Decisión nº 134 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-000336

MARACAIBO, LUNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.008

198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: A.J.O.D.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.638.730, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.B. (+) y A.M.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 39.422 y 57.302, respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 517-A, el día 25 de noviembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.L., J.F.S.A. y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 8.304, 57.132 y 46.685, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.M.C.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.O., en contra de la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana A.O.D.T., hoy recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que prestó servicios personales para la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) desde el día 06 de febrero de 1984, como empleada de la nómina mensual mayor en la Gerencia de Finanzas de la patronal. Que los salarios promedios devengados fueron los siguientes: Para el pago del preaviso mensual Bs.658.249,80 diarios Bs.21.941,66; para el pago de la antigüedad legal y contractual mensual Bs.683.217,30 diarios Bs.22.773,91; para el pago de las vacaciones fraccionadas Bs.502.779 diarios Bs.16.759,oo; para el pago de la bonificación única de jubilación mensual Bs.502.779 diarios Bs.16.759,30; para el incremento de las utilidades en la antigüedad desde 1991 Bs. 248.794,20 diarios Bs. 8.293,14; para incremento del bono vacacional en la antigüedad mensual Bs.42.597,30 diarios, es decir, Bs.1.149,91; salario hora para el pago del tiempo de viaje mensual Bs.71.403,oo diarios Bs.2.380,10. Que en fecha 30 de abril de 1999 le fue efectuada su jubilación prematura, siéndole pagadas incompletas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a las cuales tenía derecho por 15 años, 2 meses y 26 días de relación laboral que la vinculó con la empresa. Que le adeudan la cantidad de Bs.16.776.956, 88 por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Demanda además el pago de los intereses, costas y costos procesales y la indexación monetaria.

La representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada solicitó sea revocada la sentencia dictada en primera instancia, por haber efectuado el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales adeudadas en base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y no en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que fue una empleada de nómina menor y no de nómina mayor; que en el libelo de demanda se explicó erróneamente que fue una empleada de la Nómina Mensual Mayor en la Gerencia de Finanzas, pero que aplicando la realidad de los hechos, nunca lo fue, aduciendo además que en el corte de cuenta y en la planilla de terminación de servicios emitida por la empresa demandada se dice que era una empleada de nómina menor; razón por la que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admite que la ciudadana A.O.D.T., prestó sus servicios personales para la empresa, desde el día 06 de febrero de 1984, hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Admite que prestó servicios en el Departamento de Finanzas, con un tiempo ininterrumpido de 15 años, 02 meses y 24 días. Niega que la accionante, haya devengado 7 tipos de salarios diferentes para cada uno de los conceptos laborales y beneficios laborales, pues según alega para el cálculo de las prestaciones sociales y beneficios laborales, se tomó en consideración el salario último en el mes que correspondía lo acreditado. Admite que el salario último que devengó la demandante en la empresa PEQUIVEN, para el mes efectivo de terminación de sus servicios fue la cantidad de Bs.381.350, oo por concepto de sueldo mensual básico, más la suma de Bs.2.026, oo mensual por concepto de bono compensatorio, la suma de Bs.48.000, oo mensual por concepto de ayuda de ciudad, más la suma de Bs.2.380, 10 por concepto de tiempo de viaje, más los complementos de vacaciones, bono vacacional. Niega que PEQUIVEN no hubiera cumplido con sus obligaciones legales y contractuales para el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales que le correspondieron por el tiempo de prestación de sus servicios, pues lo cierto es que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenó realizar un corte de cuenta a las prestaciones de los trabajadores hasta el mes de junio de 1997, en fecha 26 de octubre de 1998, le canceló a la reclamante y depositó en su cuenta de fideicomiso los siguientes conceptos: a) Antigüedad Legal Acumulada del 06-02-1984 al 19-06-1997 la cantidad de Bs.3.732.350,70; b) Antigüedad Contractual, para esa misma fecha la cantidad de Bs.3.732.350,70; y c) Utilidades en la antigüedad la cantidad de Bs.1.177.020,oo. Que le fueron depositados en su cuenta la suma de Bs. 5.903.300,oo, y recibió de PEQUIVEN, la suma restante de Bs. 2.738.421,40 habiéndole sido liquidada su Antigüedad hasta la fecha del respectivo corte de cuentas. Que el total de lo depositado en fideicomiso, por los conceptos anteriores, fue la cantidad de Bs.10.462.841, 40. Que le canceló igualmente a la demandante, la suma de Bs.1.821.120, oo por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por intereses del Corte de Cuentas y compensación por transferencia, le canceló la cantidad de Bs.1.902.327, 10. Por concepto de antigüedad le pagó la cantidad de Bs.1.195.119, 53. Adicionalmente al culminar la relación de trabajo se la canceló la cantidad de Bs.2.928.045, 56, para un total de Bs.16.488.333, 59. Es por todo lo expuesto que solicita se confirme la sentencia apelada en todas sus partes.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la representación judicial de la parte demandada, no apeló de la decisión dictada en primera instancia, sin embargo, al exponer sus alegatos adujo, que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la demandante nunca fue objeto de controversia, y por ende el régimen aplicable para el pago de sus prestaciones sociales, ya que la actora en su libelo de demanda alegó ser una empleada de nómina mensual mayor, y que la empresa admitió tal hecho; que no puede pretender la parte actora que a estas alturas se analice el régimen a aplicar; solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana A.O. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la actora en su libelo, y alegando que todo le fue íntegramente cancelado y que no existe deuda alguna, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la parte demandada la cual deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; resultando entonces controvertido la aplicación del régimen para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, toda vez reclamó la diferencia en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y la empresa demandada le pagó con base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Deja expresa constancia esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no promovió prueba alguna a su favor. Sin embargo, en fecha 14 de junio de 2002 presentó escrito de informes y consignó copia fotostática simple de un recibo de pago, documental que no valora esta Juzgadora por haber sido consignada en forma extemporánea por tardía; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Pruebas Documentales:

  1. Consignó original de recibo de cálculo y pago de la Antigüedad acumulada desde el 06-02-1984 al 19-06-1997 y compensación por transferencia, de fecha 26 de octubre de 1998, que en un (1) folio útil riela en el folio (46) con la letra “A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado que a la parte actora le fue cancelado el corte de cuenta comprendido del 06 de febrero de 1.984 al 19 de junio de 1.997, relativo a la antigüedad. En tal sentido observa esta Juzgadora que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, solicitó al Tribunal fuera debidamente analizada esta planilla, toda vez que en el renglón relativo al tipo de nómina se lee: “MENOR ROTATIVA”, y porque le habían cancelado la antigüedad contractual, concepto derivado de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Es así como esta Juzgadora al revisar en forma exhaustiva y minuciosa la documental en referencia, pudo constatar que si bien es cierto que se lee en el renglón “nómina menor rotativa”, al revisar los cálculos efectuados se observa que le fue cancelado el corte de cuenta o compensación por transferencia conforme al régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de existir un renglón denominado: “Antigüedad Contractual”; recordemos que los empleados de la nómina mayor, tal y como lo alegó la actora en su libelo de demanda, no están regidos por el contrato colectivo petrolero, por disponerlo así su Cláusula 3º, sin embargo, su paquete salarial es mucho más alto que el de los empleados de nómina menor, concluyendo esta Juzgadora que sólo fue un error material el tipo de nómina anotado en dicho recibo. Así se decide.

  2. Consignó recibo de pago de intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia, de fecha 26 de octubre de 1998, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio (47) con la letra “B”. Dicha documental no fue atacada por la parte contraria razón por la que se tiene como reconocida, donde se evidencia que la demandada le canceló Bs.1.902.327 por concepto de intereses de antigüedad y compensación por transferencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Consignó original de Recibo de pago de la prestación de antigüedad legal e intereses, de fecha 26 de octubre de 1998, en un (1) folio útil que riela al folio (48) con la letra “C”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra, donde se evidencia que le fueron cancelados a la actora la cantidad de Bs.970.365, 28 de antigüedad a partir del 19-06-1997 (antigüedad del nuevo régimen) y Bs.224.754, 25 por concepto de intereses. Así se decide.

  4. Original de Planilla de liquidación por terminación de servicios, de fecha 03 de junio de 1999 que riela al folio (49), marcada con la letra “D. A esta documental se le aplica el análisis ut supra, donde se evidencia que le fueron cancelados a la parte actora 5 días de tiempo de viaje a razón de Bs.2.380,oo por día, Bs.83.796,50 por 5 días de vacaciones a razón de Bs.16.759,30 por día de vacaciones fraccionadas, Bs.85.109,47 por 6,66 días a razón de Bs.12.779,20 por día de bono vacacional fraccionado, Bs.1.508.337,oo por 90 días a razón de Bs.16.759,30 por día de bonificación única y especial por jubilación, Bs.322.374,87 por 15 días a razón de Bs.21.491,66 por día por ajuste de la antigüedad, Bs.45.547,82 por 2 días a razón de Bs.22.773,91, deposito en el fideicomiso de antigüedad para el nuevo régimen Bs.5.394.634,31 y que le fueron descontados Bs.156.500,oo por el saldo de préstamo de computadora, Bs.322.318,80 adelanto de lo recibido por vacaciones y Bs.4.045.815,oo por préstamo de fideicomiso. Así se decide.

  5. Copia fotostática del Cheque de Gerencia No.00001544 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. por Bs.2.928.045, 56 de fecha 30 de abril de 1999. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra; quedando una vez más demostrado que a la parte actora le fueron debidamente canceladas las prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación laboral con la empresa demandada. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Habiéndose verificado en las actas las probanzas que fueron promovidas y evacuadas por la parte demandada en virtud de lo precedentemente reclamado, esta Juzgadora observa que en su contestación alegó no adeudar ningún concepto a la actora por sus prestaciones sociales; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recaía en dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, con excepción de las utilidades; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer Las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La representación judicial de la parte actora, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó que se demandó a la parte demandada por diferencia de prestaciones sociales por considerar que le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, y que la demandada le pagó sus prestaciones sociales en base a la Ley Orgánica del Trabajo; que de allí surge tal diferencia. En tal sentido observa esta Juzgadora de la lectura efectuada al escrito libelar, que la parte actora expresamente señaló: “… Nuestra representada prestó servicios como empleada de Nómina Mayor en la Gerencia de Finanzas de la Patronal…”. La parte demandada en su escrito de contestación expresamente admitió tal alegato, y así fue liquidada la parte demandante; quiere decir esto, que nunca estuvo controvertido la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la parte actora ni a qué tipo de nómina pertenecía; razón por la que no podía alegarse en la audiencia de apelación que se reclama una diferencia de prestaciones sociales por no haberse aplicado el régimen consagrado en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, cuando ese no fue punto de discusión; es por lo que no ha lugar el alegato esgrimido por la parte actora, para demandar estas diferencias; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar los conceptos que fueron reclamados y pagados por la parte demandada, a los fines de constatar si existe alguna diferencia, y de ser así, se ordenará pagar con base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así tenemos:

NOMBRE DE LA TRABAJADORA: A.O..

FECHA DE INGRESO: 06 de Febrero de 1984.

FECHA DE EGRESO: 30 de Abril de 1999, por Jubilación Prematura.

TIEMPO DE SERVICIOS: 15 años, 2 meses, 24 días.

CARGO DESEMPEÑADO: EMPLEADA DE LA NOMINA MAYOR EN LA GERENCIA DE FINANZAS.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 381.350.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 12.711,67.

SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional, Bs. 22.773,91.

  1. - Preaviso: La parte actora reclama la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. 21.491,66; sin embargo el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 104. “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”.

    Evidentemente la disposición es taxativa y clara al indicar cuando le corresponde a un trabajador este concepto, toda vez que en el presente caso la forma de terminación de la relación laboral fue por jubilación, más no por renuncia; razón por la que resulta IMPOCEDENTE este concepto. Así se decide.

  2. - Antigüedad Legal y Contractual: Reclama 900 días a razón de Bs. 22.773,91. A tales efectos, observa esta Juzgadora que en la planilla de liquidación la parte demandada demostró el pago de este concepto, de fecha 26 de octubre de 1998 por la cantidad de Bs. 2.738.421,4; sin embargo para el periodo del 19-06-1997 al 30 de abril de 1999, le corresponden 120 días de salario a razón de Bs. 22.773,91, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.732.869,2, y constando en dicha documental que le cancelaron Bs. 5.394.634,31, mal podría reclamar más de lo liquidado; razón por la que resulta IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

  3. - Tiempo de Viaje: Reclama 5 días a razón de Bs. 2.380,10 de salario, sin especificar su fundamento; sin embargo, consta igualmente en la planilla de liquidación que efectivamente le fue cancelado este concepto; razón por la que su reclamación resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

  4. - Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bono por Jubilación: Consta en las actas procesales que este concepto fue debidamente cancelado por la parte demandada; razón por la que se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

  5. - Incremento por Utilidades e incremento por bono vacacional: No entiende esta Juzgadora, ni lo especificó la parte actora en su libelo la procedencia de estos conceptos, no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que se declara IMPROCEDENTE la reclamación de este concepto. Así se decide.

  6. - Utilidades: Reclama la actora la cantidad de Bs. 995.177,01, por este concepto. En tal sentido, de una revisión del escrito libelar y de la planilla de liquidación expedida por la parte demandada a la parte actora, se verifica que no logró la reclamada demostrar el pago liberatorio de este concepto; razón por la que resulta procedente, y en tal sentido, deberá pagar la cantidad de Bs. 985.323,70, es decir, Bs.F 985,3. Así se decide.

    De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora que la presente demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales ha prosperado parcialmente en derecho, toda vez que el único concepto que deberá pagar la demandada a la parte actora será el de “Utilidades”, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.O. en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana A.O. en contra de la Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 985,32), por el concepto especificado en la parte motiva de esta decisión de “utilidades”.

    4) Al entrar en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en diciembre de 1.999 y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, se genera mora; y estos serán calculados a través de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    5) Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acuerda el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 30 de mayo de 2001, fecha en la cual consta en actas la citación,(folio 17 del expediente) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

  7. - QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

    7) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    8) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDAANTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00 p.m.) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1439.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M.

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