Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

Caracas, Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000315

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AKTA MANUFACTURING, C.A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.419.

PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos y sus recaudos, proveniente del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2012 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró competentes para conocer la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), contra la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la investigación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE, este Juzgado Superior observa:

En fecha 28 de julio de 2011 fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, correspondiendo del conocimiento del asunto al JUZGADO SUPERIOR TERCERO, quien por decisión de fecha 03 de agosto de 2011, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad. Sin embargo, el mismo Tribunal en decisión de fecha 09 de agosto de 2011 pasó a pronunciarse acerca de la admisión provisional del recurso así como de las medidas cautelares solicitadas.

En la referida decisión el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procedió a admitir provisionalmente el recurso de nulidad, en consecuencia, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, en los siguientes términos:

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Y.M.V. y L.C.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., contra el acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por los abogados Y.M.V. y L.C.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.419 y 69.980, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A. En consecuencia, SE SUSPENDEN DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009, consistente en Certificación emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Se desprende del dispositivo de la sentencia supra que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, luego de declarar su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, procedió en otra decisión a admitir provisionalmente el recurso de nulidad, hasta tanto se pronuncie sobre la regulación de la competencia solicitada por la parte recurrente. Asimismo, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, procediendo a suspender de manera provisional, esto es, “mientras dure el presente juicio”, los efectos del acto administrativo impugnado.

En auto de fecha 22 de noviembre de 2011 el referido Tribunal Superior ordenó remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin del conocimiento de la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera quien por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de febrero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publico decisión por la cual declara su competencia para conocer de la regulación de competencia declarándola sin lugar y declarando competentes a los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento del presente asunto ordenando la remisión de las presentes actuaciones a estos Tribunales laborales en auto de fecha 10 de agosto de 2012, siendo recibido por ante la URDD de este Circuito Laboral en fecha 16 de octubre de 2012.

Ahora bien, corresponde en primer lugar a este Juzgado Superior del Trabajo pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, y luego de ser aceptada la misma, proceder a verificar en definitiva los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre su admisión pero en forma provisional hasta tanto se determinara la respectiva competencia por la materia.

Asimismo, de verificarse que debe ser admisible el presente recurso, este Juzgado Superior procederá a emitir pronunciamiento definitivo en cuanto a la procedencia la medida cautelar de suspensión de los efectos, por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre la misma declarándola procedente y suspendiendo los efectos del acto administrativo, pero de manera provisional, mientras dure el presente juicio, es decir, hasta que se determine la competencia por la materia para conocer el presente asunto.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado del Superior)

De conformidad con la Disposición Transitoria citada, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo serán, de manera temporal, competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la citada Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado A.D.R. (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma S. en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, la Sala Plena en la referida sentencia del 26 de julio de 2011 se pronunció sobre la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y, fundamentado en las decisiones de la Sala Constitucional indicadas supra, procedió a otorgar dicha competencia a los órganos que integran la jurisdicción laboral, con lo cual se aparta del criterio que se venía aplicando establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, por el cual se atribuyó dicha competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se lee de la referida decisión de la Sala Plena:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que la Sala Plena atribuye la competencia a la Jurisdicción Laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye esta competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo, razón por la cual este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, declara ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING) contra la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la investigación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, y al respecto se observa:

Revisadas las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio, a los fines de la tramitación del presente recurso, para lo cual se le otorga un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha de consignación por alguacil de la recepción del oficio, los cuales deberá ser remitido en original o copia certificada. Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitiéndoles copias certificadas de la demanda de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y del presente auto. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE, por ser tercero directamente interesado mencionado en las actas procesales.

La parte accionante deberá consignar las copias de la demanda, de la documentación acompañada y de este auto, a los fines de su certificación por Secretaría, para las notificaciones ordenadas supra.

Se hace saber a la parte actora que, una vez consignadas a los autos las copias referidas supra, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas conforme a la Ley, este Juzgado procederá a librar las respectivas boletas y oficios para su entrega al Departamento de Alguacilazgo.

Por otra parte, se observa que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Procuraduría General de la República se debe practicar de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual dispone en su artículo 82 lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales a los fines de su notificación, cuando la República actúa como parte en juicio, para la contestación de la demanda, por lo que la notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará de acuerdo con lo ordenado en el referido artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DE LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial de la parte recurrente, alega en su escrito de demanda que en el caso de autos están patentes tanto el Fumus Boni Iuris como el Periculum in Mora y la violación, directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio del juez natural.

Que en cuanto al F.B.I., esta cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en la certificación recurrida y en la irrita investigación de la Ing. F.C., esto es el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración.

En cuanto al P. inM., arguye que deriva de las obvias consecuencias que el inconstitucional acto podrían generarse, a saber, la eventual condenatoria por parte del agraviante a su patrocinada para que le pague a la ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la LOCYMAT y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales si bien a las fechas no han sido condenadas y/o sustanciadas ello seria inminente.

Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING) solicita la suspensión de efecto de la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la investigación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana YASMIRA TERESA JASPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del J. no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.

Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.

De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes:

Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

Observa esta alzada que de acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda legar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 555 del 07 de mayo de 2008, ya había sentado criterio sobre tal prohibición, exponiendo lo siguiente:

Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.

Asimismo, la referida S. en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:

Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).

Recientemente, la referida S. en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento del amparo cautelar se desprende de su escrito recursivo, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, “por violación del artículo 18 de la LEDEPABIS” y “por no existir elementos probatorios para sustentar la suma ofrecida”, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso. Así se decide.”

En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio del juez natural.

Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente consignó, a los folios 29 y 30 copia de la Providencia Administrativa impugnada N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con motivo de la investigación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana Y.T.J..

Ahora bien, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que los mismos argumentos por vicios procesales y falso supuesto invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora, en esta etapa del proceso, de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, de forma que esta alzada se aparta de la fundamentación dada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que se pronunció de manera provisional sobre la medida cautelar.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, consecuencia de lo cual queda revocada la referida medida de suspensión dictada inicial y temporalmente por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING) contra la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y se ordenan las notificaciones de ley.

TERCERO

IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada.

CUARTO

Asimismo, a los fines de garantizar a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena la notificación de la empresa accionante a fin de notificarla del contenido de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, certificadas las mismas por secretaría, y considerando el tiempo de suspensión al Procurador General de la República, el Tribunal, se procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA N.L..

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

YNL/20122012

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