Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 681-13.

PARTE ACTORA: A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.869.511.

APODERADAS JUDICIALES: L.N., W.G., RAYSABEL GUTIERREZ, S.A., MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R. y YESNEILA DEL C.P.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 82.614, 52.600, 62.705, 115.612,100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.E. (C.N.E.).organismo creado de conformidad con lo establecido en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.928, de fecha 12 de agosto de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: B.R., M.J., M.N.V., D.R., M.L., I.U., INDIRO MEZA. M.C., I.R., M.C., Y.E., M.C., L.B., M.D. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 88.742, 8.632, 42.169, 85.112, 43.413, 30.37 y 130.987, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de noviembre de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de sendos recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de ambas partes, encontra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.L. en contra del C.N.E..

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaronen forma oral los fundamentos de las impugnaciones y los argumentos de réplica correspondientes. Dicha audiencia concluyó el día 28 de mayo de 2013, con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

Revisados los términos postulados en el escrito libelar, se observa que el ciudadano A.L. manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para el C.N.E., desde el día 29 de noviembre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

En este sentido, el actor manifestó que el organismo empleador pagó la cantidad de Bs. 636,60, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, desconociendo los derechos y beneficios establecidos en la convención colectiva de los trabajadores del C.N.E.; razón por la cual reclamó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencida 2007-2008, bonos vacacionales vencidos 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificaciones de fin de año no canceladas 2007.y 2008, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación no cancelado.

De la contestación del mérito de la demanda

Siendo la oportunidad de la contestación del mérito de la demanda, la representación judicial del C.N.E. reconoció expresamente la relación de trabajo establecida con el ciudadano A.L.; no obstante, señaló que éste ingresó al organismo como personal eventualo ocasional, mediante contratos a tiempo determinado, suscritos inicialmente con motivo del Proyecto Electoral de la Reforma Constitucional. En este sentido, la demandada negó la fecha de ingreso y egreso del trabajador postuladas en el escrito libelar,señalando que la prestación del servicio inicióefectivamente el día 04 de julio de 2008 y culminó el 30 de abril de 2009, fecha en la que se le notificó la terminación del contrato de trabajo.

Asimismo, la demandada rechazó la procedencia de la pretensión de pago de los derechos y beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de los trabajadores del C.N.E.; dado que el personal eventual o ocasional contratado no está amparado por este instrumento normativo. Finalmente, rechazó la existencia de cantidades insolutas por concepto de beneficio de alimentación, dado que éste habría sido pagadode conformidad con la ley.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaróparcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laboralesincoara el ciudadanoA.L. en contra del C.N.E.; conforme a los siguientes argumentos:

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PRIMERO

FECHA DE INGRESO Y EGRESO: La parte demandante alegó que inició a prestar servicio en fecha 29-11-2007 y culminó el 29-05-2009; sin embargo, la parte demandada argumentó que el actor prestó servicio desde el 04-07-2008 al 30-04-2009, al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso (folios 171 al 174, 186 al 213), así como de de los pagos efectuados por la accionada en la audiencia preliminar (folios 90 y 91 p.p.) se desprende que la relación laboral que unión a la actora con la accionada se materializó desde e29-11-2007 hasta el 29-05-2009. Así se establece

SEGUNDO

TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO Y MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: La parte demandante alegó que en fecha 09-12-2009 había sido despedida de forma injustificada, sin embargo, la parte demandada argumentó que fue culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que celebró con el trabajador.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia mediante Sentencia Nº 325 proferida en fecha 31-03-2011 (Caso: R.A.Y.A. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL), señaló:

(…) Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

… omissis…

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

… omissis…

es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano R.A.Y.A. no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide. (…)

(Resaltado del Juzgado)

Por lo ante expuesto y acogiendo el criterio emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que la prestación de servicio que ejecutaba el actor para el Organismo accionado, no le origina el derecho a la estabilidad prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela en su articulo 146. En consecuencia se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.

TERCERO

LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO C.N.E.: Siendo el caso que la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.N.E. y el SINDICATO ÚNICO DE C.S.E..

Al respecto, es necesario destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Social mediante sentencia N° 1124, proferida en fecha 29 de septiembre de 2004, estableció en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, lo siguiente:

(…) Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide. (…)

Acogiendo el criterio emitido por la referida Sala Social, parcialmente trascrito, considera quien aquí decide que la convención colectiva dentro de sus cláusulas, delimita el ámbito personal y temporal de validez de la misma. En efecto, la convención colectiva tendrá por objeto regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, con respecto a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del marco de eficacia del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso el ámbito de aplicación subjetiva de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.N.E. y el SINDICATO ÚNICO DE C.S.E.. conforme a la cláusula uno, está dirigida a la persona natural, empleado u obrero que realiza una labor de cualquier clase para el C.S.E., por lo que los beneficios económicos contemplados en dicha convención colectiva deben ser aplicados en el presente caso. Así se decide.

Del fundamento de la apelación de la parte actora y los argumentos de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que la juez de primera instancia no condenó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a pesar de haber concluido que se trató de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Con motivo de los argumentos de réplica, la representación de la parte demandada sostuvo que el trabajador no estaba amparado por la estabilidad en el trabajo, dado que era personal contratado eventual u ocasionalmente para desempeñarse durante los procesos electorales, los cuales son evidentemente discontinuos.

Del fundamento de la apelación de la parte demandada y los argumentos de réplica

Por su parte, durante la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que el ciudadano A.L. era personal contratado eventual u ocasional de la institución, sólo para los procesos electorales; por lo que no habría una continuidad del servicio desde la fecha afirmada en el escrito libelar; ii) que el trabajador no ingresó a la función pública de conformidad con las reglas y requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y iii) que el personal contratado por el organismo no es amparados por la convención colectiva de los trabajadores del C.N.E..

Del mismo modo, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte actora sostuvo la continuidad del servicio prestado y el derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo y al amparo de la convención colectiva del organismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto de los siguientes particulares: i)la procedencia en Derecho y justicia de las indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); ii) la pervivenciay extensión de la relación de trabajo; y iii) el amparo del ciudadano actorpor las normas de la convención colectiva de los trabajadores del C.N.E.. Así se establece.

En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Previas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de la siguiente manera:

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, producido por la parte actora marcada con la letra “A” (folio 109 al 134 de la primera pieza del expediente); en este sentido, este tribunal de alzada aprecia y valora en su integridad el mérito del medio propuesto, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un instrumento de origen público administrativo que refleja el contenido de las actas instruidas en dicha sede gubernativa; evidenciándose que el ciudadano A.L. acudió por ante la Administración del Trabajo en reclamo de sus derechos laborales, sin que fuera posible lograr la resolución del conflicto en esa oportunidad. Así se establece.

En relación a la copia simple de la liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” (folio 135 de la primera pieza); promovida por la parte actora y presuntamente expedida por el ente público accionado, se deja establecido que la misma es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en el litigio, sin que fuera sido objetada durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, extrae este juzgador de la documental sub examine el aporte dinerario enterado por la demandada por la cantidad de Bs. 636,60 y recibidos por la accionante, por concepto de indemnización de prestaciones sociales, en fecha 22 de diciembre de 2009. Así se establece.

Respecto la prueba instrumental marcada con la letra “C” (folio 136 de la primera pieza), referente a constancia presuntamente expedida por la parte accionada, se establece que la misma es apreciada y valorada por este tribunal de alzada en su justo mérito, por tratarse de un instrumento opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien lo reconoció sin formular observaciones impugnativas durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su fe de certeza, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se extrae del documento bajo examenla manifestación de reconocimiento por parte de representantes de la parte demandada fechada 19-05-2010, en cuanto al hecho de que la actora no poseía bienes o equipos asignados al momento de culminar sus labores. Así se establece.

En cuanto a las documentales promovidas por la demandante marcadas desde la “F1” hasta la “F4” (folios 171 al 174 de la primera pieza), concernientes a copias simples de relaciones diarias de almuerzo, quien aquí decide señala que estos instrumentos son apreciados y valorados en su justo mérito, por tratarse de documentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció sin formular observaciones impugnativas durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su fe de certeza, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se advierte prueba suficiente para establecer los almuerzos que fueron enterados por la parte patronal a la entonces trabajadora, en las fechas en que se contraen los instrumentos propuestos. Así se establece.

En relación al documento marcado con la letra “G” (folio 175 de la primera pieza), referente a récipe médico suscrito por el médico cirujano Dr. A.S.A., este tribunal no aprecia el medio propuesto, dado que se trata de un documento privado presuntamente emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de una de ellas, sin que se produjera la ratificación testimonial a la que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo de los instrumentos marcados con la letra “H” (folio 176 de la primera pieza), producidos por la parte actora, referentes a copias simples de bauchers de depósitos bancarios de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte contra quien fueron opuestos en juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las reglas de apreciación tarifadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos los depósitos dinerarios realizados a cuenta de la demandante, por el ente público demandado. Así se establece.

La parte actora y la accionada promovieron prueba de informesdirigida a la institución financiera Banesco Banco, denotándose que ambas desistieron de este medio de prueba en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que fue homologado dicho desistimiento. Así se establece.

En cuanto al contrato de trabajo marcado “A1” (folio 181 y 182 de la primera pieza del expediente), promovido por la parte demandada, se deja establecido que tal medio probatorio es apreciado y valorado en su justo mérito por este juzgado de alzada, pues se trata de un instrumento privado opuesto por la parte promovente a la accionante, quien no lo desconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que le acredita su reconocimiento espontáneo, en los términos previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. En tal sentido, se advierte que las partes hoy litigantes suscribieron un contrato de trabajo en el que se concertaron las condiciones que regirían la relación jurídico-laboral que mantendrían. Así se establece.

  1. Por otro lado, en relación a la instrumental marcada con la letra“B”, copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), inserta del folio 183 de la primera pieza del expediente, la cual se trata de un documento público administrativo, del que se desprende que el ente público accionado inscribió a la ciudadana actora, por ante el referida órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, no pudiéndose extraer del instrumento sub examine elementos de convicción relevantes para la resolución del asunto sometido a consideración en esta alzada de juzgamiento. Así se establece.

  2. Por último, en lo que concierne a las pruebas documentales promovidas por la demandada, referentes a: i) marcada con la letra “C”, copia certificada de notificación número cuenta bancaria (folio 184 de la primera pieza del expediente); ii) marcada con la letra “D”, copia certificada del listado de productos y servicios (folio 185 de la primera pieza del expediente); iii) marcada con la letra “E”, copia certificada de memorandum de remisión del personal eventual que labora en el proceso de pre-ensamblaje (folios 186 al 212 de la primera del expediente), este tribunal los aprecia en su contenido por tratarse de documentos privados opuestos a la parte actora en juicio, quien no realizó observaciones impugnativas sobre los mismos, extrayéndose del mérito de los documentos propuestos que la parte patronal realizaba los pagos que se generaron por la prestación de servicios otrora desplegadas por la actora como operario electoral a través de depósitos bancarios en una cuenta aperturada por ante la institución financiera Banesco, Banco Universal. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    –De las indemnizaciones por despido injustificado–

    De conformidad con el orden antes establecido y tomando en consideración el mérito del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, pasa este tribunal a pronunciarse a propósito de la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Con este propósito, es improrrogable precisar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establececon meridiana claridad que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. En este sentido, la norma fundamental limita de forma categórica el ingreso a la Administración, en condición de funcionariado público; a quienes han satisfecho el requisito del concurso público de oposición.

    En efecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En este orden y dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justiciaha establecido lo siguiente:

    …Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    … omissis…

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

    … omissis…

    Es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano R.A.Y.A. no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.(Sentencia Nº 325,de fecha 31 de marzo de 2011,caso R.A.Y.A. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popularpara el Trabajo y la Seguridad Social).

    Siguiendo este hilo argumentativo y tomando en consideración que las partes han sido contestes en sostener que el ingreso del ciudadano A.L. al C.N.E. se produjo a través de contratos de servicios, sin su participación en algún proceso de concurso para el ingreso a la función pública; entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe reconocerse al trabajador el derecho a la estabilidad en el empleo público.

    De tal modo, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); razón por la que se declara sin lugar el recurso de apelación a.e.p.l. representación judicial de la parte actora, y se confirma el fallo recurrido en este particular. ASÍ SE DECIDE.

    –De lapervivencia y extensión de la relación de trabajo–

    Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo del período de pervivencia de la relación jurídica-material examinada; coligiendo que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales desde el día 29 de noviembre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009, mientras que el organismo empleador afirmó que el ingreso del trabajador se produjo efectivamente el día 04 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009.

    En este particular, como fue acertadamente establecido por el tribunal a quo, el mérito de las probanzas válidamente allegadas al proceso evidencia que la prestación ininterrumpida de servicios inició el día 29 de noviembre de 2007 y culminó el 29 de mayo de 2009; razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación impugnativa elevada por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose el fallo recurrido en este particular.ASÍ SE DECIDE.

    –Del amparo de las normas de la convención colectiva de trabajadores–

    Finalmente, en el orden previsto, corresponde pronunciarse respecto del marco jurídico normativo que regía la relación material sometida al conocimiento judicial. En este orden de ideas, este juzgador de alzada considera oportuno hacer algunas consideraciones preliminares a propósito deljuzgamiento en el m.d.D.d.T., como proceso lógico y axiológico ponderativo, integrador y armonizador de las normas y los principios del Derecho y la justicia; especialmente de los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre.

    De esta manera el Derecho del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, comprende la tutela privilegiada del “hecho social trabajo”, como un hecho efectivamente social de las clases trabajadoras, sin distinción entre quienes extrañan el producto de su esfuerzo con igual rigor; o, al menos, sin que la distinción resulte peyorativa. Empero, no debe desconocerse la realidad dinámica y compleja de los factores de producción, en los que ciertamente se distingue entre categorías de trabajadores, según sus funciones y responsabilidades.

    En efecto, el ordenamiento jurídico consiente la “discriminación positiva”, que ocurre cuando un determinado cuerpo normativo prevé mayores derechos, beneficios o prerrogativas, a un grupo determinado o determinable de sujetos; distinguiéndolos –para bien– de otros grupos no incluidos. Así ocurre cuando los trabajadores al servicio de la Administración Pública son amparados por un instrumento normativo colectivo que les garantiza mayores prerrogativas y beneficios socio-económicos.

    No se trata, pues, del desamparo de los servidores públicos de las normas del Derecho general, sino de la tutela especial de un cuerpo normativo que resulta conglobadamente más favorable. Al respecto, Ackerman ha señalado:

    La discriminación positiva, en términos generales, es una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad de equilibrar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de su funcionamiento significa la “excepción al principio de igual trato”, contemplada en el marco legislativo; esto es: “tratar con desigualdad lo que de partida tiene una situación desigual”.

    El reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales, legitima la intención de eliminar los mecanismos de discriminación por cuestión de sexo, raza, origen étnico, edad, opción sexual o discapacidades existentes; pero legitimar una solución no debe implicar que se cree una indefensión jurídico-social al otro grupo, pues de lo contrario conculcaría el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En este mismo sentido se ha ido desarrollando en la Unión Europea una amplia base legal de la denominada eufemísticamente “acción positiva”, que avala su desarrollo práctico y jurídico en el concepto de justicia aplicada.

    Tenemos un gran número de ejemplos sobre la aplicación de la discriminación positiva, por diferentes motivos: La “Europa de distintas velocidades” significa precisamente dar un tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales; la discriminación positiva como vía para integrar las minorías lingüísticas en un marco de cooficialidad en España; la reserva de un “tanto por ciento” de puestos de trabajo en el sector público para personas con discapacidades; las bonificaciones empresariales por determinadas contrataciones a grupos más desfavorecidos; la “ley de paridad electoral” que obliga en España a incluir en las candidaturas a la mitad de mujeres en las listas electorales, etc.

    (…)

    La especialista HannaBeateSchoepp-Schilling –al rederirse a las mujeres– justifica las medidas de discriminación positiva y las clasifica en tres grupos:

    a.- Justicia compensatoria: se trataría de compensar a las mujeres por las desventajas y la discriminación que han sufrido como colectivo a lo largo de la historia.

    b.- Justicia distributiva: se trataría de reajustar el desequilibrio existente entre hombres y mujeres.

    c.- Utilidad social: se trataría de movilizar el potencial económico y social de las mujeres para el bien común de toda la sociedad. (v. Ackerman, J., Discriminación positiva ¿avance progresista o retroceso legal?, 19/05/2008, enlace corto: http://www.equinoxio.org/?p=2791).

    Finalmente, es importante aclarar que la exclusión de una categoría específica de trabajadores, del amparo de una convención o contrato de carácter colectivo, debe preverse de forma expresa e inequívoca en el mismo texto normativo; por lo que no se admite la discriminación peyorativa que resulte de la interpretación o aplicación selectiva y conveniente de la norma.

    Ergo, comoquiera que la convención colectiva que amparaba a los trabajadores del C.N.E. durante el período de pervivencia de la relación de marras, no excluía de forma expresa a los trabajadores contratados; debe confirmarse el criterio sentencial sobre el cual se fundamentó la juzgadora de la primera instancia, en el sentido de reconocer al otrora trabajador los derechos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del C.N.E.. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación analizado, propuesto por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

    In fine, se confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de noviembre de 2012; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.L. en contra del C.N.E..ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

    Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano A.L. al C.N.E., desde el día 29 de noviembre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009; de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el actor percibió como salario diario lo siguiente:

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y Bonificación de Fin de Año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, el bono vacacional yBonificación de Fin de Año será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

    1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.284,03. Así se decide.

    2- VACACIONES 2007-2008: El Disfrute vacacional del periodo del 2007 al 2008, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 18 días anuales por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.020,00. Así se decide.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 18 días anuales en proporción a los meses trabajados en el ultimo año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 18 días/12 x 6 meses por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 510,00. Así se decide.

    4- BONO VACACIONAL 2007-2008: Bono vacacional del periodo del 2007 al 2008, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 15 días anuales por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 850,00. Así se decide.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 15 días anuales en proporción a los meses trabajados en el ultimo año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 18 días/12 x 6 meses por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 425,00. Así se decide.

    6- BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007-2008: La bonificación de fin de año del periodo del 2007 al 2008, a que se contrae la cláusula 13 de la convención colectiva, se calculará a razón de 90 días anuales por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.100,00. Así se decide.

  5. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS: Del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae la cláusula 13 de la convención colectiva, se calculará a razón de 90 días anuales en proporción a los meses trabajados en el ultimo año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 90 días/12 x 6 meses por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.550,00. Así se decide.

  6. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT):Conforme a lo establecido en el punto segundo de la motiva del presente fallo, el actor al ser un empleado contratado del Organismo Accionado, no tiene derecho a la estabilidad contemplada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica de Trabajo Así se establece.

  7. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): Para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, en la que fue publicada la Providencia N° 005, emanada del Seniat), es decir, en la cantidad de Bs. 90,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 22,50; por lo días señalados por el actor en su escrito libelar entre los meses de noviembre de 2007 hasta mayo de 2009 los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 376 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 8.460,00. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor percibió de la accionada, luego de concluir la relación de trabajo y en el ínterin del presente juicio, las cantidades siguientes:

    • Bs. 636,60, por anticipo de prestaciones sociales (folios 1)

    • B.- 5.899,40 por ticket alimenticios (folios 90 y 91 p.p.)

    • Bs. 1.559,98 por Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado (folios 90 y 91 p.p.)

    • Bs. 4355,44 por liquidación de prestaciones sociales (folios 90 y 91 p.p.)

    • Bs. 3714 por ticket alimenticios (folios 42 al 46 s.p.)

    Que asciende a Bs. 16.165,42; monto este que debe ser descontado de los conceptos que fueron cuantificados en el presente fallo. Así se decide

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa C.N.E.a cancelar a la parte accionante la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 7.053,61),cantidad de resultante de lo cuantificado por esta Juzgadora asciende a Bs. 23.199,03, ssegún los conceptos reclamados por la parte actoray discriminados ut supra, y previo la deducción de la cantidad deBs.16.165.42arroja el siguienteresultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, 3º) será realizado a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente Así se establece.-

    En el presente caso no proceden los intereses moratorios ni la corrección monetaria conforme a los criterios emitidos por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1683 y Nº 1277; de fecha 10-12-2009 y de fecha 09-12-2010, respectivamente. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de noviembre de 2012; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadanoA.L. en contra del C.N.E. (C.N.E.).

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. Asimismo, no hay condenatoria en costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, dado que el salario postulado por el actor no excede de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° _______.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 681-13.

    LPV/CG.-

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