Decisión nº 176-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1054-08

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por la ciudadana A.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.037, asistida por el Abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contentivo de querella funcionarial contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en razón del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº J.V.R- 437-2008, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano J.V.R.Á., en su carácter de Alcalde del ente político territorial querellado, mediante el cual se le destituyó del cargo de CONSEJERA PRINCIPAL del C.D.P.D.N. y Del Adolescente, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de noviembre de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha 12 de noviembre de 2008.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La querellante comienza su escrito libelar, refiriendo que comenzó a trabajar como Educadora en un plantel privado, en septiembre 1.979, y que posteriormente en fecha 16 de enero de 1.982, ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, su derecho a la jubilación nació el 16 de enero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el contrato colectivo que ampara a los educadores del Estado Miranda.

Ello así, señala que en fecha 18 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inició un procedimiento disciplinario en su contra, es decir, mucho tiempo después de que nació su derecho a la jubilación por haber incurrido supuestamente, en la falta establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse en situación irregular de dualidad de cargos, esto es, en el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, que según la referida Alcaldía, es un cargo de dedicación exclusiva, y el cargo de Docente de Aula.

Refiere por lo anteriormente expuesto, que el Alcalde del Municipio querellado, concluyó que ella percibía doble remuneración en la Administración Pública, tanto Estadal como Municipal, causando ello un perjuicio patrimonial al ente municipal.

En tal sentido alega que siempre afirmó, que recibía remuneraciones de la Gobernación del Estado Miranda y que era jubilada de hecho, por haber cumplido, a su decir, los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación y por la Convención Colectiva del Trabajo.

Asimismo, indica que afirmó que se desempeñó como consejera a dedicación exclusiva, y para ello, promovió y evacuó durante el procedimiento las respectivas pruebas, y que las mismas fueron desechadas, bajo el argumento de que lo controvertido era la dualidad de cargos.

En atención a lo anteriormente expuesto, afirma que ella no presta ninguna función en la Gobernación del Estado Miranda, y que no ejerce ningún cargo de docente de aula, por cuanto no cumple ninguna jornada laboral en Institución Educativa alguna, pero, recibe remuneración de la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en lo dispuesto en la referida Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva. Igualmente señala que trabaja única y exclusivamente como Consejera de Protección, recibiendo una remuneración de la Gobernación del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Aduce que el acto administrativo es absolutamente nulo, de conformidad con el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto adolece de vicios que lo hacen absolutamente nulo, tales como violación al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar la Administración una investigación en su contra, sin haberle notificado del inicio de la misma, así como tampoco, según refiere, se le llamó para oír su opinión sobre los hechos investigados, así como tampoco le evaluaron, tal como lo ordena el artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

De igual manera alega, que tanto el C.M.d.D., como la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, vulneraron su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Carta Magna, al iniciar el referido consejo, una “averiguación disciplinaria para destitución”, precalificando, a su decir, dicha investigación. Igualmente, indica que la violación de tal derecho por parte de la Alcaldía se puede evidenciar de la lectura de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 372-08/2007, de fecha 22 de agosto de 2007, y del propio expediente, cuando el Instructor señala que esa dirección procedió '“a la apertura de las Averiguaciones Administrativas y Disciplinarias de Destitución”'

Asimismo señala que se le violó su derecho a ser juzgada por el Juez natural, ya que de haber incurrido en el supuesto fáctico que le fue imputado, era al Gobernador del Estado Miranda, a quien correspondía juzgarla, y no al Alcalde del Municipio Sucre.

Igualmente indica que el Alcalde del ente político territorial querellado desaplicó el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del artículo 58 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, normas éstas que establecen las causales y el respectivo procedimiento a seguir, para perder la condición de miembro del C.d.P., ya que el hecho que se le imputa no está subsumido en ninguna de las causales.

Por otra parte, solicita a este Tribunal, que se pronuncie respecto a la legalidad de la jornada de servicio de los Consejeros de Protección; jornada ésta, según indica, de 247 horas, que incluye guardia de 24 horas, cada cuatro jornadas de trabajo, incluyéndose en ella, días feriados, por cuanto considera que no se le da cumplimiento al artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como consecuencia de todo lo expuesto, solicitase declare Con Lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia se declare absolutamente nulo el acto administrativo recurrido, y por tanto, se le reincorpore al cargo de Consejera Principal en el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, o a otro de superior jerarquía, así como también que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde el 30 de junio de 2008, hasta su efectiva reincorporación, A los efectos de que sea valorado como servicio activo para la antigüedad y su correspondiente prestación, la jubilación, las vacaciones legales, tanto descanso disfrute y bono vacacional, bono de fin de año, aumentos salariales legales y contractuales, bono de alimentación, y cualquier otra remuneración inherente al cargo desempeñado y/o a la prestación de servicios. Asimismo, solicita se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de junio de 2008 y el bono de fin de año 2008, que no le fue cancelado, de forma indexada, por ser cantidades líquidas y ciertas, y que se condene en costas al ente político territorial querellado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por órgano de su Alcaldía, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  1. Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe este Tribunal traer a autos el referido aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el cual contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas en los siguientes términos:

(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)

(Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(Negrillas de este Sentenciador)

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ello así, se observa, que la parte actora indica en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado, le fue notificado en fecha 7 de agosto de 2008; no obstante, observa este sentenciador que la querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, el Oficio Nº J.V.R- 437-2008, de fecha 20 de junio de 2008, es decir, el acto administrativo objeto de impugnación en la presente querella, el cual riela a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, y que el mismo contiene acuse de recibo de fecha 4 de julio de 2008, con lo cual se evidencia una contradicción entre los dichos de la parte actora y lo aportado por los documentos anexados al escrito libelar.

Ahora bien, se observa igualmente de los anexos consignados por la querellante, que riela al folio ocho (8), oficio Nº J.V.R-551-08 de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual, el ciudadano Alcalde del ente político territorial querellado, le comunica a ésta, que:

En atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por usted en fecha 28-07-2008 por ante este Despacho, contra el acto administrativo en el Oficio No. J.V.R.-437-2008 de fecha 20-06-08, que le fuera notificado el 04-07-08, le informo que habiendo emanado del Despacho a mi cargo la referida decisión, la misma pone fin a la vía administrativa a tenor de lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

…omissis…

Por lo antes expuesto, este Despacho no entrará a conocer el referido recurso.

De lo antes expuesto, se desprende, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de los actos emanados de la Administración, que luego de que le fuera notificado en fecha 4 de julio de 2008 el acto administrativo de destitución impugnado, la querellante interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2008, ante el Alcalde del ente político territorial querellado, recurso éste del cual no anexa copia alguna al escrito libelar.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se desprende del acto objeto de impugnación, elemento alguno, que conduzca a este Juzgador a la tesis del error inducido por la Administración, ya que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº J.V.R- 437-2008, de fecha 20 de junio de 2008, notificado en fecha 4 de julio de 2008, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le indicó a la querellante el recurso con el que contaba para atacar dicha decisión, así como también ante que Tribunales debía interponerlo, y el lapso para ejercer el mismo, por tanto, no induciendo a error alguno la notificación bajo estudio.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, considera este Decisor que fue la administrada quien erró al interponer un recurso que no le fue indicado en el acto objeto de impugnación, por lo que no le es dable a este Sentenciador, computar el referido lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el 8 de agosto de 2008, fecha en la que según indica la propia querellante en el folio uno (1) de su escrito libelar, le fue notificada la respuesta dada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda al referido recurso, ya que al haber sido interpuesto éste de forma errónea, el mismo es inocuo para producir el cómputo del lapso en una fecha distinta a la de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el 4 de julio de 2008, lapso éste que se encontraba transcurriendo para la fecha de respuesta del recurso de reconsideración, esto es 8 de agosto de 2008, por lo que la querellante contaba aún con algunos días del mismo, para interponer la presente querella.

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que desde el 4 de julio de 2008, fecha de la notificación del acto recurrido, hasta el 7 de noviembre de 2008, fecha de interposición de la presente querella ante el Tribunal distribuidor, transcurrieron cuatro (4) meses y dos (2) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana A.R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.037, debidamente asistida por el Abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA por órgano de la ALCALDÍA, por nulidad de destitución.

  2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 176-2008

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1054-08

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