Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-000661

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.L.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.987.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.V. y F.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA AUDIENCIA

Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, no se ajusta a derecho ya que existe un procedimiento previo al que hoy se discute y no lo tomó en cuenta la juez de instancia al momento de dictar su fallo, señaló que el beneficio de jubilación es imprescriptible por lo que se debe pronunciar en cuanto a los conceptos reclamados.-

III

ANTECEDENTES

Alega la demandante que ingresó a trabajar en fecha 23/04/1974 veintitrés (23) de abril de 1974, al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., IMAU, Instituto Autónomo creado el 17 de agosto de 1976 según Gaceta Oficial Ordinaria No 047, desempeñando el cargo de OBRERA, durante diecinueve (19) años, un (01) mes, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República No. 2808, publicado en Gaceta Oficial No. 35.150 del 10 de febero de 1993, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando una remuneración semanal básica de Bs. 1.286,74. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e I.M.A.U,”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, condiciones entre las cuales se establecía que los trabajadores con 15 años de servicios y las edades comprendidas entre 45 años la mujer y 50 años los hombres, tenían derecho a la jubilación, así como se acordó reconocer el tiempo de servicios prestados como obreros para los efectos de la jubilación y de prestaciones sociales, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle a la demandada el concederle el beneficio de jubilación con pago retroactivo de sus pensiones homologadas calculadas por el último salario a la fecha de culminación del proceso.

Adicionalmente, demanda un daño moral por el despido injustificado del cual fue objeto la parte demandante, cuantificado dicho daño en la suma de Bs. 300.000.000,00 hoy Bs. F. 300.000,00, en virtud del sufrimiento que padeció la trabajadora con motivo del despido.

Señaló que finalizada la relación laboral, introdujo demanda solicitando el beneficio de jubilación el cual fue decidido en el año 2004, no acordándosele, asimismo, que en el año 2006 se dirigieron a la ciudadana Ing. J.F. en su carácter de Ministra del Ambiente con la finalidad de agotar la vía administrativa como lo prescribe el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: admite como cierta la relación de trabajo de la actora, el cargo desempeñado, la fecha de egreso, rechazando la causa aducida de terminación de la relación de trabajo por lo que no existió despido injustificado, señalando que la misma terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto se le haya ocasionado un daño moral.

Finalmente, alegó la demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que fue notificado su representado, transcurrió con creces el lapso de tres (3) años necesario para que operara la prescripción.

IV

PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

La accionada ha alegado la pretensión intentada esta prescrita de de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso L.A.L.B. contra C. A. N. T. V.

Ahora bien al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d)por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  4. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  5. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  6. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que:

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    En el presente caso, la accionante señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos No. 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el No. 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero 1993. Por otra parte señaló la parte accionante que posterior a su despido introdujo demanda solicitando la jubilación,, por lo que no se evidencia de autos algún acto interruptivo válido de la prescripción; esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. Y siendo que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de diciembre 2006, es decir, que transcurrió desde la fecha de culminación de la transcurrió más de trece (13) años, tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia No. 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo, todo en el juicio incoado por la ciudadana A.L.A.C. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Renovables.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DRA. M.E.G.C.

    LA JUEZ

    I.O.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    I.O.

    EL SECRETARIO

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