Decisión nº PJ0152015000047 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2015-000026

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000515

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior los recursos de apelación ejercidos, tanto por la parte demandante, como la demandada, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos A.B., E.N., M.F., ZAFIR R.C. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.540.139, V4.517.607, V-7.812.882, V-6.435.736 y V-5.818.908, en su orden, representados por los abogados J.B., A.S., K.A., M.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., J.O., C.d.P. y P.S.; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Monero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narran los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerciendo los cargos de promotores sociales, desde las fechas 16 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008, 16 de mayo de 2008, 01 de marzo de 2008 y 04 de marzo de 2008, respectivamente, en los horarios comprendidos de lunes a viernes de 08:00am a 04:00pm, devengando un último salario, para la fecha de la interposición de la demanda, por la cantidad bolívares 799 con 24 céntimos; pero que en fecha 31 de diciembre de 2008, fueron despedidos injustificadamente los ciudadanos A.B., E.N., M.F.; en fecha 28 de enero de 2009 la ciudadana Zafir Cotua; y la ciudadana D.M. en fecha 13 de febrero de 2009, por lo que afirman que acudieron a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en las fechas 30 de enero de 2009 y 3 de febrero de 2009, 26 de febrero de 2009, 26 de enero de 2009, 26 de febrero de 2009 y 16 de marzo de 2009, respectivamente, las cuales fueron declaradas con lugar por el referido ente, solicitándose ejecución voluntaria y forzosa, y vista la posición contumaz de la patronal, acudieron a la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acciones que fueron declaradas con lugar , ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, pero que no les fueron cancelados los salarios caídos y los demás beneficios laborales, de los cuales alegan ser acreedores (vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año) reclamados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos.

En este sentido, reclaman el pago de los conceptos de salarios caídos desde la fecha de cada despido, hasta las fechas de reincorporación de los trabajadores, esto es, en las fechas 26 de noviembre de 2010, el 28 de junio de 2010, 23 de agosto de 2010, 23 de febrero de 2011 y 22 de octubre de 2010, respectivamente, así como también los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva referidos a vacaciones, bono vacacional vencidos, bonificación de fin de año y bono de alimentación no cancelado.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios de cada uno de los demandantes en favor de la Alcaldía, así como también el cargo desempeñado, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, que los demandantes perciben salario mínimo, las fechas de egreso alegadas por los actores, que fue notificada tanto de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche como de las sentencias que declararon con lugar las acciones de amparo constitucional interpuestas y que en las fechas 25 de febrero de 2011, 05 de noviembre de 2010, 23 de agosto de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2011, respectivamente, se procedió a acatar la orden de reenganche respecto a cada uno de los demandantes.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues, se reincorporó a los actores a sus labores de trabajo y cumplieron con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de los retiros hasta el día de la efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago para cada uno de ellos y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, hecho que, según su decir, puede ser evidenciado en los recibos anexos en la contestación de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, todos de 2009.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por los actores, siendo la cantidad adeudada a los demandantes la suma de bolívares 26 mil 885 con 96 céntimos, bolívares 23 mil 214 con 29 céntimos, bolívares 19 mil 542 con 62 céntimos, bolívares 39 mil 608 con 25 céntimos y bolívares 25 mil 287 con 48 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, así como todos los demás generados, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde el mes de enero 2009 a febrero 2011, enero 2009 a octubre 2010, enero 2009 a enero 2011, enero 2009 a noviembre 2011 y febrero 2009 a febrero 2011, respectivamente, por cuanto, afirma, en dicho período los actores no laboraron, aunado a que las sentencias proferidas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenaron sólo el reenganche y pago de salarios caídos no siendo así con el beneficio de alimentación.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que los demandantes son personal contratado, les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención, por lo que niega que los actores sean beneficiarios de los conceptos inherentes a la misma como becas para hijos, juguetes, permisos de estudios, texto y útiles escolares, cursos de capacitación, plan de viviendas uniformes, entre otros.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009 y 2010; 2009 y 2010; 2009 y 2010; 2009, 2010 y 2011; y 2009, 2010 y 2011, respectivamente, y bonificación de fin de año, años 2009 y 2010; 2009, 2010 y 2011; 2009 y 2010; 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además afirma que los actores estuvieron retirados de la Administración desde el 31 de diciembre de 2009 y reincorporados los días 25 de febrero de 2011, 05 de noviembre de 2010, 23 de agosto de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2011, respectivamente, por lo cual alega que no hubo prestación de servicios para los trabajadores y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, afirma que nada se adeuda por dicho concepto.

En relación a la corrección monetaria, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

A fecha 25 de septiembre de 2014, el Juez de Juicio profirió fallo parcialmente estimativo de las pretensiones de los actores y habiendo apelado ambas partes, en síntesis, al momento de la celebración de la vista de la causa en segunda instancia, ambas expusieron sus alegatos en base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que la sentencia emitida por el Tribunal a-quo no concedió la aplicación de la Convención Colectiva a los trabajadores demandantes y por lo tanto, solicita a este Tribunal de Alzada la revocatoria de la misma por cuanto según su decir, si bien el modo de ingresar a la administración pública es a través de la presentación de examen y de otros medios que le permita la entrada a la carrera administrativa, en el presente caso no fue así como ingresaron, sino que entraron presuntamente por contratos que no cursan en actas procesales y por lo tanto, alega que debe entenderse que los trabajadores son fijos con derecho a poder ingresar a la carrera administrativa a través del concurso de credenciales que la patronal no les ha dado la oportunidad de tener, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia en lo que respecta a la no aplicación del contrato.

Asimismo, solicitan sea considerado lo decidido por el Tribunal en cuanto al punto referido a los salarios caídos, ya que, según alega, si bien es cierto que la patronal de manera parcial viene cumpliendo con lo proferido en la sentencia, pero indica que fue a partir de esta demanda y con el pago parcial de los salarios caídos se vulnera la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo que ordena el pago total de los salarios caídos y no el pago parcial. Que entiende que existen limitantes legales en la administración y finanzas, por existir leyes especiales que rigen en dicha materia, pero que en el presente caso no habían sido incluidos los demandantes tal como lo indicó la Directora de Recursos Humanos de la patronal, quien dijo iban a ser cancelados y a ser incluidos en el presupuesto pero que nunca lo fue hasta dicha demanda, por lo que solicita la inclusión de la partida y sean pagados de manera total los montos por salarios caídos que se les adeudan a los trabajadores demandantes. Igualmente, indica la recurrente que en cuanto a los demás conceptos reclamados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el bono de alimentación, se encuentra de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio y solicita la ratificación de los referidos conceptos laborales.

DE otra parte, indica la demandada recurrente que se encuentra inconforme por la sentencia proferida el Tribunal de Juicio, sólo y exclusivamente en el punto referente a la inclusión de los conceptos laborales y para ello solicita la reconsideración de dichos puntos en el sentido de tomar en cuenta la normativa legal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho, esto es que se tome en cuenta el requisito indispensable de la prestación de servicio durante el proceso de estabilidad, encontrándose conformes con los demás puntos dictaminados en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, planteada como ha sido la controversia, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo de los ciudadanos A.B., E.N., M.F., Zafir Cotua y D.M., respectivamente, así como también los hechos referentes al despido injustificado de los demandantes, las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos expedidas por la Inspectoría del Trabajo, la reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo en las fechas 25 de febrero de 2011, 05 de noviembre de 2010, 23 de agosto de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2011, respectivamente, con lo cual tenemos que actualmente los demandantes laboran para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotores sociales y han devengado y devengan salario mínimo.

En consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior si efectivamente le son aplicables a la relación de trabajo de cada uno de los actores, los derechos estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo de Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); si son procedentes o no los montos correspondientes a salarios caídos desde la fecha del despido injustificado de los trabajadores, hasta las fechas de reincorporación de cada uno de ellos y, si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de prestación de servicio en el proceso de estabilidad, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia, todo conforme a la normativa legal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho;

Por último, ha de indicarse que las partes apelantes limitaron la apelación sólo a los aspecto supra indicados, sin proceder a pronunciarse sobre los demás conceptos indicados en la sentencia recurrida, como lo son los montos condenados por el a-quo por concepto de beneficio de alimentación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones, diferencia de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionadas, de lo cual ambas partes no apelaron, conformándose con dicho puntos y, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. (caso: L.B.N. vs. MEIN, C.A. (MEINCA), el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide a este Juzgador examinar los aspectos no apelados, por lo que han quedado firmes la procedencia del pago de los beneficios supra identificados, conforme a los parámetros motivados en la sentencia recurrida, todo de acuerdo al principio tantum devolutum quantum apellatum, y que serán reproducidos más adelante, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo. Así se declara.

Así las cosas y visto conforme a quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

SÍNTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora

  1. Comunidad de la prueba: Es necesario indicar que la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba sino más bien un principio, que el Juez debe tener en cuenta al momento de emitir valoración sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por lo cual no corresponde emitir valoración en cuanto a dicha promoción.

  2. Documentales:

    1. En relación a la demandante A.B., promovió copia simple de P.A. número 362 (folio 81-98), copia simple de notificación de reincorporación de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 99) y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 137-145), documentos que no fueron impugnados, por lo que evidencian el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy demandante, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido con el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo.

    2. En relación a la demandante E.N., promovió copia simple de P.A. número 325 (folio 100-116), copia simple de notificación de reincorporación de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 133) y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 146-153), documentos que no fueron impugnados, de donde se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy demandante, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo.

    3. En relación al demandante M.F., promovió copia simple de P.A. número 316 (folio 100-116) y copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 154-171), las cuales no fueron impugnadas en su etapa procesal correspondiente, por lo que evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy demandante, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo.

    4. En cuanto a la ciudadana Zafir Cotua, promovió copia simple de escrito de denuncia interpuesto por ante el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 134-136), copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 172-174) y, copia simple de acta de reincorporación de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 175), instrumentales que no fueron impugnadas, por lo que evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy demandante, y la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo; igualmente se demuestra el mandato constitucional proferido con el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que se diera cumplimiento efectivo a la orden de la Administración del Trabajo, así como la reincorporación de la accionante a sus labores de trabajo.

  3. Prueba de Informes de Terceros: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe de tercero, solicitada al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constó en actas la resulta de la prueba informativa en cuestión, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que valorar.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Merito Favorable: la parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual indica este Tribunal que la misma no constituye un medio de prueba, sino más bien una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento probatorio alguno que valorar.

  5. - Documentales:

    1. Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos, realizados por la Dirección de Recursos Humanos, cursantes en los folios 178, 184, 190, 195 y 201 ; documentos que emanan de la misma parte demandada por lo cual, no le pueden ser opuestos a los actores, por lo cual, carecen de valor probatorio.

    2. Actas de Reincorporación y Notificación de reincorporación insertas en los folios 179, 180, 185, 186, 191, 196, 197, 202, 203, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos A.B., E.N., M.F., Zafir Cotua y D.M.; al respecto, de las mismas se evidencian las fechas de reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo, hecho que se concatena con las documentales supra valoradas.

    3. Recibos de pago emitidos a favor de los demandantes, los cuales se encuentran insertos en los folios 181, 182, 183, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 198, 199, 200, 204, 205 y 206, respectivamente; documentos a los cuales les otorga valor probatorio en virtud de que los actores habían solicitado su exhibición, evidenciando los salarios devengados por los hoy accionantes.

    Igualmente, promovió ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO ÚNITARIO MUNICIPAL DEL EMPLEADOS PÚBLICOS (SUMEP), la cual corre inserta del folio 34 al folio 210, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

    En fecha 26 de marzo de 2014, se verificó que la abogada en ejercicio G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas constante de cinco (05) folios útiles de recibos de pago emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo (folios 61-65), correspondiente a los actores, donde se evidencia la cancelación por la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos, en lo que respecta a la entrega de los salarios caídos bajo el rubro “SALARIOS CAIDOS ENERO 2009 S/SENT. JUEZ.”. También se verificó que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de veinticinco folios útiles (25) folios útiles, cursantes del folio 220 al folio 244, recibos de pago, del cual aparece la cancelación de salarios caídos bajo el rubro denominado “SALARIOS CAIDOS S/SENT.JUZ.”, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos. Al respecto, observa este Juzgado Superior que las instrumentales en referencia versan en unos recibos que no aparecen suscrito por los actores, más los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la audiencia de juicio, y la parte demandante reconoció en la audiencia de apelación haber recibido el pago de parte de los salaros caídos reclamados, por lo cual, demuestran que la Alcaldía de Maracaibo pagó a los ciudadanos A.B., E.N., M.F., Zafir Cotua y D.M., la cantidad correspondiente a bolívares 799 con 24 céntimos (folio 61, 220, 221, 222, 62, 225, 226, 227, 228, 64, 230, 231, 232, 63, 235, 236, 237, 65, 240, 241, y 242) y la cantidad de bolívares 879 con 15 céntimos (folios 223, 224, 228, 229, 233, 234, 238, 239, 243 y 244) a cuenta de salarios caídos.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos y analizado el material probatorio, establece este Juzgado Superior que los actores comenzaron a laborar para la demandada, contratados como promotores sociales, en las siguientes fechas:

    A.B. 16 de diciembre de 2007

    E.N. 1 de enero de 2008

    M.F. 16 de mayo de 2008

    Zafir Cotua 1 de marzo de 2008

    D.M. 4 de marzo de 2008

    Fueron despedidos injustificadamente en fechas:

    A.B. 31 de diciembre de 2008

    E.N. 31 de diciembre de 2008

    M.F. 31 de diciembre de 2008

    Zafir Cotua 28 de enero de 2009

    D.M. 13 de febrero de 2009

    Habiendo acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la Administración del Trabajo ordenó la reincorporación de dichos trabajadores a sus labores de trabajo, y ante la negativa de la Alcaldía de Maracaibo en cumplir con lo ordenado por las respectivas Providencias Administrativas, debieron acudir a la vía del amparo constitucional para hacer valer su derecho, en tal virtud, fueron efectivamente incorporados a sus labores de trabajo en las siguientes fechas:

    A.B. 25 de febrero de 2011

    E.N. 5 de noviembre de 2010

    M.F. 23 de agosto de 2010

    Zafir Cotua 24 de noviembre de 2011

    D.M. 11 de febrero de 2011

    En consecuencia, los demandantes prestan servicios actualmente para la Alcaldía de Maracaibo, y devengan salario mínimo. Así se establece.

    Ahora bien, visto los argumento de cada una de las partes apelantes, se evidencia que en la presente causa reclaman los demandantes la aplicación de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos y la cancelación de los salarios caídos adeudados durante el transcurso del procedimiento de reenganche y restitución de los derechos laborales.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, observa el Tribunal que los accionantes no son funcionarios públicos, de allí que el régimen aplicable a sus relaciones de trabajo, es el previsto tanto en el respectivo contrato como en la Ley sustantiva laboral, en consecuencia, si el contrato individual de trabajo no lo prevé y tampoco lo hace la convención colectiva de trabajo, los demandantes no gozarán de los beneficios de convención colectiva de trabajo alguna. En actas no constan los contratos individuales de trabajo y, considera este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado únicamente a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, tal como lo expresa la cláusula número 1, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de la Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado.

    Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica en el caso de los contratados en ejercicio de funciones propias de los cargos de carrera, que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales, resultando en consecuencia improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por los demandantes con base a dicha contratación, tal como lo dictamina el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, pues se infiere que la situación peticionada por los ciudadanos actores menoscaba normas constitucionales y legales, en contravención con el régimen de la función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa. En consecuencia, al no ser aplicable a la relación laboral de los accionantes las disposiciones de la Contratación Colectiva, resulta improcedente la aplicación de los beneficios reclamados conforme a dicha normativa. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el punto de apelación relativo al pago de los salarios caídos:

    En lo que respecta a las reclamaciones por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia dictaminó que tales montos resultan improcedentes debido a que la Alcaldía de Maracaibo ha venido cancelando dichas acreencias tomando en consideración los lineamientos legales que amparan a los entes públicos municipales, siendo que la parte actora recurrente apela de dicho argumento indicando que los actores nunca fueron incluidos en el presupuesto hasta la interposición de la demanda, solicitando así la inclusión de la partida y el pago total del monto condenado por salarios caídos.

    Al particular, observa este juzgador que la accionada no demostró haber dado total cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que el hecho de haber movilizado los mecanismos para que dicho pago sea efectivo, no es suficiente para acreditar su cancelación, y no puede obviar esta Alzada que aún se le adeuda a los accionantes dicho concepto, pues se evidencia con creces que la patronal se encuentra en rebeldía al no haber cancelado para la presente fecha la totalidad de los salarios caídos, teniendo en consideración que la reincorporación de los accionantes a sus labores de trabajo data de los años 2010 y 2011, según el caso, habiendo transcurrido más de cuatro años desde las respectivas reincorporaciones.

    Así las cosas y por lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera la procedencia del pago de los salarios caídos a los ciudadanos A.B., E.N., M.F., Zafir Cotua y J.M., descontando de su cuantía, las cantidades hasta ahora han sido abonadas, tal como consta en los recibos de pago cursante del folio 61 al folio 65 y del folio 220 al folio 244, respectivamente; de allí que corresponde a los demandantes el pago de los salarios caídos, contabilizados desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo, conforme a las siguientes indicaciones:

    A.B.

    Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 25 de febrero 2011

    Enero 2009 Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs. 1.223,89

    Octubre de 2010 Bs. 1.223,89

    Noviembre de 2010 Bs. 1.223,89

    Diciembre de 2010 Bs. 1.223,89

    Enero de 2011 Bs. 1.223,89

    Febrero de 2011 (25 días) Bs. 1.019,75

    En total, a la ciudadana A.B. le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 26 mil 681 bolívares con 82 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, cancelada hasta este momento, para un total de bolívares 21 mil 726 con 56 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    E.N.

    Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 05 de noviembre de 2010

    Enero 2009 Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs.1.223,89

    Octubre 2010 Bs.1.223,89

    Noviembre 2010 (5 días) Bs.203.95

    En total, a la ciudadana E.N. le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 22 mil 194 bolívares con 38 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad, hasta ahora cancelada, de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, para un total a favor de la accionante de bolívares 17 mil 239 con 12 céntimos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    M.F.

    Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 23 de agosto de 2010

    Enero 2009 Bs.799,24

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 (23 días) Bs.938.17

    En total, al ciudadano M.F. le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 19 mil 256 con 9 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, para un total a favor de la accionante de bolívares 14 mil 301 con 64 céntimos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    Zafir Cotua

    Desde 28 de enero de 2009 Hasta 24 de noviembre de 2011

    Enero 2009 (3 días) Bs.599.43

    Febrero 2009 Bs.799,24

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs.1.223,89

    Octubre 2010 Bs.1.223,89

    Noviembre 2010 Bs.1.223,89

    Diciembre 2010 Bs.1.223,89

    Enero 2011 Bs.1.223,89

    Febrero 2011 Bs.1.223,89

    Marzo 2011 Bs.1.223,89

    Abril 2011 Bs.1.223,89

    Mayo 2011 Bs. 1.407,47

    Junio 2011 Bs. 1.407,47

    Julio 2011 Bs. 1.407,47

    Agosto 2011 Bs. 1.407,47

    Septiembre 2011 Bs. 1.548.21

    Octubre 2011 Bs. 1.548.21

    Noviembre 2011 (24 días) Bs.1.238,4

    En total, a la ciudadana Zafir Couta le corresponde la cantidad de bolívares 39 mil 98 con 63 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, para un total de bolívares 34 mil 143 con 37 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    D.M.

    Desde 13 de febrero de 2009 Hasta 11 de febrero de 2011

    Febrero 2009 (17 días) Bs.452.88

    Marzo 2009 Bs.799,24

    Abril 2009 Bs.799,24

    Mayo 2009 Bs.879,15

    Junio 2009 Bs.879,15

    Julio 2009 Bs.879,15

    Agosto 2009 Bs.879,15

    Septiembre 2009 Bs.967,50

    Octubre 2009 Bs.967,50

    Noviembre 2009 Bs.967,50

    Diciembre 2009 Bs.967,50

    Enero 2010 Bs.967,50

    Febrero 2010 Bs.967,50

    Marzo 2010 Bs.1.064,25

    Abril 2010 Bs.1.064,25

    Mayo 2010 Bs.1.223,89

    Junio 2010 Bs.1.223,89

    Julio 2010 Bs.1.223,89

    Agosto 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre 2010 Bs.1.223,89

    Octubre 2010 Bs.1.223,89

    Noviembre 2010 Bs.1.223,89

    Diciembre 2010 Bs.1.223,89

    Enero 2011 Bs.1.223,89

    Febrero 2011 (11 días) Bs.448.69

    En total, a la ciudadana D.M. le corresponde la cantidad de bolívares 24 mil 965 con 16 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 955 con 26 céntimos, para un total de bolívares 20 mil 9 con 9 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

    En relación al punto de apelación explanado por la representación judicial de la parte demandada relativo a que el Tribunal a-quo debió tomar en cuenta la prestación de servicio en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia, ha de destacarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de las documentales insertas del folio 81 al folio 98 y del folio 100 al folio 132, respectivamente, referente a copias simples no impugnadas de las providencias administrativas números 362, 325 y 316, respectivamente, todas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en las que se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la restitución de los trabajadores a sus puestos habituales de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a los actores, dentro de los cuales debe entenderse que se encuentran inmersos los beneficios acordados conforme a derecho por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia recurrida, los cuales son el Beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencia de bonificación de fin de año. Así se declara.

    En consecuencia, cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo, se determina que la demandada adeuda a los accionantes las siguientes cantidades de dinero, tal y como fueron condenadas por el Iudex a quo:

    “Ahora bien, reclaman los actores conceptos en base a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a los demandantes de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario verificar el pago de los conceptos reclamados como vacaciones y bono vacacional, y bonificación de fin de año; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, debe tomarse el mismo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos derivados de la relación laboral; por lo que, pasa esta Sentenciadora al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-

    Asimismo, reclaman los actores el beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y en éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

    Artículo 19: Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

    Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...

    Entiende esta Juzgadora según la Ley in comento, que aun cuando los demandantes de auto no prestaron servicios en el periodo reclamado, se trató de una causa no imputable a estos, como lo fue el despido del cual fueron objeto; por lo que, debe forzosamente declararse PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a los trabajadores el la cancelación del mismo (por cada período reclamado); y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto para su calculo de Bs. 63,50. Así se establece.-

    Por lo que, una vez establecidos los conceptos que deben ser cancelados a los hoy actores, para ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondiente de cada uno de los demandantes. Así se establece.-

    CIUDADANA A.B.

    La demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 16/02/2009 al 03/03/2011, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 03/03/2011; por lo que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

    Período Vacaciones Art. 219 L.B.V.. Art. 223 L.S.D.A. (Mensual Bs. 4889,11) Acumulado

    2009-2010 17 9 162,97 4237,23

    2010-2011 18 10 162,97 4563,17

    Total: 8800,40

    Período Días de utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado

    2009 30 32,25 967,50

    2010 30 40,80 1224,00

    2011 (Fracción) 01/01/2011-03/03/2011 7,5 46,90 351,75

    Total: 2543,25

    Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana A.B., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 541 días que multiplicados por el 0,50% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 63,50., da como resultado un monto total de Bs. 34.353,50; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana A.B., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 45.697,15). Así se decide.-

    E.N.

    La demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 01/01/2008 al 05/11/2010, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 31/12/2010; por lo que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

    Período Vacaciones Art. 219 L.B.V.. Art. 223 L.S.D.A. (Mensual Bs. 4889,11) Acumulado

    2008-2009 15 7 162,97 3585,35

    2009-2010 16 8 162,97 3911,29

    2010 (Fracción) 01/01/2010-05/11/2010 15,58 8,25 162,97 3884,13

    Total: 11380,76

    Período Días de utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado

    2009 30 32,25 967,50

    2010 30 40,80 1224,00

    Total: 2191,50

    Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana E.N., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 477 días que multiplicados por el 0,50% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 63,50., da como resultado un monto total de Bs. 30.289,50; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana E.N., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.861,76). Así se decide.-

    M.F.

    El demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 16/05/2009 al 16/08/2010, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 31/08/2010; por lo que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

    Período Vacaciones Art. 219 L.B.V.. Art. 223 L.S.D.A. (Mensual Bs. 4889,11) Acumulado

    2009-2010 16 8 162,97 3911,29

    2010 (Fracción) 16/05/2010-16/18/2010 5,67 3 162,97 1412,41

    Total: 5323,70

    Período Días de utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado

    2009 30 32,25 967,50

    2010 (Fracción) 01/01/2010-31/08/2010 20 40,80 816,00

    Total: 1783,50

    Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano M.F., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 433 días que multiplicados por el 0,50% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 63,50., da como resultado un monto total de Bs. 27.495,50; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Por lo tanto, se le adeuda al ciudadano M.F., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 34.602,70). Así se decide.-

    ZAFIR COTUA

    La demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 01/03/2008 al 21/11/2011, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 30/11/2011; por lo que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

    Período Vacaciones Art. 219 L.B.V.. Art. 223 L.S.D.A. (Mensual Bs. 4889,11) Acumulado

    2008-2009 15 7 162,97 3585,35

    2009-2010 16 8 162,97 3911,29

    2010-2011 17 9 162,97 4237,23

    2011 (Fracción) 01/03/2011-21/11/2011 12 6,7 162,97 3042,11

    Total: 14775,98

    Período Días de utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado

    2009 30 32,25 967,50

    2010 30 40,80 1224,00

    2011 (Fracción) 01/01/2011-30/11/2011 27,5 46,90 1289,75

    Total: 3481,25

    Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana ZAFIR COTUA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 734 días que multiplicados por el 0,50% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 63,50., da como resultado un monto total de Bs. 46.609,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana ZAFIR COTUA, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 64.866,23). Así se decide.-

    D.M.

    La demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 04/03/2008 al 28/02/2011, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 31/12/2010; por lo que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

    Período Vacaciones Art. 219 L.B.V.. Art. 223 L.S.D.A. (Mensual Bs. 4889,11) Acumulado

    2008-2009 15 7 162,97 3585,35

    2009-2010 16 8 162,97 3911,29

    2010-2011 (Fracción) 15,58 8,25 162,97 3884,13

    Total: 11380,76

    Período Días de utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado

    2009 30 32,25 967,50

    2010 30 40,80 1224,00

    Total: 2191,50

    Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana D.M., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar, es de 562 días que multiplicados por el 0,50% de la Unidad Tributaria Vigente, es decir, por la cantidad de Bs. 63,50., da como resultado un monto total de Bs. 35.687,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Por lo tanto, se le adeuda a la ciudadana D.M., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEISCENTIMOS (Bs. 49.259,26). Así se decide.

    A las cantidades anteriormente condenadas en primera instancia, corresponde adicionar los salarios caídos, que conforme a las actas procesales, aún se adeudan a los demandantes:

    A.B.B.. 21.726,56

    E.N.B.. 17.239,12

    M.F.B.. 14.301,64

    Zafir Cotua Bs. 34.143,37

    D.M.B.. 20.009,09

    En total, corresponde a cada uno de los demandantes, la cancelación de las siguientes cantidades de dinero, con cargo a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:

    A.B.B.. 67.423,71

    E.N.B.. 61.100,88

    M.F.B.. 48.904,34

    Zafir Cotua Bs. 99.009,60

    D.M.B.. 69.267,59

    dejando establecido este juzgador que las cantidades adeudadas por concepto de beneficio de alimentación y que se encuentran incluidas en la anterior sumatoria, deberán ser canceladas en la misma forma establecida por el a-quo y a lo cual se hizo referencia supra.

    Intereses moratorios

    En cuanto a los intereses moratorios de los montos condenados supra, se tiene que al no haber cumplido la demandada con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas a los demandantes por concepto de salarios caídos, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionados, ha incurrido en mora, ordenándose en consecuencia el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos mencionados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde el día en que los actores fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casacaión Social en sentencia nº 1841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para los ciudadanos A.B., E.N., M.F., Zafir Cotua y D.M., desde el 25 de febrero de 2011, 5 de noviembre de 2010, 23 de agosto de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 11 de febrero de 2011, respectivamente, hasta el 6 de mayo de 2012; y desde el 7 de mayo de 2012 y hasta la fecha de pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corrección monetaria y honorarios profesionales

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

    Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    ...

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificándose así la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. No habrá condenatoria en cuanto a las costas procesales del recurso de apelación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues considera este Juzgado Superior que tuvo motivos para litigar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada recurrente. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.B., E.N., M.F., ZAFIR COTUA y D.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los accionantes las siguientes cantidades de dinero: A.B., la suma de bolívares 67 mil 423 con 71 céntimos; E.N., la cantidad de bolívares 61 mil 100 con 88 céntimos; M.F., la cantidad de bolívares 48 mil 904 con 34 céntimos; Zafir Cotua, la suma de 99 mil 009 con 60 céntimos y D.M., la cantidad de bolívares 69 mil 267 con 59 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, respecto a la demanda. 6) NO HAY CONDENA a la parte demandada en cuanto al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto considera que el Municipio ha tenido motivos para litigar.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada en Maracaibo a seis de abril de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000047.

    La Secretaria,

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 06 de abril de dos mil quince

    204º y 156º

    ASUNTO: VP01-R-2015-0000026

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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