Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000666

PARTE ACTORA: A.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.496.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P., W.P. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198, 54.787 y 131.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AMERICAN DRY C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/06/99, bajo el Nº 05, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.P., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.408.632.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.D.C.C.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.

El 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR, la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA intentada por la ciudadana A.R.C.M., contra la firma mercantil AMERICAN DRY C.A., de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano A.J.M.P.. Condenó en costas a la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada judicial de la parte demandante, y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes y observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Disolución y Liquidación de Compañía, intentada por la ciudadana A.R.C.M. contra la empresa American Dry C.A., representada por el ciudadano A.J.M.P., actuando en su condición de Presidente de la misma, aduciendo que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Comercio concatenado con el artículo 347 ejusdem demandó por Disolución y Liquidación a la demandada; que en cuya Acta Constitutiva y Estatutos, consta en la Cláusula Décima Sexta, su cualidad de socia, con el cargo de vicepresidenta, el cual se acordó por ratificación del mismo, cinco (5) años más, desde el 25/11/2004, hasta el 25/11/2009; que en el giro comercial de la empresa demandada, se inició en p.a., que su labor dentro de la empresa como Vicepresidenta, siempre estuvo destinada a mantener relaciones comerciales entre la empresa y sus clientes; que periódicamente visitaba a los clientes en diversas empresas ubicadas en distintas ciudades del país, que entre las empresas que visitaba estaban el Central Azucarero de El Tocuyo, Central Azucarero, El Tocuyo, Central Azucarero La Pastora ubicado en Carora Estado Lara, y Central Azucarero Portuguesa; que también visitaba periódicamente las zonas industriales de San Felipe estado Yaracuy, Valencia estado Carabobo, Maracay Estado Aragua; Maracaibo estado Zulia, La Grita Estado Táchira entre otras; que por ello le correspondía percibir remuneraciones, tanto en su condición de socia, como por el cargo como Vicepresidenta que desempeñaba en la empresa demandada; que el presidente de la demandada, incumplió los estatutos de la empresa, que la sacó de la misma en forma violenta y grosera y con ofensas, sin poder continuar con su gestión. Que la justificación de disolución y liquidación de la empresa demandada, consta en el expediente Nº 13-F9-1297-04 que cursó por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara; que igualmente justifica su decisión de disolución con la empresa demandada, porque el Presidente de la misma, en ningún momento cumplió con los beneficios que le correspondían por la labor realizada; que su único sostén económico tanto personal como familiar incluso hasta para costear los estudios de Derecho realizados, era el que obtenía de la demandada. Que por los hechos antes narrados es que demandó a la empresa AMERICAN DRY C.A., y a su Presidente ciudadano A.J.M.P.. Que por no tener acceso ni conocimiento de los giros comerciales de la empresa demandada, se vio obligada a demandar por Rendición de Cuentas a la empresa Amercian Dry C.A., en la persona de su presidente, cuya causa término con sentencia firme declarada Con Lugar a su favor, en fecha 03/05/2006; que el demandado fue condenado a rendirle cuentas en el período comprendido del 01/06/1999 hasta el 11/08/2005, y que éste, evadió el cumplimiento al que fue obligado en dicho fallo, que siempre se negó a rendirle dichas cuentas, que la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada; alega asimismo, que también justifica la decisión de la disolución y liquidación de la demandada, el hecho de que su presidente mediante convocatoria publicada en el Diario Hoy, realizó ilegalmente en fecha 30/06/2005, una asamblea con el fin de aumentar el capital de la sociedad de comercio y reestructurar su Junta Directiva la cual había sido nombrada legalmente desde la fecha de su constitución; que en dicha asamblea nombraron ilegalmente como socia a la ciudadana A.T.C.L., participando como accionista de la cantidad de Cien (100) acciones, por el valor para aquel entonces de Un Mil (1.000) bolívares cada una, para un total de Cien Mil bolívares Bs.100.000,00); que la demandada ha cometido muchas irregularidades, que le hacen nula en pleno derecho, por el hecho de no haber cumplido con el objetivo de la convocatoria ni tomar en cuenta el contenido de la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos de dicha empresa al momento de vender las acciones que ella tiene como Vicepresidenta de la demandada; que la empresa demandada, se inició con un capital de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para aquel entonces, de lo cuales aparece como escrito y pagado por el socio y Presidente de la demandada, la suma de Cuatrocientas Cincuentas (450) Acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, mientras la demandante figura como propietaria de Cincuenta (50) acciones, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, por lo que al no establecerse nada en los estatutos sobre los beneficios que corresponde a cada uno de los socios, debe aplicarse el artículo 292 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 350.000,00). Que por los hechos narrados es por lo demandó al ciudadano A.J.M. representante legal de la empresa American Dry C.A., por Disolución y Liquidación de la empresa. Al folio 113 riela admisión de la demanda. Al folio 115 riela poder apud-acta otorgado por la parte actora. La citación de la demandada se logró personalmente. Se abrió cuaderno separado de medidas. Desde el folio 126 al folio 142, riela escrito de contestación a la demanda. Al folio 143 riela poder conferido por la demandada al abogado N.A.R.. A los folios 145 y 146, riela escrito de impugnación presentado por la parte actora. En fecha 09/06/2010 la titular del Tribunal a-quo, Abg. E.C. se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 149). Desde el folio 161 al folio 177 rielan escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y folios 182 al 185 escrito de pruebas presentadas por la parte actora, los cuales fueron agregados en fecha 09/08/2010. El 16/09/2010 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes folios 192 al 194. Desde el folio 195 al folio 196 riela acto de nombramiento de expertos. Desde los folios 199, 200, 202 al 205 rielan las testimoniales de los ciudadanos T.D.S., S.N.P. y A.L.M. promovidos por la parte actora. El 15/12/2010 la Juez Titular del Tribunal a-quo, se inhibió de conocer la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma la abg. I.V.B.; desde el folio 263 al folio 273 rielan escritos de Informes consignados por ambas partes. Desde el folio 274 al folio 281 riela diligencia presentada por la apoderada de la parte actora en la cual consignó copia de la Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 20/07/2010. El 24/02/2011 se recibieron resultas de inhibición declaradas con lugar.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. En consecuencia se observa.

El presente caso, trata de una demanda por Disolución y Liquidación de Compañía intentado por la ciudadana A.R.C.M. en contra de la empresa American Dry C.A., basado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Comercio, la cual establece que las compañías se disuelven por la decisión de los socios.

En la contestación de la demanda, la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes al contenido del libelo de demanda de Disolución y Liquidación intentada en su contra, por la ciudadana A.R.C.M.; alega asimismo que es cierto que la demandante es socia de la empresa American Dry C.A., que es socia minoritaria con solo CINCUENTA (50) Acciones, de las Seiscientas (600) que actualmente constituyen la empresa demandada y que representa; que desde el día 01/06/1999, que se fundó la empresa demandada, a la ciudadana A.R.C.M., se asignó el cargo de Vice-Presidente, pero que siempre se mantuvo al margen de ella; alega que es falso que la demandante, actuara como representante de ventas de la empresa demandada, que es falso que colaborara con el desarrollo comercial de la misma, así como que haya tomado el cargo de Vice-presidente de manera seria y eficaz; que la empresa demandada, se mantuvo estancada sin productividad alguna durante su gestión, por lo que se decidió tomar medidas urgentes y sacarla de la directiva; que en vista de la incompetencia administrativa y gestión realizada por parte de la demandante y cumpliendo con todos y cada uno de los parámetros legales, que conllevan a celebrar una Asamblea Extraordinaria, se decidió su salida de la Administración de American Dry. C.A.; que la demandada siempre cumplió con los estatutos de la empresa, que su conducta está sujeta a la Cláusula Décima Tercera, del registro; que es cierto que la demandante, en su oportunidad, lo demandó por Rendición de Cuentas y que el Tribunal competente, falló a favor de la demandante; que el Tribunal le ordenó rendir cuentas desde el año 1999, hasta el periodo del año 2005 y que dicha sentencia se convirtió en inejecutable por la conducta de la demandante, que en esos años era ella la Vice-Presidenta de la misma y el caos de su administración fue tal, que no existen los respectivos Libros de Actas, con los Activos y Pasivos, lo que le ha hecho imposible de probar un cálculo aproximado de lo que le pueda adeudar a la actora y con ello cumplir con el mandamiento del Tribunal en el fallo dictado; que la accionada no es miembro activo de la directiva de la empresa, por tanto no tiene cualidad para convocar a la disolución de la empresa.

ACOMPAÑO A LA CONTESTACION LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

1) Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30/06/2005 y estatutos respectivos (F. 130 al 142);

2) Copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte a actora promovió las siguientes probanzas:

1) Promovió el valor probatorio de los instrumentos y argumentos promovidos en el libelo demanda.

2) Promovió el valor probatorio del contenido de las cláusulas Décima Sexta y Décima Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos de la firma mercantil, en la cuales consta de socia y Vice-presidenta que tiene dentro de la empresa y por otra parte, el lapso de cinco (5) años de duración para el ejercicio del cargo contados a partir del 01/06/1999.

3) El Valor probatorio de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la demandada, celebrada el 25/11/2004, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17/12/2004, bajo el Nº 13, Tomo 82-A

4) El valor probatorio del contenido del expediente signado con el Nº 13-F9-1297-04, que cursó por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara.

5) Promovió conforme al contenido del Artículo 1.401 del Código Civil, el valor probatorio de la confesión hecha por el Presidente de la empresa demandada, ciudadano A.J.M.P.. Así como la sentencia dictada el 03/05/2005 en la Acción de Rendición de Cuentas, que según el asunto Nº KP02-V-2005-3038, cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., contra la empresa demandada.

6) El valor probatorio de la Inspección Ocular practicada el 17/03/2005, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2005-1739, y la experticia judicial.

7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.S., J.C.M., S.P. y A.M.G.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos.

2) Promovió copia Certificada del Acta de Asamblea de fecha 01/06/2004 y junio de 2005.

3) Consignó sentencia de sobreseimiento en la causa fiscal Nº 13F9-1297-04 y asunto principal KP02-S-2010-981 promovida por la actora.

En este sentido es importante señalar que, el contrato social como todo contrato, se deshace de la misma manera que se hace. Al referirse la Ley, a la decisión de los socios, hace suponer una decisión compuesta, o al menos una decisión de socios, para disolver de manera anticipada la sociedad y ello en beneficio, tanto de los mismos socios como de los acreedores. Ahora bien, en lo atinente a las sociedades de personas, es decir las de nombre colectivo y en comandita se requiere el voto favorable de la unanimidad de los socios para la disolución anticipada de la sociedad. Con respecto a las sociedades de capital como son las compañías anónimas, es la mayoría la que resuelve. Así las cosas para que surta los efectos legales, la disolución de las compañías de capitales, se requiere la mayoría prevista en el artículo 285 del Código de Comercio, ó sea cuando los estatutos no dispone otra cosa, la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad por lo menos de ese capital, siendo que para que dicha disolución tenga efecto contra terceros, es necesario que sea registrada en el Registro de Comercio del domicilio de la compañía, publicada en periódico de circulación (arts. 19, Nº 9, 217 y, 221 del Código de Comercio) y, aún así la disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración, no producirá efecto respecto de terceros, si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo (Art. 225 Código de Comercio).

Como ya se dijo, la parte actora pretende la disolución y liquidación de la compañía en base al artículo 340, ordinal 6 del Código de Comercio, no obstante se observa que, la solicitud de autos de disolución, no cumple con lo ya a.u.s.m. que en los estatutos de la Compañía American Dry C.A., no consta cláusula alguna que le de la facultad a un socio o cualquiera la disolución de la compañía, por lo que aunado a ello, la única forma de solicitarla voluntariamente está determinado por la solicitud del número de socios que represente las tres cuartas partes del capital, que no la tiene la parte actora, así se establece.

En relación a la impugnación que hace la parte actora a la copia simple de la Asamblea Extraordinaria de socios de la compañía American Dry C.A., basada dicha impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Esta norma establece “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuar mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ciertamente, que ésta impugnación es tempestiva, porque la misma fue efectuada dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda, no obstante se observa que en el presente caso, el promovente de la copia simple produce el documento original, lo que sobresee la autenticidad del fascimil. De manera que el expresado documento que fue presentado en original es un documento público y registrado cuya vía de impugnación es la tacha de falsedad, rigurosamente anunciada y formalizada, lo que no se produjo en el caso que nos ocupa dentro del lapso legal establecido en el Código de formas, desde el mismo momento en que fue presentado por el promovente el original del instrumento. En consecuencia la Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 30/06/2005 (folios 168 al 171) de la Compañía American Dry C.A., tiene toda su validez y las decisiones acordadas en la misma son vinculantes para los asistentes de ellas, salvo que un Tribunal competente declare en juicio autónomo e independiente que en la misma existen vicios de fondos que la haga inexistente, por lo que los alegatos esgrimidos en forma general de vicios en la mencionada acta alegados en el libelo de demanda, no tienen asidero en el presente juicio que trata de una pretensión distinta a un juicio de Nulidad de Acta de Asambleas, así se resuelve.

De la misma manera, se quiere dejar sentado que tanto las testimoniales evacuadas por la actora y el juicio de Rendición de Cuentas a favor de la misma, no inciden en el presente proceso, porque los derechos que allí se debatieron relacionados con dicho proceso, no son objeto de discusión en la acción de Disolución de Compañía intentada, no obstante si la parte actora se considera acreedora a de un titulo a su favor, y considera que ha sido objeto de daños y perjuicios que se han materializados puede acudir a los órganos de administración de justicia atinente a la acción que corresponda, así se decide.

En este orden de ideas en la forma como ha sido planteada la acción y dada la naturaleza de la misma, no le es dable al Juez intervenir en el desenvolvimiento normal de la expresada empresa, y menos decretar la Disolución y Liquidación de la misma, cuando existe reglas claras al respecto establecidas por nuestra legislación mercantil en casos de Disolución anticipada de las compañías donde debe predominar la voluntad mayoritaria de los socios y en el caso que nos ocupa se observa que, el socio solicitante no tiene el capital social suficiente para solicitar ella sola la expresada Disolución. En consecuencia la presente acción de Disolución de la Compañía denominada American Dry C.A., debe ser declarada improcedente, quedando abierta la posibilidad de solicitar la disolución de la misma, si se cumplen los parámetros establecidos en la normativa analizada, así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la presente acción, en el juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA, interpuesto por la ciudadana A.R.C.M., en contra de la firma mercantil AMERICAN DRY C.A., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.P..

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.P.

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