Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de enero de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Orángel M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.277, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Casa D’ I.D.M., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida mediante documento estatutario protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia, el 9 de marzo de 1970, bajo el N° 93, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo 5°, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Ordinaria de Socios, en fecha 19 de octubre de 1990, y protocolizada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 19, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2013, en el juicio de Daños y perjuicios seguido por la Asociación Civil Casa D’ I.D.M., antes identificada, en contra de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.160.093, V.- 3.265.853, V.- 7.702.644 y E.- 81.714.373, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 04 de febrero de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2014, el abogado Orángel M.G., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

VI

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

Ciudadana Juez Superior, resulta evidente que el dispositivo del fallo apelado deviene del incorrecto establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, realizado por la Juzgadora del a quo, con lo cual infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (…); el artículo 509 ejusdem (…), y el numeral 5° del artículo 243 ejusdem (…).

En efecto, en el fallo recurrido el a quo obvia que del contenido de las pruebas documentales a que hace referencia, se demuestra sin lugar a equívocos los hechos narrados en la demanda y que se invocan como configuradores del hecho ilícito por concepto de abuso de derecho, derivado de la indiscutible e irrevocable prueba que evidencia que los demandantes falsearon deliberadamente la realidad de los hechos al proponer una acción judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo como cierto la condición de “acto electoral” a una circular informativa, conociendo de antemano que la nulidad del acto “electoral” cuya impugnación pretendieron interponer válidamente lo fue muchos días antes de la fecha que indicaron en su recurso, circunstancia que había generado la caducidad de la acción propuesta, hechos que sin duda se subsumen en el supuesto normativo del hecho ilícito por abuso del derecho previsto por el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que establece además la presunción legal iuris tamtum de que tal conducta de la parte en juicio, constituye un acto de mala fe que le hace responsable de los daños y perjuicios demandados.

Es así como se observa del contenido del fallo apelado que no obstante relacionar en su parte motiva la prueba de informe que recibe de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por la cual se verifica la falsedad de los hechos invocados por los demandados de autos, con ocasión de interponer temerariamente el recurso de nulidad que dio lugar al abuso del derecho invocado, incurrió en falta de aplicación de la presunción legal establecida en norma expresa según la cual la conducta denunciada se presume ejecutada por mala fe. Por su parte, con relación a la prueba de ratificación de terceros adminiculada con las facturas que por concepto de honorarios profesionales fueron acompañadas con el libelo de la demanda y que sirven para demostrar los daños y perjuicios derivados de la necesaria atención del temerario recurso de nulidad que incoaron los demandados en contra de nuestra representada, precisa destacar que en la Sentencia apelada no fue debidamente apreciada, pues la misma se limitó a estimarla pero sin explicar las consecuencias y efectos jurídicos que merecen dichas pruebas sobre los daños invocados.

De allí que el fallo apelado al señalar que no se configuró el abuso de derecho por el mero ejercicio del derecho de acción en la persona de los demandados y su declaratoria de inadmisibilidad, incurre en el incorrecto establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, cuando ambos hechos son la consecuencia lógica de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la demanda por daños y perjuicios incoada y así pedimos sea valorado por el Sentenciador en la definitiva.

(…)

Por vía de consecuencia lógica, el fallo apelado, infringe igualmente en forma directa la previsión del citado artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, derivado del denunciado y evidenciado hecho por no haber resuelto conforme a las pruebas que fueron producidas en juicio mediante documentos públicos que otorgan a favor de nuestra representada la presunción legal contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (…)

(…), de allí que la sentenciadora de instancia al motivar su decisión incurre en el vicio de incongruencia omisiva que la lleva a procurar determinar primero el daño y no el hecho ilícito que lo generó, para luego desechar éste último partiendo del falso supuesto de haber delimitado la controversia al establecimiento del daño por la sola interposición del recurso de nulidad y no por el hecho cierto de haberlo hecho falseando la realidad en contravención de lo previsto por el artículo 170 del Código de Procedimiento civil, presunción legal que debiendo ser desvirtuada por los demandados, jamás fue contradicha ni menos aún valorada por la sentencia apelada.

(…)

Finalmente, la Sentencia apelada incurre en inexcusable error de derecho a (sic) confundir el derecho a las costas procesales que corresponde a las partes, cuando resultan vencedores en el proceso judicial, con los daños y perjuicios que se derivan del empobrecimiento resultante del abuso del derecho que llevó a nuestra representada a la necesaria atención del juicio de nulidad interpuesto en forma manifiestamente temeraria por parte de los demandados y por lo cual deben resarcir en los términos expresamente previstos por los numerales 1° y 2° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 1185 del Código Civil. (…)

(…)

En consecuencia, tal forma de proceder de los demandados ante la Sala Electoral, los hace responsables de los daños materiales y del daño al buen nombre y reputación de mi mandante que deberá ser ponderado por esta Superioridad tal y como lo tiene establecido la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.620, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes a través del cual señaló:

Ante el fallo proferido por el ad quo, y en virtud del tendencioso recurso de apelación interpuesto, que causa la aprehensión de la causa por ese órgano superior funcional, obrando en segunda instancia; ante la ausencia absoluta de fuentes probatorias que de alguna manera demuestren, aunque fuese presuntivamente, la procedencia o atendibilidad de la pretensión temerariamente deducida en éste (sic) Proceso, insisto en nombre y representación de mis Poderdantes, en la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA de los sujetos que constituyen los extremos del proceso.

(…)

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Carece la asociación actora de la legitimación requerida para proponer derechos en juicio, toda vez que no detenta título o causa petendi que lo legitime para obrar en contra de mis Representados, por cuanto no existe jurídicamente hablando algo conocido como abuso del derecho de acción, y en este caso particular, tampoco existen otros mecanismos técnicos jurídicos capaces de crear para los sedicentes actores alguna posición jurídica activa tales como: condenatoria en costas, declaratoria de fraude procesal o pronunciamiento judicial alguno sobre hecho ilícito o cualquier acto jurídico que lo instituya a impetrar esta pretensión. Y así pido sea declarado.-

En el caso fatti (sic) especie que nos atañe, el ente actor aduce que demanda la indemnización de unos supuestos e inexistentes daños causados por mis Representados, pues ellos incoaron un recurso contencioso electoral de nulidad que fue inadmitido, lo cual de manera por demás absurda e impropia califican de abuso del derecho de acción, pretendiendo erigirse en tal figura fuente autónoma de las obligaciones, para reclamar un daño jurídicamente imposible, pues el ejercicio de un derecho absoluto de carácter Constitucional, preceptuado en el encabezamiento del artículo 26 del Texto Fundamental, no solo no tiene limitación alguna, sino que su finalidad o propósito consiste en impulsar, poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, para obtener de ellos una respuesta, favorable o no, razón por la cual, resulta impropio y aberrante, tratar de engañar a la justicia, tratando de construir forzadamente un supuesto exceso en su materialización. (…)

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

La parte actora ha introducido una demanda sin detentar vinculo (sic) jurídico sustantivo que lo faculte para pedir la tutela jurisdiccional del Estado en contra de mis Representados, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad de aquel recurso de nulidad, donde no hubo condenatoria en costas, en sus consideraciones argumentativas, no infamó con las alegaciones de mis Representados, pues solo divergió de ciertas estimaciones que incidieron en el cómputo del lapso de caducidad, pero no existió pronunciamiento constitutivo alguno de fraude procesal, difamación, injuria, que pudiere acarrear, que mis Representados puedan o tengan que ser sujetos pasivos de esta relación jurídico procesal, por lo que ellos, carecen de legitimación pasiva lo que obsta para que se pueda pronunciar sentencia de mérito, y que compelen a una sentencia inhibitoria. Y así pido sea declarado.

(…)

IMPOSIBILIDAD JURIDICO TECNICA DE LA FIGURA DEL ABUSO DEL DERECHO DE ACCION

El derecho de acción, en su aceptación unánime actual en doctrina, ya superado el anclaje con el derecho material, que parece aspirar revivir la Demandante y su representación judicial, debemos puntualizar que el solo ejercicio de un derecho público, abstracto y absoluto, que constitucionalmente es un derecho fundamental “sin limitación alguna”, no puede engendrar responsabilidad civil por abuso del derecho, ello es una contradicción lógica, mayúscula e inaceptable, que atenta contra las reglas mínimas del lógico discurrir; cuando la figura no acepta el exceso, es imposible hablar de mala fe, pues recordemos que es un derecho dirigido contra el estado, (…)

(…)

Ahora bien, ciudadana Jueza, lo grave de esta situación es que, de todo el material probatorio que cursa en actas, no ha sido posible demostrar para CASA D’ ITALIA, ni siquiera en sede presuntiva, alguna elemento que se pudiera considerar como prueba de la mala fe en el actuar, pues el efecto probatorio argüido por la representación judicial de la parte demandada, CASA D’ ITALIA, a las citas tendenciosamente invocadas en el escrito libelar de demanda y que se transcriben como primera promoción probatoria, debe considerárseles desde el punto de vista procesal, (…)

Pronunciamiento del cual, se trasluce, no solo lo improcedente e infundado de la temeraria pretensión, en el sentido que no puede haber exceso en el derecho absoluto a la acción; sino que tampoco se demostró elemento, indicio o circunstancia alguna que patentizase la existencia, del hecho generador, de la causalidad y mucho menos de los daños, cuya temeraria indemnización, se pretende, razón por la cual, solicito en nombre de mis representados que reciba este escrito de informes, lo estime en su valor argumentativo en el pronunciamiento de merito que deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión recurrida, en la causa incoada en contra de mis representados, con los demás pronunciamientos de ley.

Consta en actas que en fecha 24 de marzo de 2014, el abogado G.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a través del cual expuso:

Lo que precisa, que para que hubiere una responsabilidad imputable a los hoy injustamente demandados, debió mediar la declaratoria de MALA FE o FRAUDE PROCESAL EN AQUEL JUICIO, por lo que, ante la inexistencia de tal pronunciamiento; y ante la situación que no existe modo alguno, de que pudiere considerarse, sin esa declaratoria, ni desde el punto de vista probatorio, abuso de derecho alguno, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así pido sea declarado.

No es cierto que la decisión recurrida en “…errar inexcusablemente en el definitivo establecimiento de los hechos…”, pues la febril elucubración, de su interpretación de lo que considero la Sala Electoral, NO determinada (sic) imputabilidad de responsabilidad procesal alguna, menos aun, sin que medie declaración judicial de responsabilidad alguna, por esa Sala.

No es admisible pretender imputarle a la decisión recurrida, una “…desviación del tema decidendum (sic)…”, porque a decir del representante del actor, el recurso de (sic) hizo “…falseando la realidad de los hechos…”, por consideraciones vertidas en aquel recurso contencioso electoral, denunciando una incongruencia omisiva (sic), que no existe; toda vez que ninguna decisión, distinta a aquella de la de la Sala Electoral, puede declarar, costas, fraude procesal, mala fe o cualquier situación que genere responsabilidad procesal alguna; la Juzgadora de instancia, no podía hacer otra cosa que declarar la imposibilidad jurídica material, de que el ejercicio del derecho absoluto de acción, genere daños indemnizables.”

Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

III

Puntos Previos:

3.1. De la falta de cualidad e interés

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda hizo valer la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio en cuestión y del demandado para sostener el presente juicio, bajo los siguientes argumentos:

(…)

A fin de analizar la legitimación de las partes en el presente proceso, observa este tribunal que en representación de la demandante Asociación Civil CASA D’ I.D.M., se presenta el abogado en ejercicio ORANGEL M.G., invocando su condición de apoderado judicial, según se evidencia de documento poder otorgado en fecha 15 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 26, Tomo 28 de los libros de autenticaciones. Asimismo, del mencionado instrumento puede leerse que quien otorga el poder es el ciudadano F.J.L.C., en su carácter de presidente de la asociación civil.

En este orden, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 19 del Código Civil que a la letra señala:

(…)

Así pues, de las actas se evidencia que la asociación civil demandante cumple con los requisitos de ley, y que en virtud de la protocolización y publicación tiene reconocimiento de persona jurídica, y por tanto capacidad procesal.

De otro modo, evidencia esta sentenciadora de la copia certificada del escrito del recurso contencioso electoral que los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., manifiestan tener un interés jurídico actual, por haber sido postulados como “integrantes de la plancha N° 2” para conformar la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M..

Sobre la base expuesta, este tribunal sin ánimo de tocar el fondo del asunto controvertido, pero si con la intención de determinar si la relación procesal se encuentra legítimamente compuesta por los sujetos que corresponden con respecto al objeto del litigio, constata que por reclamar justamente la Asociación Civil CASA D’ I.D.M. unos presuntos daños y perjuicios con ocasión a la interposición del recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por quien hoy funge como parte demandada, se constata la idoneidad de la parte demandante para reclamarlos y de la parte demandada para sostener el juicio, así como el interés sustancial en proponer la presente demanda. Así se establece.

3.2. Del rechazo a la estimación de la cuantía

(…)

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta juzgadora determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de sus representantes (sic) judicial. Así se establece.

(…)

V

Motivación para decidir

(…)

En este sentido, evidencia esta sentenciadora que no existe material probatorio acompañado por la parte demandante que demuestre que la intención con la cual los demandados interpusieron el recurso contencioso electoral haya sido de forma maliciosa y con el deseo de perjudicar a la parte demandante, pues como ha quedado argumentado en la parte motiva del presente fallo, el ejercicio de un recurso, y en general del derecho de acción contra el Estado a través de los órganos jurisdiccionales per se no envuelve una lesión o actividad generadora de un daño, de forma que es menester probar la mala fe y temeridad con la que puede actuar una parte o tercero a fin de ser constreñido a una indemnización, y más como la que se pretende en este juicio, máxime donde esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de cualquier especie. Así se determina.

De la misma forma, observa quien suscribe el presente fallo que la decisión tomada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ante la interposición del recurso propuesto por los hoy demandados al haber sido declarado inadmisible el mismo en virtud de la caducidad, y no haber condenado la Sala en costas a la parte recurrente, se traduce en la composición de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite el acceso a todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos y a obtener una decisión por parte de los órganos de justicia.

Con base a lo expuesto, determina esta operadora de justicia que pese a la demostración de la erogación realizada por la asociación civil demandante en el pago de honorarios profesionales en la defensa del recurso contencioso electoral, no existe constancia del abuso del derecho o uso excesivo del mismo por parte de los sujetos demandados que conlleve a la indemnización de los daños y perjuicios (materiales y morales) solicitados, todo lo cual hace forzoso declarar “sin lugar” la demanda propuesta, tal como quedará expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VI

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (materiales y morales) propusiere la Asociación Civil CASA D’ I.D.M., (…)

Consta en actas que en fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado Orángel M.G., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Casa D’ I.D.M., antes identificados.

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado Orángel M.G., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Casa D’ I.D.M., presentó escrito mediante el cual reformó el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

El 8 de junio de 2011, el abogado S.U., (…), diciendo actuar en representación y por mandato expreso de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., (…), interpuso escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada, en contra de lo que denominaron como “el acto de autoridad de naturaleza electoral”, “de fecha 18 de mayo de 2011 de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., [supuestamente] ejecutado por el ciudadano CONO SIERVO en su [presunta] condición de Presidente de la Junta Directiva (…) y, subsidiariamente demandaron solicitaron nulidad “contra los distintos actos de autoridad continuados” del Presidente y de la Junta Directiva de la Asociación Civil” [en funciones, derivada] del proceso electoral realizado [mediante Asamblea de Socios durante] los días 8 y 9 de abril de 2011”.

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, dio curso de Ley a la demanda en referencia, la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordando dirigir solicitud a la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M. y al Comité Electoral del referido Club, el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, así como conminándola a la presentación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral identificado.

(…)

En fecha 10 de agosto de 2011, la Honorable Sala Electoral del tribunal supremo de Justicia, luego de evidenciar las denuncias presentadas mediante el escrito de Descargo presentado por el Presidente y representante legal de la demandada, así como del cumplimiento de la consignación oportuna del respectivo Expediente contentivo de los Antecedentes Administrativos del caso solicitados por esa Honorable Sala Electoral, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado como se ha dicho por el abogado S.U., en representación y por mandato expreso de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., (…)

(…)

Ciudadano Juez, mi representada es de acuerdo a la Ley, una persona de carácter jurídico, es decir, lo que se conoce como persona de existencia ideal (entiéndase sociedades civiles y comerciales), capaz de asumir derechos y obligaciones y por lo tanto de interactuar en la sociedad con los demás individuos que la conforman, sobre todo por la naturaleza de su objeto destinado a la vinculación social de los miembros que la conforman con fines de interacción social, recreación y esparcimiento. En base a la no discriminación de todas las personas, es evidente que las llamadas personas de existencia ideal pueden ser sujetos susceptibles de sufrir agravios derivados de un hecho ilícito y del Daño Moral. (…)

Por otra parte, es importante señalar que ASOCIACIÓN CIVIL CASA D’ I.D.M., constituye una PERSONA JURÍDICA de Derecho Privado de la categoría ASOCIACIÓN CIVIL, con f.R. y CULTURALES que agrupa a los Miembros Propietarios, Familiares, Transeúntes y miembros honorarios que cumpliendo con las formalidades por sus Estatutos Sociales y su Reglamento, son aceptados e incorporados a su seno, siendo que dicha actividad se encuentra fundamentada principalmente en la buena fe, confianza y buen nombre que depositan sus miembros, en la seriedad para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Ahora bien, resulta que, el ejercicio del Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar interpuesto por los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., (…) a sabiendas que para su interposición se ideó y obró con manifiesta conciencia y falta de probidad, dado que el eventual derecho a su ejercicio, se encontraba caduco, falseándose y a la vez omitiéndose la realidad de los hechos y resultados que tuvieron lugar con ocasión de la Asamblea de Socios celebrada los días 8 y 9 de abril de 2011, y procurando desnaturalizar instrumentos probatorios, constituye lo que en doctrina se denomina Abuso de Derecho (2do. Supuesto del artículo 1.185 del Código Civil) toda vez que, la tutela judicial que se persigue, no es producto del ejercicio objetivo de su derecho, sino que en el presente caso, fue producto del ejercicio abusivo del mismo, habida cuenta que fue ejercido, de mala fe, en procura no de instar el proceso para la composición de los conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la ley, - realización de la justicia- sino para atacar y desacreditar el honor y la reputación de que ha gozado siempre nuestra mandante respecto a nuestra comunidad y ocasionar con ello, un daño a la moral y reputación de ASOCIACIÓN CIVIL CASA D’ I.D.M.. En efecto, al solicitar, que se ordenara una nueva elección para el nombramiento de nuevas autoridades de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., sobre la base de que las mismas resultaban fraudulentas, a pesar de que las mismas fueron el resultado legítimo de un proceso adelantado en plena conformidad con los estatutos sociales de la misma, se procuró y en efecto se afectó gravemente la reputación y buen nombre de mi representada. (…)

(…)

A) DAÑO (sic) MATERIALES:

1) El haber tenido que pagar al abogado en ejercicio J.C. DELGADO MEDINA, (…), las cantidades y conceptos que se especifican en las Facturas 00-000017 de fecha 30 de Enero de 2012, que marcada con la letra “C” constante de dos (2) folios útiles acompaño a la presente acción; y 00-000018 de fecha 30 de Enero de 2012, que marcada “D” y con dos (2) folios útiles acompaño al presente libelo, por las cantidades totales de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 114.240,00) y, DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 201.600,00), respectivamente, de (sic) las cuales se acompañan en original, como instrumento fundamental de la acción. Vale decir que, cada una de las referidas facturas se compadecen con los servicios profesionales de abogados que se discriminan a continuación:

(…)

Al respecto, ya fin de determinar la procedencia del monto reclamado por daño emergente, solicitamos de ese tribunal se efectúe experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determine la procedencia del monto a indemnizar, por Daño emergente.

(…)

Ciudadano Juez, además de los daños materiales reclamados originados por la grave culpa en que han incurrido los demandados es necesario acotar que el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

(…)

Por las razones de hechos y de derecho que hemos invocado, es que venimos a Demandar, como real y efectivamente lo hacemos en nombre de nuestra representada, a los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil, para que indemnicen a mi representada o a ello sean condenados por este tribunal por los DAÑOS MATERIALES: Daño emergente pormenorizado y descrito en el libelo de la demanda que ascienden al monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 315.840,00) y el DAÑO MORAL. Indemnización que estimamos prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIDOS (sic) DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.398, 22 UT).

En fecha 03 de diciembre de 2012, los ciudadanos M.O., Á.R. y G.C., asistidos por el abogado G.M., todos plenamente identificados, presentaron escrito a través del cual impugnaron el poder de la representación judicial de la parte actora, señalando:

Partiendo del entendido que, la representación judicial se ejerce en juicio por medio de mandato o poder, (Artículo 150 del Código de Procedimiento civil), y siendo que este (sic) caso esa es una potestad privativa del Presidente en funciones, la representación legal de la actora, debe contar con la autorización previa de la junta directiva, y esa autorización mediante acta de Junta Directiva, debía enunciarse en el poder, con mención expresa de los datos de fecha y origen, debiéndosele exhibírsela al funcionario que presenció el acto, quien NO DEJO CONSTANCIA de que tuvo a su vista, cuando se trata de requisito sustancial para la existencia de la cualidad para otorgar el poder, lo que constituye una carencia erigida por la doctrina jurisprudencial de la desaparecida C.S.J., (…)

(…)

En el caso que nos ocupa, en la nota de autenticación el funcionario notarial, amén de que no dejo constancia expresa de los datos de origen, ni fechas de expedición de los documentos que supuestamente le fueron exhibidos, tampoco DEJO C.D.H.E., la supuesta acta de junta directiva que PREVIAMENTE debía autorizar el otorgamiento del poder; carencia la cual, impide a mi representada pedir la exhibición de tal supuesto instrumento, inficionando el ineficaz otorgamiento público, pues se desatendieron los requisitos estipulados por el artículo 155 eiusdem, y así pido sea declarado por el despacho.

(…)

De la norma estatutaria citada Up Supra, se debe entender que, la Junta Directiva detentaría la simple facultad de autorizar a la persona que, como órgano protempore exnecere pueda proceder a, suscribir el instrumento poder en nombre de la sociedad, en consecuencia de lo cual, NO PODIA el solo presidente de la junta directiva, motus propio acordar el otorgamiento de poder de representación general o especial alguno, lo que en el caso facti especie, al no concurrir esa circunstancia, nunca pudo otorgar algún poder valido. Y así pido sea declarado.

En la misma fecha anterior, 03 de diciembre de 2012, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.O., Á.R. y G.C., presentó escrito a través del cual promovió la siguiente cuestión previa:

II. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Opongo al demandante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir el requerimiento exigido en el numeral 6° del articulo 340 del Código Civil Adjetivo”, específicamente referida a que la parte actora NO acompaño el instrumento fundamental de su pretensión, (…)

(…)

III. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Opongo al demandante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a (sic) “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo”, (…)

(…)

Procediendo a “evocar” su propio escrito de aquel proceso, sin indicar expresamente el porqué lo alegado en el recurso electoral, fue temerario, porque fue fraudulento, en que consistió el fraude y porque es infundado, configurándose la carencia prescrita por el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a lo exigido por el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, en razón de lo cual, solicito la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí opuesta.

IV. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Opongo al demandante, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “el defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo”, (…)

El ciudadano apoderado actor esgrime dos (2) “facturas” emitidas por el abogado J.C.D., (…)

Sin especificarse en el libelo, el estipendio de cada actuación descrita, la valoración de las horas de atención tampoco indica si esos honorarios cubren la única asistencia a un acto procesal, que el día 12 de Julio de 2011, suministro (sic) el abogado J.L. (sic) Núñez al presidente de la junta directiva de la actora, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)

V. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

(…), pues el abogado representante de la demandante, no explica cómo o porque del fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que se “falsearon los hechos” y en qué consiste el falseamiento del “derecho”, como y desde cuando existió el referido daño, antes o después del fallo; así como tampoco explica, como o porque la impetración de un recurso contencioso electoral “incide negativamente su buen nombre y reputación y por ultimo (sic) omite explicación alguna, de cómo o porque afecta personalmente, carencias las cuales, sumen a mi representado en un absoluto estado de indefensión, (…)”

En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, presentó escrito a través del cual impugnó nuevamente el poder de la representación judicial de la parte actora.

En la misma fecha anterior, abogado G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, presentó escrito a través del cual opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, ratificando los fundamentos señalados en el anterior escrito de cuestiones previas.

Consta en actas que en fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado Orángel Gómez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual señaló:

I

PUNTO PREVIO

DE LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DEL INSTRUMENTO PODER QUE ME ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

(…)

Precisa destacar ciudadana Juez que, de acuerdo con lo expresado por los codemandados y su representación judicial, su actuación judicial previa a la contestación al fondo de la demanda, está dirigida a impugnar la suficiencia del instrumento poder otorgado por mi representada, por que supuestamente no consta la autorización previa de la Junta Directiva de la Casa D’ I.d.M., para que el ciudadano PRESIDENTE de la misma otorgara el poder que corre inserto en actas como anexo al libelo de demanda marcado “A”; (…)

(…)

Adicionalmente, resulta necesario advertir que la temeraria impugnación del poder otorgado por mi representada, constituye solo un ardid jurídico dirigido a retardar injustificadamente el presente proceso, lo cual se revela del acto inmediato de los demandados por el cual, sin fundamento alguno, tal cual será evidenciado y opuesto de seguidas, en vez de contestar al fondo de la demanda, se limitan a oponer cuestiones previas relativas exclusivamente al supuesto defecto de forma de la demanda, donde una vez más, evidenciando su absoluta ausencia de probidad e incoherencia, no oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente de donde deviene como consecuencia lógica que al oponer las demás cuestiones previas, está reconociendo implícitamente la cualidad y legitimidad tanto del otorgante del instrumento poder y su representada, como la nuestra en calidad de apoderados judiciales de la misma, siendo evidente que la demandada al proceder de esta manera vulneró el orden lógico en que deben alegarse las defensas, cuando éstas son contradictorias o excluyentes, (…)

II

DE LA IMPROCEDENCIA MANIFIESTA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

(…), en torno al defecto de forma opuesto por los codemandados mediante escritos sustentados en el mismo contenido, sobre el no acompañamiento del instrumento fundamental de la acción, procedemos en este acto a ratificar en su contenido y todo su valor probatorio, la copia certificada de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, recaída en el Expediente N° AA70-E-2011-000052, correspondiente a la nomenclatura llevada por la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y que se acompañó marcada “B” junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, (…)

Ahora bien, en todo caso y a todo evento, siendo que el Expediente que procedió al aludido fallo acompañado como fundamental de la acción por las razones antes ratificadas, esto es el signado con el N° AA70-E-2011-000052, correspondiente a la nomenclatura llevada por la Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un documento público emanado de una autoridad judicial de la República, entonces resulta manifiestamente contrario a derecho la invocación del defecto de forma opuesto por los codemandados en el presente juicio, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada tiene derecho a producirlos junto con el escrito de promoción de pruebas, teniendo en cuenta que indicó clara y determinantemente la oficina y lugar donde se encuentra, (…)

(…)

En consecuencia, ciudadana Juez, de la transcripción del libelo de demanda se evidencia con meridiana claridad que nuestra representada si indicó pormenorizadamente en que consisten tanto los daños materiales como morales, además de establecer y determinar sin equívocos el hecho ilícito sobre el cual los fundamenta, siendo un grave error inexcusable del derecho que, loscodemandados (sic) pretendan que tenga que ser demostrado el Daño Moral, cuando como usted bien sabe, una vez demostrado el hecho ilícito –como lo es en el presente caso lo constituye el Abuso de Derecho--, se encuentra exento de prueba (…)

Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2013, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.O., Á.R. y G.C., presentó escrito a través del cual promovió el mérito favorable a favor de sus representados y ratificó las denuncias contenidas en el escrito de oposición de cuestiones previas.

Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2013, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, presentó escrito a través del cual promovió el mérito favorable a favor de sus representados y ratificó las denuncias contenidas en el escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 23 de enero de 2013, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, y como apoderado judicial de los ciudadanos M.O., Á.R. y G.C., presentó escritos a través de los cuales ratificó las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda.

Consta en actas que en fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, dictó sentencia a través de la cual resolvió la impugnación del poder y la oposición de las cuestiones previas, decidiendo:

De la lectura del escrito de impugnación presentado se evidencia las afirmaciones de los demandados en cuanto a la no “constancia expresa de los datos de origen, fechas de expedición de los documentos que supuestamente le fueron exhibidos, tampoco dejó constancia de que le fuese exhibida el acta previa de junta directiva, donde se acuerda el conferimiento del poder”, no obstante del poder impugnado, así como de la nota de autenticación se evidencia, la indicación por parte del otorgante de una serie de documentos presentados al funcionario respectivo tal y como lo prevee la normativa legal reguladora del caso, así como la constancia expresa por parte del Notario de la presentación de las actas indicadas con su identificación, sin embargo observa esta jurisdicente que, aun y cuando la parte demandada tenía conocimiento de la necesaria solicitud de exhibición junto a la impugnación presentada para la eficacia de la misma, de los documentos que considerare necesarios para la validez del poder objeto de discusión, no consta en los escritos presentados solicitud de exhibición alguna, razón por lo cual, habiendo quedado claro el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como la correcta aplicación del procedimiento a seguir en caso (sic) bajo estudio, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la impugnación alegada por los demandados y, en consecuencia, válido el poder otorgado por el ciudadano F.J.L.C., (…)

(…)

Así pues, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que en las actas, específicamente en el escrito de reforma consta la indicación del instrumento del cual se deriva el derecho deducido y su consignación en actas cursante a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal N° II, el cual contiene datos claros en cuanto al recurso electoral interpuesto, es por ello, que esta jurisdicente considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 6° ejusdem; (…)

(…)

En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, así como de lo indicado por el actor en su escrito de reforma de demanda, en cuanto a la indicación de los daños ocasionados, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, pues la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, de modo que el demandado conozca la pretensión tal como ocurrió en el caso analizado, de igual forma de la lectura del escrito de reforma se evidencia la indicación de la relación de los hechos y los fundamentos de los cuales se deriva el derecho aducido, constando igualmente en la factura de honorarios presentada la indicación de los conceptos que abarca, de modo que cualquier otro punto ha de ser debatido y resuelto en el transcurso de la presente acción, pues cualquier otro pronunciamiento por parte de este tribunal pudiera a tocar el fondo de lo controvertido, razón por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ordinales 5°, 6° y 7° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos (sic). Así se decide.

Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2013, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., presentó escrito a través del cual contestó la demanda en los siguientes términos:

III

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

(…)

Carece la asociación actora de la legitimación requerida para proponer derechos en juicio, toda vez que no detenta titulo o causa petendi sustantiva que lo legitime para obrar en contra de mis representados, por cuanto, como se verá más adelante, no existe jurídicamente hablando algo conocido como abuso del derecho de acción, y en este caso particular, tampoco existen otros mecanismos técnicos jurídicos capaces de crear para los sedicentes actores alguna posición jurídica activa tales como: condenatoria en costas, declaratoria de fraude procesal, pronunciamiento jurídico alguno, hecho ilícito o cualquier acto jurídico que lo instituya a impetrar esta pretensión. Y así pido sea declarado.-

(…)

IV

FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

La parte actora ha pretendido impetrar una demanda sin detentar vinculo jurídico sustantivo que lo faculte para pedir la tutela jurisdiccional del estado en contra de mis representados, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad de aquel recurso de nulidad, donde no hubo condenatoria en costas, en sus consideraciones argumentativas, no infamó las alegaciones de mis Representados, pues solo divergió de ciertas estimaciones que incidieron en el cómputo del lapso de caducidad, pero de ningún modo, existe pronunciamiento constitutivo alguno de fraude procesal, difamación, injuria, que pudiere acarrear, que mis Representados puedan o tengan que ser sujetos pasivos de esta relación jurídico procesal, por lo que ellos, carecen de legitimación pasiva para esta causa petendi, lo que obsta para que se pueda pronunciar sentencia de merito, y que compelen a una sentencia inhibitoria, Y así pido sea declarado.

(…)

Es falso que el recurso contencioso electoral, haya sido ideado e interpuesto con falta de probidad, rechazo que se falsearan u omitiera realidad alguna, o que se pretendiese neutralizar instrumento probatorio alguno, por lo que rechazo que dicho recurso se hubiere planteado abusivamente o ejercido con mala fe, y rechazo por no corresponderse con la realidad, que se hubiere pretendido con el mismo atacar y desacreditar el honor y la reputación de la sociedad actora y niego que se pretendiese ocasionarle algún daño moral y a su reputación; y específicamente niego y rechazo que el solicitar que se ordenara una nueva elección con fundados argumentos, se procurase afectar de modo alguno la reputación o buen nombre de la Avocación Civil actora.

Niego que se produjera “…ejercicio abusivo de la acción…” (Sic folio 30), y rechazo que el recurso interpuesto por mis representados fuese fraudulento y mucho menos afectara de modo alguno, el nombre, la reputación, la imagen y el honor de la sociedad actora, toda vez ciudadana Juez, que en el Ordenamiento Jurídico patrio, el fraude procesal es un vicio que debe ser demandado y declarado jurisdiccionalmente, constituyendo lo que la doctrina procesal moderna llama: “mecanismos sustanciales que depende del proceso”.-

Niego que existiera dolo en la conducta de mis Representados, así como rechazo que se ocasionara daño material y moral alguno, pues niego que hubieren obrado con mala fe, así como rechazo que idearan y concretaran actos judiciales destinados a desvirtuar prueba alguna, o perpretar fraude procesal o legal ninguno, fraude que arguyen, pero de modo alguno ha sido declarado como generador de responsabilidad alguna.

Niego y rechazo que la interposición del recurso contencioso electoral de nulidad, constituya ejercicio abusivo del Derecho, que causare algún daño económico indemnizable.-

(…)

IV

PRECISIONES FINALES

Finalmente su Señoría, por las razones y fundamentos antes expuestos en los particulares anteriores, en aras de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que todos tenemos derechos y en resguardo al principio fundamental del debido proceso y al ejercicio de un sano, constructivo y honesto derecho de acción, es por lo que solicito se sirva a declarar SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales y daño moral intentada en contra de mis representados en forma temeraria e irresponsable por la asociación civil CASA D’ I.D.M., y la condene al respectivo pago de las costas procesales, las cuales en este mismo acto protesto.

Consta en actas que en fecha 22 de marzo de 2013, el abogado Orángel M.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, 22 de marzo de 2013, el abogado G.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

III

PUNTO PREVIO

III.I

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, y resolver el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso, se pronuncia esta sentenciadora como punto previo, en torno a las excepciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Respecto de la falta de legitimación activa, señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que la parte actora, Asociación Civil Casa D’ I.M., carece de la legitimación para proponer su derecho en juicio, ya que no detenta título o causa petendi que lo legitime para obrar en contra de la parte demandada.

En ese sentido, alega la parte demandada que jurídicamente no existe el abuso del derecho de acción, así como tampoco existen otros mecanismos jurídicos capaces de generar posiciones jurídicas activas tales como condenatoria en costas, declaratoria de fraude procesal, así como tampoco hubo pronunciamiento judicial alguno ni hecho ilícito, que le permita instaurar su pretensión.

Ahora bien, la falta de cualidad en la parte actora, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la cualidad o legitimación a la causa está referida a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. (…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte actora instaura la presente demanda alegando la existencia de daños y perjuicios, ocasionados con motivo del recurso contencioso electoral, que los codemandados de autos interpusieron en su contra ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Al hablar de legitimación a la causa, tal como fue señalado anteriormente, se trata de la idoneidad de la persona que solicita la tutela o protección de su derecho y que acude ante los órganos de administración de justicia para obtener la satisfacción del derecho reclamado, debiendo tener además un interés jurídico actual, requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de la procedencia de su pretensión, sino de que efectivamente la parte actora necesite de un pronunciamiento judicial en torno a su demanda, y siendo que en el presente caso hubo una demanda interpuesta en contra de la parte actora de autos, aún cuando señala en su escrito de reforma libelar, que la misma fue declarada inadmisible por la mencionada Sala, todo lo cual será dilucidado en el fondo del litigio, empero, en principio la cualidad e interés para demandar de la Asociación Civil Casa D’ I.d.M., es actual dentro del presente proceso, y por lo tanto será declarada Sin Lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

De igual forma la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de los codemandados Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., alegando que ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto en contra de la parte actora de autos ante la Sala Electoral del Tribunal supremo de Justicia, no existió pronunciamiento constitutivo alguno de fraude procesal, difamación o injuria que acarree la cualidad pasiva de los codemandados de autos.

Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

La falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, es un asunto inherente al fondo del litigio, y con relación al presente caso observa esta Sentenciadora que la legitimación de la parte demandada de autos, está constituida por el hecho de ser los titulares pasivos, que interpusieron el aludido recurso de nulidad en contra de la parte actora de autos, y que a juicio de la misma, la presente demanda obedece a los daños y perjuicios que le ocasionaron con motivo de tal recurso, todo lo cual será dilucidado en la parte motiva del presente fallo, por lo tanto en el presente caso los codemandados Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., poseen la legitimación pasiva para ser demandados en la presente causa, pues existe la pretensión de la parte actora que considera que la actuación de los codemandados le produjo un daño, y debe haber en consecuencia un pronunciamiento en torno al derecho reclamado, motivo por el cual deberá ser declarada de igual forma Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de los codemandados. Así se decide.-

III.II

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Debe pronunciarse esta Sentenciadora sobre el vicio del fallo apelado denunciado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, referido al deber del juez de resolver conforme al derecho deducido, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el mencionado artículo 243 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La norma antes transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, so pena de ser declarada nula, ahora bien, respecto del ordinal 5°, establece el deber que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, guardando relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

El Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 232 y 233, señala respecto del vicio bajo análisis lo siguiente:

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa GUASP (Derecho Procesal Civil, 1, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), (…). El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o en la contestación del reo (ne eat citra petita partium). (…)

(…)

La Corte ha señalado, sin embargo, que el sentenciador tiene también la obligación de a.y.d.r.a. los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones, «puesto que si la ley ordena oír informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la evidente finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos» (…)” (Resaltado del Tribunal).

Del mencionado ordinal 5° observa esta Sentenciadora, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo a los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado ante este Órgano Superior, la parte actora señala: “En efecto, en el fallo recurrido el a quo obvia que del contenido de las pruebas documentales a que hace referencia, se demuestra sin lugar a equívocos los hechos narrados en la demanda y que se invocan como configuradores del hecho ilícito por concepto de abuso del derecho, derivado de la indiscutible e irrevocable prueba que evidencia que los demandantes falsearon deliberadamente la realidad de los hechos al proponer una acción judicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ...”

Continúa señalando la representación judicial de la parte actora, que del contenido del fallo apelado se evidencia que incurrió en falta de aplicación de la presunción legal según la cual la conducta denunciada se presume ejecutada de mala fe, así como tampoco explicó las consecuencias y efectos jurídicos de la prueba de informes emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la ratificación del tercero adminiculada con las facturas por concepto de honorarios profesionales.

De igual forma, denuncia que el fallo apelado incurrió en el establecimiento incorrecto de valoración de los hechos y de las pruebas, al señalar que no se configuró el abuso de derecho por el mero ejercicio del derecho de acción en la persona de los demandados y su declaratoria de inadmisibilidad.

Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, observa esta Sentenciadora que la Juzgadora a quo valoró y apreció tanto la prueba de informes solicitada a la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, como la ratificación de las facturas contentivas de los honorarios profesionales cancelados al abogado J.C.D.M., al señalar respecto de la mencionada prueba de informes: “Ahora bien, por cuanto se observa que el medio de prueba se evacuó tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto coincide con la documental acompañada con el libelo de la demanda, en consecuencia, este tribunal lo estima y procederá a valorar el aporte de datos y los documentos acompañados, en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos, utilizando para ello las reglas de la sana crítica. Así se establece.”.

Y respecto de la ratificación de las referidas facturas, por medio de la prueba testimonial, señaló lo siguiente: “Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que el testigo en cuestión ratificó los instrumentos acompañados con el escrito libelar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora estima su declaración en lo que concierne a la ratificación de los instrumentos señalados en su declaración. Así se establece”

En la parte motiva de la decisión apelada, la Juzgadora a quo señaló nuevamente la ratificación de las facturas contentivas de los honorarios profesionales, por medio de la prueba testimonial y de la prueba de informes relacionada con la autorización y el pago de las mismas, refiriendo que tal gasto fue alegado por la actora como un daño emergente, posterior a lo cual determinó que no había material probatorio acompañado por la demandante del que se demuestre la intención maliciosa de los codemandados de autos, al haber señalado que el mismo constituye un elemento necesario para determinar el abuso del derecho.

En este sentido considera esta Sentenciadora de acuerdo al análisis antes señalado, que no existe el vicio de incongruencia, toda vez que la Juzgadora a quo no omitió pronunciamiento respecto de las pruebas y los hechos denunciados por la actora en su escrito de informes, siendo esa su apreciación y decisión sobre las pruebas promovidas y los fundamentos sobre los cuales fue instaurada la presente demanda, realizando además el examen sobre las normas y la doctrina pertinentes con el caso de autos, sin omitir valoración y apreciación de las pruebas ni dejar de considerar los alegatos pertinentes del debate procesal, todo lo cual evidencia que no se configuró el vicio contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora constituida por la Asociación Civil Casa D’ I.M., instaura la presente demanda de Daños y perjuicios, alegando que los codemandados de autos, ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., interpusieron el día 08 de junio de 2011, un Recurso Contencioso Electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con medida cautelar innominada en contra del acto de autoridad de naturaleza electora de fecha 18 de mayo de 2011, de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’ I.M., ejecutado por el ciudadano Cono Siervo, en su presunta condición de Presidente de la Junta Directiva y subsidiariamente solicitaron la nulidad contra los actos de autoridad continuados del Presidente y de la Junta Directiva de la Asociación Civil.

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito de reforma libelar que, en fecha 09 de junio de 2011, la Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia le dio curso de ley a la demanda incoada en su contra, y posteriormente en fecha 12 de julio del mismo año, el ciudadano F.L., en su condición de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Civil Casa D’ I.M., asistido por el abogado J.L.N., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho pertinentes a la defensa de los derechos de la mencionada Asociación Civil, destinados a demostrar la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea y a demostrar el fraude procesal.

Señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 10 de agosto de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el aludido recurso contencioso electoral interpuesto con la medida cautelar innominada presentado por el abogado S.U. en representación de los codemandados de autos.

Alega la actora, que ante la interposición del recurso contencioso electoral los codemandados de autos incurrieron en un evidente abuso del derecho, puesto que dentro de los fundamentos del recurso señalaron que la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’ I.M., dictó actos de autoridad de naturaleza electoral cuando es incompetente para ello, alegaron que hubo vicios en la conformación del registro de electores, que no existió un órgano electoral autónomo que supervisara las elecciones celebradas en fecha 8 y 9 de abril de 2011, que el ciudadano Cono Siervo en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil, se subrogó como presidente del comité electoral.

A juicio de la actora, los mencionados aspectos le ocasionaron daños materiales, particularmente el daño emergente proveniente de los honorarios del abogado J.D.M., demandando las cantidades contenidas en dos facturas, la primera marcada con la letra “C”, N° 00-000017 por un monto de Ciento Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 114.240,00), y la segunda marcada con la letra “D”, N° 00-000018, por un monto de Doscientos Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 201.600,00), ambas de fecha 30 de enero de 2012.

De igual forma reclama el resarcimiento del daño moral, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), alegando que del ejercicio abusivo de la acción interpuesta por la parte demandada, afectó en forma evidente el nombre, la reputación, la imagen y el honor de la Asociación Civil Casa D’ I.M..

Por su parte la representación judicial de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., en el escrito de contestación, negó y rechazó los alegatos expuestos por la parte actora, además opuso la falta de cualidad activa y pasiva, en virtud de considerar que al haber sido declarado inadmisible el recurso contencioso electoral, y al no haber un pronunciamiento expreso en torno al fondo del recurso, mal podía ocasionarle un daño a la Asociación Civil.

En el escrito de contestación a la demanda, los codemandados señalan que es falso que con el ejercicio del recurso contencioso electoral hubiere pretendido atacar y desacreditar el honor y la reputación de la Asociación Civil, así como también negaron la existencia del ejercicio abusivo de la acción, y que hubiese dolo en las acciones realizadas con ocasión al recurso interpuesto.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Original de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012, por medio del cual el ciudadano F.L., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Casa D’ I.M., confirió poder a los abogados Orángel M.G. y X.C., inserto en el folio veintitrés (23) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente.

Valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, apreciado como el instrumento a través del cual consta la representación y facultades de los apoderados judiciales de la parte actora dentro del presente proceso.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano F.L., inserta al folio veinticinco (25) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia de un documento público, siendo apreciado únicamente en cuanto a la identificación del mencionado ciudadano F.L., quien otorgó el poder de la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

• Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual fue declarado Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., actuando en representación de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’ I.M.; marcada con la letra “B”, inserta al folio veintiséis (26) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, acompañada de copias certificadas de diligencia suscrita por el abogado J.L.N., solicitando las copias certificadas y del auto emanado por la Sala proveyendo las copias, insertas a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), respectivamente, y original de nota de certificación realizada por la Secretaria de la mencionada Sala, inserta al folio cuarenta y siete (47).

Respecto del anterior medio probatorio, lo valora este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo apreciada la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como el documento a través del cual se fundamenta la presente demanda, del cual se evidencia la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por la Sala dentro del recurso contencioso electoral interpuesto por los codemandados de autos, en contra de la parte actora, cuyas conclusiones finales se realizarán en la parte motiva del presente fallo.

• Copia certificada de factura N° 00-000017, de fecha 30 de enero de 2012, a nombre de Casa D’ I.M., constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C”, inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal número (01).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento emanado de un tercero, abogado J.D.M., que fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como consta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, y siendo que fue consignada en original al folio ciento sesenta y ocho (168) de la misma pieza, es apreciada por esta Sentenciadora en cuanto al contenido de la misma, en la cual consta el concepto por honorarios profesionales con ocasión del recurso contencioso electoral de nulidad contra los actos relativos a las elecciones de la Asociación Civil Casa D’ I.M., los días 8 y 9 de abril de 2011, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA70-E-2011-000052, lo cual comprende el estudio, análisis y consideraciones sobre el caso, por la cantidad de 12.000,00 Bs.; estudio, análisis e informe jurídico preliminar sobre el caso en sede judicial por la cantidad de 30.000,00; asesoría, organización asistencia y preparación del expediente administrativo requerido por la Sala Electoral por la cantidad de 60.000,00, por un total de 114.240,00 Bs., tal y como se evidencia de la copia de la factura objeto de la presente valoración.

• Copia certificada Copia certificada de factura N° 00-000018, de fecha 30 de enero de 2012, a nombre de Casa D’ I.M., constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D”, inserta al folio cincuenta (50) de la pieza principal número (01).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento emanado de un tercero, abogado J.D.M., que fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como consta en el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, y siendo que fue consignada en original al folio ciento setenta (170) de la misma pieza, es apreciada por esta Sentenciadora en cuanto al contenido de la misma, en la cual consta que los honorarios profesionales por motivo de asistencia jurídica ante la Sala Electoral y tiempo de servicio por consultas evacuadas a la junta directiva para la atención del caso y redacción del escrito final de descargo presentado por la junta directiva de Casa D’ I.d.M. en el expediente N° AA70 – E- 2011-000052, por la cantidad de 180.000,00 Bs., y cuyo monto total es por la cantidad de 201.600,00 Bs.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, marcada con la letra “B”, fue anteriormente valorada y apreciada por esta Sentenciadora.

• Copia certificada del escrito contentivo del recurso electoral interpuesto por los codemandados, enviado por la presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con oficio N° AA70-E-2011-000052, marcado con la letra “G”, inserto al folio noventa y uno (91) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente.

Respecto del anterior medio probatorio, es valorado por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo apreciado como prueba de la existencia de la interposición del recurso contencioso electoral que los codemandados de autos interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la Asociación Civil actora, cuyas conclusiones finales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de circular marcada con la letra “H”, inserta al folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal número dos (02).

Respecto del anterior medio probatorio, es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido remitida en copia por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según consta a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, y en la cual consta que en fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano Cono Siervo en su condición de Presidente de la Asociación Civil Casa D’ I.M., le envió a todos los socios de la mencionada Asociación Civil, una circular con motivo de la entrega oficial de la administración y gestión de Casa D’ I.M..

• Prueba de informes dirigida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evidencia la existencia del anterior medio probatorio, este es, la circular marcada con la letra “H”, dentro del expediente N° 2011-000052, y a los fines de que informe si es cierta la existencia del expediente N° 2011-000052; si al folio 33 de la pieza principal del señalado expediente corre inserta la circular de fecha 04 de mayo de 2011 suscrita por el ciudadano Cono Siervo, a los fines de evidenciar que la mencionada circular no se corresponde con el Acta de proclamación de la Junta Directiva de Casa D’ I.M., levantada en fecha 09 de abril de 2011, remitiendo copia del referido folio 33 de la primera pieza del expediente N° 2011-000052.

Respecto de la anterior prueba de informes, al ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, y apreciada por cuanto a través de la misma la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia según consta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, informó al Tribunal de la causa, en fecha 21 de mayo de 2013, que ante la Sala Electoral cursa el expediente N° AA70-E-2011-000052, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., contra el acto de autoridad de naturaleza electoral de fecha 18 de mayo de 2011, de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’ I.M., de igual forma señaló que al folio 33 de la pieza principal del mencionado expediente, se encuentra la circular de fecha 04 de mayo de 2011, anteriormente valorada.

• Prueba testimonial del abogado J.C.D.M., a los fines de la ratificación de los instrumentos marcados con las letras “C” y “D”.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada, por cuanto consta en actas, al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal número dos, que en fecha 21 de junio de 2013, el abogado J.C.D.M., compareció al acto fijado para su declaración, y reconoció y ratificó la veracidad y validez en la emisión de las facturas signadas con los números 17 y 18, correspondientes al talón de facturas personales, que posee como abogado en libre ejercicio, reconociendo de esa manera los conceptos y los montos detallados en cada una de las facturas relativas a los honorarios profesionales causados con ocasión a los servicios prestados a la Asociación Civil Casa D’ I.M., señalando que la primera factura es por un monto de 114.240,00 Bs., y la segunda por un monto de 201. 600,00 Bs.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así es observado por esta Sentenciadora.

• Prueba de informes dirigida a Casa D’ I.M., en la persona de su presidente F.L., a los fines de que informe la fecha de autorización o aprobación de la Junta Directiva para la contratación del abogado que les asistiera en el recurso de nulidad y se sirva remitir copia fotostática de dicha acta; la fecha de autorización para que el presidente conjuntamente con el vicepresidente o tesorero, hiciera el pago de las facturas Nos. 000017 y 000018 al abogado J.C.D., y se sirva remitir copia fotostática de dicha acta y sus anexos.

La anterior prueba de informes es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, que en fecha 06 de junio de 2013, el secretario de la Asociación Civil Casa D’ I.M., ciudadano G.A.G., remitió al Tribunal de la causa tres actas de Junta Directiva de la mencionada Asociación, las cuales se encuentran certificadas y firmadas por sus miembros, de fechas 20 de junio de 2011, 10 de diciembre de 2012 y 07 de mayo de 2013, señalando que de la misma se puede evidenciar la autorización y aprobación de la Junta Directiva de Casa D’ I.M., para contratar a los abogados que los representarían en el aludido recurso de nulidad, así como también se aprueba y autoriza al presidente, vicepresidente y tesorero a realizar y entregar al abogado J.C.D., el pago de sus honorarios profesionales por la atención del recurso antes referido; siendo apreciada por esta Sentenciadora la información suministrada, como prueba del pago efectuado por la Asociación Civil demandante al abogado J.C.D..

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios, en virtud de considerar que no hay prueba del abuso del derecho o uso excesivo del mismo por parte de los demandados que conlleve a la indemnización de los daños demandados.

Por medio de la presente demanda de daños y perjuicios, la Asociación Civil Casa D’ I.M., reclama la indemnización de daños materiales y daño moral, alegando que los mismos se originaron de la interposición del recurso contencioso electoral que los demandados de autos incoaron en su contra ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El fundamento jurídico de la presente demanda, al tratarse de daños ocasionados en forma extracontractual, tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de reforma libelar, se encuentra establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

La intención del Legislador al consagrar en las disposiciones antes transcritas, la responsabilidad civil de los daños ocasionados por dolo, negligencia, o por el exceso en el ejercicio de algún derecho, es la obligación de responder o resarcirle a la víctima el daño causado.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el escrito de reforma de la demanda, la parte actora alega que el daño material sufrido se trata de un daño emergente, en virtud de: “…, el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio del que gozaba nuestra representada, al realizarse el acto que la afectó, por el aumento del pasivo en los gastos que se vio obligada a erogar o por las deudas que le fueron necesario contraer como secuela del acto dañoso y que han sido descritos pormenorizadamente.”

Adicionalmente, tal como fue señalado anteriormente, la parte actora también demanda la indemnización del daño moral, al señalar: “…el ejercicio abusivo de la acción interpuesta por los ciudadanos (…), tuvo como propósito y afectó en forma evidente el nombre, la reputación, la imagen y el honor de la Asociación Civil CASA D’ I.D.M., en procura de subordinar los derechos del colectivo que la misma agrupa, a los individuales o grupales que dichos ciudadanos fraudulentamente intentaron imponer.”

El artículo 1.185 del Código Sustantivo, anteriormente transcrito, regula la responsabilidad civil así como los elementos referidos al daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos. Para los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, págs. 151 y 158, el daño material, el daño emergente y el daño moral consisten en:

(277) A) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

(278) B) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

(…)

(294) A) Daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, una persona A contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancías. El valor de las mercancías es un daño emergente sufrido por el acreedor A.

Debe entenderse entonces, por daños materiales, toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material que puede provenir del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación proveniente de una fuente distinta a la del contrato; para ello la persona que se considera perjudicada con tal pérdida o disminución puede ejercer la acción de indemnización por daños y perjuicios y exigirle de esta manera al deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que hubiese percibido por el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado.

Para que el daño pueda considerarse procedente debe reunir ciertos requisitos como lo son que debe ser cierto y actual, es decir, producido al momento de la demanda y que efectivamente la víctima debe haberlo experimentado, sin embargo hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante.

El daño además, debe lesionar un derecho adquirido o un interés que debe ser legítimo, es decir, un derecho adquirido de la víctima, que sea tutelado; además debe ser determinado o determinable, el reclamante tiene que especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía; no debe haber sido reparado y debe ser personal.

Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, debe ser derivada de un hecho ilícito o del abuso del derecho consagrado en el párrafo segundo de la mencionada disposición, siendo éste último el fundamento de la presente demanda.

En ese sentido, alega la parte actora que hubo abuso del derecho por parte de los codemandados de autos al haber intentado en su contra, el recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la mencionada Sala, a través de la cual fue declarado inadmisible el aludido recurso, constituye el documento por medio del cual la parte demandante apoya su demanda, es decir, es el documento fundamental de la presente demanda.

De igual forma, para demostrar el daño que la parte actora alega haber experimentado, fue promovida la copia certificada del recurso contencioso electoral, que fuere interpuesto por los codemandados de autos en contra de la Asociación Civil demandante, señalando que del mismo se evidencia el carácter malicioso con el que actuaron los demandantes.

Los medios probatorios antes señalados, fueron debidamente valorados y apreciados por esta Sentenciadora, como prueba del respaldo de los alegatos de la parte actora, en cuanto a la existencia de un recurso contencioso electoral interpuesto por la parte demandada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo efectuada por la mencionada Sala.

Sin embargo, con independencia del análisis que debe realizarse sobre el daño ocasionado, el cual debe ser acreditado por la víctima, así como los demás elementos necesarios para la procedencia de la indemnización, es menester determinar, si en el presente caso existió el abuso del derecho alegado por la actora como fundamento de su demanda.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2011, realizó un análisis sobre el artículo 1.185 del Código Civil, particularmente sobre el parágrafo segundo referido al abuso del derecho, estableciendo:

“De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sala ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños. (Resaltado del Tribunal).

Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:

…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...

(Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).

Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado del texto).

La anterior jurisprudencia supra transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico.

(…)

Asimismo, en sentencia N° 434 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: P.A. contra H.G.G., Expediente N° 01-795, la Sala dejó sentado que:

…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…

.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. (Resaltado del Tribunal).

(…)

Ahora bien, realizadas estas consideraciones observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada estableció el abuso de derecho con base en que la denuncia interpuesta por la demandada ante Procompetencia fue un acto contrario a la buena fe y al fin social que el legislador otorgó al derecho consagrado en la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, pues, consideró que la denuncia fue realizada de manera retaliativa, por haberse intentado la misma cuando ya la demandada había obtenido el contrato de la Gobernación del estado Nueva Esparta, razón por la cual consideró que esa conducta debía interpretarse como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial.

(…)

De tal modo, que es incorrecto y además sería exagerado sostener que por haberse intentado la denuncia luego de haber obtenido la demandada el contrato, ello constituya un acto contrario a la buena fe y al fin social del derecho consagrado en la mencionada ley y, por ende, un ejercicio abusivo del derecho de denuncia hecho valer por la demandada.

(…)

Por lo tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”

De esa manera, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, está dirigido a establecer que la interposición de una demanda o denuncia es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho reclamado, y es por ello, que aunque se llegue a causar un daño con la instauración de un juicio, en modo alguno, el mismo puede comportar el establecimiento de responsabilidad civil y la consecuente indemnización para quien se considere afectado.

Únicamente sería procedente la responsabilidad civil y la demanda de daños y perjuicios por abuso del derecho, cuando existe mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó tal derecho.

En el presente caso, si bien la parte actora demostró el pago realizado al abogado J.C.D.M., por concepto de honorarios profesionales, tal como quedó evidenciado de la prueba testimonial a través de la cual ratificó el contenido de las facturas canceladas por la actora, y de la información suministrada por el secretario de la Asociación Civil Casa D’ I.M., en fecha 06 de junio de 2013, todo lo cual fue valorado por esta Sentenciadora, mal puede declararse la procedencia de los daños y perjuicios, específicamente del daño material y emergente así como del daño moral, cuando de actas se evidencia que el fundamento de los mismos esta constituido por la interposición de un recurso que los codemandados de autos en el ejercicio de sus derechos realizaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el resultado de las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil Casa D’ I.M., estuvo viciado, lo cual no constituye el abuso del derecho necesario para la procedencia de los daños y perjuicios, pues el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, tanto más cuando el mismo fue declarado inadmisible por la mencionada Sala.

A juicio de quien decide, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., ante la aludida Sala, no debe ser considerado como el abuso del derecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como generador de responsabilidad civil, pues más allá de que se cause un daño, es necesario que se demuestre que realmente hubo exceso y mala fe en el derecho ejercido, lo cual no fue acreditado por la parte actora dentro del presente juicio, pues aún cuando fue promovida la copia certificada del escrito contentivo del recurso electoral interpuesto por los codemandados ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de demostrar el carácter malicioso con el que actuaron los demandantes del recurso, la cual fue anteriormente valorada y apreciada como respaldo de los alegatos expuestos por la actora en cuanto a la interposición del referido recurso, no considera esta Sentenciadora que de tal medio probatorio se evidencie mala fe por parte de los codemandados de autos en la interposición de tal recurso, es decir, en el ejercicio de su pretensión.

En consecuencia, siendo que el presente caso, no existe el abuso del derecho alegado por la actora como fundamento de su demanda, en virtud de las razones antes expuestas, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil Casa D’ I.M., Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2013, y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios, todo lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado Orángel M.G., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Casa D’ I.D.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2013, en el juicio de Daños y perjuicios seguido por la Asociación Civil Casa D’ I.D.M., en contra de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., Á.R. y G.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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