Decisión nº KE01-X-2008-000044 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2008-000044

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2358 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuadernos de tercería y expediente contentivo de la acción de reivindicación, interpuesta por los abogados R.D.C. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 466 y 48.195, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el Nº 36, tomo 68-A, representada por su Presidente, ciudadana R.C.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.260.702, e “INVERSIONES MIBE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 14, tomo 32-A, representada por su Presidente, ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.140.177.

Tal remisión obedece a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual declinó el conocimiento de la acción de tercería, interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2005, por el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 410.232, ante esta Instancia Contencioso Administrativa.

Por auto de la misma fecha, 18 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la Tercería incoada, ordenando las citaciones de Ley.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la apoderada judicial de la codemandada “Inversiones Mibe, C.A.”, consignó copia certificada de acta de defunción del tercero interesado en el presente asunto, vale decir, ciudadano J.A.A.Á..

En tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, declaró extinguida la representación del abogado C.P., e igualmente por razones de orden público ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.A.A.Á..

En fecha 17 de abril de 2008, es traído a autos poder otorgado por los ciudadanos M.A.A. y M.R.A., titulares de la cédula de identidad Nº 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente, con la cualidad de hijos legítimos del ciudadano J.A.A.Á.; al abogado C.P..

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2008, se recibió escrito de reforma libelar por parte de los ciudadanos M.A.A. y M.R.A., ya identificados.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió el escrito de reforma presentado, ordenando las citaciones correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación del apoderado judicial de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”.

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió escrito de pruebas por parte de la representación del tercero interesado en la causa.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió escrito de pruebas por parte de la representación de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerciesen su derecho a la recusación.

En fecha 10 de mayo de 2010, fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la presentación de informes, indicando además que las pruebas “(…) promovidas en los escritos presentados por las partes posteriores al auto de fecha 16 de marzo de 2010 (…) son extemporáneas”.

En fecha 17 de mayo de 2010, el tercero interesado, apeló del auto dictado.

En fecha 26 de mayo de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió escrito de conclusiones del tercero interesado.

Siendo así, en fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes.

Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2010, se acogió al lapso previsto en el artículo 515 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la tercería intentada por el abogado C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., juicio distinguido con la nomenclatura KE01-X-2008-000044, considerando lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apelación de las sentencias interlocutorias se refiere, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES A LA TERCERÍA INTERPUESTA

  1. De la Acción de Reivindicación

    En fecha 08 de octubre de 1998, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de acción de reivindicación, interpuesta por los abogados R.D.C. y J.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 466 y 48.195, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el Nº 36, tomo 68-A, representada por su Presidente, ciudadana R.C.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.260.702, e “INVERSIONES MIBE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1998, bajo el Nº 14, tomo 32-A, representada por su Presidente, ciudadano J.A.M.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.140.177.

    Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 1998, el referido Juzgado, admitió la acción incoada, ordenando el emplazamiento de los demandados.

    Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, se da por citado el representante judicial de la sociedad mercantil “La Cienega, C.A.”.

    En fecha 11 de noviembre de 1998, la representación judicial de la sociedad mercantil “La Cienega, C.A.”, recusó al Juez que venía conociendo la causa, por lo que en fecha 12 de noviembre de 1998, con el fin de no paralizar la causa, ordenó la remisión del asunto a los Tribunales restantes de Primera Instancia a los fines de su distribución.

    Así, en fecha 17 de noviembre del mismo año, fue recibido el referido asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    De esta manera, por acta de fecha 19 de noviembre de 1998, la Juez del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, se inhibió de conocer del asunto, ordenando por consiguiente la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido por este último en fecha 24 de noviembre del mismo año.

    En fecha 09 de diciembre de 1998, se recibió ante el Juzgado que llevaba la causa, la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia.

    En fecha 14 de diciembre de 1998, se recibió por parte de los ciudadanos J.A.M. y Pierino Belsito Coffone, titulares de la cédula de identidad Nº 8.140.177 y 7.383.617, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones Mibe, C.A., asistidos por el abogado O.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.488, escrito de contestación, solicitando a su vez la citación en saneamiento de las sociedades mercantiles “NARALCA, C.A.” e “INVERSIONES LA CIENEGA, C.A.”

    Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 1998, la representación de la sociedad mercantil “La Cienega, C.A:”, procedió a promover cuestiones previas.

    En la misma fecha 17 de diciembre de 1998, se recibió oficio suscrito por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicitaba el expediente descrito supra, pues la recusación planteada contra el Juez suplente, había sido sentenciado conforme a que no había materia sobre la cual decidir, siendo que ella como Juez Provisoria del mismo se había incorporado a sus funciones.

    Seguidamente, en fecha 01 de enero de 1999, fue presentado escrito por la representación de la accionante por medio del cual solicitaban fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 27 de enero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó abrir una sexta (6º) pieza, conforme lo prevé el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 27 de enero de 1999, la parte accionante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentada.

    Igualmente, en fecha 27 de enero de 1999, la representación de “Inversiones La Cienega, C.A.”, consignó escrito de pruebas.

    En fecha 28 de enero de 1999, la parte accionante solicitó la reposición de la causa a los fines de ordenar el proceso, en razón de la cita de saneamiento solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 14 de diciembre de 1998.

    Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 1999, la parte accionante presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas tramitadas.

    En fecha 11 de febrero de 1999, la representación de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.” presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas tramitadas.

    Seguidamente en cuanto a folios se refiere, riela expediente contentivo de la recusación planteada contra el Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto el cual fue terminado conforme a que no había materia sobre la cual decidir, ordenando la remisión del asunto principal al referido Juzgado, vale decir, al Segundo de Primera Instancia.

    Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

    De forma que, notificadas las partes, en fecha 04 de abril de 2000, la representación de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”, apeló de la decisión dictada.

    En fecha 10 de abril de 2000, la representación de la codemandada “Inversiones Mibe, C.A.”, presentó escrito de contestación a la acción por reivindicación interpuesta, solicitando a su vez la citación en saneamiento de las sociedades mercantiles “NARALCA, C.A.” e “INVERSIONES LA CIENEGA, C.A.”.

    Por su parte, en fecha 11 de abril de 2000, la representación de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”, presentó escrito de contestación a la acción por reivindicación interpuesta. Igualmente, por medio del mismo escrito, solicitó el llamado de ciudadanos como terceros en la presente causa.

    Por auto de fecha 03 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió cuanto ha lugar en derecho la cita de saneamiento solicitada por “Inversiones Mibe, C.A.”, e igualmente acordó citar a los ciudadanos referidos por “Inversiones La Cienaga, C.A.”, para que comparecieran.

    En fecha 15 de mayo de 2000, el referido Juzgado advirtió a las partes “que el juicio principal queda suspendido por un lapso de NOVENTA días contínuos contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las citas de tercero propuesta, es decir, desde el 03 de Mayo del año 2.000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil”.

    En fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia conocedor del asunto, por revisión de las actuaciones materializadas, acordó oficiar a la Procuraduría General de la República para que se hiciese criterio de lo debatido.

    Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2000, recibido como fue el oficio de la Procuraduría General de la República, conforme a lo expuesto en el mismo, se declaró suspendido el juicio por noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 04 de agosto de 2000, la Juez Provisoria del Juzgado que conocía la causa se inhibió de conocer el asunto, acordando remitir el mismo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De forma que, en fecha 11 de agosto de 2000, fue recibido el asunto por el aludido Juzgado.

    Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado se pronunció ordenando el asunto, concluyendo que, la causa se reanudó el día 04 de noviembre de 2000, “día en el cual quedó abierto para la promoción de pruebas sin necesidad de decreto alguno, por un lapso de quince (15) días de Despacho, continuando la causa su curso conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil”.

    En fecha 26 de octubre de 2000, la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27 de octubre de 2000, se recibió escrito de promoción de pruebas de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”.

    Por auto de fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó la apertura de las piezas Nº once (11), doce (12) y trece (13) del asunto.

    En fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas, “con excepción de las promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas (…)”.

    De esa forma, en fecha 08 de noviembre del mismo año, el representante de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”, apeló del auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2000, en razón de que en la causa solo dejaron transcurrir ochenta y ocho (88) de los noventa (90) días de suspensión otorgados en base al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 25 de enero de 2001, se recibió sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

    Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó abrir una catorceava (14º) pieza del asunto.

    Así, en fecha 30 de marzo de 2001, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de la acción de amparo interpuesta por “Inversiones La Cienega, C.A.” contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2000, a los fines que dieran cumplimiento a lo ordenado. Siendo que la referida sentencia declaró con lugar la acción incoada, indicando al respecto lo siguiente “1. Que la suspensión de la causa principal en base al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil por NOVENTA días se inició el 4 de Mayo del año 2.000 y termina el 01 de Agosto del 2.000, que el lapso de paralización del proceso solicitado por el Procurador General de la República se inicio el 8 de Julio del 2.000, se detiene el 14 de Agosto del 2.000 cuando se inician las vacaciones judiciales y se reanuda el 16 de Septiembre del 2.000, este lapso (solicitado por el Procurador General de la República termina el 6 de Noviembre del 2.000). Esto trae como consecuencia que el primer día de promoción de pruebas se debió iniciar el 4 de Diciembre del 2.000. 2. Como consecuencia lógica de lo anterior, y en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., para procurar la estabilidad del juicio, y reconstituir el proceso (…) ANULAR todos los actos procesales desde el día 6 de Noviembre del 2.000, y RECONSTITUIR EL PROCESO desde esa fecha tomando en consideración los argumentos establecidos en esta sentencia”.

    De forma que, por auto de fecha 17 de abril de 2001, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, precisó que “Se le advierte a las partes que en aras del principio de la eficacia procesal, de indudable rango constitucional (…) el proceso se reorganizará en función del régimen de nulidad procesal decretado por la superioridad una vez decidida la consulta y apelación correspondiente por parte del Tribunal Supremo de Justicia; máxime si asumimos con toda responsabilidad que la presente causa se encuentra en estado de ser fijada para informes, una vez resueltas las aclaratorias solicitadas por las partes frente las experticias evacuadas, por lo que la causa permanecerá en suspenso hasta tanto sea ordenada definitivamente conforme a los parámetros ya señalados”.

    En tal sentido, en fecha 26 de abril de 2001, el representante de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”, apeló del auto dictado en fecha 17 de abril de 2001.

    Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, las partes actuantes en el juicio, vale decir, el Municipio Iribarren del Estado Lara y las sociedades mercantiles “Inversiones La Ciénega C.A e “Inversiones Mibe C.A.”, expusieron que en virtud del posible arreglo, solicitaban de común acuerdo suspender la causa por treinta (30) días.

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó abrir cuaderno de tercería en virtud de la demanda incoada por la Sucesión J.M..

    En fecha 12 de noviembre de 2002, fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2002, mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando en consecuencia inadmisible la acción de amparo interpuesta. Ello así se ordenó la citación de las partes para la reanudación del juicio.

    Una vez las partes notificadas, por auto de fecha 09 de mayo de 2003, se ordenó la fijación para informes, previa la notificación de los expertos, a los fines que se pronunciasen sobre las observaciones realizadas.

    En la misma fecha, 09 de mayo de 2003, vista la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana L.Z. de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062, se admitió a sustanciación la misma.

    Seguidamente, por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal advirtió a las partes que los noventa (90) días de suspensión que establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente a la notificación del Síndico Procurador Municipal en la tercería.

    En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado dejó constancia que una vez se verifique la última de las notificaciones de las partes, deberán presentar informes al décimo quinto (15º) día siguiente.

    En fecha 10 de marzo de 2004, se recibió escrito de informes de la representación judicial de “Inversiones La Cienega, C.A.”.

    En la misma fecha, 10 de marzo de 2004, se recibió escrito de informes por parte de la representación del Municipio.

    En fecha 25 de marzo de 2004, se recibió escrito de observaciones por parte de la representación judicial de “Inversiones La Cienega, C.A.”.

    En la misma fecha, 29 de marzo de 2004, se recibió escrito de observaciones por parte de la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En fecha 05 de abril de 2004, la representación judicial de la ciudadana L.Z. de Martínez, recusó al Juez de la causa.

    De forma que en fecha 12 de abril de 2004, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, ordenó remitir la incidencia suscitada al Juzgado Superior que le correspondiese conocerla.

    En fecha 17 de mayo de 2004, el referido Juzgado visto que “(…) erróneamente las actuaciones referidas a la apelación propuesta por la parte demandada con ocasión a la Sentencia Interlocutoria de la Cuestión Previa, propuesta en la presente causa, no fueron agregadas en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el Cuaderno Principal, (…) ordena aperturar dos (2) nuevas piezas signadas con el N° 16 y 17(…)”.

    Siendo por ello que en correlativa foliatura se observan las siguientes actuaciones correspondientes al año 2000 ubicadas en la décimo séptima (17º) pieza del asunto; de manera que se desprende que en fecha 31 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad “Inversiones La Cienaga, C.A.”, confirmando la sentencia dictada por el Juez a quo.

    Así, en fecha 07 de agosto de 2000, el representante judicial de la sociedad “Inversiones La Cienaga, C.A.”, anunció recurso de casación, siendo que el referido Juzgado Superior por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, niega la admisión del mismo conforme lo establecido el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en la misma fecha, se remite el asunto al Juzgado de origen.

    De forma que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 28 de septiembre de 2000, manifestó que visto que la Juez del mismo se inhibió de conocer el presente asunto, siendo declarada con lugar dicha incidencia, “por cuanto la causa principal referida a este juicio se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia (…) se acuerda remitir dichas actuaciones al Juzgado antes mencionado”.

    Ahora si, continuando en correlativo orden cronológico, en fecha 06 de octubre de 2004, tanto las sociedades codemandadas, “Inversiones Mibe, C.A.” e “Inversiones La Cienega, C.A.”, como la parte demandante, Municipio Iribarren del Estado Lara, acordaron suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, reanudando la misma el 19 de noviembre de 2004.

    Igualmente, en fecha 10 de noviembre de 2004, tanto las sociedades codemandadas, “Inversiones Mibe, C.A.” e “Inversiones La Cienega, C.A.”, como la parte demandante, Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestaron que de común acuerdo continuarían con la causa.

    En fecha 11 de noviembre de 2004, tanto las sociedades codemandadas, “Inversiones Mibe, C.A.” e “Inversiones La Cienega, C.A.”, como la parte demandante, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebraron una transacción, indicando en su cláusula segunda “Que de acuerdo a esta TRANSACCIÓN, EL MUNICIPIO da por terminado el juicio, es decir, desiste de la acción y del presente juicio”.

    En fecha 25 de noviembre de 2004, el referido Juzgado indicó que a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la transacción celebrada y de las observaciones realizadas a la misma, acordaba oficiar al Síndico Procurador, a los fines de que remitiese los planos del levantamiento topográfico contentivo de las coordenadas e identificación de los lotes de terreno objeto de transacción, los cuales fueron recibidos el 25 de noviembre de 2004.

    Finalmente, luego de una recusación interpuesta, en fecha 09 de agosto de 2005, la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., impartió la correspondiente homologación a la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004.

    En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.000, apeló de la homologación impartida en fecha 09 de agosto de 2005.

    Igualmente, el apoderado judicial del ciudadano J.A.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.988.246, apeló de la decisión dictada, manifestando adicionalmente que en su caso “ni siquiera se digno en decirnos que no nos admitía como terceros”.

    En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió documento mediante el cual el ciudadano J.A.A.Á., desistió del recurso de apelación intentado.

    En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado C.P., antes identificado, manifiesta que aun cuando su representado desistió del recurso intentado, “(…) no así ha renunciado el derecho que como terceros interesados tenemos para defender, en mi caso, gratuitamente los derechos de los habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto están debidamente probados los derechos de propiedad que corresponden a Municipalidad de Iribarren del Estado Lara en el convenimiento suscrito (…)”.

    Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado señaló que vista la apelación ejercida por el ciudadano J.A.P.U., antes identificado, “a los fines de oír la apelación interpuesta (...) se fija una caución real (…)”.

    Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se pronunció acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P., antes identificado, indicando que “no solo se hace impretermitible demostrar la representación que se alega, sino que debe constar la violación de los derechos difusos o colectivos afectados y en que medida queda desmejorada la calidad de vida del grupo de ciudadanos y ciudadanas al cual hace referencia, y el interés jurídico e inmediato del caso en particular (…) a todo evento se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Abogado C.A.P.”.

    En fecha 20 de octubre de 2005, la representación de la Sucesión J.M. apeló de la homologación impartida.

    En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado se pronunció indicando lo siguiente “se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 18/10/2.005, necesarias las mismas, para acompañar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado C.A.P., en fecha 17/10/2.005”

    En fecha 04 de noviembre de 2005, se indicó que “Vista la apelación interpuesta (…) en fecha 20/10/05, este Tribunal niega oír la misma por cuanto fue interpuesta extemporáneamente (…)”.

    En fecha 07 de febrero de 2006, se recibió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.P..

    En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió expediente contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana L.Z. de Martínez, contra la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual fue declarado con lugar en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Posteriormente, el mismo fue enviado al Tribunal de Origen.

    En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió el expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

    Cronológicamente, pero en este caso anexa a la primera (1º) pieza de tercería interpuesta por el abogado C.P., en representación del ciudadano J.A.A.Á., ambos ya identificados, se verifica la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de noviembre de 2007, recibido el 05 de diciembre de 2007.

    De forma que, por auto de la misma fecha, 05 de diciembre de 2007, este Juzgado entre otras cosas señaló lo siguiente “Aclarar si la declinatoria de competencia realizada a este tribunal es con la finalidad de conocer la Tercería ó la causa principal (Reivindicación), por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de tercería (N° KH03-X-2005-151) (…) corre inserta la declinatoria de competencia; siendo el caso, por así considerarlo quien suscribe, que tal sentencia interlocutoria debió ser dictada en el juicio principal, en el supuesto de que sea con la finalidad de entrar a conocer la totalidad del asunto”.

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este Juzgado precisó que “dado que al ser remitido el expediente principal con sus cuadernos de tercería y de medidas la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) le hizo un cambio de nomenclatura, registrando tanto el principal como sus respectivos cuadernos como una demanda contencioso administrativa, este Tribunal, a fin de garantizarle a las partes el pleno derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda aperturar cuaderno de tercería para cada uno de los terceros en el juicio y un cuaderno de medida para la medida cautelar del mismo, a los fines de dejar constancia del estado del proceso en que se encuentra y providenciar sobre la continuación de los mismos”.

    En tal sentido, el asunto el asunto principal se encuentra identificado con la nomenclatura KP02-G-2007-000040; la tercería intentada por la ciudadana L.Z. de Martínez con la nomenclatura KE01-X-2008-000040; la tercería intentada por la Sucesión de J.M. como KE01-X-2008-000041; la intentada por J.A.P.U. con el N° KE01-X-2008-000043; y la intentada por C.A.P. bajo el N° KE01-X-2008-000044.

    En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió escrito del tercero J.A.P.U., ya identificado, desistiendo de la acción intentada.

  2. De las Tercerías

    De las tercerías interpuestas se evidencia lo siguiente:

    Nº del Expediente Tercerista Demandante: Estado

    KE01-X-2008-000040 L.Z. de M.T.H.

    KE01-X-2008-000041 Sucesión de J.M.P. la Instancia

    KE01-X-2008-000043 J.A.P.U.H. el Desistimiento

    KE01-X-2008-000044 Sucesión Asuaje

    Dr. C.P.

    En trámite

    KE01-X-2008-000045 Sucesión de J.M.H. el Desistimiento

    En fecha 15 de noviembre de 2005, el referido Juzgado se pronunció indicando que “habiendo terminado, como lo esta el juicio principal, no es posible la admisión de tercerías ni otras incidencias”.

    Siendo ello así, en fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado C.P., recusó a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y apeló de la decisión dictada.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto como fue el escrito libelar de tercería interpuesto, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la misma.

    De esta forma, en fecha 15 de diciembre de 2005, fue recibido el asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el mismo dejó constancia de que se oiría libremente el recurso de apelación ejercido.

    En corolario con ello, en fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, ordenó al Juez que resultase competente, admitiera la acción de tercería incoada.

    Ahora bien, recibido como fue la decisión dictada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la acción de tercería intentada, ordenando las citaciones de Ley.

    II

    DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN

    La representación de la parte demandada, introdujo escrito bajo los siguientes términos:

    Que “Los ejidos de Barquisimeto tienen su origen instrumental en la dotación hecha por el Gobernador Don D.d.O. en el año 1.596, confirmada por la Real Cédula del R.F.I. y en la cual señalo para la ciudad de Nueva Segovia (…)”.

    Que el deslinde realizado en “(…) 1839 (…) en donde se hizo parte Z.G., Procurador Municipal, demarcó el lindero que separaba los ejidos de Iribarren con el Resguardo de la Comunidad Indígena de S.R.; por consiguiente, todo lo que estaba al poniente y norte de los linderos poniente y norte, era y sigue siendo ejido del Municipio Iribarren”.

    Que “Es decir que el lindero del poniente partía de las riberas del río Turbio, pasando por la encrucijada o entrada del Valle a Barquisimeto”.

    Que del plano aerofotogramétrico del año 1991 “de la parte este de la Ciudad de Barquisimeto, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano (…) se identifica claramente (a partir de las curvas de nivel) los cerros del Cercado (al noreste de la Ciudad) y más específicamente los dos cerros mas altos en el extremo occidental, cuyas cimas se encuentran perfectamente alineados con la C.d.S. o C.V.. La línea q se traza entre esos puntos pasa en las proximidades de lo que hoy es la redoma de las Trinitarias, al Este de ella; y fue la diferencia en el deslinde de 1.839, momento a partir del cual adquirió efecto jurídico como lindero entre los colindantes (Municipio Iribarren – Comunidad Indígena de S.R.); es decir, pasó de ser una línea imaginaria de división territorial y de jurisdicción civil y eclesiástica, a ser una línea material de división, con efecto jurídico de lindero”.

    Que “Esa línea trazada en 1839, estaba vigente para el año 1914 en el cual se extinguió el Resguardo y se originó el derecho de propiedad privada, conforme al derecho común, a favor de aquellos derechantes (de la comunidad indígena) que dieron cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Resguardos Indígenas de 1904, antes que feneciera el término fijado por la Ley de Tierras Baldías y ejidos de 1.912”.

    Que “Una vez protocolizado el deslinde de 1.839, en 30-05-1914, con determinación de los linderos generales del Resguardo indígena de S.R., con lo cual se ratificó su demarcación, los presuntos derechantes procedieron a repartirse los terrenos del resguardo entre los limites que tenían entre sí reconocidos dentro de los linderos generales referidos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Resguardos Indígenas de 1.904, a escasos días de que feneciera el termino de dos (2) años concedido por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.912, el cual se cumplía el 04 de Julio de 1.914”.

    Que “Al poniente y norte de lo que fuera el Resguardo, aún después de su desmembración, se encontraban y se encuentran los ejidos del Municipio Iribarren, tal como lo ratifican los títulos levantados por los indígenas, para hacer para sí las porciones del resguardado que colindaban con los ejidos del Municipio Iribarren”.

    Que “En su mayoría, los ocupantes del Resguardo de S.R., dieron cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Resguardos Indígenas de 1.904, antes que feneciera el plazo de dos años, dispuesto por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.912. Sin embargo, hubo otros quienes incumplieron los tramites legales, cual es el caso de un ciudadano de nombre: A.H., que actuando supuestamente en nombre de su madre y los demás herederos de JOSÉ DE LA O BRIZUELA, pretendió hacer para los suyos una porción de resguardo, ubicada en la parte mas occidental del mismo, colindando por el poniente y por el norte con los ejidos del Municipio Iribarren, conforme a un recaudo protocolizado el Doce (12) de Junio de 1.914, ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 16; (…). Tal porción de terreno pasó a ser ejido a partir del 04-07-1.914 exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.912, por no haber cumplido con ninguna de las dos vías que para acreditar propiedad, fijó la Ley de Resguardos Indígenas de 1.904 (…)”.

    Pero “Sin embargo, tal lote de terreno ubicado (…) en la parte mas occidental de lo que fue el Resguardo Indígena de S.R., deslindado en 1.839, fue objeto de múltiples operaciones aparentes de enajenación pasando por varios supuestos dueños”.

    Que “Así, el 15 de Diciembre de 1.924, los ciudadanos R.E.G.D.B., J.F., HERIBERTO y P.M.B.P., la primera viuda de JOSE DE LA O BRIZUELA hijo, e hijos de éste los demás, le dieron venta sus presuntos derechos sobre el lote, a los señores J.E. y E.F.”.

    Que “El 17 de Enero de 1.925, mediante documento protocolizado bajo el No. 29, Protocolo Primero, en la misma Oficina de Registro, ALEJANDRO, A.J. y F.H.B., le venden los supuestos Derechos sobre el lote al Dr. J.A. ASUAJE GOMEZ”.

    Que “En fecha 09 de Marzo de 1926, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barquisimeto, bajo el Nro. 155, folio 170 al 171 del protocolo 1ero, J.A., PEDRO y F.S.B. y TEOTISTE S.B.D.A., supuestos herederos de JOSE DE LA O BRIZUELA Y F.A.D.B., otorgan documento de venta de los supuestos derechos a de lote a favor del Dr. J.A. ASUAJE GOMEZ”.

    Que “Asimismo J.E. y E.F. venden al Dr. J.A.A.G. según documento No. 127 del 21-03-1.925, protocolo 1ero, los supuestos derechos sobre el lote”.

    Que “Igualmente Z.R.R., A.R.D.D., F.J., M.J. y J.N.A.R., supuestos herederos de JOSÉ DE LA O BRIZUELA hijo, venden al Dr. J.A.A.G. por documento registrado en la misma Oficina subalterna, bajo No. 228, protocolo 1ero, de fecha 23-03-1925 los supuestos derechos sobre el lote”.

    Que “Por documento del 21-07-1.938, No. 61, folios 80 fte al 82 fte, Protocolo Primero, la sucesión del Dr. J.A.A.G. vende el lote de su supuesta propiedad a C.M. Y PAUSIDES SIGALA”.

    Que “Del Texto del documento se observa que los linderos del terreno objeto de las supuestas enajenaciones eran las siguientes: “Poniente, una línea recta que parte de la c.v. que esta situada en el punto que une al camino que viene de S.R. con el que viene de Samurubano y va parar al camino real que de Barquisimeto parte para Yaritagua, en le punto que limita la jurisdicción del Municipio Catedral con el Municipio S.R., quedando al poniente de esta línea limítrofe los ejidos de la ciudad de Barquisimeto; Sur, el camino que de esta Ciudad conduce a S.R. hasta llegar a una casa que pertenece al indígena J.M.; Naciente, una línea recta tirada desde esta casa hasta el camino real que pasa por la Ciénaga para Yaritagua, línea que limita terreno indígena que posee J.M.C.; y Norte, el camino que conduce a Yaritagua pasando por La Ciénaga con un trayecto igual que al del lindero del Sur …”.”

    Que “Es decir, que para el mes de Julio de 1.938 los supuestos causahabientes de los BRIZUELA, ocupaban el mismo lote que aquellos pretendieron hacer para sí en el año 1.914 dentro del Resguardo, pues repetían idénticamente los linderos originales que respetaban por el poniente y norte, el deslinde de 1.839”.

    Que C.M. y Pausides Sigala venden a A.S. conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro N° 19, tomo 3°, folios 30 al 32 del cuarto trimestre de 1.947, señalando por linderos de la “(…) posesión supuestamente vendida los siguientes: “Poniente: una recta que parte desde la C.V. que está situada en el punto que une el camino que viene de S.R. con el que viene de Zamurobano y termina dicha recta en el camino público que conduce de Barquisimeto a Yaritagua, en el punto que limita los municipios Catedral y S.R., de este Distrito, quedando al poniente de ésta línea limítrofe los ejidos de Barquisimeto; Sur: la carretera Nacional que conduce de esta Ciudad a S.R. y el centro de la República; Naciente: una línea recta que parte desde los vestigios de una casa que fue de J.M.M., en antiguo camino entre Barquisimeto y S.R. y atraviesa la carretera Nacional antes mencionada, y concluye en el camino público que pasa por ‘La Ciénega’ y conduce de Barquisimeto a Yaritagua. Esta recta que sirve de lindero en el trayecto comprendido entre la carretera y el camino Barquisimeto - Yaritagua, y separa los terrenos vendidos con los que son o fueron de W.T.; Norte: el expresado camino a Barquisimeto Yaritagua entre los puntos donde terminan las rectas que constituyen los linderos Poniente y Naciente”.”

    Que “Se observa pues, en el documento por el cual A.S. adquirió supuestamente el lote de mayor extensión, que también en ese momento se respetaba la línea divisoria de los ejidos de Barquisimeto y los terrenos de otrora resguardo de S.R., demarcada en 1.839”.

    Que “En el año 1.949, el señor A.S., quien había adquirido supuestamente en 1.947, el terreno que originalmente formara parte del Resguardo de S.R. y que ocuparon supuestamente JOSÉ DE LA O BRIZUELA, y sus herederos alegando “...que la circunstancia de no haberse determinado materialmente en el terreno el deslinde del lado PONIENTE, o sea, aquel que delimita la propiedad de …(A.S.)…, con los terrenos del Ilustre Concejo Municipal, ha originado multitud de perturbaciones violatorias del derecho de propiedad del señor Sigala, incursiones clandestinas y levantamiento de ranchos fuera de los dominios egidos (sic) y el cortejo de sinsabores que tales hechos acarrean …” intentó juicio de deslinde contra el Municipio Iribarren”.

    Que “En la referida solicitud se puede observar, que el Sr. A.S., confiesa judicialmente que no posee de manera pacífica (es objeto de perturbaciones), ni inequívoca (pues existe indeterminación en el lindero)”.

    Que “El deslinde concluye con el acta levantada por el Juzgado del Distrito Iribarren el 12 de agosto de 1949, en el cual inexplicablemente y sin base alguna se señaló por lindero del poniente de la supuesta posesión de A.S., una línea que parte de la C.V., ubicada en el antiguo camino de Barquisimeto para S.R., en el punto donde se divide el camino que sigue a Samurobano, con dirección Norte quince grados treinta minutos, oeste (N 15° 30´ Oeste), cuando en realidad dicha línea tenía una orientación Norte veintidós grados Este (N 22° Este) aproximadamente (…)”.

    Que “(…) la línea demarcada por el Tribunal no se corresponde con el confín de la propiedad de cada una de las partes colindantes, determinada por la línea trazada por el deslinde del Resguardo de la Comunidad Indígena de S.R.d. año 1.839, lindero dentro de los cuales nació y se constituyó el derecho de propiedad privada de los derechantes del resguardo que dieron cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Resguardos Indígenas de 1.904 antes del 04-07-1.914, el cual había sido perfectamente respetado hasta entonces”.

    Que “(…) el referido deslinde de 1.949, fue un deslinde de naturaleza judicial y no una transacción judicial. Así lo esclareció la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Trabajo, el 12 de Enero de 1.971 , con motivo de una demanda interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra A.S., con la finalidad de solicitar la nulidad de un supuesto contrato de transacción, en la que el Tribunal declaró en forma definitiva y firme, que el deslinde practicado en 1.949 entre A.S., y el MUNICIPIO IRIBARREN, había sido un deslinde Judicial, y no una transacción desechando la demanda sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.

    Que “Siendo que a raíz de los hechos jurídicos antes referidos A.S., y luego sus causahabientes, ocupan porciones de terrenos que pertenecen al Municipio Iribarren, en condición de ejidos pues se encuentran al poniente de lo que fue el Resguardo Indígena de S.R., es decir, fuera y distante del Resguardo; ello en virtud de que A.S., y luego sus causahabientes son a su vez causahabientes de los herederos de JOSE DE LA O BRIZUELA, supuestos ocupantes del Resguardo de S.R.; es por lo que acudimos (…) a demandar la reivindicación de los lotes de terreno ejido (…) cuya propiedad se arrogan estos causahabientes de JOSE DE LA O BRIZUELA, y luego de A.S.”.

    Que “En efecto la firma INVERSIONES LA CIENAGA.CA. (…) causahabientes del Sr. A.S., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren el 21-10-1.976, bajo el No. 6, Protocolo Tercero, en la actualidad se arroga la propiedad de unos terrenos ejidos de Iribarren, ubicados clara y absolutamente dentro de los confines de la propiedad ejidal y fuera de lo que era el Resguardo de S.R.. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos sesenta mil metros cuadrados (360.000 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Urbanización Morán y J.L., Prolongación de la Carrera 27-A; SUR: Avenida Los Apamates; ESTE: terrenos ocupados por Fundalara y por el Municipio Iribarren en una línea recta desde la prolongación de la Carrera 27-A al extremo oeste del Liceo A.U.P. hasta la calle Los Apamates; y OESTE: Urbanización del Este, en una línea recta desde la Avenida los Apamates, en la intersección de la prolongación de la carrera 21 y Avenida Concordia, en la acera Nor-este, hasta la prolongación de la carrera 27-A-, línea paralela a la del lindero Este (…)”.

    Que “A su vez, una porción del lote antes referido, de diez mil diez con cincuenta metros cuadrados (10.010,50 m2) fue recientemente vendido por INVERSIONES LA CIENAGA C.A., a la sociedad mercantil NARALCA, C.A. (…) conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 29 de junio de 1998, anotado bajo el No. 47, Tomo 18, del Protocolo Primero; y por ésta última a INVERSIONES MIBE C.A., (…) conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 20 de julio de 1998, anotado bajo el No. 17 (…) del Protocolo Primero. El lote supuestamente vendido se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Inversiones La Ciénaga C.A., en la parte donde se proyecta la prolongación de la carrera 25; SUR: terrenos ocupados por la empresa Inversiones La Ciénaga C.A., en la parte donde se proyecta la prolongación de la carrera 24; Este: Avenida A.B.; y Oeste: Terrenos ocupados por Inversiones La Ciénaga C.A. (…)”.

    Que “Todos estos terrenos se encuentran al poniente y por ende, claramente distantes y fuera de los confines de lo que fue el Resguardo Indígena de S.R., ubicándose dentro de los terrenos ejidos de Barquisimeto provenientes de la dotación de 1.596, conforme a los sucesivos deslindes de 1.755, 1833 y 1839 (…)”.

    Finalmente señalan que “Siendo que la supuesta propiedad inmobiliaria que se arrogan los causahabientes de A.S., deviene derivativamente del supuesto título protocolizado el doce (12) de junio de 1.914 por A.H., ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, bajo el No. 165; en nombre de los presuntos herederos de un supuesto ocupante del Resguardo de S.R.d. nombre JOSE DE LA O BRIZUELA; que pretendieron hacer para sí un lote de terreno comprendido en la parte mas occidental del Resguardo de S.R. y dentro de sus límites, antes que fenecerá el término de dos años concedido por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04-07-1.912. Y siendo asimismo que el deslinde de 1.949 no generó ni constituyó derecho alguno de propiedad a favor de A.S., por lo que respecta a los terrenos ocupados por virtud del mencionado deslinde, los cuales clara e indiscutiblemente se encuentran comprendidos dentro de los ejidos del Municipio Iribarren, y fuera de lo que fue el Resguardo de S.R., toda vez que, el deslinde de 1.949 fue un deslinde judicial que no prejuzgó sobre la propiedad ni produjo efecto de cosa juzgada respecto a la propiedad; por virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que acudimos (…) a fin de plantear el conflicto sustancial relacionado con la efectiva titularidad del derecho de dominio sobre los lotes objeto de la presente demanda, para lo cual demandamos la reivindicación de los lotes de terreno ejido antes identificados, los cuales fueron usurpados al Municipio Iribarren a partir del año 1949 con la sentencia de deslinde y se encuentran comprendidos dentro de los ejidos del Municipio Iribarren provenientes de la Dotación Real de 1.596 y fuera del Resguardo de los Indígenas de S.R. deslindado en el año 1.839”.

    Fundamentan su acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil.

    Por tales razones, acuden a interponer la presente demanda a los fines de que las partes demandadas convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en reconocer que los terrenos identificados son ejidos del Municipio Iribarren, “y que en consecuencia, se le restituyan como tales en propiedad y posesión, entregándolos libres de objetos y personas”.

  3. Del escrito de contestación presentado en fecha 10 de abril de 2000, por “Inversiones Mibe C.A.”.

    Indican que “En el caso particular los lotes de terreno o parcelas de terreno propiedad de INVERSIONES MIBE C.A., se encuentran ubicados al Sur de la Avenida Venezuela, es decir, fuera del lindero señalado por la actora en su demanda”, siendo que por ello, entre otras cosas solicitan la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

  4. Del escrito de contestación presentado en fecha 11 de abril de 2000, por “Inversiones La Ciénega C.A.”.

    Solicitan sea declara sin lugar la acción interpuesta, “(…) por estar completamente infundada la acción reivindicatoria ejercida, tanto en los hechos como en el Derecho; por no llenar los requisitos para la procedencia de la misma; por existir cosa juzgada material respecto de lo sometido a conocimiento del Tribunal. En efecto la demandante pretende a través de su acción, hacer valer un supuesto derecho de propiedad sobre terrenos que se encuentran fuera del lindero naciente de los ejidos, pretendiendo solapar los ejidos sobre terrenos de mi representada, que como ha quedado demostrado, en realidad son terrenos propiedad de Inversiones La Cienega. De allí que la actora carezca de cualidad de propietaria para intentar y sostener el presente juicio”.

    Por su parte, en cuanto a la terminación del juicio por reivindicación incoado, se tiene lo siguiente.

  5. Homologación impartida en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004, entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, y las codemandadas “Inversiones La Ciénega, C.A.” e “Inversiones Mibe, C.A.”, verificando del texto de la sentencia lo siguiente:

    Vista la transacción celebrada entre las partes en fecha once (11) de noviembre de 2004, en el presente juicio REIVINDICACIÓN, seguido por el MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTADO LARA contra INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. e INVERSIONES MIBE C.A., este Tribunal observa:

    1. EL MUNICIPIO IRIBARREN desiste de la acción y del presente juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. 15.488, hoy asunto KH03-V-2000-08, asimismo renuncia a cualquier otra acción, actuación, procedimiento judicial que tienda a reivindicar o perturbar la propiedad y/o posesión de los lotes de terreno que más adelante se describen y que forman parte de uno de mayor extensión que constituye el objeto de la acción reivindicatoria intentada por El MUNICIPIO (…)

    2. INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. e INVERSIONES MIBE C.A, aceptan el desistimiento hecho por el Municipio Iribarren en la Cláusula Segunda del contrato de Transacción, conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, renuncian a las costas procesales en contra del Municipio generadas por el desistimiento, incluidos los Honorarios Profesionales.

    3. EL MUNICIPIO reconoce la propiedad a favor de INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. y de sus causahabientes, sobre el lote de terreno identificado en el título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21 de octubre de 1976 signado bajo el N° 6 del Protocolo Tercero; así como reconoce las enajenaciones realizadas por INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. a terceras personas, incluyendo al MUNICIPIO, con anterioridad a la demanda, y que se especificaran posteriormente. En consecuencia reconoce a INVERSIONES LA CIENEGA, C.A. la propiedad de los dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la Av. Venezuela con Av. A.B. Y AV. CRISPULO BENITEZ (Av. Los Apamates), que quedarán en su propiedad luego de celebrar la transacción en los términos expresados en el presente documento (…)

    4. “Con fundamento en los Artículos 796, 1.164 y 1.549 del Código Civil, y artículo 7, literales a) y c) de la Ordenanza del Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren”, INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A. cede y traspasa a favor del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, creado el 13-05-1994, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 762, y posteriormente reformada el 20-09-1996 según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1020, la propiedad de los lotes de terreno, que igualmente forman parte del terreno de mayor extensión identificado en la Cláusula Segunda de la transacción (…)

    5. EL MUNICIPIO IRIBARREN reconoce la propiedad a favor de INVERSIONES MIBE, C.A. del lote de terreno que forma parte del terreno de mayor extensión descrito en la Cláusula Segunda de la Transacción, que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 4º, Protocolo Primero, con una extensión aproximada de Diez Mil Diez Metros cuadrados Coma Cincuenta Centésimas Cuadradas (10.010,50 M2), dicho lote se encuentra descrito en el referido documento (…)

    6. INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. e INVERSIONES MIBE C.A aceptan el desistimiento hecho por el Municipio Iribarren en la Cláusula Segunda de la Transacción conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo desisten y se comprometen a no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial y renuncian por tanto a cualquier derecho que tengan o pudiesen tener sobre la extensión de terreno en la que se encuentran ubicadas las AVENIDAS VENEZUELA Y A.B. (…)

    7. Las partes que intervienen en la transacción renuncian a toda impugnación, objeción o desconocimiento de la propiedad que ha sido reconocida sobre los lotes de terreno antes descritos y adjudicados en los términos señalados (…)

    8. Las partes reconocen las enajenaciones hechas a terceras personas y la propiedad, sobre terrenos que se originan de la tradición documental reconocida, que están soportadas o descritas en documentos debidamente protocolizados en la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, como las realizadas por INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A.

    9. Con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes correrá con las costas del proceso, así como los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos procesales causados por las actuaciones de los mismos; esto lleva explícito la renuncia por parte de las empresas INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A. e INVERSIONES MIBE, C.A., de las costas contra el Municipio por su desistimiento.

    10. El Municipio reconoce el derecho a INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A. e INVERSIONES MIBE, C.A., y sus causahabientes, para la tramitación y obtención de todas las solvencias, permisos de construcción, autorizaciones municipales y cualquier otro requisito establecido en las Leyes, Ordenanzas y Normas que involucren el desarrollo urbanístico de los terrenos objeto de esta transacción.

    11. En virtud de la transacción, queda “Sin Efecto” toda prohibición que El Municipio hubiera emitido con respecto a la suspensión de otorgamiento de solvencias, permisos y/o autorizaciones de los terrenos identificados en la presente transacción.

    12. La transacción se encuentra suscrita por las partes procesales, demandante y demandadas antes identificadas y por el representante del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)

    En virtud de la transacción celebrada por las partes en fecha once (11) de noviembre de 2004, donde deciden poner fin al presente juicio, este Tribunal pasa a analizar las facultades expresas tanto de la parte demandante como de las demandadas, (…)

    En consecuencia del análisis de la documentación anteriormente descrita se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo la Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, al Contrato de Transacción celebrado en fecha once (11) de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 256 del Código Procedimiento Civil, y así se establece.

    En cuanto a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de la medida innominada de no innovar que pesan sobre los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, vista la solicitud de las partes demandante y demandadas en diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2005, mediante la cual solicitan a este Tribunal, la suspensión de estas y por cuanto la transacción celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2004, pone fin al presente litigio, esta Juzgadora considera procedente suspender las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como de la medida innominada de no innovar que pesan sobre los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, y así se establece.

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2004 y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (…).

    III

    DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA INTERPUESTA

    En fecha 8 de noviembre de 2005, el abogado C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., interpuso acción de tercería en el juicio de reinvidicación, reformada en fecha 14 de agosto de 2008 por los ciudadanos M.A.A.G. y R.M.A.G., actuando en su condición de hijos legítimos del ciudadano J.A. aguaje Álamo, quienes con el carácter de co-herederos asumen la representación de su hermano J.A.A.G., asistidos por la abogada M.Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.477, “intentada para aquel entonces por mi mandante, el DR. J.A. ASUAJE ÁLAMO”.

    Que “La demanda contentiva del juicio principal de REIVINDICACIÓN cursó ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, según expediente, anteriormente signado KH03-V-2000-08 y actualmente cursa por ante este Tribunal con el Nº KP02-G-2007-040, intentada dicha acción por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara contra las empresas Inversiones LA CIENAGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., representadas como se dijo antes, cuya acción fue resuelta mediante Transacción suscrita entre las partes, homologada el 09-08-2005, por la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado (…) interpuesta dicha acción de TERCERÍA VOLUNTARIA, por ante el citado Tribunal, (…) a tenor del contenido del Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para concurrir con el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en el derecho de propiedad que éste tiene sobre el lote de terreno en litigio, fundamentándose mis mandantes en el mismo título de propiedad inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 05-05-1989, bajo el Nº 9, folios 1 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8, dando así también cumplimiento al contenido del Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contra las partes contendientes (…)”.

    Que “De acuerdo a la filiación y orden de suceder, somos co-herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante, el DR. J.A.A.Á., cuyos bienes propios corresponden a éste en el orden de suceder de su legitima madre, conforme al Artículo 822 del Código Civil, por concepto de la legítima y bienes gananciales de R.A.Á.D.A., de acuerdo a los Artículos 883 y 884 del Código Civil en la unión conyugal de ésta con J.A.A.G., fallecido ab-intestato el 13-12-1929, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., cuyos bienes fueron declarados como consta en el Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 0042180, expediente 593/2006, de fecha 06-12-2006, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Ministerio de Finanzas (…)”.

    Que la propiedad de los bines del primitivo causante de la herencia, ciudadano J.A.G. tiene su origen y tradición en los siguientes documentos: “1. Testamento de JOSÉ DE LA O BRIZUELA, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30-01-1911, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo 4º, quien testó los derechos de tierra que le correspondían en la partición de la Comunidad Indígena de S.R., de fecha 12-06-1914, a favor de su cónyuge R.E.G.D.B. y de sus hijos D.H., P.M. Y J.F.B.P. (…) y éstos a su vez vendieron sus derechos a J.E. y E.F.T., según documento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 15-12-1924, bajo el Nº 209, folios 226 vto al 227, protocolo 1º (…)”.

    Que “(…) los referidos ciudadanos R.E.G.D.B. y sus hijos DOMINGO, HERIBERTO, P.M. y J.F.B.P., dieron en venta los referidos derechos de tierra al DR. J.A.A.G., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren de este Estado, el 23-03-1925, bajo el Nº 228, folios 215 fte. y vto. Asimismo, el DR. J.A.A.G., adquirió los derechos de tierra de ALEJANDRO, A.J. y F.H., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17-01-1925, bajo el Nº 29, folios 28 al 29. Igualmente el DR. J.A.A.G., adquirió los derechos de tierra de Z.R.R., F.J., M.T. y J.N.A.R., del Distrito Iribarren del Estado, el 21-03-1925, bajo el Nº 227, folios 214 vto al 215 (…) y finalmente el DR. J.A.A.G., adquirió los derechos de tierra de J.A., PEDRO, F.S.B. y TEOTISTE S.B.D.Á., según documento inscrito la referida Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren de este Estado, el 08-03-1926, bajo el Nº 155, folio 170 vto. al 171 (…) de esta causa, cuyos derechos de tierra, antes descritos y adquiridos por el DR. J.A.A.G., (…) están ubicados en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

    Que según “2. Documento inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21-07-1938, bajo el Nº 61, folios 80 al 82, Protocolo 1º, Tomo 1 (…) mediante el cual los ciudadanos C.M. y PAUSIDES SIGALA, compraron de los herederos de J.A.A.G., los cuatro (4) derechos de tierra que éste había adquirido de J.A., PEDRO, F.S.B. y TEOTISTE S.B.D.Á., según documento de fecha 08-03-1926, antes identificado, cuyos ciudadanos C.M. y PAUSIDES SIGALA a su vez vendieron los citados derechos de tierra al ciudadano A.S., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 01-04-1947, bajo el Nº 19, folios 30 al 32, Tomo 3, (…) y como quiera que los derechos adquiridos por el primitivo causante de la herencia, DR. J.A.A.G., fueron quince (15) en total, comprendidos todos dentro de los linderos generales del lote de mayor extensión, antes señalado, se hizo necesario una ACLARATORIA DE LINDEROS, la cual se llevó a efecto entre J.A.A.Á. y A.S., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30-06-1973, bajo el Nº 71, folios 246 al 251, Protocolo 1º, Tomo 3 (…)”.

    Que conforme a ello “(…) se observa que el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, mediante la transacción homologada por el Tribunal, reconoce, en principio, el contenido del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21-10-1976, signado bajo el Nº 6, del Protocolo Tercero, antes identificado, por el cual A.S. aporta al patrimonio de la empresa Inversiones LA CIÉNEGA C.A., dos (2) lotes de terreno, ubicados en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero con una superficie de 360.000 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Urbanización Morán y J.L., prolongación de la Carrera 27 de por medio. SUR, Prolongación de la Calle Apamate de la Urbanización del Este y el Segundo Lote aquí aportado. ESTE, terrenos ocupados por FUNDALARA y Concejo Municipal del Distrito Iribarren. OESTE, Urbanización del Este. Mientras que el segundo lote tiene una superficie aproximada de 3.000 M2 y sus linderos son: NORTE, terrenos que forman parte del primer lote aquí aportado. SUR, Avenida Lara. ESTE, terrenos que son o fueron ocupados por la Urbanización República. OESTE, terrenos de Inversora del Este, Colegio San V.d.P., terrenos de A.R., R.C. y B.d.Á.. No obstante, al mencionar los linderos de ambos lotes de terreno, conforme al documento de fecha 21-10-1976, se observa claramente que estos son totalmente diferentes a los linderos expresados en la Cláusula Segunda del documento aclaratorio, suscrito el 30-06-1973 entre A.S. y la Sucesión ASUAJE. De manera que el aporte realizado por A.S. al patrimonio de inversiones LA CIÉNEGA C.A., consistente entre los dos (2) citados lotes de terreno, de 360.000 M2 y de 3.000 M2, es ficticio y solapado y por ende el documento de fecha 21-10-1976, es simulado, conforme al contenido del Artículo 1.382 del Código Civil, en razón de que A.S., en fecha 01-04-1947, adquirió de C.M. y PAUSIDES SIGALA, cuatro (4) derechos de tierra, que éstos a su vez habían adquirido el 21-07-1938 de los herederos del DR. J.A.A.G. y quien a su vez había adquirido dichos derechos el 08-03-1926, por compra hecha a J.A., PEDRO, F.S.B. y TEOTISTE S.B.D.Á.. En consecuencia, A.S., no podía haber aportado al patrimonio de la empresa Inversiones LA CIÉNEGA C.A., el 21-10-1976, dos (2) lotes de terreno con una cabida determinada de 360.000 M2 y de 3.000 M2, con linderos totalmente diferentes a los que adquirió de C.M. y PAUSIDES SIGALA, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 01-04-1947, bajo el Nº 19, folios 30 al 32, Tomo 3, habiendo adquirido solamente cuatro (4) derechos de tierra, conforme al documento aclaratorio de linderos de fecha 30-06-1973”.

    Que “La Transacción suscrita el 11-11-2004 por el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara con las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09-08-2005, es enteramente NULA (…)”.

    Que “En el ejercicio de la presente acción de TERCERÍA VOLUNTARIA, mis mandantes M.A. y R.M.A.G., proceden conforme al contenido del Ordinal 1º del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil concurriendo con el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en el derecho de propiedad que tienen tanto en los títulos hereditarios, antes identificados, como en el documento público de fecha 05-05-1989, con el cual el Concejo Municipal de Iribarren de este Estado es propietario de los derechos hereditarios que le fueron transferidos por los hijos legítimos del primitivo causante de la herencia, DR. J.A. ASUAJE (…)”.

    Por lo expuesto solicitan lo siguiente “1. Que el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, convenga en que es propietario del lote de terreno de 188.242 M2, que conforme al Convenimiento suscrito entre la Sucesión ASUAJE y dicho Concejo Municipal, inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 05-05-1989, bajo el Nº 9. Folios 1 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8, corresponde al patrimonio de la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara, por haber adquirido los derechos de los legítimos herederos del DR. J.A.A.G., fallecido ab-intestato el 13-12-1929, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. De manera que habiendo demandado en acción de REIVINDICACIÓN las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., representadas como se dijo antes, no podía el Concejo Municipal de Iribarren de este Estado, transarse con éstas estando vigente dicho Convenimiento desde hace más de 18 años”.

    Que “(…) el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, convenga en que el Convenimiento suscrito el 05-05-1989, entre dicho Concejo Municipal y la Sucesión ASUAJE, se hizo sobre un lote de terreno de 332.849 M2, reconociendo el Concejo Municipal en dicho documento público los derechos de propiedad y posesión de la Sucesion ASUAJE y con ello se resolvió el caso de la propiedad del terreno del llamado TRIANGULO DEL ESTE, cuyos linderos y medidas se hicieron constar en dicho documento, resolviendo en forma definitiva dicha situación y creando derechos tanto a los herederos como a los demás causahabientes. De manera que se demanda al Concejo Municipal de Iribarren de este Estado para que reconozca la NULIDAD absoluta de la transacción suscrita el 11-11-2004, homologada el 09-08-2005, por dicho Concejo Municipal y las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Que además, “el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara convenga en que no podía reconocer la propiedad de los dos (2) lotes de terreno de 360.000 M2 y de 3.000 M2, de los cuales dice ser propietaria la empresa Inversiones LA CIÉNEGA C.A., según ella, por haberlos adquirido conforme al aporte que de ellos hizo A.S. al patrimonio de dicha empresa, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21-10-1976, bajo el Nº 6, Protocolo 3. De manera que se demanda a dicho Concejo Municipal para que reconozca que el citado documento es falso y de contenido simulado y en consecuencia la transacción homologada el 09-08-2005 es enteramente NULA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.721 del Código Civil”.

    Que “(…) el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en que la transacción homologada el 09-08-2005 por el Tribunal de la causa es NULA, por cuanto en el presente caso existe una Sentencia ejecutoriada de fecha 19-11-1982, dictada en el expediente 2178, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, declarada SIN LUGAR, a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) y quedando a favor de la Sucesión ASUAJE, cuyo contenido se fundamentó en el documento público ACLARATORIO de linderos suscrito el 30-06-1973 entre la Sucesión ASUAJE y A.S. y en la Experticia Judicial de fecha 02-12-1980, en cuyo contenido quedó claramente determinado los linderos del lote de terreno de la Sucesión ASUAJE, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, colindando dicho lote de terreno, por el OESTE, con los terrenos de A.S. y por el ESTE, con los terrenos de Fundalara. De manera que a tenor del contenido del Artículo 1.722 del Código Civil, la acción en contra de dichos co-demandados es para que reconozcan que la transacción homologada el 09-08-2005 es NULA, ante la vigencia de la seguridad jurídica que conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 7º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, tiene la referida Sentencia de fecha 09-11-1982, con el carácter de cosa juzgada material, desconocida por las partes que suscribieron la transacción en fecha 11-11-2004 y homologada el 09-08-2005”.

    Que “(…) el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y las empresas Inversiones LA CIÉNAGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., para que estas dos últimas reconozcan, convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en que su actuación de mala fe dio lugar a la transacción homologada el 09-08-2005, con fundamento a que siendo como lo es falso y simulado el documento de fecha 21-10-1976, plenamente identificado en el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil por no ser cierto que A.S. haya sido propietario de los dos (2) lotes de terreno de 360.000 M2 y de 3.000 M2, cuya ubicación y linderos ya fueron mencionados, en razón de que éste lo único que recibió en propiedad de los herederos del DR. J.A.A.G., fueron cuatro (4) derechos de tierra, sin cabida determinada que conforme a la Cláusula Segunda y Séptima del documento ACLARATORIO de linderos de fecha 30-06-1973, suscrito entre A.S. y la sucesión ASUAJE, en base a la Experticia de fecha 02-12-1980 y la Sentencia ACLARATIVA DE PROPIEDAD de fecha 19-11-1982, los cuatro (4) derechos de tierra adquiridos por A.S. no colindan por el ESTE, con terrenos de FUNDALARA, por cuanto ésta no pudo demostrar que era propiedad de un lote de terreno de 152.852,27 M2 que colindara por el OESTE con terrenos de A.S. y el camino vecinal de por medio que se dice conducía de la C.V. a la Ciénaga, cuya acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD fue declarada SIN LUGAR a FUNDALARA y a favor de la Sucesión ASUAJE. En conclusión, la transacción suscrita el 11-11-2004 y homologada el 09-08-2005 es NULA por pasar por encima de los derechos de la Sucesión ASUAJE, con un documento simulado que por efecto de la Sentencia de fecha 19-11-1982 a de ser declarado NULO por el Tribunal, por falta de origen o tradición legal de la propiedad. De manera que este Tribunal también ha de declarar la ANULACIÓN, del documento falso y simulado por el cual Inversiones MIBE C.A., dice haber adquirido un lote de terreno de 10.010,50 M2, por compra hecha a la empresa NARALCA, C.A., representada por el ciudadano N.R., inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20-07-1998, bajo el Nº 17, protocolo 1º conforme al contenido del Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuya empresa NARALCA C.A., dice haber adquirido dicho lote de terreno por compra hecha a Inversiones LA CIÉNEGA C.A., según documento igualmente inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de este Estado en fecha 29-06-1998, bajo el Nº 47, Tomo 18, Protocolo 1º, ya que el negocio jurídico así realizado, lo accesorio ha de seguir la suerte de la cosa principal”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

    POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CODEMANDADA “INVERSIONES LA CIENEGA, C.A.”

    En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación del apoderado judicial de la codemandada “Inversiones La Cienega, C.A.”, con base a los siguientes argumentos:

    Que el pretendido título de los ejidos, según las propias Ordenanzas de Ejidos y Terrenos “(….) se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 11 de Agosto de 1.965, bajo el No. 1,Tomo 9°, es decir, que antes de esa fecha 11-08-1.965 no se encontraba asentado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente ningún título que acreditara la pretendida propiedad del Municipio, sobre sus supuestos ejidos, y pudiera surtir efecto de oponibilidad erga omnes contra todos; así como tampoco estuvo registrado, y aun no lo está, el plano señalado anteriormente (plano de alinderamiento de los terrenos Ejidos la Ciudad de Barquisimeto), donde el Municipio UNILATERALMENTE ha trazado la poligonal de los terrenos que pretende ejidos, mucho menos esta registrada una descripción de dicha poligonal, en los términos expuestos en alguna de las Ordenanzas que sobre ejidos ha dictado el Municipio en su historia legislativa”.

    Que “En cambio, el documento sobre el que se apoya la propiedad de Inversiones La Cienega, C.A., deviene de una cadena de títulos debidamente protocolizados desde su origen en el año 1.914, dotados de fé pública registral, y oponibles erga omnes, contra todos aquellos que pretendieran alegar derechos sobre los mismos, al igual que los documentos que acreditan la propiedad de todos los causahabientes de lo que antiguamente se conoció como el Resguardo Indígena de S.R.”.

    Que la tradición de su representado deviene de los siguientes documentos: “1.- Documento protocolizado por ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, el 21 de Octubre de 1.976, bajo el Nro. 6, Protocolo Tercero; 2.- Documento protocolizado antes la misma Oficina Subalterna de Registro, el 25 de Octubre de 1.947, bajo el Nro. 19, Tomo 3°, Protocolo 1°; 3.- Documento protocolizado el 21 de Julio de 1.938, bajo en Nro. 61, Tomo 1°, Protocolo 1°; 4.- Documento protocolizado el 09-03-1.926, bajo el Nro. 155, Protocolo Primero; 5.- Documento protocolizado el 23-03-1.925 , bajo el Nro. 228, Protocolo Primero; 6.- Documento protocolizado el 21 -03-1.925, bajo el Nro. 227, Protocolo Primero (en este documento se vendió el inmueble a que se refiere el documento Nro. 209 de fecha 15 -12-1.924, Protocolo Primero); 7.- Documento protocolizado el 15-12-1.924, bajo el Nro. 209, Protocolo Primero; 8.-Documento protocolizado el 17-01-1.925, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero; 9.-Documento protocolizado el 12-06-1.914, bajo el Nro. 165, Protocolo Primero; y 10.- Documento protocolizado el 30 de Mayo de 1.914, bajo el Nro. 128 , Protocolo Primero”.

    Que “En consecuencia, los pretendidos derechos del Municipio, hasta el año 1.965 (fecha de la protocolización del supuesto título de los ejidos) no pudieron surtir efecto alguno, contra los derechos adquiridos por mi representada a través de toda una cadena titulativa debidamente protocolizada desde 1.914 (…)”.

    Adiciona que en el supuesto negado que los títulos protocolizados de donde devienen los derechos de Inversiones “La Cienega.C.A.”, adolezcan de algún defecto, o de alguna falsedad en sus declaraciones, los lapsos para impugnarlo se encuentran manifiestamente prescritos y/o caducados.

    Que los títulos registrados por su representada corresponden “(…) a la realidad fáctica, caso contrario de lo que ocurre con el Municipio, que pretende ejidos unos terrenos que desde tiempo inmemorial son de propiedad privada (…)”

    Que los terrenos propiedad de Inversiones “La Cienega, C.A.” “(…) son los mismos que se señalaron en el deslinde de 1.949, guardan completa identidad con los terrenos que adquirió A.S. de C.M. y Pausides Sigala , y que estos a su vez hubieron remotamente de José de la O. Brizuela, la ubicación geográfica de los mismos es la que ha tenido desde el año 1.839 (deslinde del Resguardo Indígena), 1.914 (adjudicación a los herederos de José de la O. Brizuela), hasta la actualidad, por esas razones no tienen, ni han tenido nunca la cualidad de ejidos municipales”.

    Que “La verdadera línea que por el poniente separa los terrenos que fueron del Resguardo de S.R., de los ejidos de Barquisimeto, es una línea trazada desde el punto, donde el camino que sale desde Nonavana hacia Barquisimeto, se encuentra con el caserío La Ciénega (donde termina el lindero que separa los Municipios S.R. y Catedral) extendiéndose de allí en una línea cuasi recta (en sentido SUR-ESTE) hacia la “C.V.”, siguiendo hasta el Peñón de Mucurubana, donde están los terrenos que pertenecieron a los hermanos González y a Z.G. (Alcalde Primero de Barquisimeto para 1837); que en sentido inverso venia determinada por una línea que partiendo del referido Peñón de Mucurubana, tenía dirección NORTE-OESTE , aproximadamente en 16° hacia el caserío La Ciénega en el camino que sale desde Nonavana hacia Barquisimeto”.

    Además “(…) esta acción de tercería es temeraria por demandar a un supuesto derecho, que es absolutamente falso, la propiedad sobre los lotes de terrenos demandados no podrá jamás oponerse en contra de mi representada, que es causahabiente de Inversiones La Cienega C.A., quien hubo su derecho de propiedad de A.S., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1976, bajo el No. 6, Protocolo Tercero, y este a su vez lo hubo de C.M. y Pausides Sigala, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, bajo el No. 19, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1947, hasta llegar a su causante remoto José de la O. Brizuela, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Barquisimeto, el 12 de junio de 1914, bajo el No. 165”.

    Que “(…) el Concejo Municipal no puede desconocer el deslinde celebrado con el ciudadano A.S. (nuestro causante en la cadena registral) en el año 1949, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, bajo el No. 1 Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949 el cual quedó definitivamente firme, al declarar el Tribunal SIN LUGAR, la demanda de inexistencia del mismo, incoada por el Municipio en contra del referido ciudadano A.S., en el año 1967, con sentencia firme de instancia Superior en el año 1971, expediente No. 265, quedando dicha sentencia definitivamente firme y contra ella no existe ningún recurso, por cuanto en convenimiento celebrado entre la Municipalidad y A.S., renuncian al recurso de casación, y le dan a ese (sic) sentencia como pasada en autoridad de cosa juzgada, de donde se concluye que si la inexistencia del deslinde se declaró SIN LUGAR, por fuerza de Ley, su EXISTENCIA QUEDA FIRME, sobre su existencia o inexistencia no puede haber otro contradictorio, porque quedó firme, existe y debe ser respetado, mas aún cuando el mismo constituye la base, de las cadenas de títulos de propiedad registrados, que corresponden a los terrenos adyacentes; han servido de base a las controversias judiciales que se han presentado con respecto a los terrenos contiguos, y ese hecho ha quedado firme en sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada”.

    Que “La propiedad de los causantes de mi representada es tan firme a través de toda cadena de títulos y tiene tanta fuerza, que la misma Municipalidad, celebra un finiquito que pone fin a la controversia, para que no haya lugar a dudas y ese finiquito consta en documento público, reconociendo la propiedad absoluta de A.S., sobre el inmueble, del cual forman parte los terrenos que son objeto de reinvidicacion, y es tanto el reconocimiento, que ese documento contiene la permuta donde A.S., cede parte del terreno para pagar impuestos a la propiedad inmobiliaria”.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda de tercería incoada.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa.

    Así, se observa que el abogado C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á. interpuso demanda de “Tercería Voluntaria”, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de reivindicación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara; contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A.”, e “INVERSIONES MIBE C.A.” identificadas supra, estimando la misma, conforme al escrito de reforma presentado, en la cantidad de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3.001 U.T.),la cual fue reformada en fecha 14 de agosto de 2008.

    En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco afirmar que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción se trata de una intervención hecha en un juicio donde se encuentran inmersos intereses del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que, en principio, uno de los legitimados pasivos lo constituye el referido ente municipal.

    No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

    Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

    Para el caso en concreto, para el momento de la interposición de la presente acción de tercería, las competencias de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, habían sido delimitadas mediante decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se debe traer a colación la Sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la referida Sala (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) al establecer que corresponderá conocer entre otras causas, a este Tribunal Superior:

    (…)

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),

    (…)

    En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial aplicable ratione temporis, al ser interpuesta la presente acción bajo su vigencia, este Juzgado Superior declara su competencia en el caso de autos, y así se decide.

    Sin embargo, es preciso indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios…”, con lo que se desprende que aquél régimen de competencia provisionalmente establecido mediante jurisprudencia, no fue modificado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    No obstante, se considera oportuno hacer referencia a la situación preexistente para la acción principal de reivindicación interpuesta durante el año 1998, es decir, con anterioridad al criterio competencial descrito supra, pues la misma sentencia aludida señaló en su oportunidad que “(…) según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia”; refiriéndose con tal supuesto a lo siguiente “Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: (…) 2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. (…)”.

    Siendo ello así, se afirma que por tal razón, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció conforme al criterio legal vigente para el momento, la demanda de reivindicación interpuesta por el ente municipal contra las sociedades mercantiles referidas con anterioridad.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen -en principio- parte de su pretensión contra una autoridad municipal del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde pronunciarse sobre la acción de tercería intentada por el abogado C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., en la acción de reivindicación, interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara; contra las sociedades mercantiles “Inversiones La Ciénega C.A.”, e “Inversiones Mibe C.A.”, todos plenamente identificados supra, reformada en fecha 14 de agosto de 2008.

    En base a ello debe pasar a considerarse en primer lugar, los términos bajo los cuales fue planteada la presente acción, puesto que del escrito de reforma libelar presentado, -con lo cual no está demás indicar que consiste en una reforma en “todas y cada una de sus partes”-, se desprende ser ejercida “(…) a tenor del contenido del Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    En efecto, el artículo supra, prevé lo siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    …Omissis…

    Siendo así, pueden extraerse del mismo, varios elementos preponderantes para intentar la acción con fundamento en él; en virtud de lo cual se analiza lo siguiente.

  6. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados (…)”.

    En el caso de marras, de la simple lectura de la demanda de tercería interpuesta, se desprende que estamos en presencia de una intervención voluntaria; circunscribiéndose con tal hecho a la primera hipótesis de su basamento jurídico.

  7. “(…) a la causa pendiente (…)”.

    Sobre este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 diciembre de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008-000429, de la siguiente manera:

    Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente , bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Ahora bien, en el caso en particular se observa que la demanda principal de reivindicación, terminó mediante la homologación impartida en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004, entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, y las codemandadas “Inversiones La Ciénega, C.A.” e “Inversiones Mibe, C.A.”, verificando del texto de la sentencia lo siguiente:

    Vista la transacción celebrada entre las partes en fecha once (11) de noviembre de 2004, en el presente juicio REIVINDICACIÓN, seguido por el MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTADO LARA contra INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. e INVERSIONES MIBE C.A., este Tribunal observa:

    1. EL MUNICIPIO IRIBARREN desiste de la acción y del presente juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente No. 15.488, hoy asunto KH03-V-2000-08, asimismo renuncia a cualquier otra acción, actuación, procedimiento judicial que tienda a reivindicar o perturbar la propiedad y/o posesión de los lotes de terreno que más adelante se describen y que forman parte de uno de mayor extensión que constituye el objeto de la acción reivindicatoria intentada por El MUNICIPIO (…)

    2. INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. e INVERSIONES MIBE C.A, aceptan el desistimiento hecho por el Municipio Iribarren en la Cláusula Segunda del contrato de Transacción (….)

    3. EL MUNICIPIO reconoce la propiedad a favor de INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. y de sus causahabientes, sobre el lote de terreno identificado en el título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21 de octubre de 1976 signado bajo el N° 6 del Protocolo Tercero (…)

    4. “Con fundamento en los Artículos 796, 1.164 y 1.549 del Código Civil, y artículo 7, literales a) y c) de la Ordenanza del Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren”, INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A. cede y traspasa a favor del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, creado el 13-05-1994, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 762, y posteriormente reformada el 20-09-1996 según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1020, la propiedad de los lotes de terreno, que igualmente forman parte del terreno de mayor extensión identificado en la Cláusula Segunda de la transacción (…)

    5. EL MUNICIPIO IRIBARREN reconoce la propiedad a favor de INVERSIONES MIBE, C.A. del lote de terreno que forma parte del terreno de mayor extensión descrito en la Cláusula Segunda de la Transacción, que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, en fecha 20 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 4º, Protocolo Primero, con una extensión aproximada de Diez Mil Diez Metros cuadrados Coma Cincuenta Centésimas Cuadradas (10.010,50 M2), dicho lote se encuentra descrito en el referido documento (…)

    6. INVERSIONES LA CIÉNEGA C.A. e INVERSIONES MIBE C.A aceptan el desistimiento hecho por el Municipio Iribarren en la Cláusula Segunda de la Transacción conforme al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo desisten y se comprometen a no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial y renuncian por tanto a cualquier derecho que tengan o pudiesen tener sobre la extensión de terreno en la que se encuentran ubicadas las AVENIDAS VENEZUELA Y A.B. (…)

    7. Las partes que intervienen en la transacción renuncian a toda impugnación, objeción o desconocimiento de la propiedad que ha sido reconocida sobre los lotes de terreno antes descritos y adjudicados en los términos señalados (…)

    8. Las partes reconocen las enajenaciones hechas a terceras personas (…)

    ...Omissis…

    En consecuencia del análisis de la documentación anteriormente descrita se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo la Transacción y asimismo por cuanto la misma a no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN.

    …Omissis…

    (…) Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

    (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Bajo esta perspectiva conviene analizar la forma de terminación procesal utilizada por las partes en el asunto objeto de análisis.

    - De la transacción.

    En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgado a examinar el artículo 1713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    En base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° AP42-N-2004-000557, precisó que: “De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Enfatizando lo expuesto, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente contenidas en los artículos 255 y 256 la transacción implica lo siguiente:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    (Subrayado de este Juzgado).

    Siendo así, se entiende que al haber celebrado las partes una transacción en el asunto principal relacionado con la presente tercería, el propósito intrínseco a ello era terminar bajo una forma de autocomposición procesal, el litigio pendiente, realizando para ello recíprocas concesiones. En tal sentido, al elegir una forma de autocomposición procesal para dar por concluido el juicio, mal podría entenderse que con posterioridad a ello se encontraría una “causa pendiente”, aun mas considerando que de la propia redacción del contrato suscrito, se desprende de manera inmediata la ejecución de las recíprocas concesiones de las partes.

    De la misma manera, dado que del contenido de la transacción celebrada se observa que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, desistió de la acción de reivindicación interpuesta, siendo esta debidamente aceptada por las sociedades codemandadas, cuestiones por demás constatadas en la homologación impartida, corresponde en esta oportunidad abordar el alcance del mismo en un juicio como el de marras.

    - Del desistimiento de la acción.

    De acuerdo al criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, Expediente N° AP42-N-2006-000135, consideramos en base al desistimiento lo siguiente:

    “En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge G.M.B.D.S. y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple

    .

    Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

    Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

    Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    En decir, en el caso de marras, más allá de la terminación del proceso por medio de la celebración de la transacción referida supra, se encuentra el desistimiento del actor en la demanda de reivindicación intentada, lo cual hace entrever que no existe “una causa pendiente”, como lo señala el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil objeto de análisis en el presente asunto, aun cuando no se desconocen las diferentes etapas en que puede intervenir un tercero, siendo ello hasta antes de haberse ejecutado la sentencia (Vid. artículos 373, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil).

    De tal modo que, habiendo sido celebrada transacción en fecha 11 de noviembre de 2004, y además homologada en fecha 09 de agosto de 2005, mal podría considerarse la existencia de una “causa pendiente”, para introducir demanda de tercería “por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 08-11-2005”, tal y como lo señala el tercero en su escrito de reforma.

    No obstante, se dejan a salvo las condiciones intrínsecas requeridas para la homologación de la transacción celebrada, pues ello ya formó objeto de estudio del Juzgado que le impartió la misma; no siendo tales consideraciones a.e.l.p. oportunidad.

    Sin embargo, en aras de ser exhaustiva en el presente asunto, prosigue esta Sentenciadora desprendiendo los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°.

  8. “(…) entre otras personas en los casos siguientes: “1.Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado (…)”.

    A este respecto, considera este Juzgado oportuno en primer término abordar lo relativo a la naturaleza de la acción principal, vale decir la “Reivindicación”, para de seguidas precisar el alcance de la vía escogida por la parte demandante en el presente asunto, para pretender lo por ellos esbozado, refiriéndonos con esto último a la “Tercería Voluntaria”.

    - De la reivindicación.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española, “Reivindicar”, implica “Reclamar o recuperar alguien lo que por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo le pertenece”.

    Bajo este contexto, la acción de reivindicación según nuestra norma sustantiva civil se refiere al derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

    Siendo ello así, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000427, en los siguientes términos:

    “En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    …Omissis…

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    …Omissis…

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    …Omissis…

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...

    . (Negritas de la Sala).

    De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    …Omissis…” (Subrayado y Negritas del Texto Original)

    De hecho, la pretensión del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ejercicio de la referida acción, estaba dirigida a obtener el reconocimiento por parte de las codemandadas que los terrenos identificados en su escrito libelar, son de naturaleza ejidal del Municipio Iribarren, “y que en consecuencia, se le restituy[esen] como tales en propiedad y posesión, entregándolos libres de objetos y personas”.

    De forma que, al intervenir voluntariamente un tercero en una acción de tal categoría, conforme al numeral 1° del artículo 370 de la norma adjetiva ya referida –tal y como lo hizo el hoy tercero- implica una defensa en pro de pretender un “(…) tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado (…)”.

    Así, en adelante corresponde verificar el contenido de la misma, bajo los seguidos argumentos.

    - De la tercería voluntaria, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido tenemos que la acción de Tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, Exp. N° AA20-C-2007-000010)

    Bajo la misma línea argumentativa se observa que, el artículo 371 eiusdem establece que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”.

    En lo referente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 121, de fecha 26 de abril de 2000, señalando que:

    “Para resolver, la Sala observa:

    Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en éstá, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que “…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito”; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el “…tercero alegue ser suyos los bienes..” y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente).

    Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

    La doctrina suele a.u.c. tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil ,..

    o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.

    En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Expediente N° 00-2281, expuso que:

    “(…) el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

    En corolario con ello, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, Expediente N° 03-1169, precisó lo siguiente:

    Al respecto, la Sala observa que en la sentencia invocada por la parte solicitante de la revisión, esta Sala reiterando el criterio sostenido en el fallo del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció con relación a la tercería, lo siguiente:

    La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.

    Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad

    .” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Es decir, no hay lugar a dudas sobre la identidad que debe existir entre las pretensiones esbozadas por las partes en el juicio principal instado, y la pretensión que determinado tercero quiera hacer valer mediante una demanda accesoria de tercería.

    Siendo ello así, se observa del escrito libelar confusas formas de ejercer la acción de tercería, pues por un lado señalan que la interponen “(…) por una parte contra el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (…) y por la otra contra las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A. (…) e Inversiones MIBE C.A. (…); siendo que en lo sucesivo realizan afirmaciones como “(…) para concurrir con el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en el derecho de propiedad que éste tiene sobre el lote de terreno en litigio, fundamentándose mi mandante en el mismo título de propiedad (…)”, añadiendo que “(…) dando así también cumplimiento al contenido del artículo del Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contra las partes contendientes (…)”.

    Al mismo tiempo, del referido escrito se observan afirmaciones como las siguientes:

    .- “En el ejercicio de la presente acción de TERCERÍA VOLUNTARIA, mis mandantes M.A. y R.M.A.G., proceden conforme al contenido del Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil concurriendo con el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en el derecho de propiedad que tienen tanto en los títulos hereditarios, antes identificados, como en el documento público de fecha 05-05-1989, con el cual el Concejo Municipal de Iribarren de este Estado es propietario de los derechos hereditarios que le fueron transferidos por los hijos legítimos del primitivo causante de la herencia, DR. J.A. ASUAJE (…)”.

    .- “Se demanda al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (…) Asimismo, se demandan a las empresas Inversiones La Ciénega C.A. (…) e Inversiones Mibe C.A. (…)”.

    Al mismo tiempo, como petitorio se desprenden cinco (5) numerales, siendo ellos los siguientes:

    1. “Que el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, convenga en que es propietario del lote de terreno de 188.242 M2, que conforme al Convenimiento suscrito entre la Sucesión ASUAJE y dicho Concejo Municipal, (…) corresponde al patrimonio de la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara, por haber adquirido los derechos de los legítimos herederos del DR. J.A.A.G. (…).

    2. Que “(…) el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, convenga en que el Convenimiento suscrito el 05-05-1989, entre dicho Concejo Municipal y la Sucesión ASUAJE, se hizo sobre un lote de terreno de 332.849 M2, reconociendo el Concejo Municipal en dicho documento público los derechos de propiedad y posesión de la Sucesion ASUAJE y con ello se resolvió el caso de la propiedad del terreno del llamado TRIANGULO DEL ESTE, (…) De manera que se demanda al Concejo Municipal de Iribarren de este Estado para que reconozca la NULIDAD absoluta de la transacción suscrita el 11-11-2004, homologada el 09-08-2005, por dicho Concejo Municipal y las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    3. Que además, “el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara convenga en que no podía reconocer la propiedad de los dos (2) lotes de terreno de 360.000 M2 y de 3.000 M2, de los cuales dice ser propietaria la empresa Inversiones LA CIÉNEGA C.A., según ella, por haberlos adquirido conforme al aporte que de ellos hizo A.S. al patrimonio de dicha empresa, (…) De manera que se demanda a dicho Concejo Municipal para que reconozca que el citado documento es falso y de contenido simulado y en consecuencia la transacción homologada el 09-08-2005 es enteramente NULA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.721 del Código Civil”.

    4. Que “(…) el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y las empresas Inversiones LA CIÉNEGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en que la transacción homologada el 09-08-2005 por el Tribunal de la causa es NULA, por cuanto en el presente caso existe una Sentencia ejecutoriada de fecha 19-11-1982, dictada en el expediente 2178, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, declarada SIN LUGAR, a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, (FUNDALARA) y quedando a favor de la Sucesión ASUAJE(…) De manera que a tenor del contenido del Artículo 1.722 del Código Civil, la acción en contra de dichos co-demandados es para que reconozcan que la transacción homologada el 09-08-2005 es NULA, ante la vigencia de la seguridad jurídica que conforme al Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 7º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, tiene la referida Sentencia de fecha 09-11-1982, con el carácter de cosa juzgada material, desconocida por las partes que suscribieron la transacción en fecha 11-11-2004 y homologada el 09-08-2005”.

    5. Que “(…) el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara y las empresas Inversiones LA CIÉNAGA C.A., e Inversiones MIBE C.A., para que estas dos últimas reconozcan, convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en que su actuación de mala fe dio lugar a la transacción homologada el 09-08-2005, con fundamento a que siendo como lo es falso y simulado el documento de fecha 21-10-1976, plenamente identificado en el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil por no ser cierto que A.S. haya sido propietario de los dos (2) lotes de terreno de 360.000 M2 y de 3.000 M2, (…) en razón de que éste lo único que recibió en propiedad de los herederos del DR. J.A.A.G., fueron cuatro (4) derechos de tierra, sin cabida determinada que conforme a la Cláusula Segunda y Séptima del documento ACLARATORIO de linderos de fecha 30-06-1973, suscrito entre A.S. y la sucesión ASUAJE, (…)”.

    Por todo lo expuesto, debe concluir este Juzgado que de la demanda interpuesta por vía de tercería no se desprende de manera inequívoca la pretensión y forma de la misma, puesto que a pesar de demandar a todas y cada una de las partes del asunto principal –lo cual implicaría una tercería excluyente- no señala de manera directa poseer un derecho preferente sobre los bienes en litigio.

    Por otra parte se refiere a “concurrir” con el Municipio en los derechos que éste ente político territorial posee sobre los bienes objeto de la demanda de reivindicación, lo que por la forma de señalarlo, no se corresponde con los presupuestos especificados en la norma adjetiva invocada –artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, pues aún y cuando señala el término “concurrir”, la sintaxis de la misma no está dirigida a afirmar una concurrencia en el derecho alegado como lo exige la norma in comento; razón por la cual, sin considerar el verbo empleado, pudiera interpretarse –en parte- como una tercería adhesiva.

    Así pues, refiriéndonos finalmente al petitorio se tiene que el mismo no se circunscribe a obtener una declaratoria a su favor en cuanto a “propiedad (…) [u] derecho sobre el bien (…)” se refiere; como puede entenderse, sus argumentos no “presupone[n] que la propiedad o el derecho sobre el bien [que] fue discutido (…)” le pertenecen, de tal forma que pueda concebirse tal acción “(…) motivada por el mismo interés (…)” –conforme al basamento jurídico bajo el cual fue interpuesta- todo ello en aplicación de los criterios jurisprudenciales citados supra.

    En este sentido, no encuentra este Órgano Jurisdiccional ajustado a los criterios exigidos por la norma adjetiva, para interponer la demanda de tercería en base a ella, pues no se deriva de la misma la pretensión dirigida a demostrar “(…) un derecho preferente al del demandante, o [la] concurr[encia] con éste en el derecho alegado (…)”.

    No obstante, en aras de cumplir con la exhaustividad en el caso de marras, prosigue esta Juzgadora desprendiendo los supuestos contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°.

  9. “(…) fundándose en el mismo título (…)”.

    Ahora bien, se hace oportuno traer nuevamente a colación los términos bajo los cuales fue interpuesta la acción hoy objeto de decisión por parte de este Juzgado, entendiendo que la misma se circunscribe a lo siguiente “a tenor del contenido del Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para concurrir con el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en el derecho de propiedad que éste tiene sobre el lote de terreno en litigio, fundamentándose mis mandantes en el mismo título de propiedad inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 05-05-1989, bajo el Nº 9, folios 1 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8, dando así también cumplimiento al contenido del Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contra las partes contendientes (…)” (Subrayado de este Juzgado)

    En base a ello observa esta Instancia Judicial, que el tercero en el presente asunto pretende ejercer la demanda concurriendo –como ya se hizo referencia- con el Municipio Iribarren del Estado Lara, indicando a su vez que su fundamento es “el mismo título de propiedad”, sin embargo, este Tribunal de la revisión exhaustiva de la demanda contenida en el asunto principal de reivindicación intentado por el referido ente municipal desprende lo siguiente “demandamos la reivindicación de los lotes de terreno ejido antes identificados, los cuales fueron usurpados al Municipio Iribarren a partir del año 1949 con la sentencia de deslinde, y se encuentran comprendidos dentro de los ejidos del Municipio Iribarren provenientes de la Dotación Real de 1.596 y fuera del Resguardo de los Indígenas de S.R. deslindado en el año 1.839”; (Subrayado de este Juzgado) entendiendo este Juzgado como documento fundamental del derecho reclamado con tal acción la “(…) dotación hecha por el Gobernador Don D.d.O. en el año 1.596, confirmada por la Real Cédula del R.F.I. (…)”.

    De tal suerte que, mal podría considerar la tercería incoada fundamentada en el mismo título, cuando el documento “inscrito en el Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 05-05-1989, bajo el Nº 9, folios 1 al 36, Protocolo 1º, Tomo 8 (…)” invocado por el tercero, no se corresponde con la Dotación Real invocada por el Municipio para intentar su acción. Así se decide.

    En aras de realizar un completo del numeral analizado en el presente fallo, se analiza por último lo siguiente.

  10. “(…) o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

    Sobre ello se afirma que, el demandante a lo largo de su escrito libelar, no afirma encontrarse en ninguno de los supuestos previstos, puestos que no hace referencia a ser el propietario de los bienes “demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”, ni que “tiene derecho sobre ellos”.

    De forma que, tampoco a estos presupuestos procesales se circunscribe la acción intentada en el presente asunto.

    Por todos los basamentos esbozados en el presente fallo, es importante resaltar que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones que deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional como lo son el debido proceso y el derecho de defensa sean cumplidas. De allí que, para el caso en concreto los términos en que fue planteada la condición de tercero por el abogado C.P. no se ajusta a las exigencias procesales requeridas para la validez y eficacia de tal actuación en juicio, tal y como fue a.d.e. la presente decisión.

    Como resultado de ello, habiendo verificado que el asunto no cumple con los elementos requeridos en base al contenido del artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil para instaurarla, es forzoso para quien juzga declarar Improcedente la tercería voluntaria interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2005, por el abogado C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., en la acción de reivindicación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara; contra las sociedades mercantiles “Inversiones La Ciénega C.A.”, e “Inversiones Mibe C.A.”, todos plenamente identificados supra, siendo reformada en todas y cada una de sus partes en fecha 14 de agosto de 2008, tras el fallecimiento del demandante, y en consecuencia la actuación de sus hijos M.A.A.G. y R.M.A.G., titulares de las cédulas de identidad N° 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la tercería voluntaria interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2005, por el abogado C.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., en la acción de reivindicación, interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara; contra las sociedades mercantiles “Inversiones La Ciénega C.A.”, e “Inversiones Mibe C.A.”, todos plenamente identificados supra.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:05 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:05 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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