Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: D.A.C.R., L.B.C.P., C.L.C.P., J.D.M.V.,P.A.M.O., W.G.S.R., L.A.V.B., G.J.R., M.E.G.S., B.A.L.M., A.R.R.M., J.E.S.A., D.G.P.S., P.J.Q.A., G.B. y A.O.G.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.255.655, V-14.087.885, V-12.122.567, V-11.180.708, V-19.137.981, V-13.910.078, V-13.520.140, V-12.221.787, V-15.471.614, V-12.808.687, V-8.819.873, V-12.000.580, V-14.086.733, V-8.587.821, V-6.871.048, V-6.165.906 y V-13.520.140, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.A.P., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.708

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “H.L SERVICE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1995, bajo el N° 26, Tomo A-2.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogado YINDER A.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.326

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1809-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos D.A.C.R., L.B.C.P., C.L.C.P., J.D.M.V.,P.A.M.O., W.G.S.R., L.A.V.B., G.J.R., M.E.G.S., B.A.L.M., A.R.R.M., J.E.S.A., D.G.P.S., P.J.Q.A., G.B. y A.O.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.255.655, V-14.087.885, V-12.122.567, V-11.180.708, V-19.137.981, V-13.910.078, V-13.520.140, V-12.221.787, V-15.471.614, V-12.808.687, V-8.819.873, V-12.000.580, V-14.086.733, V-8.587.821, V-6.871.048, V-6.165.906 y V-13.520.140, respectivamente; en contra de la empresa H.L SERVICE C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 3 de febrero de 2.011, en vista de no lograr el avenimiento de las partes en varias prolongaciones, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar en fecha 16 de mayo de 2.011, incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 18 de Noviembre de 2.011, dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente el recurso de apelación por las partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones siendo recibido el expediente en fecha 30 de noviembre de 2.011 y fijado por auto del 8 de diciembre de 2.011 la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de diciembre de 2.011; una vez celebrada la Audiencia de Apelación en esta fecha, se prolongó para el día 21 de diciembre de 2.011 el acto para dictar sentencia oral, declarando sin lugar la apelación de las partes y confirmada la sentencia del A Quo y llegado el momento para dictar el texto in extenso esta alzada pasa a transcribirlo a continuación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos D.A.C.R., L.B.C.P., C.L.C.P., J.D.M.V.,P.A.M.O., W.G.S.R., L.A.V.B., G.J.R., M.E.G.S., B.A.L.M., A.R.R.M., J.E.S.A., D.G.P.S., P.J.Q.A., G.B. y A.O.G.M.; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvieron con la empresa H.L SERVICE C.A., por haber sido despedidos sin el pago de estos conceptos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, lo cual consistió en una simple actuación de oposición de pruebas así como de la exposición de las partes apelantes en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de haber quedado reconocida la relación laboral que existió entre las partes a través de contratista o intermediario, se debe verificar si existe una relación laboral directa o indirecta de dependencia con la empresa demandada o con la contratista y una vez definido este punto verificar la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros derecho laborales, solicitados en el libelo de la demanda, revisando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo a los fines de evitar violaciones al orden público y verificar si esta ajustada a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia .

DE LA APELACION

En fecha 25 de Noviembre de 2.011, la parte actora y la demandada, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal, ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, así como de la representación judicial de la demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en la falta de motivación debiendo señalar que desde que se interpuso la demanda transcurrida toda la fase preliminar sin acuerdo pero incorporando pruebas en especifico y solicite se oficiara ante la unión nacional de Trabajadores, por la Inspectoría y por el sindicato, el tabulador referente a los salarios de producción de los Trabajadores y por cuanto se contestó la demanda pura y simple, ese tabulador habiéndose hecho al notificación a los entes respectivos para que incorporaran copia certificada de la documental en referencia y solo el sindicato de la unión nacional de trabajadores incorporó a este expediente en fecha 27 de octubre de 2.011, siendo que tocaba al Tribunal de juicio decidir habiendo esta documental sido traída a los autos para esta representación el Juez incurrió en el vicio de silencio de pruebas y en la falta de aplicabilidad del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil donde el juez debe encausar los hechos en referencia al derecho y el Juez de juicio declaró que esta era una decisión unilateral y ya que la demanda se contestó en forma pura y simple fueron reconocidos todos los conceptos demandados y no tienen prueba en contrario y el salario adjudicado por el a quo perjudica a los Trabajadores por cuanto es menor al salario del tabulador expresado, y esto queda probado vista las características de la contestación de la demandada, por lo que solicito ante esta alzada sea verificada y sea aplicada y rectificado dicho concepto que modificaría todos los conceptos ya admitidos y reconocidos a los Trabajadores. Es Todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada se le otorga el derecho a la representación de la parte demandante quien expuso: El Juez basó su decisión en base a unas aseveraciones que se encuentran en la sentencia pues consideró que esta parte demandada no contestó la demanda oponiéndose a la relación laboral con la contraparte y nosotros nos oponemos a esa expresión ya que nunca nos hemos opuesto a la relación laboral ya que nosotros mismos, promovimos unas pruebas unos recibos de pago donde se pago de manera puntual de acuerdo a la manera en que se señaló con el contratista C.C., por lo tanto mal puede la demandada (sic) oponerse a una relación laboral que nosotros mismos estamos promoviendo como existente, que hubo allí pues (sic) otro punto es que el Juez de juicio estableció que nosotros tratamos de ocultar la relación laboral a lo cual nos oponemos pues en el lapso procesal que tuvimos demostramos los recibos de pago como lo dije anteriormente, por otra parte el elemento probatorio referido al tabulador expresado por la demandante, nosotros nos opusimos a esa prueba ya que no acredita certeza ya que fue anexada al expediente únicamente con un sello húmedo y no hay contestación de esa organización y que ninguno de sus representantes dio respuesta al Tribunal mediante oficio y explicando las razones por las cuales consignaron dicho tabulador, en virtud de ello solicito se revoque la decisión y declare con lugar la apelación, es todo. Una vez concluida la exposición de las partes, el Juez pasa a revisar el cúmulo probatorio y a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para decidir este Juzgador la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos la forma en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, incumpliendo totalmente con las exigencias establecidas para este acto por la Ley y la Jurisprudencia, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no puede tenerse como hecha la contestación a la demanda, observándose que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe a declarar que existe un contratista que es el encargado de los trabajadores, teniendo esta la carga de probar sus afirmaciones de hecho y descartar la presunción de laboralidad que pesa sobre ellos y una vez dilucidada la relación laboral, queda a ésta la carga o no de probar el pago de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 ejusdem. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que les fuera impuesta.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original Actas de fechas 20 de enero, 15 de marzo y 20 de Abril de 2010, cursantes en el expediente administrativo N° 039-2009-03-01363, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda inserto a los folios 139 al 142 de la primera pieza del expediente, contentivo de reclamos de intentados por los accionantes ante la Sala de Reclamos, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que los actores reclamaron ante el referido organismo el Incumplimiento por parte de la empresa en relación al Tabulador de la Construcción del año 2008-2009, conviniendo ambas partes en la revisión del referido tabulador y también se refleja en acta de fecha 20 de abril de 2010, que de mutuo acuerdo las partes convinieron en diferir el citado procedimiento a fin de su revisión para el día 27 de mayo de 2010 y que de no comparecer la parte reclamada se le abrirá un procedimiento de multa por Desacato y así se establece.-

Promovió marcada “B” legajos en original recibos de pago semanales emitidos por la empresa demandada (Conjunto Parque Montaña Paracotos) a nombre de los co-demandante C.C. y J.D.M.V., S/fecha, (Folios 143 al 202 de la pieza I del expediente), los cuales fueron promovidos también por la accionada en copia simple, cursantes a los folios 211 al 228 de la pieza I del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en los referidos periodos la empresa cancelaba al co-demandante semanalmente por friso interior estucado y pintura de marcos y así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió prueba de exhibición de los originales de: a) La libreta de relación de pago del personal de cada uno de los meses laborados para la demandada y b) Documento de personal asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación con el punto a): “Que no traje la libreta de contabilidad porque ninguno de los trabajadores accionantes tenían relación laboral con su representada, por lo tanto no es pertinente y útil dicha libreta.” a pesar de no ser exhibida, a la misma no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a la demandada a llevar dichas documentales. Respecto al punto “b”, señalo: ” Que si los accionantes no tienen relación laboral con la empresa demandada mal podría exhibirla, ya que los accionantes en ningún momento demuestran la relación laboral”, no obstante de no ser exhibida, dicha documental refuerza la presunción de laboralidad, ya que se trata de instrumentos, que la empresa está obligada a llevarlos por ley y ésta debió ser traída a los autos para demostrar que cantidad de trabajadores están inscritos en el referido organismo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.A.G.P., L.M.G.R., J.J.G.P. y José de los S.M.T.; se observó que no comparecieron los ciudadanos L.M.G.R. y J.J.G.P. a la audiencia de juicio, por lo que son declarados desiertos los actos. Así se establece.-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.A.G.P.; dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que conocía al dueño de la demandada, porque lo vio una sola vez, cuando fueron a la oficina de la empresa a una cuestión sobre sus prestaciones sociales y tratar de llegar a un acuerdo y como no llegaron a un acuerdo con la empresa acudieron a reclamar al Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y tratar de llegar a un acuerdo, pero tampoco hubo ningún ofrecimiento por parte de la empresa demandada. Que el Sr. C.C. era el jefe de los trabajadores encargado de la cuadrilla. Que la empresa no les entregaba recibos de pago; que quien recibía el pago eran los jefes de cuadrilla. Que si trabajaban para H.L Service. Que tiene una demanda contra dicha empresa en otro expediente. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano José de los S.M.T.; el testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos no merecen fe, con la limitación de tener interes en el juicio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce tanto al dueño de la empresa H.L. Service y al abogado presente. Que han reclamado sus prestaciones sociales ante los Tribunales y ante la empresa. Que en ningún momento la empresa ha hecho algún ofrecimiento de pago de sus prestaciones sociales. Que el ciudadano C.C. era el encargado de lo que llaman el tubo. Que a ningún otro trabajador se le entregaba recibo de pago o cheque. Que quien cancelaba el jornal era el ciudadano C.L.C. y él recibía el cheque por parte de la empresa para pagar a sus obreros. Que él prestó sus servicios para la demandada. Que tiene una demanda contra la demandada y está en el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyas resultas rielan a los folios 59 al 61 de la II pieza del expediente, donde dicho organismo informa: Que la mencionada empresa (H.L. SERVICE) no consta en nuestros archivos registro de personal que labore en dicha empresa. También informa que los accionantes introdujeron un reclamo colectivo, por el objeto de INUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA EN RELACION AL TABULADOR DE LA CONSTRUCCION DEL AÑO 2008-2009, en fecha 13 de noviembre de 2011,el cual quedo inserto en el expediente N°039-2009-03-01363. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 45 y 46 de la II pieza del expediente, donde dicho organismo informa, que en su base de datos: Que el ciudadano C.R.D., titular de la cédula de identidad N° 15.225.655, no se encuentra registrado ante esta Institución, toda vez, que aparece otro ciudadano con su mismo número de cédula. En cuanto al ciudadano Colmenares Perentera Carlos, titular de la cédula de identidad N° 14.087.885, no se encuentra registrado ante esta Institución. Por lo tanto, no es posible suministrar la información solicitada. De la firma mercantil H.L SERVICE, no se le puede suministrar información, toda vez, que necesitamos conocer el número Patronal de la misma.-

Promovió prueba de informes al Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda, filial de FETRAMIRANDA, afiliado a FUNTBCAC y a la Unión Nacional de Trabajadores, cuyas resultas rielan al folio 64 de la pieza II del expediente, dicha prueba se desecha del procedimiento, por cuanto no aporta nada en la solución de la presente controversia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió cursante a los folios 211 al 210 de la pieza I del expediente copias fotostáticas de recibos de pago realizados a contratistas, C.L.C., Sin fecha y Sin remitente, al ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, por no estar suscrita por la parte a quien se pretende oponer. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 211 al 228 de la pieza I del expediente legajos en copias fotostáticas de recibos de pago semanales emitidos por la empresa demandada (Conjunto Parque Montaña Paracotos) a nombre del co-demandante C.C., sin fecha, a los cuales este Juzgador les otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales del ciudadano L.M.C., en cuanto a su declaración, este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Ingeniero Residente de la obra Conjunto Residencial Paracotos y ser representante Legal de la empresa, y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACION DE PARTE

De la declaración de parte de la demandante: En primer lugar fue interrogado el ciudadano C.L.C.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada H.L SERVICE, en una obra en Paracotos, obra que duro 10 meses. Que el Sr. P.B. los llevó para hacer un trabajo de estuco y los dejó en la compañía sin sus pagos, sin nada y ellos hablaron con la compañía y ellos le dijeron que no podían hacer nada porque ellos le habían dado a P.B.B.. 20.000,00 para que hiciera el trabajo y buscaron luego a P.B. y nos dijo que él nos podía pagar por los siete meses anteriores que trabajaron con él, pero de allí en adelante no podía darles mas y después que lo dejo allí, la empresa los contacto personalmente para trabajar en la obra. Que ellos eran una cuadrilla de 14 personas, en la cual el dueño de la empresa Sr. G.G. les dijo que trabajaran en la obra pero que ellos le podían hacer el pago a una sola persona y el cheque salía a su nombre y él se ocupaba de repartir el pago equitativamente, porque ellos eran muchas personas y él se molesto y dijo que no podía seguir cobrando el cheque, por lo tanto los dividieron en 2 cuadrillas, él pagaba a 7 personas y Diego se encargaba de pagar a la otra cuadrilla. Que les pagaban en cheque y él lo cobraba y distribuía equitativamente según el trabajo que realizaba cada uno de ellos. Que el único problema que tuvieron fue cuando les dejaron de pagar y todos los obreros se pararon, porque el Ingeniero Residente no había pasado la nomina.-

En segundo lugar fue interrogado el ciudadano J.D.M.V.; quien en respuestas al interrogatorio respondió: Que trabajo para un conjunto residencial, para la empresa H.L SERVICE. Que el recibía pago en cheque de la empresa demandada y los cobraba para repartírselo a los muchachos que trabajaban con él por el trabajo realizado. Que el referido cheque se lo entregaban semanalmente.-

En tercer lugar fue interrogado el ciudadano W.G.S.R.; quien en respuestas al interrogatorio respondió: Que la actividad que realizaba para H.L SERVICE era de estucador, que consistía en frisar paredes; que trabajaba para la cuadrilla de C.L.C. y que tuvo 9 meses trabajando en la obra. Que siempre estuvo de acuerdo con el pago realizado, porque les cancelaban equitativamente. Que ellos, se pusieron de acuerdo para que uno solo de ellos cobrará el cheque, y el que cobraba el cheque era el Sr. C.L.C.. Que el único inconveniente que hubo fue en diciembre porque nunca hubo pago.-

De la declaración de parte de la demandada: la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante Legal ciudadano L.M.M.C., quien en respuesta al interrogatorio expresó que se desempeñó como Ingeniero Residente de la ora de Paracotos. Que de todos los accionantes solo conoce al ciudadano C.L.C. y a los otros obreros no. Que la obra de Paracotos se trata de un desarrollo habitacional- habitacional, que consta de 5 etapas, que consta de estacionamiento, con acueductos, cloacas, parque recreacional entre otros, y que dicha obra aún no ha concluido. Que con el ciudadano C.L.C. se hizo un contrato verbal para la ejecución de unos trabajo, que consistían en la aplicación de estuco, que es el acabado final que se les da a las paredes de los apartamentos, que se le iba a cancelar por metraje que él no realizaba esos trabajos solo, que tenía un equipo de trabajo, pero que él no los conocía a las demás personas. Que se le cancelaba al Sr. C.L.C. por cheques y que a él exigía que fuera del Banco Banesco y que éste luego le cancelaba a sus obreros. Que el ciudadano C.L.C. siempre fue Contratista de la obra, se le pagaba por trabajo realizado y él contrataba a sus trabajadores y él les pagaba y la empresa no se entendía con los trabajadores contratados por C.L.C.. Que él no conoce a J.D.M. como jefe de cuadrilla y que él solo se entendía era con C.L.C.. Que lo único que la empresa hacía era supervisar la obra y no al personal. Que los abonos signados con números 1, 2, 3, 4 y 5, son técnicos que estaban haciendo pasantías y a esos técnicos se le hacían esos abonos. Que al Sr. C.L.C. en ningún momento se le cancelaba prestaciones sociales, por cuanto se había cuadrado dentro del contratado, el pago de esos beneficios sociales, incluso prestaciones sociales.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, correspondientes a los siguientes conceptos, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios, salarios caídos, el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores y las indemnizaciones por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada sostiene que existía la figura del contratista quien se encargaba de los trabajadores y ellos no son responsables, y estos contratistas debieron pagar en su momento el salario a los trabajadores y sus prestaciones sociales.

Para resolver la controversia esta alzada observa, que de las actas procedimentales no se evidencia contrato alguno entre el beneficiario de la obra y el contratista, pero se desprende de las pruebas aportadas a los autos como la de testigos, que los Trabajador laboraban para la ejecución de la obra conjunto residencial ubicado en la ciudad de Paracotos y son contestes en el sitio o lugar donde trabajaban y el pago se le hacía a una persona encargada quien repartía el salario a los Trabajadores, razón por la cual al alegar la demandada que existía una contratista, lo cual no pudo sostener con las pruebas aportadas a los autos, solo queda la figura del intermediario establecida en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa textualmente:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

De la transcripción del artículo se desprende que tanto el intermediario como el beneficiario son responsables solidariamente con los Trabajador que laboraron para la construcción de ese conjunto residencial en la ciudad de Paracotos y así se decide.

A mayor abundamiento y extendiendo la interpretación que hace la Ley y la jurisprudencia con respecto a la solidaridad, en el presente caso se puede evidenciar claramente la prestación de los servicios de de los trabajadores demandantes, dentro de la obra que ejecuta la sociedad mercantil H L SERVICE, C.A., por lo que queda demostrada la relación laboral que existía entre ellos, el cual se hacía a través de una intermediario como se explicó ut supra, pues se dejaba en manos de tercera persona el pago del salario del trabajador, por lo que resulta ineludible precisar el particular alcance de la solidaridad laboral en los casos de contratistas, al respecto los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, para con los trabajadores del contratista, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, estableció:

De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer limites a la referida solidaridad laboral, que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral

La anterior transcripción, establece que por el hecho social del trabajo y demostrada en autos la solidaridad por lo que llama el demandado contratista (intermediario), las empresas deben responder indistintamente; en el caso de autos, queda demostrado que los trabajadores demandantes laboraban en la obra que ejecutaba H L SERVICE, C.A., quien nunca lo objetó, por lo que, al ser despedido de dicha obra, sin causa que lo justifique, el trabajador puede solicitar tanto al intermediario como al beneficiario, siendo este ultimo su patrono directo, y por ello, la presente solicitud es procedente en derecho y debe declararse procedente la demanda con respecto al patrono señalado en dispositiva del fallo y así se decide.

Pasa esta alzada a aclarar los puntos objeto de la apelación, comenzando primero con la solicitud de la parte demandante, la cual consiste en que se le aplique el tabulador de mano de obra, que hace referencia a la producción de los Trabajadores de la construcción, consignado en el expediente en la segunda pieza, al folio 63; de esta documental se desprende primero que la misma es una copia simple que se trae a este expediente por el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, que el mismo no aparece avalado por ningún organismo público encargado de darle fe publica o que se encuentre inserto dentro de la Convención Colectiva de la Construcción que le de veracidad al mismo, asimismo, concatenando esta documental con lo alegado por los Trabajadores demandantes no aparece probado que se hubiere pautado el Trabajo a través de este tabulador, sino por jornada laborada la cual es una de las modalidades de contratación en la Industria de la Construcción, razón por la cual, al no dejarse establecido en las probanzas como se efectuaba el Trabajo o cuales eran las condiciones del contrato, se debe confirmar la posición del A Quo con respecto a que se debe tomar como cierto el salario percibido por cada uno de los Trabajadores y no por este tabulador, el cual según denuncia la parte actora se incurrió en un silencio de pruebas, pero de la sentencia al folio 87 el Juez valoró la prueba, por lo que no existe el vicio delatado, en razón de los argumentos expuestos debe declararse improcedente la presente solicitud y así se decide.

Con respecto a la apelación de la parte demandada, solicitó que se dejara constancia que ellos no están rechazando la relación laboral sino que ellos demostraron el pago que se le hacia al contratista en la relación laboral que tenían ellos, asimismo se opusieron al tabulador consignado en el expediente.

Para resolver este asunto esta alzada para establecer la responsabilidad de la parte demandada explicó ut supra la cualidad de solidaridad que tenía el intermediario con el beneficiario de la obra, la cual por mandato de ley se debe aplicar al presente caso, es decir entre intermediario y beneficiario existe solidaridad y así se decidió, razón por la cual no entiende esta alzada el fundamento de la apelación a este respecto pues la misma no esta dirigida a atacar el fondo del asunto sino simplemente a aclarar puntos de la sentencia dictada por el A Quo.

Con respecto a la oposición del tabulador de Mano de Obra consignado por el Sindicato en el expediente, igualmente se explicó que el mismo no se aplicaba al presente caso, como se dijo ut supra en la resolución del punto de la apelación de la demandante, por lo cual se considera este punto resuelto anteriormente y así se decide.

En vista de lo antes expuesto y que no se atacaron los conceptos otorgados por el A Quo en su sentencia, esta alzada ateniéndose al principio de la reformatio in peius y al principio de tantum apellatum quantum devolutum, para no desmejorar la condición de los apelantes en el presente caso, debe confirmar la sentencia de primera instancia con respecto a lo otorgado por los derecho de los trabajadores y los montos en ella calculados lo cuales da por reproducidos esta alzada de la manera siguiente:

• D.A.C.R. – C.I N° 15.255.655

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de cuatro (04) meses y tres (03) días le corresponden un total de 24 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total 20 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 2.024,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la convención colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

24 2.024,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 5.66 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 5.66) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 340,00 (5.66 x 60 = 340,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 20,33 (61 / 12 = 5,08 x 4 = 20,33) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 1.220,00 (20,33 x 60 = 1.0220,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 28.33 (85 / 12 = 7,08 x 4 = 28.33) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 1.700,00 (28.33 x 60 = 1.700,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 23 de noviembre de 2009, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 323 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 19.380,00 (323 x 60 = 19.380,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (20-07-2009) hasta la fecha del despido (23-11-2009), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Jul. 2009 55,00 13,75 10 137,50

Agos. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Nov. 2009 55,00 13,75 15 206,25

89 1.223,75

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de bono de alimentación lo que genera 89 días para un monto de Bs. 1.223,75 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 10 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 843,30 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 15 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 1.264,95 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.996,08) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano D.A.C.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• L.B.C.P. – C.I N° 14.087.885

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano L.B.C.P., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• C.L.C.P. – C.I N° 12.122.567

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ , en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano C.L.C.P., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• J.D.M.V. – C.I N° 11.180.708

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano J.D.M.V., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• P.A.M.O. – C.I N° 19.137.981

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano P.A.M.O., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• W.G.S.R. – C.I N° 13.910.078

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano W.G.S.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• L.A.V.B. – C.I N° 13.520.140

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano L.A.V.B., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• G.J.R. – C.I N° 12.221.787

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.29.188,25) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano G.J.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• M.E.G.S. – C.I N° 15.471.614

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y un (01) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestados

Sept. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Mar. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Ago. 2009 55,00 13,75 11 151,25

Sep. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Nov. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Dic. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Ene. 2010 55,00 13,75 20 275,00

Feb. 2010 65,00 16,25 20 325,00

Mar. 2010 65,00 16,25 14 227,50

151 2.161,25

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 151 días para un monto de Bs. 2.161,25 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano M.E.G.S., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• B.A.L.M. – C.I N° 10.808.687

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de nueve (09) meses y diecisiete (17) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 54 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 4.554,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

54 4.554,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 12,75 (17 / 12 = 1,41 x 9 = 12,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 765,00 (12,75 x 60 = 765,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 45,75 (61 / 12 = 5,08 x 9 = 45,75) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.745,00 (45,75 x 60 = 2.745,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 63,75 (85 / 12 = 7,08 x 9 = 63,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 3.825,00 (63,75 x 60 = 3.825,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Jun-09 55,00 13,75 21 288,75

Jul-09 55,00 13,75 22 302,50

Ago-09 55,00 13,75 21 288,75

Sep-09 55,00 13,75 22 302,50

Oct-09 55,00 13,75 21 288,75

Nov-09 55,00 13,75 21 288,75

Dic-09 55,00 13,75 22 302,50

Ene-10 55,00 13,75 20 275,00

Feb-10 65,00 16,25 20 325,00

Mar-10 65,00 16,25 14 227,50

204 2.890,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 204 días para un monto de Bs. 2.890,00 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.559,00) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano B.A.L.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• A.R.R.M. – C.I N° 8.819.873

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (06) meses, le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 36 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.036,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

36 3.036,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 8,50 (17 / 12 = 1,41 x 6 = 8,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 510,00 (8,50 x 60 = 510,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 30,50 (61 / 12 = 5,08 x 6 = 30,50) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 1.830,00 (30,50 x 60 = 1.830,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 42,50 (85 / 12 = 7,08 x 6 = 42,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.550,00 (42,50 x 60 = 2.550,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 01 de diciembre de 2019, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 319 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 19.140,00 (319 x 60 = 19.140,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Jun-09 55,00 13,75 21 288,75

Jul-09 55,00 13,75 22 302,50

Ago-09 55,00 13,75 21 288,75

Sep-09 55,00 13,75 22 302,50

Oct-09 55,00 13,75 21 288,75

Nov-09 55,00 13,75 21 288,75

Dic-09 55,00 13,75 1 13,75

129 1.773,75

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 129 días para un monto de Bs. 1.773,75 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

33.899,75) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano A.R.R.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• Y.E.S. ALGARIN – C.I N° 12.000.580

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (06) meses, le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 36 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.036,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

36 3.036,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 8,50 (17 / 12 = 1,41 x 6 = 8,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 510,00 (8,50 x 60 = 510,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 30,50 (61 / 12 = 5,08 x 6 = 30,50) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 1.830,00 (30,50 x 60 = 1.830,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 42,50 (85 / 12 = 7,08 x 6 = 42,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.550,00 (42,50 x 60 = 2.550,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 01 de diciembre de 2019, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 319 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 19.140,00 (319 x 60 = 19.140,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Jun-09 55,00 13,75 21 288,75

Jul-09 55,00 13,75 22 302,50

Ago-09 55,00 13,75 21 288,75

Sep-09 55,00 13,75 22 302,50

Oct-09 55,00 13,75 21 288,75

Nov-09 55,00 13,75 21 288,75

Dic-09 55,00 13,75 1 13,75

129 1.773,75

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 129 días para un monto de Bs. 1.773,75 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

33.899,75) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano Y.E.S.A., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• D.G.P.S. – C.I N° 14.086.733

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de nueve (09) meses, le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 54 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 4.554,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Oct. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Nov. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Dic. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ene. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Feb. 2010 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

54 4.554,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 12,75 (17 / 12 = 1,41 x 9 = 12,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 765,00 (12,75 x 60 = 765,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 45,75 (61 / 12 = 5,08 x 9 = 45,75) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.745,00 (45,75 x 60 = 2.745,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 63,75 (85 / 12 = 7,08 x 9 = 63,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 3.825,00 (63,75 x 60 = 3.825,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 18 de marzo de 2010, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 212 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 12.720,00 (212 x 60 = 12.720,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (17-08-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Jun-09 55,00 13,75 21 288,75

Jul-09 55,00 13,75 22 302,50

Ago-09 55,00 13,75 21 288,75

Sep-09 55,00 13,75 22 302,50

Oct-09 55,00 13,75 21 288,75

Nov-09 55,00 13,75 21 288,75

Dic-09 55,00 13,75 22 302,50

Ene-10 55,00 13,75 20 275,00

Feb-10 65,00 16,25 20 325,00

Mar-10 65,00 16,25 14 227,50

204 2.890,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 204 días para un monto de Bs. 2.890,00 cantidades esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.559,00) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano DEVE G.P.S., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• P.J.Q.A. – C.I N° 8.587.821

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y catorce (14) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Mar. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Abr. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

May. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 01 de marzo de 2009, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 370 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 22.200,00 (370 x 60 = 22.200,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (01-03-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Mar. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Abr. 2009 55,00 13,75 22 302,50

May. 2009 55,00 13,75 20 275,00

Jun. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Jul. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Ago. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Sept. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 11 151,25

160 2.200,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 160 días para un monto de Bs. 2.200,00 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

38.707,00) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano P.J.Q.A., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• G.B. – C.I N° 6.871.048

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y catorce (14) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Mar. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Abr. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

May. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 01 de marzo de 2009, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 370 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 22.200,00 (370 x 60 = 22.200,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (01-03-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Mar. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Abr. 2009 55,00 13,75 22 302,50

May. 2009 55,00 13,75 20 275,00

Jun. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Jul. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Ago. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Sept. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 11 151,25

160 2.200,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 160 días para un monto de Bs. 2.200,00 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

38.707,00) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano G.B., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

• A.O.G.M. – C.I N° 6.165.966

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo): El referida actor con un salario básico mensual de Bs. 1.800,00 y diario de Bs. 60,00 con un tiempo de servicios prestados de siete (07) meses y catorce (14) día le corresponden un total de 42 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle seis (6) días por mes por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo que serán imputados al salario mensual.

Por tal motivo al señalada actor le corresponde 42 días por concepto de Antigüedad para un total de Bs. 3.542,00 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Mar. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Abr. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

May. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jun. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Jul. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Ago. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

Sep. 2009 1.800,00 60,00 305,00 425,00 2.530,00 84,33 6 506,00

42 3.542,00

2) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,91 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,91) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 595,00 (9,91 x 60 = 595,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 35,58 (61 / 12 = 5,08 x 7 = 35,58) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.135,00 (35,58 x 60 = 2.135,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 49,58 (85 / 12 = 7,08 x 7 = 49,58) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 2.975,00 (49,58 x 60 = 2.975,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por concepto de salarios caídos desde la fecha del despido 01 de marzo de 2009, hasta la introducción de la demanda 20 de octubre de 2010, lo cual genera la cantidad de 370 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 60,00 genera un monto de Bs. 22.200,00 (370 x 60 = 22.200,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) PAGO DE CESTA TICKETS: Con respecto al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto se efectuara desde el inicio de la relación laboral (01-03-2009) hasta la fecha del despido (18-03-2010), tomando en consideración para dicho pago la jornada efectiva laborada. En consecuencia, la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs. F

Mar. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Abr. 2009 55,00 13,75 22 302,50

May. 2009 55,00 13,75 20 275,00

Jun. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Jul. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Ago. 2009 55,00 13,75 21 288,75

Sept. 2009 55,00 13,75 22 302,50

Oct. 2009 55,00 13,75 11 151,25

160 2.200,00

Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de Bono de Alimentación lo que genera 160 días para un monto de Bs. 2.200,00 cantidades esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 84,33 lo que genera un monto de Bs. 2.530,00 montos este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.

38.707,00) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “H.L SERVICE, C.A.” y se obliga a cancelar al accionante ciudadano A.O.G.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

Asimismo, se condena a pagar a la empresa demandada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios de la cantidad aquí condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución.

Se ordena el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda la empresa demandada hasta la fecha del decreto de ejecución.

Se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo al cual le corresponda la ejecución del presente fallo, el cálculo de los intereses e indexación condenados y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEÑA R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado YINDER A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.326, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por los ciudadanos D.A.C.R., L.B.C.P., C.L.C.P., J.D.M.V.,P.A.M.O., W.G.S.R., L.A.V.B., G.J.R., M.E.G.S., B.A.L.M., A.R.R.M., J.E.S.A., D.G.P.S., P.J.Q.A., G.B. y A.O.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.255.655, V-14.087.885, V-12.122.567, V-11.180.708, V-19.137.981, V-13.910.078, V-13.520.140, V-12.221.787, V-15.471.614, V-12.808.687, V-8.819.873, V-12.000.580, V-14.086.733, V-8.587.821, V-6.871.048, V-6.165.906 y V-13.520.140, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil H.L SERVICE C.A., por prestaciones sociales, considerando procedentes todos los conceptos y derechos demandados y condenados.- CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con la observación sobre la contestación de la demanda.-QUINTO: SE ORDENA designar un experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria con carga a la parte demandada.- SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1809-11

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