mismos interesados del inmueble, debieron tomar las previsiones del caso, tal es el caso de realizar cambio de cerraduras o el reclamo directo contra el perpetrador del abuso de obtención de la copia de las llaves o finalmente efectuar las denuncias administrativas correspondientes, actuaciones que no se registran materialmente verificadas.- En fuerza de lo expuesto, obligatoriamente la presente querella interdictal restitutoria, no prospera en derecho y así expresamente será declarada.

    Por efecto incuestionable, dado el fallo que se pronuncia, arroja en oficio de este Órgano declarar la revocatoria del Decreto Restitutorio Nº 291, que fuera proferido en fecha 22 de marzo de 2007.- Así se decide.-

    Asimismo, producto de lo sentado, se considera labor inoficiosa, extender examen sobre el sucesivo elemento referido al término para promover la acción.- Así se establece.-

    VI.- DECISIÓN DEL ÓGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el profesional del derecho O.P.O. (sic) (…), en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S. viuda de CASTILLO, AURENIS Y.C.S. y E.J.C.S., (…) QUERELLANTE POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE MARZO DE 2007 Y EJECUTADO EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2007 POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el bien inmueble conformado por un Apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, Nº. 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (…).

    2. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLANTE, por haber resultado vencidos totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso de autos, la parte actora conformada por los herederos del causahabiente, ciudadano H.J.C.V., demandan la restitución de un inmueble propiedad del decujus, constituido por un apartamento ubicado en Residencias Villa Alegre, planta baja, Nº 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia; alegando que en el mismo se encuentra viviendo en forma ilícita la ciudadana Lexy J.M..

    Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que el ciudadano H.J.C., al separarse de su esposa se fue a vivir solo al inmueble objeto de la presente querella, hasta que el día 01 de diciembre de 2005, decide volver a su casa con su esposa e hijos, encargándole a unos vecinos el mencionado inmueble, a los fines de que le informen cualquier novedad o hecho dañoso respecto del mismo, ya que tenía intenciones de arrendarlo.

    Posterior a lo cual, en fecha 17 de diciembre de 2005, dos vecinos del edificio donde está ubicado el inmueble objeto de esta querella, le informaron que observaron a una persona dentro del inmueble propiedad del ciudadano H.J.C., la cual dijo llamarse Lexy Morales y ser compañero de trabajo del mencionado ciudadano.

    Señala además la parte actora, que trataron de persuadir a la querellada, ciudadana Lexy Morales, para que explicara su conducta de despojarlos del inmueble y cuando estaban en conversaciones para recuperar el mismo, el ciudadano H.J.C., fallece; alegando además la parte actora, que la querellada en virtud de haber sido arrendataria del mismo consultorio que el propietario del inmueble objeto de la presente querella, obtuvo una copia de las llaves de la cerradura del apartamento y de esa forma se introdujo al mismo y lo despojó.

    En consecuencia demanda la parte actora, apoyada en la posesión civilísima establecida en los artículos 781, 993 y 995 del Código Civil, y el artículo 704 que regula el interdicto intentado por el heredero, la restitución del inmueble objeto de la presente querella.

    Por su parte la querellada, ciudadana Lexy Morales, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda, alegando que la razón por la cual se encontraba habitando en el inmueble objeto de la presente querella, obedecía a la relación amorosa que mantenía con el propietario del inmueble, ciudadano H.J.C., aceptando la relación de socios que existió entre ellos al haber formado una pequeña clínica.

    Alega además la querellada, que la esposa del difunto H.J.C., está en pleno conocimiento de la relación que existía entre el mencionado ciudadano y ella, ya que así fue señalado en el escrito de la demanda de pensión de alimentos que interpuso en el año 2003, en contra del ciudadano H.J.C., en virtud de que su relación con el Dr. H.J.C., era pública, y su familia estaba en conocimiento de la misma.

    Señala la ciudadana Lexy J.M., que se fue a vivir con el ciudadano H.J.C., llevando consigo a su hijo A.B., llevando una vida de trabajo y viajes, hasta que en fecha 04 de julio de 2006, aún viviendo juntos, la querellada, llevó de emergencia al ciudadano H.J.C., al centro médico La Limpia, el cual queda a dos cuadras del apartamento objeto de la presente querella, en virtud de una crisis de tos muy rara, donde la querellada junto con el personal médico de guardia de la clínica le hicieron maniobras de resucitación, sin obtener respuesta, falleciendo el ciudadano H.J.C., pasadas las 12 am del día 5 de julio de 2006; razón por la cual, manifiesta la querellada, que su permanencia en el inmueble no es por hechos de violencia, ni por actos de despojo o invasión a propiedad ajena, sino por haber vivido allí desde mediados del alo 2004, junto al ciudadano H.J.C..

    A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes dentro de la presente causa:

    Pruebas de la parte querellante:

    Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

    • Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 189, inserta en actas al folio cinco (05).

    Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, y apreciado ya que a través del mismo se evidencia la legalidad con la cual actúan los abogados O.P.V. y A.C.V., plenamente identificados en el mencionado poder, en representación de la parte actora en el presente juicio.

    • Copia certificada de solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano H.J.C.V., realizada por la ciudadana A.R.S.d.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia; - copias certificadas de cédulas de identidad de los ciudadanos H.J.C.V., A.R.S.d.C., Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S.; - copia certificada de acta de defunción del ciudadano H.J.C.V.; copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.C.V., y A.R.S.d.C.; - copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S.; - copia certificada de declaración jurada de testigo, del ciudadano E.H., solicitada por la ciudadana A.R.S.d.C., autenticada ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2006; - copia certificada de declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano H.J.C.V., efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2006.

    Valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas por esta Sentenciadora, ya que a través de las mencionadas copias certificadas se evidencia el carácter de herederos del ciudadano H.J.C.V., con el cual actúa la parte actora dentro del presente juicio, constituido por el interdicto intentado por el heredero previsto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 48, Protocolo 1º Tomo 22, inserto en actas al folio treinta y uno (31) de la pieza principal número uno (01), marcado con la letra C.

    Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Sentenciadora únicamente en lo que respecta al título de propietario que detentaba el ciudadano H.J.C.V., sobre el inmueble objeto de la presente querella, en virtud de que la propiedad no es un hecho controvertido dentro del presente juicio, y por lo tanto a través del mismo no se demuestran los requisitos de procedencia del a presente querella.

    • Copia certificada de declaración testimonial de los ciudadanos D.J.M.R. y C.A.M.R., solicitada por el abogado O.P.V., en representación de la parte actora en la presente causa, evacuada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2006, insertas en actas a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente.

    Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas, en el folio trece (13) de la pieza número tres (03) de las actas procesales del presente expediente, la ratificación realizada en fecha 31 de mayo de 2007, por la ciudadana D.J.M.R., la cual compareció al acto fijado para su declaración por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando que le consta que el ciudadano H.J.C.V., vivió en el inmueble objeto de la presente querella hasta el día 01 de diciembre de 2001, en virtud de haberlo visto a mediados del mes de diciembre, noviembre, encargándole que estuviese pendiente del apartamento, ya que era su vecina, luego se enteró de su muerte, y el día 17 de diciembre se trasladó al apartamento y le salio una señora que le dijo que era amiga y compañera de trabajo del Dr. H.J.C.V.; la mencionada testigo declaró que su casa esta ubicada en la parte de atrás del edificio Villa Alegre, y que no ingresó al mencionado edificio, que desde la parte de afuera del edificio hizo la pregunta; aprecia esta Jurisdicente la presente declaración testimonial en virtud de haber sido realizada sobre los hechos debatidos dentro del presente juicio, sin embargo de la misma no se evidencia que la presente testigo haya tenido conocimiento de la fecha exacta en la cual ocurrió el despojo.

    La declaración rendida por el ciudadano C.A.M.R., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas, en el folio dieciséis (16) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 31 de mayo de 2007, el mencionado testigo ratificó el justificativo de testigo, declarando tener conocimiento que el Dr. H.J.C., vivió en el inmueble objeto de la presente querella hasta el día 01 de diciembre de 2005, ya que su casa queda frente al apartamento del mencionado ciudadano, y desde su casa vio a una persona dentro del apartamento del Dr. H.J.C.; esta declaración es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que la misma recae sobre los hechos debatidos en el presente proceso, sin embargo el presente testigo, tampoco declaró tener conocimiento sobre la fecha exacta en la cual ocurrió el despojo alegado, así como tampoco menciona la ocurrencia de un despojo, al contrario señaló que vio a una persona en el interior del inmueble y como tenia llaves pensó que el ciudadano H.J.C. estaba al tanto.

    • Copia certificada de declaración testimonial del ciudadano Exean D.O.B., solicitada por el abogado O.P.V., en representación de la parte actora en la presente causa, evacuada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de noviembre de 2006, inserta en actas a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas, en el folio diecinueve (19) de la pieza número tres (03) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano Exean D.O.B., ratificó el mencionado justificativo de testigo, declarando tener conocimiento que el difunto H.C. vivió en el inmueble objeto de la presente querella hasta el día 01 de diciembre de 2005, en virtud de la relación de trabajo que tenía con el difunto H.C., donde en ocasiones lo iba a buscar a su casa para ir al trabajo, así como también llegó a ingresar al inmueble donde vivía el ciudadano H.C., manifestando que no le consta que viviese con alguien, y como es médico y operaba con el Dr. H.J.C., en la misma clínica, estaba en conocimiento de que compartía un consultorio con la Dra Lexy Morales; la presente declaración es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que el mencionado testigo declara sobre los hechos debatidos en la presente causa, que de igual forma será adminiculada con el resto de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

    Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    • Respecto de la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, señala este Tribunal Superior, que el Juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio el principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que éstos no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso, principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

    • Respecto de la ratificación de los documentos consignados al presente expediente, los mismos fueron anteriormente valorados.

    • Respecto de la ratificación del justificativo preconstituido de testigos evacuado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21-11-2006, donde los ciudadanos D.J.M.R. y C.A.M.R., rindieron declaración respecto a hechos posesorios controvertidos en la presente causa; fueron anteriormente valorados.

    • Respecto de la ratificación del justificativo de testigos donde el ciudadano Exean D.O.B., rindió declaración en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia en fecha 27 de noviembre de 2006; de igual forma fue debidamente valorado por esta Jurisdicente.

    • Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.S.B.C., domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

    Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, específicamente en el folio veinticinco (25) de la pieza número tres (03) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 12 de junio de 2007, el mencionado testigo compareció al acto fijado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su declaración, a través de la cual señaló haber conocido al ciudadano H.C., porque lo contrató para que le realizara en el apartamento ubicado detrás de traqui la Limpia residencia villa alegre, planta baja, N 1 A, sector la Macandona, trabajos menores de remodelación y pintura, sin embargo éstos trabajos no fueron realizados en virtud de que el ciudadano H.C., le manifestó que se había metido una compañera al apartamento y que él le avisaba cuando saliera de ese problema. La presente prueba testimonial será apreciada en la parte motiva del presente fallo.

    • Promovió la testimonial jurada de la ciudadana A.N.G., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

    Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, específicamente en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 08 de junio de 2007, la mencionada testigo compareció al acto fijado para su declaración, a través del cual señaló haber conocido al ciudadano H.J.C., en junio de 2003, ya que limpiaba el apartamento ubicado detrás de traqui la Limpia residencia villa alegre, planta baja, N 1 A, sector la Macandona, propiedad del mencionado ciudadano, declarando además que el mencionado ciudadano vivía sólo en el inmueble, ya que ella limpiaba el mencionado apartamento entre 4 ó 5 veces al mes y nunca vio a nadie más ni tampoco prendas de ninguna otra persona que no fueran las del ciudadano H.J.C.; la presente prueba es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de la pertinencia de la declaración de la presente testigo con los hechos controvertidos en la presente causa, que de igual forma será apreciada en la parte motiva del presente fallo.

    • Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera de la Presidenta del Colegio de Médicos del estado Zulia, información sobre los ciudadanos H.J.C.V. y Lexy J.M., si aparecen inscritos en dicho Colegio, señalando el número de matrícula y la especialidad de cada uno en el campo de la medicina.

    Valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas, en el folio sesenta (60) de la pieza número tres (03) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 20 de febrero de 2008, la Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Zulia, ciudadana M.R., informó al Tribunal de la causa, que la Dra. Lexys J.M., se encuentra inscrita en el Colegio bajo el Nº 3626, en fecha 03-08-1983, y especialista en Ginecología y Obstetricia desde el día 03 de diciembre de 1993, de igual forma informó que el Dr. H.J.C.V., se encuentra inscrito en el Colegio bajo el Nº 4.050 en fecha 26-02-1981, especialista en Ginecología y Obstetricia desde el día 20 de febrero de 1985, señalando además que dentro de sus archivos se encuentra el acuerdo de duelo del Dr. H.J.C.V., fallecido el día 05 de julio de 2006; sin embargo la presente prueba no será apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de no corresponderse con los hechos debatidos dentro del presente juicio, como lo son la posesión y el acto del despojo.

    Pruebas de la parte querellada:

    • Respecto del valor probatorio de cuatro estados de cuenta marcados con las letras A, B, C y D, insertos a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), de la pieza número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los movimientos de la cuenta corriente Nº 01160113810003289760, que mantiene la querellada en la referida entidad Bancaria, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2005, en los cuales se evidencia su dirección, y la fecha de los referidos estados de cuenta es anterior al despojo alegado por la querellante.

    Respecto de los mencionados medios probatorios observa esta Sentenciadora que se trata de una información contenida en una entidad bancaria y que por lo tanto debió ser ratificada, a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida a la mencionada Entidad Bancaria, la cual respondió en fecha 14 de junio de 2007, según consta al folio ciento veintisiete (127), de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, a los fines de verificar si la demandada es titular de la cuenta mencionada, la fecha de apertura de dicha cuenta y la dirección de habitación de la misma, no fue ratificada la información de los estados de cuenta objeto de la presente valoración, así como tampoco existe correspondencia en la dirección de habitación de la demandada contenida en los mencionados estados de cuenta, y la información suministrada; razón por la cual son desechados del presente proceso.

    • Respecto del valor probatorio del ejemplar del diario Panorama de fecha 06 de julio de 2006, y otro del diario La Verdad, de la misma fecha, es decir, al día siguiente del fallecimiento de H.J.C.V., en el que en su cuerpo 3, página 3-6, del primero de los diarios nombrados, así como en su cuerpo A, página A-10, del segundo diario nombrado, donde aparecen publicados obituarios redactados por la demandada con ocasión del fallecimiento del mencionado ciudadano; el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: ”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

    Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.

    En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí sola carece de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, incluso – pensamos- que no valen ni como meros indicios probatorios. Luego, en estos casos, la información vertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, especialmente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenidas en anuncios o artículos de prensa o revistas, que pueden influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).

    Razón por la cual la presente prueba constituida por los obituarios redactados por la demandada con ocasión del fallecimiento del ciudadano H.J.C., en los diarios antes mencionados, siendo una publicación privada realizada por una de las partes, por sí solos carecerían de valor probatorio alguno, sin embargo observa esta Sentenciadora que la parte querellada promovió la prueba de informes a los fines de ratificar tales publicaciones, ante lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal número tres (03), que en fecha 27 de septiembre de 2007, el Presidente del Diario La Verdad, anexó copia de la factura Nº 069958 de fecha 05-07-2006, señalando que la publicación del obituario en m.d.D.. H.J.C., solicitada por la ciudadana Lexy Morales, fue publicada en fecha 06 de julio de 2006, de igual forma consta al folio cuarenta y seis (46) de la misma pieza, que en fecha 7 de diciembre de 2007, el Diario Panorama adjuntó a la información requerida copia de la factura Nº 1227660 y un ejemplar de la publicación en fecha 06 de julio de 2006, del mencionado obituario, evidenciándose de ambas informaciones que en efecto la ciudadana Lexy Morales, fue la persona que solicitó tales publicaciones, razón por la cual los mismos serán apreciados en la parte motiva del presente fallo.

    • Respecto de la prueba de informes solicitada del Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe si la querellada es titular de la cuenta corriente Nº 01160113810003289760, la fecha de apertura de la cuenta corriente, y la dirección de habitación que tiene su mandante en los registros del banco, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como fue mencionado anteriormente, consta en actas al folio ciento veintisiete (127), de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 14 de junio de 2007, la mencionada Entidad Bancaria informó al Tribunal de la causa que la ciudadana Lexy Morales, titular de la cédula de identidad número 4.763.115, posee una cuenta de ahorros signada con el número 000003289760, cuya fecha de apertura es el 17 de octubre de 2001, y su dirección de habitación es la Avenida 78ª, casa 68ª-61, Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Maracaibo estado Zulia, remitiendo además los anexos constantes de dos (02) folios útiles donde consta tal información.

    Ahora bien, en lo que respecta a la apreciación del presente medio, la misma no será tomada en cuenta por cuanto la información suministrada por el Banco, en lo que respecta a la dirección de habitación de la querellada, no concuerda con la dirección señalada por la querellada.

    • Respecto de la prueba de informes dirigida a los diarios Panorama y La Verdad, la misma fue anteriormente valorada, al ser adminiculada con las publicaciones contenidas en los mencionados Diarios.

    • Respecto de la prueba de informes dirigida a la junta de condominio del edificio Villa Alegre, en la persona de su administradora, ciudadana Nubis de Reyes, a los fines de que informe quien cancelaba las cuotas de condominio correspondiente al apartamento 1ª, del referido edificio, durante los últimos tres (3) años, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio ciento treinta (130) de la pieza número dos (02), que en fecha 28 de junio de 2007, la mencionada junta de condominio, informó al Tribunal de la causa que desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de marzo de 2007, la administración del condominio recibió las cuotas de condominio correspondientes al apartamento 1ª de las Residencias Villa Alegre, de los ciudadanos H.J.c.V. y/o Lexy Morales, portadores de las cédulas de identidad números 4.148.140 y 4.763.115, respectivamente, quienes vivieron en el citado inmueble, razón por la cual es apreciada como un medio probatorio a través del cual la querellada pretende acreditar su residencia junto al ciudadano H.J.c., en el inmueble objeto de la presente querella.

    • Respecto de la prueba de informes dirigida al Centro Medico La Limpia, a los fines de que informe si en el libro de registro de morbilidad de emergencias, llevado por esa clínica, existe constancia de la persona que acompañó o traslado a la emergencia de dicho centro asistencial al ciudadano H.J.C.V., el día cinco (05) de julio de 2006, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento cinco (105) de la pieza principal número dos (02), que en fecha 07 de diciembre de 2004, la Directora del Centro Médico La Limpia, Dra. M.G., anexó copia del libro de registro de la emergencia, donde consta que la persona que acompañó al ciudadano H.J.C.V., a la emergencia, fue la ciudadana Lexys Morales, la cual se encuentra inserta al folio ciento siete (107) de la mencionada pieza, siendo apreciada la presente información como prueba de los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

    • Respecto de las testimoniales de los ciudadanos:

     M.R., el cual es desechado del presente proceso por cuanto consta en actas, a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento setenta y dos (172) que el mencionado testigo no compareció a los actos fijados para su declaración.

     A.B., el cual es desechado del presente proceso por cuanto consta en actas, a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento setenta y tres (173) que el mencionado testigo no compareció a los actos fijados para su declaración.

     C.C., el cual es desechado del presente proceso por cuanto consta en actas, a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento setenta y cuatro (174) que el mencionado testigo no compareció a los actos fijados para su declaración.

     A.M., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento sesenta y siete (167), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 26 de junio de 2007, el mencionado testigo compareció al acto fijado para su declaración, a través del cual señaló, conocer a los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, ya que era compañero de trabajo en el Colegio de Abogados, y amigo del ciudadano A.B.M., quien es hijo de la mencionada ciudadana, y se reunía con él los fines de semana, en el inmueble objeto de la presente querella, señalando además que le consta la relación de pareja que existía entre los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, razón por la cual es apreciada la declaración del presente testigo, por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

     Heily Bracho, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento cuarenta y uno (141), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 20 de junio de 2007, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, señalando conocer al ciudadano A.B.M., quien es hijo de la ciudadana Lexy Morales, mencionando además haberse reunido en el inmueble objeto de la presente demanda donde vivieron los ciudadanos H.J.C., Lexy Morales y A.B.M., razón por la cual le consta la relación de pareja existente entre los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales; apreciada la presente prueba testimonial por referirse a los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

     I.R., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 20 de junio de 2007, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, la cual es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que la mencionada testigo señaló conocer a la ciudadana Lexy Morales, en razón de ser vecina en la misma clínica, y tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio ya que visitó en varias oportunidades el apartamento objeto de la presente querella y le consta la vida de pareja que llevaban los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, llegando a pensar incluso que eran esposos.

     G.G., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento cuarenta y nueve (149), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 21 de junio de 2007, la mencionada testigo compareció al acto fijado para su declaración, siendo apreciada por esta Sentenciadora ya que declaró tener conocimiento de los alegatos realizados por la querellada en el escrito de contestación, señalando que es compañera de trabajo de la ciudadana Lexy Morales, y tener conocimiento de la relación de pareja que existía entre los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, ya que fue en varias oportunidades al apartamento objeto de la presente querella, donde residían los mencionados ciudadanos.

     I.V., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento cincuenta y dos (152), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 21 de junio de 2007, la mencionada testigo compareció al acto fijado para su declaración, siendo apreciada de igual forma por esta Sentenciadora, en virtud de que la mencionada testigo señaló tener dieciocho (18) años conociendo a la ciudadana Lexy Morales, ya que son compañeras de trabajo en el Hospital R.L., y tiene conocimiento de la relación de pareja que existía entre los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, y que los mismos vivían juntos en el inmueble objeto de la presente querella.

     A.M., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento cincuenta y seis (156), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 21 de junio de 2007, la mencionada testigo compareció al acto fijado para su declaración, siendo apreciada de igual forma por este Tribunal Superior la declaración de la presente testigo, quien declaró conocer a la ciudadana Lexy Morales, desde hace 20 años aproximadamente, y tener conocimiento de la relación de pareja que tenían los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, y que fue médico anestesiólogo en una operación que le realizaron a la ciudadana Lexy Morales, así como también fue entre tres y cuatro oportunidades al inmueble donde los mencionados ciudadanos habitaban, el cual es objeto de la presente querella, asistiendo incluso el día 05 de julio de 2009 a la emergencia del Centro Médico La Limpia para ayudar a reanimar al ciudadano H.J.C..

     J.V., el cual es desechado del presente proceso por cuanto consta en actas, al folio ciento sesenta y uno (161), que el mencionado testigo no compareció al acto fijado para su declaración.

     N.G., consta en actas, al folio ciento sesenta y dos (162), que en fecha 25 de junio de 2007, la mencionada testigo no compareció al acto fijado para su declaración, razón por la cual es desechada del presente proceso.

     Y.U., la cual es desechada del presente proceso por cuanto consta en actas, al folio ciento sesenta y tres (163), que la mencionada testigo no compareció al acto fijado para su declaración.

     M.R., la cual es desechada del presente proceso por cuanto consta en actas, al folio ciento sesenta y cuatro (164), de la pieza principal número dos (02), que la mencionada testigo no compareció al acto fijado para su declaración.

     Z.U., la cual es desechada del presente proceso por cuanto consta en actas, al folio ciento sesenta y cinco (165), de la pieza principal número dos (02), que la mencionada testigo no compareció al acto fijado para su declaración.

     Nubis Berti, la cual es desechada del presente proceso por cuanto consta en actas, al folio ciento sesenta y seis (166), de la pieza principal número dos (02), que el mencionado testigo no compareció al acto fijado para su declaración.

     O.G., es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento sesenta y nueve (169), de la pieza principal número dos (02), que en fecha 27 de junio de 2007, el mencionado ciudadano compareció al acto fijado para su declaración, a través de la cual señaló conocer a los ciudadanos H.J.C. y Lexy Morales, en razón de que el ciudadano H.J.C., lo contrató para hacerle la mudanza del edificio La Florida hacia La Macandona, señalando además que en 2 o 3 ocasiones lo invitaron a reuniones familiares en el inmueble objeto de la presente querella, a las cuales asistió con su esposa, quien trabajaba con el Dr. H.J.C., señalando que cuando se hacía tarde se quedaban, ya que vivían en la concepción, razón por la cual la presente declaración es apreciada por esta Sentenciadora.

    • Respecto a la promoción en cuatro (04) folios útiles del libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana A.R.S.d.C., contra el hoy difunto H.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2003, con ocasión de una reclamación de alimentos; específicamente en las líneas 22, 23 y 24 de la primera pagina, donde la mencionada ciudadana manifiesta lo siguiente: “…hasta que finalmente en el mes de noviembre del año pasado, fue que en forma definitiva abandonó (H.C.), el hogar para unirse con otra mujer en relación adulterina …); la cual se encuentra inserta en actas al folio setenta (70) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente, razón por la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación será realizada en la parte motiva del presente fallo.

    • Respecto de los nueve (09) folios útiles de fotografías bajo la forma de Collage, debidamente numeradas desde 01 hasta 09, insertas desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) de la pieza principal número dos (02), en las cuales se aprecia lo siguiente:

  10. - Reunión familiar, realizada en mayo del año 2006, con ocasión del cumpleaños del difunto H.C., en el inmueble objeto de la presente querella, donde vivía con la querellada para esa fecha.

  11. - En la misma reunión familiar se observa, a la querellada ciudadana Lexy Morales, sentada en las piernas del difunto H.C., y a este en compañía de uno de sus hermanos.

  12. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  13. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  14. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  15. - Visitas y excursiones a sitios turísticos realizadas por la querellada junto al difunto H.C..

  16. - El difunto H.C., acompañando a la querellada en la oportunidad de haber celebrado sus 20 años de grado.

  17. - Viajando juntos en tren por la ciudad de Londres el día 3 de febrero de 2006.

  18. - Portada publicada por la revista medica Novial, donde aparecen juntos en la portada.

    Son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la parte actora en el escrito de informes señaló que las mismas deben ser desestimadas, no realizó la impugnación en forma expresa y tempestiva, razón por la cual son apreciadas por esta Sentenciadora, de las cuales se observa la presunta relación de pareja entre la demandada y el ciudadano H.J.C..

    • Respecto de los pasajes electrónicos, emitidos por la agencia de viajes y turismo Select Travel C.A., de fecha 17 de enero de 2006, uno a nombre del difunto H.C., y otro a nombre de la querellada, insertos en actas a partir del folio ochenta y tres (83) de la pieza principal número dos (02), los mismos son desechados del presente proceso por cuanto si bien la parte querellada promovió la prueba de informes a la mencionada agencia de viajes, no consta en actas tal información.

    • Respecto de la prueba de informes a la empresa Select Travel C.A., agencia de Viajes y Turismo, con el objeto de ratificar los dos boletos aéreos, antes mencionados; es desechada del presente proceso por cuanto no consta en actas la información requerida, tal y como fue señalado anteriormente.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La presente apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la presente querella, efectuada por el Tribunal de la causa, en virtud de considerar que en el caso sub iudice, la querellante no demostró los actos de despojo.

    La presente querella interdictal restitutoria se trata, de la figura del interdicto que puede intentar el heredero, a través de la cual los ciudadanos A.R.S. viuda de Castillo, Y.C.S. y E.J.C.S., en su condición de causahabientes del ciudadano H.J.C., pretenden la restitución de un inmueble conformado por un apartamento ubicado en las Residencias Villa Alegre, planta baja, Nº 1-A, sector La Macandona, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, alegando que en el mismo se encuentra viviendo en forma ilícita la ciudadana Lexy J.M..

    En este sentido, es menester el análisis de las normas que regulan la figura jurídica del interdicto intentado por el heredero y los requisitos para su procedencia, establecidos en los artículos 781, 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 781: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

    El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

    Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

    Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

    Artículo 704.- Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores.

    En relación al interdicto intentado por el heredero, el Dr. A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, págs. 358 y 359, señala:

    Interdicto por el heredero

    Contiene el artículo 704 una previsión especial, cuando la perturbación o el despojo se hayan cometido contra bienes que constituyan una comunidad hereditaria.

    Conforme al mismo, la previsión se aplica tratándose de la perturbación o el despojo de la posesión de bienes que formen parte de una comunidad hereditaria y que la restitución o el amparo sea solicitado por el heredero – cualquiera de ellos si fueren varios -.

    Para la tramitación del procedimiento interdictal remite a las disposiciones contenidas en los artículos 699 al 703, pero produciéndose algunas variantes, pues además de la comprobación de la perturbación o el despojo por parte del heredero querellante, éste deberá comprobar:

    1. su cualidad de heredero;

    2. que las cosas sobre las que verse el interdicto las poseía el causante al tiempo de morir;

    3. que tal posesión era ejercida por el causante con ánimo de dueño o por algún otro derecho transmisible al heredero o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.

    (…)

    Esta acción interdictal del heredero se corresponde con la acción posesoria que consagra el artículo 995 del Código Civil a favor del heredero contra quien, no siéndolo, tomare posesión de los bienes hereditarios. El ejercicio de esta acción se funda en la presunción de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y de que el despojo de la posesión de tales bienes por parte de quien no es heredero se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos, claro está, sin consentimiento de los herederos. (…)

    Encuentra desarrollo igualmente en esta disposición el derecho del sucesor a título universal o particular, de unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos, consagrado en el artículo 781 del Código Civil.

    Ahora bien, tal y como lo establecen las normas y la doctrina antes transcritas, ciertamente la posesión del decujus pasa de pleno derecho a los herederos sin necesidad de que éstos tomen posesión material, razón por la cual el Legislador previó un procedimiento específico para amparar tal posesión.

    Con fundamento en lo anterior la parte actora, que se considera despojada de la posesión del inmueble que perteneció al ciudadano H.J.C., pretende la restitución del mismo, demostrando para ello su cualidad de herederos a través de las copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano H.J.C.V., realizada por la ciudadana A.R.S.d.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, copias certificadas de sus cédulas de identidad, del acta de defunción del ciudadano H.J.C.V., del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.C.V., y A.R.S.d.C. y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S., las cuales fueron debidamente valoradas por esta Sentenciadora, cumpliendo por lo tanto la parte actora, con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de este tipo de interdicto, como lo es, la cualidad de herederos.

    Respecto del segundo requisito, este es, la posesión del causante en el inmueble sobre el cual recae el interdicto, al momento de la muerte, alega la parte actora, que el ciudadano H.J.C., vivía en el inmueble objeto de la presente querella hasta que el día 01 de diciembre de 2005, regresó a vivir a su casa con su familia, dejando el apartamento objeto de la presente querella al cuidado de varios vecinos, mientras que la parte querellada, ciudadana Lexy Morales, alegó que el mencionado ciudadano vivía junto a ella en el inmueble objeto de la presente querella al momento de la muerte, es decir, el día 05 de julio de 2006, lo cual se evidencia a su vez del acta de defunción del ciudadano H.J.C., acompañada al libelo de la demanda por la actora, al folio dieciséis (16); a juicio de quien decide, de igual forma se encuentra presente tal requisito, pues independientemente de los alegatos expuestos por ambas partes, lo cual será dilucidado posteriormente, debe entenderse que la posesión del causante alude a poseer las cosas como suyas propias, tal y como lo señala el antes transcrito artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el presente interdicto no requiere la legitimidad de la posesión, así como tampoco exige la antigüedad en la misma, de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes y que fueron objeto de apreciación por este Tribunal Superior, se evidencia que en efecto el ciudadano H.J.C., ejercía la posesión del inmueble objeto de la presente restitución para el momento de su muerte.

    La presente querella está constituida por una tutela especial, pues el fundamento de este interdicto es la posesión civilísima, según la cual, la parte actora, en su condición de herederos del ciudadano H.J.C., gozan de una posesión incorporal pretendiendo la tenencia efectiva de la cosa sobre la cual ocurrió el supuesto despojo.

    El interdicto restitutorio considerado como aquel que puede intentar el poseedor que ha sido despojado de su bien, se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    En este sentido es menester señalar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio que deben ser acreditados por el actor en forma concurrente, los cuales son señalados por el autor J.L.A.G. en su obra Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Octava Edición, págs. 210 y 211, de la siguiente manera:

    “VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

    El demandante debe probar:

    1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

    2. El hecho del despojo.

    3. Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

    4. Que el demandado posee o detenta la cosa.

    5. la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y que posee o detenta el demandado.

    La posesión de la cosa que tiene que tener el querellante para el momento de la ocurrencia del despojo en el presente caso, está constituida tal y como fue señalado anteriormente, por la posesión civilísima de los causahabientes del ciudadano H.J.C., sin embargo observa esta Sentenciadora del escrito libelar que el despojo alegado ocurrió en vida del mencionado ciudadano, específicamente el día sábado 17 de diciembre de 2005, señalando que la querellada, ciudadana Lexy Morales, obtuvo una copia de las llaves del apartamento, en virtud de que era arrendataria del mismo consultorio médico en la Clínica La S.F., al igual que el propietario del apartamento objeto de la presente querella el difunto H.J.C..

    Si bien de las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, se evidencia la posesión que ejercía el ciudadano H.J.C., sobre el referido apartamento, tal y como fue señalado anteriormente, así como también se evidenció que el mencionado ciudadano y la querellada de autos, ciudadana Lexy Morales, fueron arrendatarios del mismo consultorio médico, los alegatos relativos a la copia de las llaves que obtuvo la querellada para introducirse dentro del inmueble despojado, no fueron debidamente probados por la parte actora, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el hecho del despojo.

    En este sentido, las pruebas aportadas por la querellante, como lo son las pruebas testimoniales, anteriormente valoradas y apreciadas, no son suficientes para demostrar el hecho del despojo, tanto mas, cuando la parte querellada no sólo negó los hechos narrados en el escrito libelar, sino que además alegó un hecho nuevo como lo es la relación de pareja que tenía con el difunto H.J.C., promoviendo las declaraciones testimoniales y las fotografías, anteriormente valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora, a los fines de evidenciar tal relación y demostrar la falsedad en los actos de despojo, hechos y circunstancias de las cuales se desprende que en el presente caso, no se encuentra presente el requisito del hecho del despojo, requerido para la procedencia del presente interdicto, pues con independencia de los hechos alegados y demostrados por la parte querellada, la carga de la prueba sobre el despojo debe ser acreditado por la parte querellante.

    Respecto a la prueba promovida por la querellada del libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana A.R.S.d.C., contra el hoy difunto H.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 2003, con ocasión de una reclamación de alimentos, anteriormente valorada, a través de la cual consta que la ciudadana A.R.S.d.C., tenía conocimiento que el difunto H.C., tenía una relación de adulterio con otra mujer, si bien se relaciona con la fecha en la cual la querellada señala en su escrito de contestación, que se mudó con el mencionado ciudadano al apartamento objeto de la presente querella, en la misma no se señala de forma expresa que la mujer mencionada por la ciudadana A.R.S.d.C., sea la querellada de autos.

    Respecto a la posesión de la querellada en el inmueble objeto de la presente querella, así como la identidad entre el inmueble objeto del presente desalojo y el inmueble poseído por la querellada, observa esta Sentenciadora que estos requisitos quedaron demostrados con la práctica de la medida de restitución en la posesión, ejecutada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal número uno (01).

    En consecuencia, siendo que la parte querellante en la presente causa no logró probar de manera certera la ocurrencia del despojo y que el mismo fuera cometido por la ciudadana Lexy Morales, debe considerarse que no es procedente el presente interdicto, pues los requisitos anteriormente analizados deben ser demostrados en forma concurrente por la querellante, aunado al material probatorio presentado por la querellada, como las pruebas de informes de, la junta de condominio del edificio Villa Alegre, plenamente descrito como el inmueble objeto de la presente querella, quien informó que la cancelación del condominio era efectuada tanto por el ciudadano H.J.C. como por la ciudadana Lexy Morales, desde el año 2004; y del Centro Medico La Limpia, quien informó que la persona que acompañó al ciudadano H.J.C.V., el día cinco (05) de julio de 2006, fue la ciudadana Lexys Morales, ambas pruebas plenamente valoradas y apreciadas como respaldo de los alegatos expuestos por la querellada en la contestación, de las cuales se evidencia no sólo que el difunto H.J.C., se encontraba en posesión del apartamento antes referido, para el momento de su muerte, sino que la querellada, ciudadana Lexy Morales, se encontraba habitando el mencionado inmueble por razones distintas al acto de despojo alegado por la querellante y que no fuere demostrado por la misma.

    Razón por la cual, debe este Tribunal Superior, con apoyo en el análisis antes expuesto, declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, a través de la cual fue declarada Sin Lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, pues en el presente caso no se encuentran presentes de forma concurrente, los elementos requeridos para la procedencia de la restitución solicitada. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado O.P.V., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S. viuda de Castillo, Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2009, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, seguido por los ciudadanos A.R.S. viuda de Castillo, Aurenis Y.C.S. y E.J.C.S., en contra de la ciudadana Lexy J.M., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2009, en el sentido de que se declara Sin Lugar la presente querella restitutoria.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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