Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000067

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000290

PARTE DEMANDANTE: A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.837, domiciliado en el Sector Morón, III Etapa, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio M.A.P.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 112.359.

PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, órgano de adscripción del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano H.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas J.G.T.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 31 de Julio de 2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada Abogada: J.G. TESTA C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra sentencia de fecha: 31 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Dos (02) de Octubre de 2013 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha diez (10) de Octubre de 2013 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Miércoles 06 de Noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 06 de Noviembre del año en curso, se efectuó la intervención oral de la parte apelante y estando presente la parte actora por medio de su Apoderado Judicial a quien también se le otorgó el derecho de palabra.

La parte recurrente demandada, por intermedio de su Apoderada judicial durante la audiencia alegó lo siguiente: “…el motivo de la apelación es debido al desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 31 de julio de 2013, siendo el punto concreto de la apelación, es la condenatoria al pago del beneficio de alimentación a partir del día 28 de junio de 2005, fecha que entró en vigencia la Ley de Alimentación, ya que en su fecha de promulgación estipulo que la misma entraría en vigencia a los seis meses de promulgada… Que el artículo 12 de la referida ley obliga a pagar a la Administración Pública dicho beneficio, sin embargo se debe incorporar en el presupuesto siguiente de entrada en vigencia la disponibilidad presupuestaria. Que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Financiera, establece que el presupuesto se introduce por ante el ejecutivo antes del 15 de octubre de cada año siendo que para la fecha en que entró en vigencia no se contaba disponibilidad presupuestaría para pagarse ese beneficio de alimentación ya que el 15 de octubre de 2005 se introdujo el presupuesto del año 2006, por lo que de acatar la condenatoria, incurriríamos en una responsabilidad administrativa por estar comprometiendo un recurso que para esa fecha no estaba disponible, responsabilidad esta establecida en la ley de la Contraloría General de la República y en la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicito se acuerde de pagar el beneficio de alimentación a partir del año 2006, año este en que la Gobernación comenzó a pagar este beneficio de lo que de confirmarse el beneficio condenado en juicio ya sería un precedente y tendríamos que cancelarle a otros trabajadores… Así mismo manifiesto que la Primera Instancia condenó a mi represe4ntada a pagar por el Contrato Colectivo SUODE y el demandante de autos no es Obrero, era entrenador para lo cual consigno en este acto ejemplares de los Contratos Colectivos de SUODE y de los empleados (SUEPET), manifestando igualmente no estar de acuerdo con la adhesión de la apelación porque se venció el lapso para ello. Es todo”

El apoderado judicial de la parte demandante alegó:

En desacuerdo con la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, el cual me adhiero a la apelación de la demandada, solicitando se restituya a través de la sentencia del Tribunal Superior un derecho que fue vulnerado por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto violó el debido proceso en la providenciación de pruebas en la que desecha la prueba de exhibición, providenciación que consta al folio 163, y que fundamentó que lo contratos y las constancia de trabajado presentadas por la parte demandante al igual fueron presentadas por la parte demandada, indicando que los folios del 60 al 72 y del 73 al 94 fueron presentados por la demandante fueron también presentada por la demandada desechando así la misma, prueba esta para solicitar la exhibición del contrato del año 2008, que riela al folio 91 y 92, año este, que la juez omite condenarlo aun cuando la parte demandada reconoce la relación laboral del 02 de febrero 2002 al 31 de diciembre de 2009, pasa del año 2007 al 2009. que la sentencia habla del despido injustificado el cual no fue condenado como injustificado, que habla de tres relaciones laborales de 02/02/2002 al 31/12/2007, omite el 2008 y pasa del 02/02/2009 hasta 31/03 y un mes y quince días condenando a tres relaciones laborales… y en su contestación alega haber cancelado el año 2008, que alegó también haber cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios del año 2002 al año 2009, y la juez omitió aún cuando no hay pruebas que fundamente la cancelación de dichos conceptos, omitiendo pronunciamiento con respecto al año 2008. Que del año 96 al 2001 que vendría siendo como hecho controvertido en la presente causa, riela al folio 71, constancia expedida por el Instituto Trujillano del Deporte donde hace constar que el Sr. A.J.A.M., participó en los juegos nacionales del año 96, por lo que desechada la prueba de exhibición del año 96 al 2001 no lo condena…Es todo.

(remarcado del Tribunal)

Esta Alzada instó a las partes a la conciliación de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la norma 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto requerían de un tiempo para realizar las consultas pertinentes, se prolongó el acto para las 10:00 a.m., en fecha: 21 de Noviembre de 2013, oportunidad ésta que se procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del día Jueves Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, llegado el día y la hora (28 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m.), se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por parte de la apelante es: 1) La disconformidad con el pago acordado por el Tribunal de Primera Instancia del Cesta ticket a partir de mes de Junio del año 2005 y 2) la aplicación del Contrato colectivo del SUODE al demandante de autos, siendo que no es Obrero, manifestando igualmente que no esta de acuerdo con la adhesión a la apelación de la parte actora, por cuanto ya había pasado el lapso para realizarla. En cuanto a la parte actora se circunscribe a determinar si la adhesión a la apelación se encuentra ajustada a derecho, y su disconformidad en los siguientes puntos: 1. La violación al debido proceso por parte de la Primera Instancia porque le desecho la Prueba de Exhibición solicitada.2) La No condenatoria del Despido Injustificado y 3) que la Jueza omite pronunciarse respecto al año 2008 de la relación laboral.

En relación a la apelación de la parte demandada: La disconformidad con el pago acordado por el Tribunal de Primera Instancia del Cesta ticket a partir de mes de Junio del año 2005:

Observa esta Alzada, que en la Sentencia, la Jueza de Primera Instancia, efectivamente condeno el Pago del Bono de Alimentación, tal como se evidencia de los folios 205 al 208 del Expediente Principal, a partir de la promulgación de la Ley de alimentación de fecha 27-12-2004. Esta Ley en

su artículo 12 dispuso que la Administración Publica deberá en un lapso de Seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el Beneficio de Alimentación, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago, por lo que correspondería en el mes de Junio del año 2005 que se comenzaría a causar el Beneficio, habida cuenta que la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004, siendo que de conformidad al articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera ya se había cumplido el lapso para la presentación del Proyecto de Presupuesto Año 2005 y por aplicación expresa del mencionado Articulo 12, la Administración Publica estaba en la obligación de presupuestar para el pago en el siguiente ejercicio fiscal, esto es en el Año 2006, pero advirtiendo que se había comenzado a causar el Beneficio Laboral desde el 28 de Junio de 2005, lo cuál se computa como Pasivos Laborales, que no incurre en ningún ilícito Administrativo, por cuanto deviene de una obligación Legal para los Trabajadores y que tiene como objetivo fortalecer su estado nutricional, aunado a que por conocimiento de esta Juzgadora existen los Créditos Adicionales, tal como lo dispone el Articulo 52 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, que al ser motivados y fundamentados en Leyes de carácter social se logra conseguir los recursos necesarios para el pago de dichas deudas, sin que eso violente ninguna disposición de la Ley de Contraloría General de la República, razón por la cuál considera esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia sentenció ajustado a derecho y desecha el presente alegato. Así se decide.

En cuánto a su disconformidad con la aplicación del Contrato Colectivo SUODE: Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el Libelo de Demanda subsanado que cursa de los folios 16 al 20 del Expediente Principal, reclamó la parte actora, fundamentando su conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional en la Cláusula 52 SUODE, y en la Contestación de la Demanda que cursa de los folios 156 a 157 del Expediente Principal, no se observa ningún alegato referido al rechazo de la aplicación de dicho Contrato.

Observa igualmente esta Juzgadora de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, tampoco fue alegada esta defensa, y constatándose al folio 195 del Expediente Principal, en el texto de la Sentencia de Primera Instancia quedó establecido como Aceptación de Hechos lo siguiente: “Aceptación de los hechos: Acepta la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de baloncesto en condición de contratado a tiempo determinado, desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 de manera interrumpida y que laboró para el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), ejerciendo funciones de entrenador, a través de contrato a tiempo determinado desde el 3 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, por periodos sometidos a largas interrupciones. Negación de los hechos: 1) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 19.103,39 por concepto de antigüedad y de Bs. 15.993,56 por intereses sobre prestaciones sociales, ya que el demandante no laboró para SATRUD desde los años 1997 hasta el 2001, sino para la Asociación de Baloncesto y ésta es de carácter privado. 2) Niega adeudarle el monto por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el año 2009 y fraccionadas, así como el bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2009 y la fracción, en virtud que desde el año 1997 hasta el año 2001 laboró para la Asociación de Baloncesto de carácter privado, y ésta no está adscrita a la Gobernación del estado Trujillo; alegando el pago liberatorio por el resto de los años demandados. (III) Rechaza, niega y contradice que le adeude Bs. 3.004,02 por concepto de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, ya que el accionante no prestó servicios para su representada. (IV) También niega que se le deba pagar Bs. 13.493,07 por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 hasta el año 2008, ya que las mismas le fueron canceladas, excluyendo el año 2008, en el que manifiesta que no existió relación laboral. (V) Rechaza, niega y contradice que le adeude Bs. 72.171,00 por concepto de bono de alimentación de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, ya que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el demandante no laboró para su representada, así como tampoco le corresponde los años 2002, 2003, 2004, 2005, en virtud que la gobernación del estado Trujillo comenzó a cancelar el mencionado beneficio a partir del año 2006, alegando el pago liberatorio de los años restantes. (VII) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 6.781,00 por concepto de indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la última relación laboral fue desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 sometida a 2 contratos a tiempo determinado. (VIII) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 6.999,85 por concepto de diferencia de salario. (IX) Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 4.068,90 por concepto de preaviso, según el artículo 125 LOT, ya que la relación laboral fue a tiempo determinado desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en dos periodos.”

Quedando como:” HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio para la extinta Coordinación de Deportes del estado Trujillo, como entrenador de baloncesto y que laboró para SATRUD ejerciendo funciones de entrenador; mientras que la controversia está dirigida a determinar la prestación del servicio y existencia del vínculo laboral para los años que va desde el año 1996 al 2001, el pago liberatorio de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de años vencidas y fraccionadas (mal llamadas por las partes utilidades), así como el beneficio de alimentación, de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. Por último, la forma de culminación del vínculo laboral, habida cuenta que la demandante alega fue despido injustificado, mientras que la demandada opone como defensa que fue por la culminación del contrato a tiempo determinado, negando el despido, así como la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. También constituye un hecho controvertido la procedencia de las diferencias de salarios demandadas, así como del monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad e intereses.”

Observa también esta Alzada, que al folio 200 de la Sentencia impugnada se estableció lo siguiente: “Así las cosas, y como consecuencia de la forma en que la demandada dio contestación a la pretensión del actor, reconocida como está la existencia del vínculo laboral, le corresponde a la demandada probar los hechos nuevos alegados, tales como la fecha de inicio de la relación laboral, las interrupciones que alega hubo del vínculo, la forma de terminación de la misma, los pagos liberatorios que opone como defensa y la improcedencia de los conceptos y montos demandada; observando este Tribunal que las partes se encuentran convenidas en el régimen jurídico aplicable al caso de autos, constituido por el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del estado Trujillo (SUODE) y el Ejecutivo del estado Trujillo, que constituye fuente de derecho en el caso bajo análisis, sujeto al principio de expansión y eficacia erga omnes, previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República según el cual sus cláusulas se extienden a todos los trabajadores. Así se establece.”

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará: “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se

tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”.

El artículo 151 ejusdem, establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos….” (remarcado de este Tribunal)

El Doctrinario R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial Jurídica Santana, 2004, Pág. 381 establece:

Limites al Objeto de la Apelación: El Objeto de la Segunda Instancia no puede ser distinto al de la Primera Instancia… Aun cuando tenemos un sistema de apelación libre, en el sentido, que podrá alegarse cualquier motivo, no es posible plantear cuestiones distintas a las pretensiones y a las debatidas en la primera instancia. Un poco siguiendo la doctrina de VESCOVI se debe expresar que en la apelación venezolana rige el principio “que el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera” o de otra manera, el Tribunal ad Quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo.

Entonces tenemos que es aplicable en el sistema venezolano, la tesis que escribe MONTERO AROCA en interpretación de las normas españolas, que el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan las partes efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones y aportar nuevas pruebas. Se trata que el Tribunal Superior examine el juicio inferior y emita un nuevo sobre la base de lo debatido y aportado ante el juez a quo; excepcionalmente, puede el Tribunal ad quem conocer nuevos hechos y por vía de solicitud de nulidad a través del recurso de apelación corregir defectos procesales ocurridos en la primera instancia. Este es un limite material al conocimiento del ad quem.

Concluye esta Juzgadora de la revisión realizada que la parte demandada no alegó como defensa la no aplicación del Contrato Colectivo SUODE, hecho que debía realizarse en la Contestación de la Demanda, a fin de que se trabara la litis sobre las defensas opuestas, habiendo admitido su aplicación al no manifestar su rechazo, no pudiendo posteriormente realizar alegación de nuevos hechos tal como lo dispone la norma del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cuál se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Ahora bien, en cuánto a los alegatos de la parte actora, debe esta Juzgadora en principio referirse a la Institución de la Adhesión a la Apelación, punto del cuál también tuvo alegato la parte apelante demandada y al respecto se observa que la Adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, de lo cual se destaca que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado, por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes, de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece expresamente dicha figura, sin embargo no esta prohibida, por lo que es permitida por la Ley, y se debe remitir en su aplicación al Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 299 y siguientes contempla lo relativo a la Adhesión a la Apelación y la oportunidad de proponerla. Es así que establece:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes. (Remarcado de este Tribunal)

Artículo 302: La Adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cuál se tendrá por no interpuesta.

Y el Articulo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el articulo 192 y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

De las actas procesales se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General del Estado en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, órgano al que se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Deporte (SATRUD), fue admitida la apelación, en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Dos (02) de Octubre de 2013, como se evidencia al folio 04 del presente recurso; siendo remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha diez (10) de Octubre de 2013, tal como se evidencia al folio 07, en fecha: 17 de Octubre del 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día Miércoles 06 de Noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., tal como se evidencia al folio 08 y llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 06 de Noviembre del año en curso, se efectuó la intervención oral de la parte apelante y posterior a ésta intervención el representante legal de la parte actora, formulo su adhesión a la apelación, sin anunciarla por escrito, tal como lo señala el articulo 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia 1423 del 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, así determinó: “La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley”.

Considera esta Juzgadora, que es una formalidad que debe cumplirse el realizarse por escrito la Adhesión a la Apelación, que no es contraria a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el P.L. no es eminentemente escrito ni oral, hay actos que son obligatoriamente escritos como el Libelo de Demanda, la Contestación de la Demanda, la promoción de Pruebas, la Apelación y otros que son orales como el Debate contradictorio en la Audiencia de Juicio, la Fundamentacion de la Apelación; y es así que la Adhesión de la apelación debe presentarse ante el Tribunal de Alzada desde el recibo del expediente, hasta el acto de Informes, no existiendo en actas prueba alguna que demuestre que el Apoderado del actor haya presentado por escrito su Adhesión a la Apelación como lo establece la norma legal, razón por la cual se tiene como No interpuesta la adhesión de la apelación realizada por la representación de la parte actora. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y se declara como No realizada la adhesión a la apelación de la parte actora. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral a favor del ciudadano: A.J.A.M.:

“Se concluye que los tres periodos mediante los cuales las partes estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral son los siguientes:

Primer vínculo:

- Fecha de inicio: 01/02/2002

- Fecha de terminación: 31/12/2007

- Duración: 5 años 11 meses completos de servicio

- Condición: contrato de trabajo inicialmente celebrado a tiempo determinado, en el que operó la conversión en contrato a tiempo indeterminado por las prórrogas celebradas.

Segundo vínculo:

- Fecha de inicio: 02/02/2009

- Fecha de terminación: 31/03/2009

- Duración: 1 mes completo más 29 días de servicio

- Condición: contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, culminado por vencimiento del término. Durante este periodo no se generó a favor del demandante monto alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses, habida cuenta que bajo la vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, la prestación de antigüedad se causaba después de cumplidos tres (3) meses ininterrumpidos de servicio.

Tercer vínculo:

- Fecha de inicio: 16/05/2009

- Fecha de terminación: 31/12/2009

- Duración: 7 meses completos más 15 días de servicio

- Condición: contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, culminado por vencimiento del término.

Habiendo determinado este Tribunal la fecha de inicio y culminación de los tres vínculos laborales que unieron a las partes contendientes de autos, corresponde determinar a continuación los conceptos y montos que le corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Así las cosas, tomando en consideración que en el caso de marras se desarrollaron tres (3) vínculos laborales en distintos periodos, los cálculos elaborados por este Tribunal fueron realizados según la duración de cada periodo, en términos de meses completos de servicios, incluyendo -cuando corresponda- los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo que se refleja en los siguientes cuadros, los cuales incluyen las diferencias salariales adeudadas, generadas entre el salario real percibido alegado por el actor y el salario mínimo correspondiente:

    Primer vínculo del 01/02/2002 al 31/12/2007

    Fecha Días Salario

    Real Salario Mensual Mínimo Salario

    Diario Alic. Bono Vacac. Alic. Bonif.

    Fin

    de año Salario Integral Total Antig. Acumul. Tasa

    Anual Aplicada

    % Interés Dif.

    Salarios

    Feb-02 0 120,00 158,40 4,00 0,67 1,00 5,67 0,00 0,00 39,10 0,00 38,40

    Mar-02 0 120,00 158,40 4,00 0,67 1,00 5,67 0,00 0,00 50,10 0,00 38,40

    Abr-02 0 120,00 190,08 4,00 0,67 1,00 5,67 0,00 0,00 43,59 0,00 70,08

    May-02 5 120,00 190,08 4,00 0,67 1,00 5,67 28,33 28,33 36,20 0,85 70,08

    Jun-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 63,75 31,64 1,68 40,08

    Jul-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 99,17 29,90 2,47 40,08

    Ago-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 134,58 26,92 3,02 40,08

    Sep-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 170,00 26,92 3,81 40,08

    Oct-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 205,42 29,44 5,04 40,08

    Nov-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 240,83 30,47 6,12 40,08

    Dic-02 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 276,25 29,99 6,90 40,08

    Ene-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 311,67 31,63 8,22 40,08

    Feb-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 347,08 29,12 8,42 40,08

    Mar-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 382,50 25,05 7,98 40,08

    Abr-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 417,92 24,52 8,54 40,08

    May-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 453,33 20,12 7,60 40,08

    Jun-03 5 150,00 190,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 488,75 18,33 7,47 40,08

    Jul-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 524,17 18,49 8,08 59,08

    Ago-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 559,58 18,74 8,74 59,08

    Sep-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 595,00 19,99 9,91 59,08

    Oct-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 630,42 16,87 8,86 59,08

    Nov-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 665,83 17,67 9,80 59,08

    Dic-03 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 701,25 16,83 9,84 59,08

    Ene-04 5 150,00 209,08 5,00 0,83 1,25 7,08 35,42 736,67 15,09 9,26 59,08

    Feb-04 5 200,00 209,08 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 783,89 14,46 9,45 9,08

    Dias adicionales 2 153,85 210,08 5,13 0,85 1,28 7,26 14,53 798,42 19,64 13,07

    Mar-04 5 200,00 209,08 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 845,64 15,20 10,71 9,08

    Abr-04 5 200,00 209,08 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 892,86 15,22 11,32 9,08

    May-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 940,09 15,40 12,06 96,52

    Jun-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 987,31 14,92 12,28 96,52

    Jul-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.034,53 14,45 12,46 96,52

    Ago-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.081,75 15,01 13,53 96,52

    Sep-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.128,97 15,20 14,30 96,52

    Oct-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.176,20 15,02 14,72 96,52

    Nov-04 5 200,00 296,52 6,67 1,11 1,67 9,44 47,22 1.223,42 14,51 14,79 96,52

    Dic-04 5 300,00 296,52 10,00 1,67 2,50 14,17 70,83 1.294,25 15,25 16,45 0,00

    Ene-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.389,88 14,93 17,29 0,00

    Feb-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.485,50 14,21 17,59 0,00

    Dias adicionales 4 233,13 296,52 7,77 1,30 1,94 11,01 44,04 1.529,54 15,24 19,43

    Mar-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.625,16 14,44 19,56 0,00

    Abr-05 5 405,00 296,52 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.720,79 13,96 20,02 0,00

    May-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.816,41 14,02 21,22 0,00

    Jun-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 1.912,04 13,47 21,46 0,00

    Jul-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.007,66 13,53 22,64 0,00

    Ago-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.103,29 13,33 23,36 0,00

    Sep-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.198,91 12,71 23,29 0,00

    Oct-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.294,54 13,18 25,20 0,00

    Nov-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.390,16 12,95 25,79 0,00

    Dic-05 5 405,00 405,00 13,50 2,25 3,38 19,13 95,63 2.485,79 12,79 26,49 0,00

    Ene-06 5 550,00 405,00 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 2.615,65 12,71 27,70 0,00

    Feb-06 5 550,00 465,75 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 2.745,51 12,76 29,19 0,00

    Dias adicionales 6 429,17 466,75 14,31 2,38 3,58 20,27 121,60 2.867,11 13,32 31,83

    Mar-06 5 550,00 465,75 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 2.996,97 12,31 30,74 0,00

    Abr-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.126,83 12,11 31,55 0,00

    May-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.256,69 12,15 32,97 0,00

    Jun-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.386,55 11,94 33,70 0,00

    Jul-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.516,41 12,29 36,01 0,00

    Ago-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.646,27 12,43 37,77 0,00

    Sep-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.776,14 12,32 38,77 0,00

    Oct-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 3.906,00 12,46 40,56 0,00

    Nov-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 4.035,86 12,63 42,48 0,00

    Dic-06 5 550,00 512,32 18,33 3,06 4,58 25,97 129,86 4.165,72 12,64 43,88 0,00

    Ene-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.283,77 12,92 46,12 0,00

    Feb-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.401,83 12,82 47,03 0,00

    Dias adicionales 8 541,67 513,32 18,06 3,01 4,51 25,58 204,63 4.606,46 12,42 47,67

    Mar-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.724,52 12,53 49,33 0,00

    Abr-07 5 500,00 512,32 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.842,57 13,05 52,66 0,00

    May-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 4.960,63 13,03 53,86 114,79

    Jun-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.078,68 12,53 53,03 114,79

    Jul-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.196,74 13,51 58,51 114,79

    Ago-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.314,79 13,86 61,39 114,79

    Sep-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.432,85 13,79 62,43 114,79

    Oct-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.550,90 14,00 64,76 114,79

    Nov-07 5 500,00 614,79 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.668,96 15,75 74,41 114,79

    Dic-07 5 500,00 799,23 16,67 2,78 4,17 23,61 118,06 5.787,02 16,44 79,28 299,23

    TOTAL 360 5.787,02 1.788,75 2.957,20

    5.787,02

    Total 7.575,77

    Tercer vínculo: 16/05/2009 al 31/12/2009

    Fecha Días Salario Devengado Salario Diario Alic.

    Bono Vacac. Alic. Bonif.

    Fin de

    Año Salario Integral Total Antig. Acumul. Tasa Anual Aplicada % Interés

    May-09 0 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 0,00 0,00 18,77 0,00

    Jun-09 0 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 0,00 0,00 17,56 0,00

    Jul-09 0 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 0,00 0,00 17,26 0,00

    Ago-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 17,04 3,49

    Sep-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 16,58 3,40

    Oct-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 17,62 3,61

    Nov-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 17,05 3,49

    Dic-09 5 1.041,00 34,70 5,78 8,68 49,16 245,79 245,79 16,97 3,48

    TOTAL 25 1.228,96 17,46

  2. Vacaciones vencidas y fraccionadas, incluyendo el bono vacacional correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E.): Por el periodo comprendido desde el 01/02/2002 al 31/12/2007, le corresponden 72 días más dos días adicionales por cada año hasta la fracción del último año, calculados así: 72+74+76+78+80+75,17 = 455,17 días; multiplicados por su último salario normal diario del año 2007, equivalente a Bs. 16,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.586,11, cantidad ésta de la que debe deducirse la cantidad de Bs. 1520,82, pagada en diciembre de 2007 por este concepto, lo que arroja como resultado una diferencia adeudada de Bs. 6.065,29. Por el periodo comprendido desde el 01/02/2009 al 31/03/2009, equivalente a un mes completo de servicios, le corresponde la fracción equivalente de los 72 días que le hubiesen correspondido de haber prestado sus servicios completos durante ese año, así: 72 días /12 meses x 1 mes = 6 días x el salario diario de Bs. 34,70 equivalente a Bs. 208,20. Finalmente, por el periodo comprendido desde el 16/05/2009 al 31/12/2009, equivalente a 7 meses completos de servicios, le corresponde la fracción equivalente de los 72 días que le hubiesen correspondido de haber prestado sus servicios completos durante ese año, así: 72 días /12 meses x 7 mes = 42 días x el salario diario de Bs. 34,70 equivalente a Bs. 1.457,40. Total: 7.730,89.

  3. Por concepto de aguinaldos años desde el 01/02/2002 al 31/12/2007:

    Bonificación desde el 01-02-2002 al 31-12-2002 82,50 5,47 451,25

    Bonificación desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 90 5,83 525,00

    Bonificación desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 90 9,73 875,89

    Bonificación desde el 01-01-2005 al 31-12-2005 90 15,84 1.425,34

    Bonificación desde el 01-02-2006 al 31-12-2006 90 21,08 1.897,12

    Bonificcaión desde el 01-02-2007 al 31-12-2007 90 19,55 1.759,62

    6.934,21

    Pago de Bonificaciones 1.747,32

    Total Diferencia de Bonificaciones 5.186,89

    Bonificación desde el 02-02-2009 al 31-03-2009 7,5 40,48 303,63

    Bonificación desde el 16-05-2009 al 31-12-2005 52,5 40,48 2.125,38

    2.429,00

    Total diferencia bonificación de fin de año: Bs. 7615,89.

  4. Diferencias salariales: Derivadas de la diferencia entre el salario mínimo y el salario efectivamente recibido, este Tribunal ajusta el monto al tiempo de servicio efectivamente prestado, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2957,20, reflejada en los cuadros de la prestación de antigüedad.

  5. Indemnización por despido y sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por vencimiento de contrato, concluye este Tribunal que no procede el pago de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

  6. - Cesta Ticket: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, bajo la modalidad de cesta ticket, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que el demandante de autos reclama 4.374 días, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, no es menos cierto que con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, este tribunal observa que la relación laboral comienza desde el 1 de febrero del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007; luego del 2 de febrero al 31 de marzo de 2009 y, finalmente, del 16 de mayo al 31 de diciembre de 2009.

    Ahora bien, la Ley de Alimentación del 1 de septiembre del año 1998, en su disposición Nº 10 establece:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    De lo anterior se colige que para el sector público no estaban obligados a cancelarle el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, además que la fecha de dicha disponibilidad no se encuentra alegada ni probada en las actas procesales, resultando incierta para quien decide, de allí que no puede este Tribunal acordar el pago de dicho beneficio a partir del año 2002, fecha en la que quedó demostrado el inicio de la relación laboral, por no poder determinar en qué fecha hubo la disponibilidad presupuestaria para ello. Ahora bien, situación distinta se produce con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre del año 2004, que establece en su artículo 12 lo siguiente:

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado

    De lo anterior, se colige que es justamente a partir del año 2004, que esta nueva Ley obliga al sector público a conceder y pagar el beneficio de alimentación, permitiendo un lapso de seis (6) meses para comenzar a pagarlo, los cuales se cumple el 27 de junio de 2005, por lo que es a partir del día 28 de junio del año 2005, que este Tribunal puede determinar con fecha cierta que la demandada queda obligada a cancelarle el beneficio de alimentación al demandante de autos, por jornada efectiva, excluyendo los periodos en que no estuvieron vinculados debido a la interrupción de la relación laboral, vale decir, desde el 1 de enero de 2008 al 1 de febrero de 2009 y desde el 1 de abril al 15 de mayo de 2009.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 28 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, excluyendo los periodos en los cuales no hubo prestación del servicio, ut supra indicados, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión de los días sábados, puesto que la jornada del demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Mes Días Laborados

    Jun-05 3

    Jul-05 20

    Ago-05 23

    Sep-05 22

    Oct-05 20

    Nov-05 21

    Dic-05 22

    Ene-06 21

    Feb-06 18

    Mar-06 23

    Abr-06 19

    May-06 22

    Jun-06 22

    Jul-06 19

    Ago-06 23

    Sep-06 21

    Oct-06 21

    Nov-06 22

    Dic-06 21

    Ene-07 22

    Feb-07 20

    Mar-07 22

    Abr-07 20

    May-07 21

    Jun-07 21

    Jul-07 20

    Ago-07 23

    Sep-07 20

    Oct-07 22

    Nov-07 22

    Dic-07 21

    Ene-09 0

    Feb-09 18

    Mar-09 22

    Abr-09 0

    May-09 13

    Jun-09 21

    Jul-09 22

    Ago-09 21

    Sep-09 22

    Oct-09 21

    Nov-09 21

    Dic-09 21

    TOTAL 839

    En el orden indicado, deberá el Tribunal de la causa en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 839 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.340,11) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.789,71, que comprende la suma de las diferencias adeudadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, causadas durante el primer vínculo laboral sostenido entre las partes desde el 01/02/2002 al 31/12/2007, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la terminación de esa relación laboral, vale decir desde el 31/12/2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo, la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.246,42, que comprende la suma de las la prestación de antigüedad e intereses, causadas durante el primer tercer laboral sostenido entre las partes desde el 26/05/2009 al 31/12/2009, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el 31/12/2009, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 18.303,89 que comprende las diferencias adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado aguinaldos y aguinaldos fraccionados, así como diferencia de salarios, correspondientes a los tres (3) vínculos laborales sostenidos entre las partes; se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada J.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.479, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, órgano al cual se encuentra adscrito la parte demandada: SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD). SEGUNDO: Se declara como No interpuesta la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano: A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.909.837, domiciliado en el Sector Morón, III Etapa, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio M.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.359; contra el ESTADO TRUJILLO por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano Gobernador H.R.S.; órgano de adscripción del SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE (SATRUD), representado legalmente por el ciudadano H.C.. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.340,11) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2007, con respecto a la cantidad de Bs. 16.999,08, correspondiente a los montos condenados del primero vínculo laboral; mientras que para la cantidad de Bs. 511,83 el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/03/2009; mientras que para la cantidad de Bs. 4.829,19, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación del segundo vínculo laboral, el 31/12/2009; todos hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haberse producido el vencimiento total, además de que tales costas no aplican de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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