Decisión nº 2014-229 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2241

En fecha 18 de julio de 2014, el abogado R.E.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.404, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.928.465, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a objeto de solicitar el pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 85.188,71).

Previa distribución efectuada en fecha 22 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2014-2241.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales, para lo cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano A.A.S.C., ut supra identificado, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975 y fue jubilado en fecha 31 de agosto de 2007 según Resolución Nº 07-12-01, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2007.

Señaló que en fecha 07 de mayo de 2014 la administración le canceló la cantidad de Ochenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 81.696,09) por concepto de prestaciones sociales.

Alegó que el beneficio de jubilación fue acordado el 31 de agosto de 2007 según se evidencia de la Resolución Nº 07-12-01 y al momento en el cual fueron canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 07 de mayo de 2014, transcurrieron seis (06) años, ocho (08) meses y seis (06) días.

Fundamentó su pretensión en los artículos 108 literal C y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Asimismo trajo a colación la sentencia Nº 2007-804 dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2007 (caso A.R. de Gutiérrez vs el Ministerio de Educación y Deportes).

Por último la parte querellante solicita a este Tribunal “(…) PRIMERO: Cancelar la cantidad de Bolívares OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (SIC) CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.188,71) por concepto de interés de mora Art. 92 CRBV. SEGUNDO: La aplicación del concepto de Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades acordadas por el Tribunal en la presente causa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/05/2014. TERCERO: Que se practique una experticia complementaria del rallo (SIC) en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.E.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.404, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.928.465 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a objeto de solicitar el pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 85.188,71) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.E.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.404, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.928.465 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a objeto de solicitar el pago de diferencia de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 85.188,71).

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2241/GLB/CV/OMF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR