Decisión nº 104 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.728

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano A.D.D.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.354, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio NELITZA F.Á. y G.G.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 18.509 y 140.199 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.426.564 y 17.805.575 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) de las actas procesales, otorgado en fecha 06 de octubre de 2.010.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, constituido mediante Ordenanza emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2.001, sobre la Creación y Regulación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según Gaceta Municipal Extraordinario Nº 297.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Los abogados en ejercicio C.M. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.804.386 y 9.751.617 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.718 y 126.422 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado en fecha 29 de noviembre de 2.011, que riela los folios 375 y 376 de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 013-2010, de fecha 17 de mayo de 2.010, dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que acordó su retiro del cargo de Bombero Inspector de Investigaciones de Incendios, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que ingresó a la Administración Pública en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2.007, ocupando el cargo de Bombero, mediante contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de febrero de 2.008.

Que en el interés por superarse ha realizado una serie de cursos dentro de la institución, así como en otros entes, obteniendo las mejores calificaciones, demostrando con ello el gran interés por superarse y la responsabilidad asumida para la institución.

Que desempeñó el cargo de Inspector de Investigaciones de Incendios, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, hasta el día 17 de mayo de 2.010 cuando deciden destituirlo del cargo por estar incurso en el supuesto del artículo 86, numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil.

Que su destitución está viciada de nulidad absoluta por violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido procedimiento y al derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que la Administración Pública le imputó de manera general las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no subsumió dentro de las causales imputadas cuáles hechos en concreto constituían la falta tipificada, incurriendo en inmotivación, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Que en la resolución que acordó su destitución se incurrió en injuria grave en contra de su persona, vulnerándose el derecho constitucional establecido en el artículo 19 de la Carta Magna.

Que no existían elementos de convicción para dar inicio a la investigación en su contra.

Que el Sub Teniente A.P. consignó Informe referencial por ante el Primer Comandante de la Institución el día 02 de enero de 2.010, pero no fue sino hasta el 19 de marzo de 2.010 cuando éste ordena el inicio del procedimiento, contraviniendo con ello el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8 ejusdem.

Que existen una serie de irregularidades al exponer el ciudadano R.E., quien “se encontraba escasamente identificado” que la investigación había sido ordenada por la Inspectoría General de los Servicios de ese Cuerpo, quien según sus palabras le remitió copia del informe en cuestión por ser el Departamento que tuvo conocimiento primero del caso, indicando además que fue ese Departamento el que dio inicio a la investigación interna. En ese sentido manifestó que no se ponían de acuerdo los instructores de la averiguación en indicar que el conocimiento inicial lo tuvo la Inspectoría General de los Servicios de ese cuerpo, afirmación contrarrestada por el informe presentado por el Sub Teniente A.P., Oficial del Comando Sur, dirigido al Capital (B) Á.U., Informe éste de fecha dos (2) de enero de 2.010 y en consecuencia, esa afirmación del ciudadano R.E. era una falsa atestación de funcionario público prevista y sancionada en el artículo 317 del Código Penal venezolano.

Que con la actuación del ciudadano R.E. se distorsionó el mando en cuanto a la investigación, o ofreciendo una alternativa en su defensa, al no evidenciarse certeza de la instrucción del expediente, motivando de esta manera una indefensión para él.

Que las personas que fueron supuestamente objeto de los supuestos actos irregulares solamente fueron identificadas por su nombre y cédula, sin domicilio, circunstancia anómala por cuanto a los testigos les deben solicitar todos los datos para hacerlos responsables de sus dichos, pero que ésta era una investigación montada.

Que no debió tomarse en cuenta el Informe remitido por el ciudadano A.P., ya que él no era el titular de la acción y por ello el ciudadano R.E., quien funge como Analista de Asuntos Internos al Comandante General del Cuerpo de Maracaibo, había tenido una conducta irresponsable al señalar en su resumen y análisis de investigación que el ciudadano B.Z., supuesto agraviado, nunca se presentó a pesar de haber sido citado varias veces porque viaja constantemente.

En cuanto al señalamiento de autor, mal podía el instructor incorporarlo por cuanto para la afirmación de este hecho debían ser adminiculadas con otros elementos de probanzas que comprometan su responsabilidad en el hecho que se investiga, y no bajo presunciones, dado el principio de legalidad a que se contra nuestro ordenamiento jurídico, el cual prevé que todo hecho punible debe estar previamente establecido y en consecuencia, para la aplicación de las sanciones establecidas en las normas debe coincidir una conducta exteriorizada por él, lo cual “no habían podido materializar los dichos, y mucho menos el accionar”.

Que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el órgano instructor recabó elementos de convicción sin permitir el control de la prueba, tal como lo dispone el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución nacional, por cuanto en ningún momento ha entregado las posibles evidencias, las cuales entiende como un montaje y que son nulas de nulidad absoluta. Que no estuvo presente en el momento de efectuarse las inspecciones, por lo que son nulas y no debieron ser tomadas en cuenta, además que el instructor no indica cuáles fueron los parámetros tomados a escala a los fines de comparar el hecho presuntamente ilícito con su conducta exteriorizada.

Que el medio utilizado para el reconocimiento del presunto autor del hecho es irregular por cuanto no estuvo presente con su abogado al momento de la exposición de las fotos y no tiene certeza en relación a los dichos de los testigos.

Que el investigador R.E. incurrió en falso supuesto al atribuirle la responsabilidad de la presunta falta, basándose en las declaraciones de los supuestos testigos, violando la Constitución Nacional, como si por el hecho de ser instructor de la causa le otorgara el derecho para constituir un Tribunal de Excepción.

Que al momento de declarar no se encontraba asistido de abogado y en consecuencia su declaración no puede ser tomada en cuenta, so pena de violar el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Que de las exposiciones del funcionario instructor se desprende que existió un concierto de los miembros rectores de la investigación a los fines de sancionarlo, sin tener suficientes elementos de convicción, ya que el informe de A.B. no arrojaba ninguna certeza que comprometiera su responsabilidad.

Que no se encuentra en el expediente administrativo la orden de inicio de la investigación, ya que debió iniciarse por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y no por un Informe del Sub Teniente, ya que esa actuación vulnera el artículo 57 del Reglamento Interno del Régimen de Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y en consecuencia se actuó con usurpación de funciones cuando el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos le ordenó al Jefe de la División de Asuntos Internos la apertura de un procedimiento de investigación.

Que la declaración del ciudadano A.J.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.747.761, de fecha 11 de enero de 2.010, no debió tomarse en cuenta por cuanto él no era el titular de la acción por no ser la víctima, porque además declara sobre hechos referenciales y por subrogarse una cualidad que no le corresponde.

Que el Sub Teniente en su declaración fue muy impreciso en relación a los hechos, concretamente manifestó imprecisión del lugar al no recordar la dirección, no se acuerda de la fecha en que ocurrieron los hechos, alega hechos referenciales y en consecuencia, tal declaración no podía ser tomada en cuenta por ser inverosímil.

Que la foto supuestamente tomada al investigado en la Ferretería Marivi debió estar autorizada por un Juez antes de la apertura de la investigación y no fue así. Que no pudo controlar la prueba y en consecuencia la prueba no debió ser valorada.

Que no estuvo presente al momento en que en Analista de Asuntos Internos R.E. expuso a la vista al ciudadano O.I.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.179.474, una fotografía de su persona y que al no permitírsele controlar la prueba, la misma estaba viciada de nulidad, aunado al hecho que el acta de testigo no está firmada.

Que las declaraciones de los testigos O.I.L.F., A.C.C. y M.L.C.C. no son contestes en cuando a la cantidad entregada, ni al número de funcionarios de bomberos que ingresaron a la Ferretería Marivi el día 25 de enero de 2.010 y que en realidad no se dio nada de lo que alegan.

Que el Acta de Investigación de fecha 27 de enero de 2.010 carece de eficacia procesal ya que no se encuentra respaldada por la orden de inicio, teniendo en cuenta que el Acta de Investigación se dirige a una individualidad, no debe ser tomada en cuenta a los fines de valorar la conducta de un grupo de hombres abnegados servidores públicos y en tal sentido pide que se desestime la misma.

Que la investigación se inició en base a unos hechos y en el transcurso se añadieron otros hechos, así se encuentra incorporado un oficio Nº OFIC-SC-004-10, de fecha 28 de enero de 2.010, suscrito por el Mayor A.B., quien adopta una conducta de retaliación hacia los investigados y procedió a dictaminar que las inspecciones hechas por los funcionarios Sargento Segundo M.B., Distinguido R.Q. y por su persona no reúnen las normas mínimas de seguridad, conducta irresponsable y dolosa ésta, asumida por el Mayor de Bomberos, pero que la misma no arroja elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y que se encuentra acéfala de eficacia, dado que carece de orden inicial y sin autorización del superior jerarca como lo prevé el artículo 57 del Reglamento Interno del Régimen de Personal del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

Que el día 05 de febrero de 2.010 el Jefe de Asuntos Internos (ciudadano R.C.) suscribe un comunicado al Licenciado HECTOR SANDOVAL, Gerente de Recursos humanos, haciéndole de su conocimiento que ante esa División se dio inicio a una averiguación interna Nº AI-0039, donde informa que sólo forman parte de la investigación cuatro de los elementos pertenecientes al Cuerpo de Bomberos, en violación del artículo 57 antes citado, evidenciándose una usurpación de funciones por cuanto esa facultad le corresponde al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.

Que las actas de Entrevista que le realizaron carecen de eficacia jurídica por cuanto no se le permitió estar asistido de abogado, arguyendo que era una investigación interna, en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Que el acto de imposición de cargos fue abstracto, ya que el Jefe de Recursos Humanos se limitó a hacer referencia al contenido de las normas pero sin indicar cuál fue su conducta lesiva, es decir, no es la norma, sino la conducta que transgredía las normas, la cual no estuvo definida y en consecuencia la resolución que resolvió la destitución estaba viciada de nulidad absoluta al no evidenciarse responsabilidad alguna en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos.

Que el procedimiento carece de denuncia, de Justicia y Equidad, viola los lapsos procesales, las garantías constitucionales y legales, está viciado por usurpación de funciones subrogación de derechos que no corresponde a funcionarios instructores y no se realizaron los cargos en base a hechos concretos debidamente probados, ciertos y veraces, estando en juego su honor como funcionario, como ser humano, sus valores morales por lo que el acto sancionatorio debía ser declarado nulo e inexistente.

Que ha mantenido una conducta intachable en el ejercicio de su función como bombero y en el tiempo que tiene desempeñando esa función no había sido sancionado.

Que en virtud de no haberse demostrado que recibió o exigió alguna cantidad de dinero, pues lo alegado en su contra era dudoso y en caso de dudas debía favorecerse al débil jurídico, pide que se declare la nulidad absoluta de la resolución que acordó su destitución, con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Constitución Nacional, 92 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 13.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente pide que se ordene la reincorporación al cargo de INSPECTOR DE INVESTIGACIONES DE INCENDIOS, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y que le sean cancelados todos los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución, así como los bonos, aumentos, cesta ticket y demás conceptos que se pueda originar con ocasión del trabajo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, no compareció el representante judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se tiene como contradichos en todas sus partes los términos de la querella a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 30 de mayo de 2.011 se dio apertura al lapso de prueba por haberlo solicitado la parte querellante en la Audiencia Preliminar, lapso durante el cual sólo el accionante promovió los siguientes instrumentos:

1. De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.002, se adhirió al beneficio de la comunidad de la prueba.

2. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados juntamente con el libelo de la querella, a saber:

2.1. Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito el día 01 de febrero de 2.008 entre el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo por una parte, y el ciudadano A.D.D.V.B., donde se lee que el funcionario ingresó para desempeñar el cargo de BOMBERO desde el día 01 de febrero de 2.008 hasta el día 31 de julio de 2.008, bajo la supervisión de la Comandancia General, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.080,oo.

2.2. C.d.T. emitida el día 03 de febrero de 2.010 por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, donde se lee que el ciudadano A.D.D.V.B. prestaba servicios en esa institución desde el día 01 de noviembre de 2.007 y que desempeñaba el cargo de Bombero, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.426,oo.

2.3. Oficio Nº RRHH-031-08, de fecha 26 de enero de 2.009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, el Comandante General y el Director del Politécnico A.H., mediante el cual postulan al ciudadano A.D.V. para realizar el curso de Seguridad, Higiene y Ambiental (SHA).

2.4. Copia fotostática de certificado otorgado por el Politécnico A.H. al ciudadano A.D.V., en fecha junio de 2.009, por haber aprobado el módulo de “Marco Jurídico Venezolano Legislación SHA”.

2.5. Copia fotostática de certificado otorgado por el Politécnico A.H. al ciudadano A.D.V., en fecha junio de 2.009, por haber aprobado el módulo de “Análisis y Control Estadístico”.

2.6. Copia fotostática de certificado otorgado por el Politécnico A.H. al ciudadano A.D.V., en fecha junio de 2.009, por haber aprobado el módulo de “Procesos y Métodos de Análisis de Riesgos”.

2.7. Copia fotostática de certificado otorgado por la Academia Municipal de Bomberos del Municipio Maracaibo al ciudadano A.D.V., en fecha 18 de febrero de 2.009, por haber participado en el curso “Elaboración de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

2.8. Copia fotostática de certificado otorgado por el Instituto Nacional de Aprendizaje y Formación Especializada al ciudadano A.D.V. por haber asistido a la Conferencia “Gestión SHA en Instalaciones Hoteleras”.

2.9. Copia fotostática de certificado otorgado por el Cuerpo de Bomberos de S.R. al ciudadano A.D.V., en fecha 23 de mayo de 2.009, por su participación en el curso práctico “Técnicas Bomberiles I”.

2.10. Copia fotostática del Título de BOMBERO PROFESIONAL otorgado por la Academia Municipal de Bomberos del Municipio Maracaibo al ciudadano A.D.V.B., en fecha 24 de octubre de 2.007.

2.11. Copia fotostática de Constancia emitida por el Director General del Politécnico A.H. al ciudadano A.D.V.B., donde se hace constar que el referido ciudadano ha cursado estudios de Técnico Industrial mención: Seguridad Higiene y Ambiente desde el mes de enero de 2.009 hasta el mes de junio de 2.010.

2.12. Examen elaborado por el ciudadano A.D.V., el día 22 de marzo de 2.007, donde obtuvo la calificación de 19,5 puntos.

2.13. Examen elaborado por el ciudadano A.D.V. en el Módulo Prevención, de fecha 11 de abril de 2.007, donde obtuvo una calificación de “B”.

2.14. Examen elaborado por el ciudadano A.D.V. en el Módulo Prevención, de fecha 16 de abril de 2.007, donde obtuvo una calificación de “18”.

2.15. Examen elaborado por el ciudadano A.D.V. en el Módulo Ofidiología, de fecha 03 de marzo de 2.008, donde obtuvo una calificación de “15”.

2.16. Copia fotostática de examen elaborado por el ciudadano A.D.V. en el Módulo Prevención y Fiscalización, donde obtuvo una calificación de “D4”.

2.17. Examen elaborado por el ciudadano A.D.V. en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, donde obtuvo una calificación de “18”.

2.18. Formato impreso de Recibo de Pago presuntamente emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, emitido a favor del querellante y correspondiente a las quincenas del 16 de marzo de 2.008 al 30 de marzo de 2.008, donde se lee que el ciudadano A.D.V. percibía un ingreso quincenal neto Bs. 550,80. Este recibo no presenta sello del Instituto, ni firma autógrafa de funcionario alguno ni certificación del órgano competente.

2.19. Cálculo de Prestaciones Sociales efectuado por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a favor del ciudadano A.D.V., donde se lee que ingresó el 01 de noviembre de 2.007 y que egresó el 07 de mayo de 2.010, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.426,oo.

2.20. C.d.N. emitida por el Director General del Politécnico A.H., donde hace constar que el ciudadano A.D.V. cursó estudios de Técnico Industrial (Mención: Seguridad Higiene y Ambiente), habiendo obtenido un promedio de notas de diecinueve (19) puntos.

2.21. Constante de dos (2) folios útiles, Informe de Pasantías elaborado por el ciudadano A.D.V. para aprobar el Módulo Prevención y Fiscalización.

2.22. Notificación emitida en fecha 18 de mayo de 2.010 por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, dirigida al ciudadano A.D.D.V.B., donde consta el contenido de la Resolución Nº 013-2010, emitida en fecha 17 de mayo de 2.010 por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que resolvió la destitución del querellante.

2.23. Copia certificada del expediente administrativo Nº A.A.D.00001-2010, de fecha 19 de marzo de 2.010, instruido en contra del ciudadano A.D.V..

Las pruebas documentales identificadas con los numerales 2.2, 2.3, 2.19, 2.22 y 2.23 son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias fotostáticas de documentos administrativos identificados en los numerales 2.1 y 2.10, por cuanto no fueron impugnados por la querellada ni se presentó prueba en contrario y en consecuencia deben reputarse como fidedignos de sus originales, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal desecha el valor probatorio de las pruebas documentales identificadas en los particulares 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.11 las cuales están referidas a certificados de participación del querellante en diversos eventos académicos (cursos, talleres, conferencia), 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.20 y 2.21, referidos a exámenes presentados aparentemente por el querellante en la Academia de Bomberos del Municipio Maracaibo, notas certificadas e informes de pasantías del querellante, por cuanto están referidas a hechos que no guardan relación con el fondo de la controversia y que fueron promovidas por el apoderado judicial con el objeto de probar el “estudio, ética, dedicación y honorabilidad de su representado en su magna labor como efectivo bomberil”, las cuales a juicio de quien suscribe la decisión, no resultan idóneas para ofrecer ningún elemento de convicción en relación con la pretensión ni las defensas de las partes. Así se decide.

Igualmente se desecha el valor probatorio de la prueba documental identificada como 2.18, por cuanto el mencionado recibo de pago no presenta sello húmedo de la institución de la cual aparentemente emana, ni firma de funcionario público, ni certificación alguna de su veracidad, por lo que no merece fe para esta Juzgadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como 2.1, 2.2, 2.19, 2.22 y 2.23 que el ciudadano A.D.D.V.B. ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, por haber ingresado el día 01 de noviembre de 2.007 como personal contratado para desempeñar el cargo de Bombero y posteriormente fue cambiado como empleado fijo para desempeñar el cargo de Inspector de Investigación de Incendios, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del referido Instituto Autónomo; cargo que desempeñó hasta el día 18 de mayo de 2.010 cuando es notificado de la Resolución Nº 013-2010, de fecha 17 de mayo de 2.010, dictada por el Comandante General del referido Instituto Autónomo, mediante la cual se resolvió su destitución.

Si bien no se desprende de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Negrillas del Tribunal).

Siguiendo el criterio expuesto y toda vez que la relación de empleo público que unió a las partes superó el lapso de seis (6) meses, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano A.D.D.V.B. no es funcionario público de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, sin que causas imputables a éste impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó el periodo de prueba, se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Inspector de Investigaciones de Incendios y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, alega el quejoso que fue destituido del cargo mediante acto administrativo dictado por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y que esa destitución se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Para resolver lo conducente el Tribunal observa que la destitución del ciudadano A.D.D.V.B. estuvo fundamentada en los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al interés de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado de alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

(...)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(...)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. (...)

Artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil: “Los bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2)meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.

Se lee en el acto administrativo de destitución que el ente querellado consideró verificados los supuestos de las normas citadas, arguyendo lo siguiente:

“...En lo que concierne a la causal de destitución a que se contrae el artículo 86 en su ordinal 3 (...). Que el ciudadano A.D.D.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.293.354, adoptó resoluciones y decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente y se comprobó que tuvo una conducta contraria a la que debe tener un funcionario público. En lo que concierne a la causal de destitución a que se contrae el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (...). Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la resolución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. Asimismo la Dirección de Consultoría Jurídica emitió opinión en lo concerniente a la causal destitutoria contenida en el artículo 86, ordinal 6, de la tantas veces aludida Ley Estatutaria, expresada en la formulación de cargos en su contra, rechazando igualmente, lo manifestado por usted en el escrito de descargo, cuando lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia en la materia que nos ocupa, ha fijado criterio en lo que se refiere a la probidad, señalando que se concibe como la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el actuar, por tanto, considera dicha instancia que usted no obró con la debida rectitud y honestidad en el cumplimiento de las obligaciones éticas en el desempeño de sus funciones...”

De la anterior narración se evidencia que la Administración Pública omitió absolutamente el deber que tiene de señalar cuáles hechos en concreto constituyeron faltas, e igualmente subsumir esos hechos en los supuestos tipificados expresamente en las normas invocadas como fundamento jurídico de su poder sancionador. Ello así, por cuanto la Administración Pública se encuentra obligada por mandato del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a señalar (aunque de manera sucinta) los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y no solamente las razones legales. La revisión del párrafo parcialmente citado de la Resolución impugnada pone de manifiesto, que la Administración Pública se limitó definir los alcances de la norma, hizo referencias doctrinales y etimológicas de las faltas tipificadas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pero no indicó en ninguna manera cuáles hechos imputables al investigado configuraban las causales invocadas.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Tal exigencia legal cobra aún más fuerza, cuando se trata de procedimientos ablatorios o de pérdida de derechos, donde la Administración Pública, haciendo uso de su potestad sancionadora, aplica o impone una sanción a los particulares, pues frente a esa potestad o poder se encuentra todo un concurso de derechos y garantías constitucionales que protegen al ciudadano, tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido procedimiento establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En el caso concreto, la falta de los motivos de hecho que sirvieron de fundamento al ente querellado para considerar demostrados las faltas establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pone de manifiesto cuando la Administración Pública omite señalar cuál fue la resolución supuestamente adoptada por el investigado y supuestamente declarada manifiestamente ilegal por un órgano competente. Tampoco indicó de qué manera el patrimonio público fue gravemente perjudicado ni cuantificó el daño, ni señaló qué hechos concretos transgredieron la probidad que debe guiar el actuar de todo funcionario público o cuáles constituyeron vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Esa omisión vulneró la presunción de inocencia del ciudadano A.D.D.V.B. pues le correspondía a la Administración Pública demostrar los hechos irregulares y no lo hizo. También vulneraron el derecho a la defensa por cuanto le impiden conocer cuáles hechos fueron calificados de irregulares y desvirtuar los mismos en sede jurisdiccional. Así se declara.

En adición a lo anterior se observa que el ente recurrido continuó fundamentando la destitución del querellante en lo siguiente:

...En lo que concierne a la causal de destitución a que se contrae el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causal de destitución en su ordinal 11 (...) En la presente causa al revisar el expediente respectivo, se evidencia que el ciudadano A.D.D.V.B. incurrió en esta causal al verificarse en las declaraciones aportadas en la División de Asuntos Internos por los empleados de la Ferretería Marivi, C.A., identificados como O.I.L.F., C.I.: 19.179.474, A.C.C., C.I.: 24.725.476, M.L.C.C., C.I.: 18.832.196, en denuncia donde manifiestan abiertamente que hubo solicitud de un monto en bolívares por parte de los funcionarios con el objeto de no ser multados.

Alega el querellante que las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la Administración Pública fueron obtenidas con violación de su derecho a la defensa y al debido procedimiento. En tal sentido es propicio recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

Ahora bien, revisadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos identificados como O.I.L.F., C.I.: 19.179.474, A.C.C., C.I.: 24.725.476, M.L.C.C., C.I.: 18.832.196, quienes se identifican como empleados de la Ferretería Marivi, C.A., las cuales están insertas en el expediente administrativo instruido, el Tribunal observa que estas testimoniales fueron evacuadas con anterioridad a la fecha de inicio de la investigación. En efecto, el ciudadano O.I.L.F. rindió declaración por ante la División de Asuntos Internos el día 25 de enero de 2.010 (folio 73), el ciudadano A.C.C. rindió declaración ante la División de Asuntos Internos el día 27 de enero de 2.010 (folio 84), el ciudadano M.L.C.C. rindió declaración el día 27 de enero de 2.010 ante la División de Asuntos Internos (folio 88), siendo el caso que la investigación se inició por auto de fecha 19 de marzo de 2.010; siendo el caso que una vez abierto el lapso de pruebas en la investigación disciplinaria, éstas personas no fueron promovidos como testigo por la Administración Pública dentro del procedimiento administrativo, ni comparecieron a ratificar sus dichos, por lo que quedaron fuera del procedimiento y no debían ser valoradas a los fines de la decisión.

En ese sentido es criterio de quien suscribe que si bien la Administración Pública puede desarrollar una averiguación previa a la instrucción del expediente sancionatorio a los fines de evaluar si existen méritos suficientes para iniciar una investigación disciplinaria, las pruebas acumuladas durante esa averiguación previa deben ser llevadas al procedimiento formal, para que el investigado ejerza su derecho a la defensa y controle las pruebas. En el caso de la prueba testimonial, a través de la impugnación de los testigos o de la repregunta desarrollados en el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la doctrina judicial ha señalado en reiteradas oportunidades que el funcionario investigado debe ser notificado de la oportunidad de las declaraciones testimoniales, so pena de violar el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, las declaraciones de los testigos anteriormente identificados fueron recabadas por el Departamento de Asuntos Internos durante esa fase previa de averiguación, pero una vez iniciada la investigación administrativa disciplinaria en contra del ciudadano A.D.D.V.B., no fueron ratificados ni se le notificó al investigado a los fines que ejerciera su derecho a repreguntarlos. Así las cosas, esas declaraciones rendidas sin la presencia del interesado no podían ser valoradas por el ente, pues su valoración representan la nulidad absoluta del acto de destitución y del procedimiento desde la notificación del investigado, conforme al criterio expresado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

(…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

En otro sentido observa el Tribunal que el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al momento de sancionar al querellante consideró:

CONSIDERANDO

Que conforme al procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del funcionario A.D.D.V.B., titular de la cédula de identidad No. 17.293.354, quedo plenamente demostrado que el referido ciudadano durante las fases del proceso administrativo no pudo desvirtuar en la oportunidad legal los hechos subsumidos en la causal de destitución tipificados en el artículo 86 numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por las cuales se le aperturo el procedimiento disciplinario de destitución...

Es criterio de ésta Juzgadora que al hacer las anteriores consideraciones la Administración Pública incurrió en falso supuesto, pues la confesión ficta es una institución estrictamente procesal por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, aplicable al procedimiento administrativo (Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.) y, en segundo lugar, porque ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que:

(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)

Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente:

…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer

.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano A.D.D.V.B. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº 013-2010, de fecha 17 de mayo de 2.010, dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que acordó su retiro del cargo de Bombero Inspector de Investigaciones de Incendios, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de INSPECTOR DE INVESTIGACIONES DE INCENDIOS, en el mismo cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía dentro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano A.D.D.V.B., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Se niega la pretensión del ciudadano A.D.D.V.B. en relación al pago de “cualquier otra remuneración, utilidades, bonos que me correspondan” por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de otros conceptos por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

No hay pronunciamiento sobre el resto de las denuncias efectuadas por el quejoso en virtud de la naturaleza de los vicios declarados y del principio de economía procesal. Así se declara.

Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.D.D.V.B. en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-2010, de fecha 17 de mayo de 2.010, dictada por el Comandante General del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que acordó su retiro del cargo de Bombero Inspector de Investigaciones de Incendios, adscrito a la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

Segundo

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de INSPECTOR DE INVESTIGACIONES DE INCENDIOS, en el mismo cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía dentro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

Tercero

A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano A.D.D.V.B., con los correspondientes aumentos decretados u otorgados por la institución, desde el día de su retiro hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de ésta sentencia.

Cuarto

Se niega la pretensión del ciudadano A.D.D.V.B. en relación al pago de “cualquier otra remuneración, utilidades, bonos que me correspondan” por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de otros conceptos por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

Quinto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sexto

Se ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 104 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.728

GUM/DRPS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR