Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre de 2006

195º y 147º

PARTE ACTORA: A.R.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.523.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: TOYN F. VILLAR V., L.F.M., y J.G.B., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.819.508, 5.980.148 y 14.199.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112003, 111.838, 112.06, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente

MOTIVO: Jubilación y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogado E.B.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Febrero de 2005.

El 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 07 de Julio de 2006, se fijó para el 16 de Octubre de 2006, a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como oficinista II, desde el 20 de Abril de 1981 hasta el 02 de Enero de 1985, que luego en fecha 27 de Febrero de 1985, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) como agente comercial I, devengando Bs. 2.000,00 mensual, que fue ascendida al cargo de operados centro de servicio II, devengando como último salario de Bs. 265.490,00, que posteriormente la empresa bajo engaño le hizo firmar un acta en el que entre otros le hacían renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, en fecha día 15 de Noviembre de 1999, fecha en la que se materializó el despido y le acordó el pago de una bonificación única, exclusiva y especial, que dicha acta es antijurídica, que se le mutiló el derecho a la jubilación y que por esa conducta dolosa se materializó el hecho ilícito de daños y perjuicios, que le pagó la cantidad de Bs. 45.277.053,41 sin especificar las razones por las cuales le negó la jubilación, cuando la trabajadora durante 13 años 11 meses y 18 días, cuando era beneficiaria de la jubilación, que del hecho ilícito de hacer suscribir un documento donde no se le pagó los intereses ni la indexación, que le hizo renuncia al derecho del plan de jubilación, que para la fecha de la firma del acta devengaba un salario integral de Bs. 414.436,80, que le pagaron Bs. 4.108.566,67 por concepto de indemnización de antigüedad, cuando lo correcto era Bs. 11.604.230,40 por lo que existe una diferencia de Bs. 7.495.663,73, además de la indexación, que igualmente le debe los intereses causados desde la vigencia de la relación laboral, es decir, Bs. 19.495.106,96, por lo que hay un saldo a favor de la actora de Bs. 26.990.770,69, que por inflación preventiva le adeuda Bs. 170.719.323,69, que por pensión de jubilación la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 237.551.529,60, por esas razones de hechos es que demanda a la CANTV para que pague o convenga y si no que sea condenado a lo siguiente: la nulidad del acta y en consecuencia se le restituyan los derechos contractuales entre ellos, la jubilación y la compra o la adquisición de las acciones clase “C”, en pagar la cantidad de Bs. 170.719.323,69 por concepto de daños y perjuicios, Bs. 2.699.077,00 por concepto de intereses causados, Bs. 237.551.529,60 por concepto de pensiones de jubilación, más las costas procesales.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el día 15 de Noviembre de 1999, a partir de la cual comenzó a correr el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual había expirado para la fecha en que se logró la citación de la empresa. Por otra parte aceptó expresamente que la demandante prestó servicios desde el día 27 de Noviembre de 1985, hasta el día 15 de Noviembre de 1999, que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo de las partes, de acuerdo a la terminación contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante acta suscrita en fecha 15 de Noviembre de 1999, negó y rechazó que la accionante haya prestado servicios al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que haya sido objeto de presión o engaño para firmar documento alguno, niega que haya sido despedida, igualmente que la empresa le propusiera a la actora dar por terminada la relación de trabajo a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial; que haya propuesto el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo, para esa fecha más una presunta bonificación especial equivalente al triple de la indemnización de antigüedad; negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos formulados por la actora en su escrito libelar.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: Se adhirió a la apelación el 13 de Octubre cuando consignó escrito en el cual fundamentó su apelación, que a su criterio si hubo un despido, pues era difícil entender si una persona renunciaba se le de una bonificación adicional, salvo que se quiera cometer fraude a los derechos laborales, que se adhería a la apelación por cuanto existía una diferencia de prestaciones sociales que le corresponde a su representada la cual fueron canceladas de forma incorrecta, que debía aplicarse era la prescripción decenal establecida en el Código Civil, que el segundo punto por el cual se adhirió a la apelación era porque el Juez de primer grado acordó una compensación de la deuda, que si el patrono hizo un contrato no puede decirse que la bonificación es un crédito del patrono al trabajador, que no operaba la compensación porque ambas partes no eran deudoras y era por ello que solicitaba fuera declarada con lugar la adhesión de la apelación.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: La apelación se contrae a la revisión a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la misma adolece de vicios, específicamente por cuanto le otorgó el beneficio de jubilación especial, que existió una relación de trabajo la cual se dio por terminada por mutuo consentimiento y la actora recibió una bonificación especial; que la actora solicitó la nulidad del acta por cuanto consideró que había un error excusable, que su representada opuso la prescripción e insistía en que el lapso de prescripción es de un (1) año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que la actora nunca cumplió los requisitos que establece el contrato colectivo para optar por el beneficio, el primer requisito es que la persona tenga más de 14 años de servicios en la empresa, que en este caso si se cumplió, pero existe otro requisito concurrente que es que la trabajadora haya sido despedida de forma injustificada y esta claro que en el presente caso ambas partes acordaron terminar con la relación laboral, que el salario que debía tomarse como base para el cálculo de la pensión es el del mes inmediatamente anterior al de la terminación de la relación de trabajo, por lo que solicitó que se declarara improcedente la indemnización de daños y perjuicios porque no fue probado el hecho generador de ese supuesto daño, y por último que la indexación y los intereses moratorios fueran declarados improcedentes porque nada adeuda su representada.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: Que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 27 de Noviembre de 1985 para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) hasta el 15 de Noviembre de 1999, el último salario básico de Bs. 265.490,08, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si la demandante tiene derecho a ser jubilada de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, o a la indemnización demandada; si el acta suscrita por la demandante y CANTV es válida o no, si la demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si la accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 24 y 25 de la primera pieza, marcada “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “A”, original de documental denominada Cálculo de Prestaciones Sociales, al que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el motivo de culminación de la relación laboral fue una transacción laboral y que la actora tuvo las siguientes asignaciones: Bonificación según acta Bs. 40.950.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 884.966,93, bono vacaciones fraccionadas Bs. 389.385,45, vacaciones fraccionadas Bs. 283.926,89 y reintegro de INCE Bs. 5.309,80 y que tuvo las siguientes deducciones: cancelado en liquidaciones anteriores Bs. 7.901,95, descuento utilidades pagadas Bs. 1.061.960,32, ret empleado caja de ahorros Bs. 270.815,23 y ret. Ince Bs. 4.424,83; total Bs. 45.277.053,41.

Al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “B”, copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal quien tuvo a la vista el libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Agustín la partida N° 18, de fecha 28 de Septiembre de 1981, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano M.N., en fecha 12 de Enero de 1962, presentó a su hija A.R., habida con su esposa J.A.d.N., nacida el 25 de Diciembre de 1961.

Al folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “C”, original de constancia de fecha 17 de Enero de 1985, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la que consta que la demandante laboró en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 20-04-81 hasta el 2-01-85.

Al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada “D”, original de comunicación de 20 de Junio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la empresa le comunicó a la ciudadana A.N. que la gerencia había considerado procedente reconocerle el período de 3 años, 8 meses y 12 días como tiempo efectivo de servicio, que la adición a la antigüedad del lapso reconocido solo resultaría aplicable una vez cumplidos todos los requerimientos para optar al beneficio de jubilación, en el entendido de que si la relación de trabajo llegase a terminar sin hacerse acreedor de este dicho periodo no incidiría en el cómputo de antigüedad a efecto del pago de las prestaciones sociales.

A los folios 07 al 82, copia simple de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 83 al 92 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1992 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que carece de valor por que no obra entre las partes en este juicio.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: de la planilla de liquidación y de comunicación de fecha 15 de Abril de 1999, cuya admisión fue negada por auto de fecha 06 de Diciembre de 2001.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 219 al 225 y 281 al 285 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 179 y su vto. de la primera pieza, planilla de cálculo de antiguo régimen de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora recibió Bs. 2.156.758,39 por corte de cuenta.

Al folio 180 de la primera pieza, marcada “B”, comunicación de fecha 07 de Noviembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora manifestó su voluntad de que las cantidades de dinero que pudieran corresponderle por prestación de antigüedad y compensación por transferencia le fueran depositadas en un fideicomiso en el Banco Unión.

Al folio 181 de la primera pieza, marcada “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de Abril de 1986, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la actora tuvo las siguientes asignaciones: cesantía 6 meses Bs. 500,00, vacaciones fraccionadas Bs. 900,00, bono vacacional Bs. 181,00, utilidades fraccionadas Bs. 1.250,05, utilidades adicionales Bs. 104,15, bono por utilidades Bs. 166,75 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12,50 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 7,60 y sueldo Bs. 200,00, total Bs. 2.906,85.

A los folios 182 al 184 de la primera pieza, marcadas “D”, “E”, y “F”, copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales y comunicaciones de fecha 06 de Agosto de 1996 a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 02 al 77 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de contrato colectivo, el cual fue valorado anteriormente.

Al capítulo III, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) acta de terminación de la relación laboral, 2) última planilla de cálculo de prestaciones sociales, 3) planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de Mayo de 1987 y 4) comunicación de fecha 06 de Agosto de 1996, que fue negada por auto de fecha 06 de Diciembre de 2001.

Al capítulo IV, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado requiriera de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, copia certificada del contrato colectivo vigente para los años 1999-2001. La cual fue admitida por auto de fecha 06 de Diciembre de 2001.

Consta a los folios 2 al 299 del cuaderno de recaudos N° 3, copia certificada del Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 06 de Septiembre de 1999 vigente para 1999-2001 entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS FILIALES, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 01 de Febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a lo siguiente: 1) a pagar a partir del 15 de Noviembre de 1999 la pensión de jubilación asimilándola al salario mínimo correspondiente y realizarle los ajustes que por contrato colectivo le correspondan si los hubiere, la cantidad que resultare del punto anterior compensarla al monto de bonificación especial de Bs. 40.950.000,00.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad de la trabajadora para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar del libelo y la contestación a la demanda que es un hecho admitido, folio 130 del expediente, que ambas partes suscribieron un acta, la cual no consta en el mismo, pero que es un hecho aceptado por ambas partes.

Del análisis de la contestación de la demanda se evidencia que esta admitido las partes suscribieron un acta el 15 de Noviembre de 1999 concluye este Tribunal Superior, que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual se reconoce el derecho a la jubilación y se escoge entre una opción que es la liquidación cuádruple y la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la demandante ciudadana A.R.N.A. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 15 de Noviembre de 1999, toda vez que comenzó a prestar servicios el 27 de Noviembre de 1985 y la relación laboral por renuncia finalizó el 15 de Noviembre de 1999, por lo que el año de prescripción y los dos meses venció el 15 de Enero de 2000 y para la fecha de la citación de la parte demandada ya se encontraba el lapso vencido.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse primero con respecto a lo solicitado por la parte actora en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales.

La relación laboral culminó el 15 de Noviembre de 1999, por lo que la parte actora tenía un año para interponer la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir hasta el 15 de Noviembre de 2000 y para citar hasta el 15 de Enero de 2001, y la misma no lo hizo en esa fecha sino el 21 de Febrero de 2001, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma está prescrita solo en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 15 de Noviembre de 1999, y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que la demandante tenía hasta el 15 de Noviembre de 2002, para demandar y hasta el 15 de Enero de 2003 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 06 de Noviembre de 2000 y la citación de la demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso, el 21 de Febrero de 2001, folio 59, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del trabajador al momento de dar por terminada su relación de trabajo y no decir nada respecto a la jubilación; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 14 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante Bs. 237.551.529,60 por concepto de pensión de jubilación; subsidiariamente el pago de Bs. 170.719.323,69 por concepto de daños y perjuicios, más los intereses.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización que plantea la demandante que plantea el demandante, sector del fallo que esta firme por haberse negado y no haber apelado la parte actora, conforme al principio de la reformatio in peius, previsto en los artículos 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora solicitó alegó que su último salario básico era de Bs. 265.490,00 mensuales monto admitido por la demandada.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 265.490,08. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 63% (14 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 167.258,75 por concepto de jubilación, es decir, el 63% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 15 de Noviembre de 1999, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Ahora bien, por cuanto la actora en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 40.950.000,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; igualmente debe señalarse la improcedencia de la solicitud del pago por concepto de diferencia en el monto de bonificación única demandada, por lo que ésta deberá desecharse; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo, por tanto debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte actora. Así se establece.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación ejercida por la abogado E.B.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de Febrero de 2005, en el juicio seguido por A.R.N.A. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora el 13 de Octubre de 2006. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación a la diferencia de prestaciones sociales; SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación de la demandante. CUARTO: CON LUGAR la Pensión de Jubilación Vitalicia de la accionante, por lo que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV deberá cancelar a la demandante A.R.N.A. una la pensión de jubilación a razón de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 167.258,75) mensuales, es decir, el 63% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 265.490,08; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 15 de Noviembre de 1999; se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. QUINTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.950.000,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 28 Diciembre de 1999, hasta la ejecución del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia que se publique posteriormente, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 2005. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencidas plenamente ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de Octubre de 2006, siendo las 2:57 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000090

No. Antiguo: 2005-1406-T

JCCA/JPM /yro.

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