Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1967-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.D.C.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.415.918.

Apoderado judicial del querellante: E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 633

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INTERIOR Y JUSTICIA.

Apoderado Judicial del Organismo querellado: A.O.M.

Motivo: RECTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN

Mediante auto de fecha 11 de junio 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 06 de diciembre de 2007. Posteriormente el 20 de diciembre 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del organismo querellado, quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Finalizado la fase probatoria, se fijó para el día 26 de febrero de 2008 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas, quienes procedieron a exponer sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte querellante solicita que se le rectifique y se homologue la jubilación otorgada por el Ministerio de Interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; como paso previo a los fines del recalculo de este concepto, solicita que se estime el salario utilizado como base de cálculo, pues la administración tomó en consideración el salario básico y no el salario integral, a los fines del recalculo de la mencionada jubilación.

Manifestó la querellante que fue jubilada mediante Resolución N° 193 de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por la ciudadana S.I.S.C. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio del interior y Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en el cual se le estableció como pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 241.941,74, equivalente al 72,50% de la base porcentual, equiparada al salario mínimo vigente para la fecha de Bs. 405.000,00. Siendo notificada el 13 de Julio de 2006, mediante oficio N° 4373 de fecha 03 de julio de 2006.

Fundamenta su petición en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al salario integral y a éste le agregó lo concerniente a lo percibido como emolumentos para calcular el salario integral, señalando que dichos pagos eran del conocimiento y relación del Organismo e incluidos en la quincena.

Por otra parte señala que estando activa dentro del Organismo, la querellante no se lo otorgó ningún tipo de ascenso. En este sentido indicó que fue culpa del estado, agregando que reclamó verbalmente las evaluaciones y ascensos y le contestaron que ya ganaba lo suficiente, quedando inalterable el salario mínimo, sin embargo, en ese mismo punto aseguró que la otra remuneración por servicio eficiente también era salario.

Finalmente solicita que se le conceda cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación del organismo querellado señaló como punto previo, la caducidad de la acción, con fundamento al agotamiento del lapso establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso en sede judicial, de tres meses desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, ya que en el presente caso no se trata de la caducidad del ajuste de la jubilación, ni de un ajuste como revisión por un sueldo actual y como consecuencia, la homologación, sino que se pretende una rectificación del acto administrativo como tal y ese lapso para accionar se debe entender como fatal (fenecido) y sin interrupción para ejercer o accionar al derecho.

Así las cosas, se tiene que entre la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación legal, esto es el 31/12/2005 hasta la fecha de haber sido incoado el recurso por ante los Juzgados Superiores, transcurrió 1 año, 6 meses y 6 días, por lo que señala la representación del organismo querellado, que la querellante debió haber interpuesto su recurso, entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006, fecha en que venció el lapso establecido por la norma.

A su vez, señaló que en el caso que este Juzgado desestime el punto previo opuesto, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno, los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte querellante de la manera siguiente:

Señala que las percepciones por concepto de emolumentos recibidos por el Registro, no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos dependían de la cantidad de trámites que realizaran los particulares ante esa oficina de registro.

Sostienen que la jubilación fue otorgada con base en lo establecido en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en los Artículos 7, 8 y 9, y en este sentido la Administración concedió la jubilación de forma legal, apegada a la normativa vigente con el respectivo pago por concepto de pensión jubilatoria, cantidad que ha sido ajustada cada vez que ha habido incremento en el sueldo mínimo por parte del Ejecutivo Nacional.

Por último, solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la parte querellante.

-II-

Motivación para decidir

Planteado los términos de la litis, esta Juzgadora pasa a decidir el previo esgrimido por la parte querellada, referido a la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso concreto, la accionante solicita la rectificación y homologación de la pensión de jubilación a partir del año 2006, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2007, estima esta Juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de un Derecho Constitucional, como lo es la jubilación, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 06-03-2007.

A los fines de verificar la procedencia de lo solicitado por la querellante, observa esta Juzgadora, que la principal pretensión gira en el reconocimiento para el cálculo de pensión de jubilación del salario integral devengado por la misma, al cual solicita se le incluya los montos que percibía por concepto de emolumentos.

Así pues, para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

Subrayado y negrillas nuestras.

Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que.

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…

Subrayado y negrillas nuestras.

De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.

Debe precisar este Tribunal que, los aranceles que percibió la querellante como emolumentos, los cancelan los usuarios del Servicio de Registros y Notarías, por tanto son eventuales y cambiantes, no son parte del sueldo integral, pues no corresponden a una remuneración establecida presupuestariamente como complemento del sueldo para el cargo desempeñado, de allí que existe el derecho a percibirlos sólo cuando éstos se causen (si es el caso), sin que se les pueda atribuir carácter de prima, ni de complementos de sueldo, por tanto no son indemnizables en las relaciones funcionariales.

Además de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial el cual dispone: “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle”, debe desestimar esta Juzgadora el presente alegato, y negar lo solicitado, así se decide.

Finalmente, a la solicitud de “…conceder cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos sus pronunciamientos de Ley” debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.D.C.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.415.918., representada por el abogado E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 633, contra el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 12-03-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 1967-07/FLCA/nmpn

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