Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000315

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 64 , Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES: YORLEM MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.419.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: Y.T.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.842.192.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. (antes denominada C. A. ACCO MANUFACTURING), contra la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana Y.T.J., titular de la cédula de identidad Nro. 6.842.192.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó el 22 de mayo de 2013 las copias pertinentes.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M., MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y al TERCERO INTERESADO y, una vez remitidos por el respectivo ente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en fecha 07 de octubre de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 04 de noviembre de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizado dicho acto, y en el que las partes no promovieron pruebas que hiciera necesaria su evacuación. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes, así como el Ministerio Público opinión Fiscal.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que el 2 de septiembre de 2009 la médico especialista adscrita al INPSASEL, certificó que la trabajadora Y.J. cursaba un postquirúrgico tardío de hernia discal L4-L5-S1 y lo diagnosticó como discopatía degenerativa cervical C3-C4, considerando que es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que ocasiona discapacidad parcial y permanente que le imposibilitaba el ejercicio repetitivo de sus miembros superiores. Asimismo, alega que en la certificación no se coloca fecha cierta de realización de la investigación; y que una vez que la empresa tienen conocimiento en las dolencias toma las medidas necesarias a favor de la trabajadora; por lo que se recurre por la incompetencia de quien suscribe el acto pues la DIRESAT no son mas que un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones y evaluaciones para cumplir los f.d.I. para que el presidente pueda dictar una decisión definitiva y las DIRESAT es un organismo asesor, técnico especializado y no puede certificar enfermedades siendo DIRESAT manifiestamente incompetente y en la certificación la competencia a la médico no se indica que actúa por delegación, no existe acto capaz de transferir la competencia del presidente del INPSASEL a DIRESAT siendo el acto nulo.

Seguidamente, alega que existe el vicio de falso supuesto de hecho pues se certifica enfermedad tomando únicamente como referencia el informe del funcionario y no logra demostrar el nexo causal entre el medio ambiente de trabajo y su afectación sobre el agravamiento de la enfermedad; las hernias discales son dolencias latentes o asintomáticos; razón por la que solicita se anule el acto administrativo.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la P.A. contentiva de la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana Y.T.J., alegando los siguientes hechos:

Que la ciudadana Y.T.J. presta aún servicios para la empresa accionante desde el 23 de abril de 1998.

Que desde el momento que tuvo conocimiento de las dolencias de la trabajadora se tomaron las medidas necesarias para que en el ejercicio de su cargo como operaria de producción disminuyera el nivel de riesgo laboral.

Que DIRESAT es de apoyo técnico y no tiene la competencia atribuida legalmente de certificar enfermedades o de imponer sanciones pues ello corresponde a la máxima autoridad que es el Presidente del INPSASEL, en consecuencia, son incompetentes los médicos adscrito a DIRESAT para certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos y la médico en la certificación impugnada no señala que actúa por delegación de firmas o delegación de atribuciones lo cual debe publicarse en Gaceta Oficial, por lo que el acto impugnado es nulo al dictarse por autoridad manifiestamente incompetente como lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se configura el vicio de falso supuesto de hecho puesto que se certificó un presunto agravamiento de la ciudadana Y.J. cuando no tenía en autos elementos de juicio para hacerlo, por lo que no se determinó el nexo de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto agravamiento.

Que el funcionario Inspector encargado de practicar la investigación enumeran solamente unas supuestas actividades físicas sin establecer la correspondencia de estas con la labor concreta sin la indagación necesaria para determinar si el cargo que ejecutaba se corresponde con el análisis que se hizo en el puesto, no se hizo el análisis de las actividades ciertas ejecutadas a fin de determinar la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal del pretendido agravamiento

Que en la investigación no se analizaron las circunstancias del tiempo transcurrido entre el inicio del vínculo y de la investigación ni se determinó cuál era la condición personal de salud de la trabajadora previa al supuesto agravamiento, que no se indicó en el informe y certificación de dónde se obtiene la información respecto a que la trabajadora posee una enfermedad ni cómo la adquirió, ni se indica a partir de qué fecha se adquirió la enfermedad ni el presunto agravamiento, no se estableció en qué consistió el presunto agravamiento, por lo que existe desvinculación entre la información recabada en la inspección y las condiciones que pudieran haberse presentado antes y después de la supuesta enfermedad y agravamiento produciéndose un alejamiento de los hechos ciertos y distorsionada apreciación de los mismos, lo que supone el vicio de falso supuesto de hecho.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante AKTA MANUFACTURING, C. A .presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que DIRESAT es de apoyo técnico y no tiene la competencia atribuida legalmente de certificar enfermedades o de imponer sanciones, pues ello corresponde a la máxima autoridad que es el Presidente del INPSASEL, en consecuencia, son incompetentes los médicos adscrito a DIRESAT para certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos y la médico en la certificación impugnada no señala si actúa por delegación de firmas o delegación de atribuciones lo cual debe publicarse en Gaceta Oficial, por lo que el acto impugnado es nulo al dictarse por autoridad manifiestamente incompetente como lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la investigación no se analizaron las circunstancias del tiempo transcurrido entre el inicio del vínculo y de la investigación ni se determinó cuál era la condición personal de salud de la trabajadora previa al supuesto agravamiento, que no se indicó en el informe y certificación de dónde se obtiene la información respecto a que la trabajadora posee una enfermedad ni cómo la adquirió, que no se indica a partir de qué fecha se adquirió la enfermedad ni el presunto agravamiento, ni se estableció en qué consistió el presunto agravamiento, por lo que existe desvinculación entre la información recabada en la inspección y las condiciones que pudieran haberse presentado antes y después de la supuesta enfermedad y agravamiento produciéndose un alejamiento de los hechos ciertos y distorsionada apreciación de los mismos, lo que supone el vicio de falso supuesto de hecho.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal Auxiliar 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó en fecha 11 de noviembre de 2013, escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

En cuanto a la alegada incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo, señala que el INPSASEL con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, apertura sedes regionales que representan las DIRECCIONES ESTADALES DE S.D.L.T.D., en los diferentes estados del país, a los fines de materializar los objetivos del INPSASEL que como ente de aplicación de la LOPCYMAT está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

En este sentido, el INPSASEL en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y mediante P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las DIRESAT a las cuales se les asignó las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

Que la funcionaria DRA. H.R., funcionaria que certifica la enfermedad de origen ocupacional está adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., el cual es un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL por lo que resulta infundada la solicitud de nulidad absoluta en base al vicio de incompetencia.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho sostiene que la determinación de la responsabilidad del empleador por enfermedades ocupacionales de los trabajadores no puede descansar en una simple relación causa efecto, construida en base a un superficial estudio de aproximación, ya que debe realizarse una construcción esquemática de la condición física del trabajador determinándose la causa que ocasiona la enfermedad y la concausa que puede ser preexistente o anterior y, el factor de mayor repercusión en el origen de la enfermedad será reputado como causa de la misma siempre que su magnitud permita generar el padecimiento.

Que DIRESAT ha debido determinar y analizar las posibles causas previas o preexistentes de la enfermedad a manera de verificar si estas últimas influyeron en la aparición o no del agravamiento.

Que en la certificación no precisó con certeza la verdadera causa de la patología sólo se procedió a tomar como cierto los ecos declarados por la trabajadora sin relacionar el diagnóstico del médico ocupacional y las funciones de operadora de producción, sin indagar en su historial médico pre y post empleo, para determinar la posible predisposición a la patología diagnosticada, de manera que existe debilidad probatoria sobre las posibles condiciones que pudieran dar origen al presunto agravamiento incurriéndose en errónea percepción del agravamiento de la enfermedad.

Que se debió realizar una verdadera investigación de la enfermedad, su antigüedad, la predisposición de la trabajadora para este tipo de patologías, con el objeto de determinar si el agravamiento fue motivado a las condiciones por las cuales prestaba servicios y no basarse en actividades indicadas por la trabajadora en la declaración ante el INPSASEL, sin verificar otras posibles circunstancias que hayan podido generar el agravamiento del presunto padecimiento.

Que no se constata de los actos de investigación elemento de convicción que compruebe la relación de conexidad entre 1) el daño y la causa, 2) el agravamiento de la enfermedad debido a la posible conducta desplegada por el trabajador, 3) la relación de causalidad entre las condiciones del medio ambiente de trabajo y el presunto padecimiento, 4) la investigación de la presunta ocurrencia o no de una mal praxis médica en la intervención quirúrgica efectuada en el año 2001, 5) la demostración a que debido a sus labores en la empresa le agravó la enfermedad.

Que no existe relación de causalidad, no fueron probados los hechos alegados por el trabajador, así como la causa de la enfermedad o el origen ocupacional, por lo que INPSASEL no realizó estudio minucioso incurriendo en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que los hechos en los cuales el órgano administrativo basó su decisión no fueron verificados con los medios probatorios del expediente administrativo, por lo que la certificación está afectada del vicio de falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad absoluta, por lo que debe prosperar la acción de nulidad y declararse con lugar.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana Y.T.J..

En tal sentido, alega como fundamento de su acción los vicios de incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, y en tal sentido observa que la parte accionante no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la audiencia de juicio ni aportó elementos probatorios, lo que se evidencia de autos es la remisión de los antecedentes administrativos del caso remitidos en fecha 17 de septiembre de 2013 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., cursante a los folios del 18 al 52 de la pieza 2, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

A los folios 21 y 22 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN de enfermedad de hernia discal de la ciudadana Y.J. en fecha 9 de noviembre de 2006 con una antigüedad de 9 años y 7 meses en el cargo de operaria aproximadamente por 5 años, utilizando como herramienta una máquina cortadora de vinil, cuya actividad de la empresa es la de artículos para oficina, donde indica la trabajadora que desde el mes de julio de 2006 comenzó con dolor en la zona lumbar acudiendo al traumatólogo realizándose los exámenes que le diagnosticaron hernia discal, e indica las actividades que realizaba habitualmente dentro de la empresa, a saber, “mi labor a diario es muy forzado, donde levanto rollos de vinil de 52 kilos y nunca de ese puesto de ese sitio de trabajo fui removida a otra actividad laboral y mi horario de trabajo es de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:30 AM a 5 PM”.

Al folio 31 cursa SOLICITUD DE ORDEN DE TRABAJO de fecha 16 de agosto de 2007 y al folio 24 cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR08-0075 aperturada en de fecha 24 de enero de 2008, o sea, mas de un año de la fecha de solicitud de investigación, esta orden es a fin de realizar investigación de origen de enfermedad correspondiendo la orden a la funcionaria F.C..

A los folios 26 al 30 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo F.C., por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa el 31 de enero de 2008, sin indicarse su razón social, señalándose que para ese momento la trabajadora se encontraba de vacaciones y que se observarían las actividades de quien se encuentra ocupando dicho cargo. De igual forma se deja expresado que se verificó el expediente de la trabajadora del cual se constató que no existe manual de descripción de cargo ni notificaciones de riesgos transgrediendo el artículo 60 y 56 numerales 3 y 4 LOPCYMAT aunado a ello no se realizaron exámenes pre-empleo ni periódicos. Asimismo, quedo evidenciado que no se realizó capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Que se realizó evaluación al puesto de trabajo constatándose que el cargo que ostentaba era de operaria como cortadora de vinil en departamento de trabajos especiales realizando la actividad con silla disergonómica y con una altura que obliga a adoptar posiciones incómodas inadecuadas, flexión y extensión a nivel de cervical-dorsal, compromiso en segmentos corporales superiores al tomar vinil y acrílicos con ambas manos, posición de la silla que obliga a utilizar rodillas por encima de plano de caderas, se realiza levantamiento y desplazamiento de rollos de 45,6 kg. y a diario se realizan cortes de 10 rollos. En tal sentido, se ordena rediseñar el puesto de trabajo a fin de disminuir factores músculo esquelético y se aumente el plano de trabajo a una altura óptima, mejoras las condiciones de la silla que debe ser reclinable de altura ajustable con apoyo de pies y brazos. Se arrojó como conclusiones la existencia de factores de riesgos disergonómicos por la ejecución de tareas que involucran compromisos de segmentos corporales superiores en posición encorvada sostenida involucrando levantamiento de cargas. Se indica como fecha de ingreso de la trabajadora el 23 de abril de 1998

Al folio 33 cursa certificado de incapacidad residual emanado del IVSS referente a la ciudadana Y.J. de fecha 01 de febrero de 2010, bajo el cargo de operaria de producción y diagnostico de discopatía lumbar operada no instrumentada mas discopatía cervical con 45% de porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo.

A los folios 29 y 30 pieza 1, 35 y 36 de la pieza 2, cursa certificación N° 0277-09 de fecha 02 de septiembre de 2009 suscrita por la médico H.R. médica especialista en s.o., se lee de la referida certificación impugnada:

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.D. M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana Y.T.J., titular de la cédula de identidad N° 6.842.192 de 43 años de edad, desde el día 16/08/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. La misma presta sus servicios para la Empresa Akta Manufacturing, C. A. (…) donde se desempeña como Operadora de Producción, desde su ingreso el 23/04/2008. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero F.C., …en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 11 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, flexo-extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros inferiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas. Inicia sintomatología en el año 2006 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbo sacra irradiado a miembros inferiores que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia exacerbándose con la actividad física, motivo por el cual consulta a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbrosaca de fecha 16/10/2006 reportando hernia discal L4-L5, L5- S1 central, requiriendo intervención quirúrgica en día 23/11/2007 practicándose hemilaminectomía L4-L5, L5-S1 izquierda, foraminectomía L4-L5, L5-S1 izquierda, mas disectomía L4-L5, L5-S1izquierda con liberación de raíces L5-S1 izquierda, siendo referida posteriormente a terapia de rehabilitación (TRH), desde Febrero de 2007 comienza a presentar dolor cervical intenso, acompañado de vértigos, por lo que se le solicita RMN de columna Cervical de fecha 10/09/2007 reportando protusión discal a nivel de C3-C4 de localización central, discopatía degenerativa, es referida TRH. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Robelledo… Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa cervical, protusión discal C3-C4 (E010:02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión del tronco con o sin carga, posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, en cuanto al alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo que, sostiene la empresa accionante que dicho acto debía ser suscrito por el presidente del INPSASEL, pues es él quien posee la potestad de representar al Instituto y en caso de delegación de competencia, la misma debe hacerlo a través de un acto motivado, por lo que, a decir del recurrente al encontrarse la certificación firmada por una funcionaria distinta a la que la norma faculta para ello y sin delegación expresa, dicha providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicha defensa de la empresa es refutada por la Fiscal del Ministerio Público, quien argumenta en su escrito de Informes que, el INPSASEL aperturó sedes Regionales que son las Direcciones Estadales de S.d.l.T.D. a los fines de materializar los objetivos del INPSASEL que, como ente de aplicación de la LOPCYMAT está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que fue aprobada la desconcentración funcional y, en consecuencia, las competencias del INPSASEL, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de S.d.l.T.D..

Al respecto, observa esta Juzgadora que, en relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1337 de fecha 28 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso concreto, se aprecia que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT MIRANDA resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que la DRA. H.R., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionaria adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, cuya delegación se desprende de P.A. N° 3 de fecha 26 de octubre de 2006, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta alegada por el recurrente en base al vicio de incompetencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la violación alegada por la accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se determinó en el acto administrativo el nexo de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el presunto agravamiento, pues no se hizo el análisis de las actividades ciertas ejecutadas por la trabajadora a fin de determinar la magnitud de éstas para ser atribuidas como elemento causal del pretendido agravamiento de la ciudadana Y.J..

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante, en cuanto a que DIRESAT ha debido determinar y analizar las posibles causas previas o preexistentes de la enfermedad a manera de verificar si estas últimas influyeron en la aparición o no del agravamiento, que sólo se procedió a tomar como cierto los hechos declarados por la trabajadora sin relacionar el diagnóstico del médico ocupacional y las funciones de operadora de producción, por lo que, a su juicio se debió realizar una verdadera investigación de la enfermedad.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Así se desprende del expediente administrativo que la trabajadora Y.J. acude al INPSASEL en fecha 09 de noviembre de 2006 solicitando investigación de origen de enfermedad de hernia discal diagnosticada con dolores desde el mes de julio de 2006, ocurrida con ocasión a la prestación de servicios en la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. cuya actividad de la empresa está relacionada con artículos para oficina, objeto éste no desvirtuado a los autos, indicando como fecha de ingreso el 23 de abril de 1998, fecha ésta que se tiene como cierta al no ser no desvirtuada en autos por la empresa, que la trabajadora presta servicios como operaria utilizando como herramienta una máquina cortadora de vinil, indicando como actividad la de levantar rollos de vinil y que nunca fue removida a otra actividad laboral.

A su vez, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizado en la empresa el día 31 de enero de 2008 se evidencia que en el expediente de la ciudadana Y.T.J., se constató que no existe manual de descripción de cargo ni notificaciones de riesgos, que no se realizaron exámenes pre-empleo ni periódicos, ni se realizó capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. De igual forma quedó establecido que se realizó evaluación al puesto de trabajo constatándose que la trabajadora ostentaba el puesto de trabajo de operaria como cortadora de vinil en departamento de trabajos especiales realizando la actividad con silla disergonómica y con una altura que obliga a adoptar posiciones incómodas inadecuadas, flexión y extensión a nivel de cervical-dorsal, compromiso en segmentos corporales superiores al tomar vinil y acrílicos con ambas manos, posición de la silla que obliga a utilizar rodillas por encima de plano de caderas, se realiza levantamiento y desplazamiento de rollos de 45,6 kg., estableciéndose que a diario se realizan cortes de 10 rollos.

En este sentido, se aprecia de la referida investigación que el funcionario competente ordenó a la empresa rediseñar el puesto de trabajo de la laborante a fin de disminuir factores músculo esquelético y se aumente el plano de trabajo a una altura óptima, así como mejorar las condiciones de la silla que debe ser reclinable de altura ajustable con apoyo de pies y brazos, al tiempo que se arrojó como conclusiones la existencia de factores de riesgos disergonómicos por la ejecución de tareas que involucran compromisos de segmentos corporales superiores en posición encorvada sostenida involucrando levantamiento de cargas.

De igual forma, pudo advertir esta Juzgadora que la parte accionante manifiesta en el escrito libelar de autos que el cargo desempeñado por la trabajadora es de operadora de producción, lo cual se corresponde con lo señalado por ésta en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad y lo señalado en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Sin embargo, en cuanto a las actividades realizadas por la trabajadora en dicho cargo, no indica la empresa recurrente en su libelo cuáles eran las actividades que a su decir realizaba la trabajadora que permita a esta Alzada considerarlas distintas a la alegada por esta en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, al indicar que prestaba servicios “como operaria utilizando como herramienta una máquina cortadora de vinil, indicando como actividad la de levantar rollos de vinil”, actividades estas que si se corresponde con lo verificado por el Inspector según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con lo cual concluye esta Alzada que la parte recurrente del acto en modo alguno logró desvirtuar los alegatos de la trabajadora respecto a las labores desempeñadas en el ejercicio del cargo que ostentaba, lo cual pudo lograr efectuar en el expediente administrativo con la presentación del respectivo manual descriptivo de cargos o de la misma forma en la oportunidad de promoción de pruebas en el presente recurso de nulidad, en el cual dicho sea de paso no aportó ningún medio probatorio.

En este sentido, destaca esta Alzada que tal y como se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, se constató la inexistencia del manual de descripción de cargo y de notificaciones de riesgos, a fin que la empresa evidenciara, como era su obligación, cuáles eran a su decir, las actividades que efectivamente realizaba la accionante bajo el cargo de operadora de producción, por lo que al no estar desvirtuada la actividad de corte, levantamiento y desplazamiento de rollos de vinil se deben tener como ciertas las mismas.

Ahora bien, se constató de la evaluación al puesto de trabajo, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que en la actividad de actividad de corte, levantamiento y desplazamiento de rollos de vinil era realizada con silla disergonómica y con una altura que obliga a adoptar posiciones incómodas inadecuadas, flexión y extensión a nivel de cervical-dorsal, compromiso en segmentos corporales superiores al tomar vinil y acrílicos con ambas manos, posición de la silla que obliga a utilizar rodillas por encima de plano de caderas, se realiza levantamiento y desplazamiento de rollos de 45,6 kg. y que a diario se realizan cortes de 10 rollos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso, quedó demostrado, fehacientemente, que las funciones de la trabajadora era de operadora de producción realizando corte, levantamiento y desplazamiento de rollos de vinil cuya actividad era realizada con silla disergonómica y con una altura que obliga a adoptar posiciones incómodas inadecuadas, flexión y extensión a nivel de cervical-dorsal, compromiso en segmentos corporales superiores al tomar vinil y acrílicos con ambas manos, posición de la silla que obliga a utilizar rodillas por encima de plano de caderas, se realiza levantamiento y desplazamiento de rollos de 45,6 kg. y que a diario se realizan cortes de 10 rollos, por lo que el INPSASEL ordenó a la empresa rediseñar el puesto de trabajo a fin de disminuir factores músculo esquelético y se aumente el plano de trabajo a una altura óptima, mejoras las condiciones de la silla que debe ser reclinable de altura ajustable con apoyo de pies y brazos.

Por otra parte, se observa según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que no se realizaron exámenes pre-empleo ni periódicos, que era obligación de la empresa realizar, ello para poder evidenciar que al momento de contratar a la trabajadora la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada de hernia discal, a fin de poder desvirtuar el inicio de los síntomas luego de iniciada la relación laboral y en el transcurso de la prestación de servicios de la accionante, por lo que concluye esta Juzgadora que para la fecha de inicio de la relación laboral la trabajadora se encontraba en óptimas condiciones para la realización del cargo contratado por la empresa accionante.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que se trata de una enfermedad con dolencias desde el año 2006 y operación en el 2007 surgida con posterioridad del inicio de la relación laboral en el año 1998, con ocasión del servicio desempeñado como operario de producción que según sus actividades requiere de esfuerzo músculo esquelético, tanto es así que la empresa como lo indica en el libelo de la presente demanda, que desde el momento que tuvo conocimiento de las dolencias de la trabajadora se tomaron las medidas necesarias para que en el ejercicio de su cargo como operaria de producción disminuyera el nivel de riesgo laboral, sin embargo, no demuestra la recurrente en autos que haya procedido a dar capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo ni que desde el mismo momento de la intervención quirúrgica el 23/11/2007 por hernia discal haya procedido a promover a la trabajadora a realizar otra actividad laboral, sin predominio de los riegos a los cuales estaba sometida en su cargo originario.

De esta manera se desprende que existen condiciones de trabajo adversas para el desempeño del cargo de operario de producción, que generó a la trabajadora adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que involucran compromisos de segmentos corporales superiores en posición encorvada sostenida involucrando levantamiento de cargas, lo cual originó Post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5, L5-S1, discopatía degenerativa cervical, protusión discal C3-C4 (E010:02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional agravada deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos y guarda esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo desempeñado por la ciudadana Y.J., en consecuencia, se declara improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. contra la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo de la ciudadana Y.J., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa AKTA MANUFACTURING, C. A. contra el acto administrativo contentivo de la certificación N° 277/2009 de fecha 02 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en virtud de las condiciones de trabajo a las que estuvo sometida la ciudadana Y.T.J., quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/09012014

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