Decisión nº 0074-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2007-000647 Sentencia No. 0074/2014

Vistos

: Sin informes de las partes.

Recurrente: Alaska 3, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 80-A-Pro., en fecha 03 de agosto de 1970, modificada según Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro bajo el Nº 31, Tomo 85-A-Pro, en fecha 12 de junio de 2013.

Representante judicial de la Contribuyente: Ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.

Acto recurrido: La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0230 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA 2007-0077 de fecha 25 de julio de 2007, decide:

  1. Exhortar a la contribuyente al pago de la tasa del ramo de timbre fiscal de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) correspondiente a cada periodo fiscal por concepto de Renovación y Expendio de de Bebidas de Alcohólicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 672.000,00 y Bs. 753.000,00 respectivamente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del tributo causado.

  2. Se impone multa, por el incumplimiento del pago de la tasa por el ramo de timbre fiscal, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), la cual deberá pagar utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Representación Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: Ciudadana Miriangel A.O., venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Inpreabogado con el No. 107.986, actuando como apoderada judicial especial de la mencionada Alcaldía.

Tributo: Timbre Fiscal.

I

RELACION

Se inicia este proceso el día 14 de Diciembre de 2007, con la interposición del recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas,

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2007-000647. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor del Distrito Metropolitano, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, así como a los ciudadanos Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Fiscal General de la República.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el representante de recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal se abstiene de proveer la suspensión de los efectos solicitada, hasta tanto o sea admitido el recurso contencioso tributario interpuesto.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario y advierte que la causa quedó abierta a prueba la causa, ope legis, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000139, emanado de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remite a este Tribunal el expediente administrativo de la empresa recurrente.

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto del 08 de mayo de 2008, el Tribunal fija el décimo quinto de despacho siguiente, para la realización del acto de informes.

En fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigno su escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto de informes. En el mismo auto, dijo vistos y entró en la etapa de dictar sentencia.

En fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.

El 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, solicita la corrección del auto dictado por este tribunal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal revoca el auto de fecha 30 de marzo de 2008; ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto dejando constancia de la fecha en la cual finalizó el lapso para presentar los informes; ordena dictar auto dejando constancia de la fecha en que se presentaron los informes; ordena dictar nuevo auto declarando si hay o no lugar a las observaciones de los informes.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal revoca el auto de fecha 30 de marzo de 2008, ordena reponer la causa al estado de dejar constancia de la fecha en la cual venció el lapso para presentar los informes.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal deja constancia que la oportunidad para presentar los informes venció el día 28 de junio de 2008.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal declara extemporáneo por anticipación el escrito de informes presentado por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas y extemporáneo el informe presentado por la representación de la contribuyente.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal deja constancia de la fecha en la cual fueron presentados los informes de ambas partes.

Por auto de fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal, vista la extemporaneidad en la que incurrieron ambas partes en la presentación de los informes, considera que no hay lugar para las observaciones de los informes, dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y en aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de 90 días.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se deja sin efecto el auto de fecha 16 de julio de 2009 y se ordenan nuevas notificaciones a las partes.

Posteriormente, fueron agregadas a los autos las respectivas notificaciones.

En fecha 07 de abril de 2014, las ciudadanas Rosamma Ross S.R. y X.J.R.R., actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuraduría General de la República, solicitan se declare la extinción de la acción por perdida de interés procesal.

Por auto de fecha 10 de abril de 2014 el Tribunal ordena notificar a la contribuyente.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, se ordena notificar a la empresa recurrente mediante cartel a las puertas del Tribunal.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0230 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Ser000000000000000000vicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA 2007-0077 de fecha 25 de julio de 2007, confirma la multa impuesta por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T), por no cancelar la renovación de la licencia para el expendio de Alcoholes y Especies Alcohólicas, establecida en el numeral 2 del artículo 10 de la ley de Timbre Fiscal en concordancia con 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.0

En el acto recurrido, se señala: “… no posee el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación correspondiente (sic) a el período fiscal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 , incumpliendo con el deber de carácter formal previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Vigente “

Determinado el incumplimiento del pago de la tasa por el ramo de estampillas, se impone multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), la cual deberá pagar utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de co0nformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y se exhorta a la contribuyente al pago de la tasa del ramo de estampillas de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) correspondiente a cada periodo fiscal por concepto de Renovación y Expendio de de Bebidas de Alcohólicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 672.000,00 y Bs. 753.000,00 respectivamente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del tributo causado.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente

En su escrito recursivo, luego de resumir el acto administrativo objeto del presente recurso, luego de citar los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el numeral 4° del artículo 19 eiusdem, expone:

(…)

...nos permitimos argumentar que los tributos que se le imputaron como impagado, efectivamente fueron pagados de la siguiente manera: El año 2004 y 2005 fueron pagados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT), planilla FORMA 16 N° 0470973 Y FORMA 16 N° 0682093; Y los años 2006 y 2007 a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Alcaldía de Caracas, c.d.l. serial N° 5182277, planillas que anexamos en original

(…)

...la sanción impuesta en la Resolución que se impugna se basó, como la misma lo explica, en el supuesto que mi representada no pagó el tributo correspondiente a la RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS durante los años 2004, 2005, 2006, Y 2007, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIV ARES (Bs. 2.506.640, 00). De los pagos antes señalados derivan dos (2) fundamentales consecuencias, a saber: a) Los pagos en cuestión constituyen el factor que elimina definitivamente la posibilidad de volver a cobrar nuevamente esos Tributos en virtud de la prohibición de la doble tributación; o sea, la ilegalidad de exigir dos (2) o más veces el pago de un mismo tributo; y b) En todo caso y a todo evento, el hecho antes explicado debe tenerse como un error perfectamente excusable, porque, repito, El Órganos Tributarios que recibió los pagos, ERA EL ENCARGADO DE RECIBIRLOS, de modo que ese excusable error elimina totalmente la responsabilidad tributaria que se le atribuyó a mi representada, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario: "... 4. El error de hecho y derecho excusable; ... ".- Cabe añadir además, que en la instrucción sumarial que nos ocupa igualmente se omitió el procedimiento que a ese respecto pauta el varias veces citado Código Orgánico Tributario, como se dijo anteriormente, al haber concluido el procedimiento con el reparo que ordenó el pago de los supuestos conceptos fiscales omitidos, y asimismo con imposición de la citada multa; a esta forma de proceder está obligada la Administración Tributaria, por mandato expreso contenido en el articulo 177 ejusdem, y al no haberle dado cumplimiento a esta imperativa orden de proceder, también violó la garantía constitucional del debido proceso, consagrado como tal por el citado artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, e igualmente transgrede el Principio de Seguridad Jurídica tutelado por los artículos 26 y 257 de la misma Carta Magna que, a la vez, es constitutivo de la violación del Orden Público Constitucional y Legal y, en consecuencia, vicia de absoluta y radical nulidad la tantas veces mentada determinación Administración Tributaria, tal como lo sanciona el ya citado artículo 26 del Texto Fundamental y el también citado numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, y son todas estas razones las que fundamentan el derecho a interponer, como formal y expresamente, repito, así lo hago en este acto, el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad en contra de la "supra" citada del RESOLUCION SANCION, dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, distinguida con el N° SERMAT - ADMC - CAFRA - RES - 2007 - 0230, notificada a la contribuyente el 12 de Noviembre de 2007, para que ese Superior Tribunal sancione la expresada absoluta y radical nulidad del referido acto impugnado, con las pertinentes consecuencias que ello conlleva, incluida la ilegal multa impuesta a la demandante; insisto que así lo demando expresamente, por ser estricta y rigurosa justicia.-“

b. La Administración Tributaria Municipal.

No hubo presentación de informes por parte de la0 representación judicial de la Alcaldía

IV

PRUEBAS

En la etapa procesal probatoria, la recurrente ratificó el mérito probatorios de los siguientes documentos, consignados como fundamento con el recurso contencioso tributario: a) Original de Planilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas por la Ley de Timbre Fiscal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Planilla forma 16 Nº 0470973 y formas 16 Nº 0682093, respectivamente; B) C.d.L. de impuestos varios por concepto de Renovación para el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente a los años 2006 y 2007, Nº 5182277 expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto y de las alegaciones en su contra el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0230 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA 2007-0077 de fecha 25 de julio de 2007, decide:

1. Exhortar a la contribuyente al pago de la tasa del ramo de timbre fiscal de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) correspondiente a cada periodo fiscal por concepto de Renovación y Expendio de de Bebidas de Alcohólicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 por montos de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 672.000,00 y Bs. 753.000,00 respectivamente, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del tributo causado.

2. Se impone multa, por el incumplimiento del pago de la tasa por el ramo de timbre fiscal, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), la cual deberá pagar utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Ha planteado la contribuyente la ilegalidad de los reparos que han sido confirmados por el acto recurrido, consistente en la exigencia de pago de impuesto sobre timbre fiscal, según dejado de pagar por la contribuyente recurrente, en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

Confirma el acto recurrido que el reparo se formula al constatar la Fiscalización que la contribuyente “... no posee el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación correspondiente (sic) a el período fiscal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, incumpliendo con el deber de carácter formal previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Vigente...”

Como alegación contra esta confirmación, el apoderado judicial de la recurrente, señala:

...nos permitimos argumentar que los tributos que se le imputaron como impagado, efectivamente fueron pagados de la siguiente manera: El año 2004 y 2005 fueron pagados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT), planilla FORMA 16 N° 0470973 Y FORMA 16 N° 0682093; Y los años 2006 y 2007 a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) Alcaldía de Caracas, c.d.l. serial N° 5182277, planillas que anexamos en original...

Para decidir el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que la cuestión a dilucidar se concreta en una situación de hecho: precisar sí el impuesto de timbre fiscal causado, por la Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas fue objeto de pago por parte de la recurrente. Ha expresado el apoderado judicial de la recurrente que con las planillas especificadas, ut supra, canceló el impuesto de esos ejercicios.

Al folio diecinueve (19) del expediente, cursa original de la Planilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas por la Ley de Timbre Fiscal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la misma,0 se indica: renovación año 2004, REG. Nº 002-C-03099; fecha de pago: 10-08-2005; Forma 16- Nº 0470973

Al folio veinte (20) del expediente, cursa original de la Planilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas por la Ley de Timbre Fiscal, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la misma se indica: Renovación de Licores año 2005; fecha de pago: 26-09-2007; Forma 16, Nº 06820930.

En lo que corresponde a la renovación del mismo Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, en los años 2006 y 2007, encuentra el Tribunal, al folio dieciocho (18) original de una C.d.L. de impuestos varios Serial Nº 51822770, correspondiente a los años 2006 y 2007, recibido por la Oficina Principal de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

Ahora bien, estos recaudos no fueron impugnados por el ente municipal, razón por la cual el Tribunal las aprecias y valora como medio de prueba suficiente para probar y demostrar que la tasa en timbre fiscal para la renovación de la licencia del expendio de licores y especies alcohólicas, fue cancelada por la contribuyente.

Sobre la base de esa apreciación el Tribunal estima improcedente la exigencia de pago de las cantidades de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 672.000,00 y Bs. 753.000,00 respectivamente, exigidas en el acto recurrido.

Sobre la misma base de apreciación, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Jerárquico interpuesto por el Ciudadano J.H.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301., actuando en su carácter de apoderado judicial de Alaska 3, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 80-A-Pro., en fecha 03 de agosto de 1970, modificada según Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro bajo el Nº 31, Tomo 85-A-Pro, en fecha 12 de junio de 2013, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0230 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0230 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que respecta a la exigencia de pago de las cantidades de Bs. 494.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 672.000,00 y Bs. 753.000,00,.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0230 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los 13 (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y veinte (9:20 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2007-000647

RCJ/krul.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR