Decisión nº 2002 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2011-000048.- SENTENCIA Nº 2002.-

Vistos

, sólo con informes de la recurrente.

En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 127-A-PRO, con Registro de Información Fiscal Nº J-31399951-2, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0737 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03 de enero de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente en fecha 10 de diciembre de 2008, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, emitido el 27 de octubre de 2008 por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del SENIAT y la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939 de fecha 08 de octubre de 2008, por la cantidad total de ochocientos ochenta y un mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 881.081,50).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 se le dio entrada a dicho recurso, acordándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000048 y librar las notificaciones de Ley dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se acordó requerir el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y el Oficio Nº 62/2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, el abogado G.P., antes identificado, sustituyó apud acta reservándose su ejercicio, el mandato que le fue otorgado por la recurrente de autos para su representación en el presente proceso, en la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.448.

Estando las partes a derecho, en fecha 02 de mayo de 2011, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 16 de mayo de 2011, la abogada Y.L.N., previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de exhibición de documentos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, fue agregado al expediente el referido escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales habían sido reservados por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se admitieron dichas pruebas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 70. Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, se fijó la realización del acto correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha. En tal sentido, se libró en esa misma oportunidad el Oficio Nº 136/2011, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

En fecha 08 de junio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de exhibición de documentos, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal y no estando presente ninguna de las partes, el mismo se declaró desierto mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 18 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la abogada Y.L.N., identificada supra, quien presentó sus conclusiones escritas.

En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto dejando constancia que sólo la representación judicial de la recurrente presentó informes y dijo “VISTOS”.

El 01 de agosto de 2011, el abogado F.A.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, actuando en su carácter de sustituto de la entonces Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes junto con copia certificada del expediente administrativo respectivo.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Y.L.N. consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, se declaren extemporáneos los informes presentados por la representación de Fisco Nacional y que los mismos no sean considerados en la definitiva.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal advirtió con respecto al petitorio de la apoderada judicial de la recurrente, que el correspondiente pronunciamiento sería emitido mediante punto previo en el fallo definitivo.

En fechas 30 de enero de 2012, 18 de enero de 2013 y 05 de febrero de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

En fechas 25 de marzo y 26 de abril de 2013, el representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte el fallo definitivo.

En fechas 08 de octubre de 2013, 17 y 19 de febrero, 14 y 28 de marzo, 11 de abril, 09 y 27 de mayo, 18 y 26 de junio de 2014, la representación judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

En fecha 19 de julio de 2007, la sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A. representada por el Agente de Aduanas Consignaciones Caribe, C.A., solicitó por medio de escrito registrado bajo el Nº 45.50 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorización para importar bajo el régimen de admisión temporal, la mercancía consistente en un (1) buque de suministro denominado “HURON”, de bandera de la Federación de San Cristóbal y Nieves, con un peso muerto de 980.4 toneladas.

El 29 de agosto de 2007, fue inscrito ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), el contrato de arrendamiento a casco desnudo suscrito por la recurrente de autos (en su condición de fletadora) con la empresa Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas, “…de un buque denominado ‘Hurón’ (…) Matrícula Número ADKN-4436, Unidades de Arqueo Bruto: 560, Unidades de Arqueo Neto: 168, (…)”; quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2007 de los asientos respectivos.

Posteriormente, el 07 de septiembre de 2007, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) expidió la Patente de Navegación Provisional al referido buque, mediante el Certificado Nº 01-611 con validez hasta el 07 de diciembre de ese año.

El 19 de septiembre de 2007, arribó al territorio aduanero nacional el buque “HURON”, bajo el conocimiento de embarque Nº BON-001.

En fecha 02 de octubre de 2007, la sociedad mercantil recurrente fue autorizada por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, mediante Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2007/238, a introducir al territorio aduanero nacional el buque antes descrito, bajo régimen de admisión temporal. El plazo de tal autorización fue acordado por un (1) año, “…contado a partir de la fecha de su emisión para el ingreso de la mercancía” y se fijó en seis (6) meses, “…contados a partir de la fecha de llegada dentro de la vigencia de la misma, el plazo máximo para que el beneficiario efectúe la correspondiente reexpedición o nacionalización de la mercancía”.

En razón de ello, en fecha 05 de octubre de 2007, fue transmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado la declaración del referido buque bajo régimen de admisión temporal, a la cual se le asignó el Número de Registro C-5314, amparada por la Declaración A.d.V. 2273AT07, Formulario Nº 1506084.

Luego, el 07 de marzo de 2008, la recurrente solicitó prórroga del lapso de permanencia del buque “HURON” bajo el régimen de admisión temporal, de acuerdo con los términos señalados en la autorización primigenia. En consecuencia, la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, a través del Oficio Nº SNAT/INA/APLPP/DT/URE/2008/115 del 14 de abril de ese año, concedió una única prórroga, hasta el 19 de septiembre de 2008, a los fines de la reexpedición o nacionalización de la mercancía en cuestión.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la consignataria solicitó en cumplimiento a la normativa de admisión temporal a la cual estaba sujeta, se le autorizara a nacionalizar el buque tanque “HURON”. En ese sentido, la autoridad aduanera respectiva, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, autorizó por Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2008/251 del 23 de septiembre de ese año, la nacionalización de la referida mercancía, quedando condicionada dicha autorización al pago de los impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, se hizo saber a la recurrente, que debía “…declarar las mercancías objeto de nacionalización por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, a través del patrón IMA4 y aplicar el código correspondiente en el campo Nº 37, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la (…) autorización”.

Así, en fecha 03 de octubre de 2008, la recurrente a través de su Agente de Aduanas, transmitió por el Sistema Aduanero Automatizado la declaración de dicho buque a efectos de su nacionalización, a la cual le fue asignado el número de registro C-5939; consecuencialmente se emitió la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939, con fecha de liquidación 08 de octubre del mismo año, por los conceptos de: Impuesto Ad-Valorem (Bs. 430.000,00), Tasa por Servicio de Aduanas (Bs. 21.500,00), Impuesto al Valor Agregado (Bs. 429.570,00) y Timbres Fiscales (Bs. 11,50); lo cual asciende a la cantidad total de ochocientos ochenta y un mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 881.081,50).

Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2008, la recurrente de autos fue notificada del Oficio Nº 003 del 11 de agosto de ese año, suscrito por la Registradora Naval de la Oficina de Registro Naval Venezolano, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se le hizo saber “…la decisión del procedimiento administrativo sancionador cuya apertura fue notificada mediante oficio de fecha 3 de abril de 2008, y auto de apertura Nº 001-08 de fecha 3 de abril de 2008, recibido en fecha 8 de abril de 2008, expediente administrativo Nº 610”. Dicho procedimiento culminó con la anulación del “…asiento registral de inscripción del buque denominado: Hurón, matrícula ADKN 4436, de fecha 29 de agosto de 2007, bajo el número 10, folios 34 y vto. al 56 y vto., tomo 1, protocolo único del tercer trimestre de 2007”.

Ante tal circunstancia, la recurrente presentó en fecha 17 de octubre de 2008, escrito ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, el cual quedó registrado bajo el Nº 6281, por medio del cual manifestó la decisión de no aceptar la consignación del buque antes identificado, por cuanto “…en este momento no ostenta la legítima cualidad de propietaria de la embarcación HURON, ni de arrendataria a casco desnudo de la embarcación, ni operaria de la misma”. En ese orden de ideas, planteó que la consignación de la referida mercancía debería recaer a favor de la empresa Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas.

En respuesta a lo expuesto por la recurrente, la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná emitió en fecha 27 de octubre de 2008 el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, por medio del cual, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 48 de su Reglamento Parcial relativo al Sistema Aduanero Automatizado, consideró improcedente la no aceptación de la consignación de la mercancía.

Contra dicho acto administrativo y la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939, con fecha de liquidación 08 de octubre de 2008, la empresa AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A. interpuso recurso jerárquico en fecha 10 de diciembre de ese año; el cual, posteriormente, fue declarado inadmisible a través de la Resolución siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0737 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, por cuanto el referido Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500 “no es impugnable en vía Administrativa”.

En fecha 10 de febrero de 2011, la mencionada empresa por medio de su apoderado judicial, ejerció el recurso contencioso tributario, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Solicitó la recurrente, en primer lugar, que el Tribunal declare que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, de fecha 27 de octubre de 2008, impugnado en el recurso jerárquico por ella interpuesto, es de contenido tributario.

Por otra parte, expuso que mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2008, manifestó a la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná su decisión de desistir del procedimiento de nacionalización del buque “HURON”, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese orden de ideas, indicó que el referido desistimiento también se efectuó por cuanto, a su decir, no declaró la nacionalización de dicha mercancía en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA a través del patrón IMA4, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la autorización de nacionalización, por cuanto surgió una causa extraña no imputable con la notificación en fecha 14 de octubre de 2008, de la anulación del asiento registral de inscripción del buque “HURON” por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA); lo cual tiene como consecuencia jurídica, entre otras, la imposibilidad tanto de obtener los documentos que acreditan su nacionalidad y autorizan su navegación bajo bandera venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, como de efectuar tráfico de cabotaje entre los puertos de Puerto Cabello y Los Roques.

Continuó señalando, que la declaración de la nacionalización del buque HURON en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA conlleva a aceptar la consignación, convertirse en propietaria conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, pagar los tributos correspondientes; todo lo cual resultaba inútil al no poder, por una parte, obtener del INEA la correspondiente Patente de Navegación y, por la otra, cumplir el fin que se había propuesto con la suscripción del contrato de arrendamiento a casco desnudo del mencionado buque.

Por tanto, solicitó que el Tribunal declare el derecho que le asiste “…para desistir del procedimiento administrativo aduanero de nacionalización” de la mercancía en cuestión, iniciado a través de requerimiento efectuado ante la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná en fecha 19 de septiembre de 2008.

En relación con lo antes expuesto, sostuvo que “…obró con la confianza legítima y expectativa plausible de derecho que la Oficina aduanera respetaría las instrucciones impartidas en su autorización de nacionalización del buque, (…), en cuanto que la condición sine quanon (sic) para materializar la nacionalización aduanera del buque consistía en ‘…declarar las mercancías objeto de nacionalización por el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, (…)’, al formular el desistimiento del procedimiento, no obstante ello, la Oficina aduanera en respuesta al ejercicio del referido derecho, (…), desconoce el procedimiento por ella fijado en la autorización para nacionalizar, en virtud de que, sin haberse perfeccionado la Declaración de Aduanas para la Importación en el SIDUNEA, que cambie el régimen de ingreso del buque al país de temporal a definitivo, [la] califica (…) como ‘consignatario aceptante’, (…); y, más grave aún, coetáneamente determina y liquida [a su] cargo (…), los tributos señalados en se decisión, en un procedimiento de nacionalización que estaba desistido, solicitada su reconducción y no concluido”. (Resaltado propio de la cita).

Asimismo, denunció que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2007/238, emitido en fecha 02 de octubre de 2007 por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, mediante el cual se autorizó la importación bajo régimen de admisión temporal del referido buque, así como el Oficio Nº SNAT/INA/APLPP/DT/URE/2008/115 de fecha 14 de abril de 2008, por medio del cual se prorrogó hasta el 19 de septiembre de ese año dicha admisión temporal, adolecen de falso supuesto de derecho y, por tanto, están viciados de nulidad absoluta; por canto considera “…que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por mandato legal, es taxativo al señalar que los bienes de capital tienen derecho a gozar de una permanencia bajo régimen especial de admisión temporal de un (01) año, prorrogable por idéntico plazo”.

Aunado a lo anterior, denunció que el órgano administrativo al autorizar el ingreso temporal de la mercancía por un lapso inferior a un año, incurrió en el vicio de incompetencia, en razón de haber contravenido los principios de jerarquía y de inderogabilidad de los actos generales por los actos particulares, consagrados en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó accesoriamente, que se declare la nulidad de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939 de fecha 08 de octubre de 2008 y, asimismo, se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del SENIAT la liberación del Contrato de Fianza Aduanal Nº 3025007-00370 y su Anexo Nº 1, suscrito con la empresa aseguradora Proseguros, C.A., constituida a favor de la mencionada Aduana Principal a los fines de la admisión temporal del buque antes identificado.

III

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

Respecto al escrito de informes presentado en fecha 01 de agosto de 2011, por el abogado F.A.V.G., previamente identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, advierte este Tribunal, que el acto de informes constituye la última etapa del proceso contencioso tributario en la cual pueden las partes reafirmar sus alegatos y exponer las defensas pertinentes; y por cuanto la presentación del mencionado escrito se efectuó una vez entrada la causa en etapa de sentencia, habiéndose dicho “VISTOS” el 19 de julio de ese año, es preciso citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 274. Al decimoquinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal

.

En consonancia con la norma citada, estima pertinente el Tribunal puntualizar que en fecha 02 de mayo de 2011 fue admitido el presente recurso contencioso tributario, iniciando al día de despacho siguiente a dicha fecha, el lapso de promoción de pruebas, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de oposición, admisión y evacuación de las mismas, conforme a lo previsto en los artículos 269 al 271 del vigente Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso procesal de evacuación de pruebas en fecha 22 de junio de 2011; a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el término de quince (15) días a que hace referencia el artículo 274 eiusdem, el cual se cumplió en fecha 18 de julio de 2011, tal como se puede evidenciar del siguiente cómputo del calendario de este Juzgado:

Mayo 2011 Junio 2011

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 3 4 5 6 7 1 2 3 4

8 9 10 11 12 13 14 5 6 7 8 9 10 11

15 16 17 18 19 20 21 12 13 14 15 16 17 18

22 23 24 25 26 27 28 19 20 21 22 23 24 25

29 30 31 26 27 28 29 30

Julio 2011 Agosto 2011

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 1 2 3 4 5 6

3 4 5 6 7 8 9 7 8 9 10 11 12 13

10 11 12 13 14 15 16 14 15 16 17 18 19 20

17 18 19 20 21 22 23 21 22 23 24 25 26 27

24 25 26 27 28 29 30 28 29 30 31

31

Días de No Despacho

• 02 de mayo de 2011: Admisión del recurso contencioso tributario.

• 22 de junio de 2011: Venció el lapso de evacuación de pruebas.

• 18 de julio de 2011: Acto de informes.

• 19 de julio de 2011: VISTOS.

• 01 de agosto de 2011: Presentación de informes de la representación del Fisco Nacional.

Ahora bien, visto que el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se debe advertir, tal como se señaló previamente, que la presentación del escrito de informes por parte del representante del Fisco Nacional se efectuó una vez fenecida la oportunidad prevista en la norma adjetiva para tal fin. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la presentación de dicho escrito de informes, el cual no se tomará en consideración a los fines de la resolución de la presente causa. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar:

  1. - Si resulta conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa el 10 de diciembre de 2008, proferida mediante la Resolución siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0737 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Si es procedente el desistimiento por parte de la recurrente, de la nacionalización del buque “HURON” iniciada a través de solicitud formulada en fecha 19 de septiembre de 2008 y, en ese sentido, establecer si la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del SENIAT transgredió el principio de confianza legítima, al emitir en fecha 27 de octubre de 2008 el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, por el cual se consideró improcedente la no aceptación de la consignación de dicha mercancía.

  3. - Si los Oficios Nos. SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2007/238, emitido en fecha 02 de octubre de 2007 por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, mediante el cual se autorizó la importación bajo régimen de admisión temporal del referido buque, y SNAT/INA/APLPP/DT/URE/2008/115 de fecha 14 de abril de 2008, por medio del cual se prorrogó hasta el 19 de septiembre de ese año dicha admisión temporal, adolecen del vicio de falso supuesto de derecho.

  4. - Si accesoriamente procede la nulidad de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939 de fecha 08 de octubre de 2008 y, asimismo, la liberación del Contrato de Fianza Aduanal Nº 3025007-00370 y su Anexo Nº 1, suscrito por la recurrente de autos con la empresa aseguradora Proseguros, C.A., a los fines de la admisión temporal del buque antes identificado.

    Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    De la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 10 de diciembre de 2008.

    La empresa AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A. solicitó en su recurso contencioso tributario, que este Tribunal declare que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná en fecha 27 de octubre de 2008, es de contenido tributario. Ello, en contradicción a lo señalado en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0737 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 10 de diciembre de 2008 contra el precitado Oficio, por cuanto se consideró que dicho acto administrativo “no es impugnable en vía Administrativa”.

    En tal sentido, se debe observar que el acto administrativo impugnado mediante dicho recurso jerárquico, surgió con ocasión de la comunicación consignada por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2008, ante la División de Tramitaciones del mencionado órgano aduanero, por medio de la cual, en primer lugar, manifestó su intención de no aceptar la consignación de la mercancía consistente en un buque de suministro denominado “HURON”, cuya nacionalización fue solicitada en fecha 19 de septiembre de 2008 por el Agente de Aduanas Consignaciones Caribe, C.A. y el cual había ingresado inicialmente al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, conforme a lo señalado en el Oficio autorizatorio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2007/238 del 02 de octubre de 2007; y en segundo lugar, consideró que la consignación de la mercancía debía recaer a favor de la empresa Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas.

    Asimismo, se aprecia del acto cuestionado en el recurso jerárquico, que la máxima autoridad de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná consideró improcedente la solicitud formulada por la empresa recurrente, fundamentada en los siguientes aspectos:

    - Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien acepta o declara la mercancía en el curso de una operación aduanera, se convierte en el obligado tributario y consecuencialmente, en sujeto pasivo de los tributos generados al momento de la aceptación de la consignación per se, condición que hace necesario el cumplimiento del deber tributario al momento de la declaración, por cuanto no existe la posibilidad de que el particular deje sin efecto el compromiso asumido.

    - Que una vez realizada la declaración aduanera, no se puede retrotraer en razón de su inalterabilidad, lo que hace imposible su modificación o anulación del sistema a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado. Por lo tanto, una vez registrada dicha declaración se debe seguir el curso del procedimiento destinado al desaduanamiento de la mercancía, en tanto no se admite en el derecho aduanero su retroactividad o modificación, ya que ésta da nacimiento a la obligación aduanera y determina el régimen legal aplicable a la misma.

    Ahora bien, en la Resolución impugnada en el presente proceso, la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT fundamentó la inadmisibilidad del recurso jerárquico instado por la recurrente en lo siguiente:

    (…) [S]e advierte que el proveimiento administrativo recurrible en materia tributaria, es aquel que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria, contenido bien en las planillas autoliquidada (sic) por el contribuyente, en base a su declaración de rentas bona fide, como en las planillas de liquidación expendidas (sic) por la Administración Tributaria, en ejercicio de su actividad verificadora, o como producto de un procedimiento determinativo, inserto en un procedimiento sumario.

    (…)

    (…) [D]ebe agregarse que tales actos deben tener el carácter de definitivos, que se traduce en la resolución del fondo de la cuestión planteada, siendo susceptible de impugnación tal como se señaló anteriormente, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los administrados, esto significa que los actos de trámite también son objeto de impugnación, en los supuestos en que impidan totalmente la continuación de la reclamación interpuesta, asimilándose en consecuencia a la decisión de fondo y confiriéndole definitividad (sic) procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.

    Igualmente, debe tenerse presente que ese acto administrativo definitivo, que vincula la instancia, es decir, que acredita la voluntad de la Administración de aceptar el proceso, debe agraviar o lesionar al recurrente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos, dicho en otras palabras si es susceptible de causarle agravio (art. 85 LOPA).

    (…)

    De lo expuesto, es forzoso concluir que sólo los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en la vía Administrativa.

    Trasladando las consideraciones esgrimidas al caso de autos, observamos que el recurrente, interpuso el Recurso Jerárquico (…), contra el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500 de fecha 27 de octubre de 2008, (…).

    Dicha (sic) Oficio, fue cursado a la contribuyente con el objeto de dar respuesta a los planteamientos hecho (sic) en su comunicación consignada ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Aduanera supra identificada, la cual quedó registrada bajo el Nº 6281 en fecha 17/10/2008, (…), en consecuencia, no es impugnable en vía Administrativa. Así se declara

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la Resolución parcialmente transcrita supra observa el Tribunal, contrariamente a lo solicitado por la recurrente, que la discusión en el punto bajo análisis se centra en determinar, si el comentado Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná en fecha 27 de octubre de 2008, podía ser impugnado mediante el ejercicio del recurso jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente; mas no en establecer si dicho acto administrativo es de contenido tributario.

    Precisado lo anterior, debe este Juzgado transcribir las disposiciones que regulan la recurribilidad de los actos de efectos particulares en sede administrativa, previstas en el mencionado artículo 242 eiusdem:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    PARÁGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

    1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

    2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

    3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes

    . (Destacado del Tribunal).

    La norma transcrita establece tanto los actos administrativos contra los cuales procede el recurso jerárquico, como los actos contra los cuales no procede.

    En tal sentido, vale señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido destacando que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos, salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid., entre otras, sentencia Nº 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: G.V., C.A.).

    Partiendo de dicha interpretación, debe insistir este órgano jurisdiccional que todo acto de la Administración (en este caso de la Administración Aduanera) que afecte los derechos de los particulares puede ser objeto de impugnación tanto en sede administrativa como en vía judicial, conforme lo ha sostenido la propia Sala Político-Administrativa del M.T. en sentencia Nº 00034 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (LASER), en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) Surge pues evidente la incidencia de dicha consulta u opinión sobre valoración aduanera en la esfera jurídica subjetiva de la empresa contribuyente, de donde juzga esta Sala a partir de lo aducido sobre el particular por la apelante, que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 235 del vigente Código Orgánico Tributario y, por tanto, en errónea aplicación del referido dispositivo a los efectos de juzgar irrecurrible la comunicación N° INA/5110/2006-E-170 de fecha 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia de Valor de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

    .

    Circunscribiéndonos al caso, el Tribunal observa que la recurrente interpuso recurso jerárquico contra el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, dictado en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, adscrita al SENIAT, consideró improcedente su solicitud formulada en fecha 17 del mismo mes y año, en la que, por una parte, manifestó la intención de no aceptar la consignación del buque denominado “HURON”, cuya nacionalización fue requerida el 19 de septiembre de 2008 por el Agente de Aduanas Consignaciones Caribe, C.A., en razón del vencimiento en esa misma fecha de la prórroga otorgada por la autoridad aduanera para la permanencia del referido medio de navegación bajo régimen de admisión temporal y, por otra parte, planteó que la consignación de la mercancía debía recaer a favor de la empresa Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas, por ser ésta última la propietaria de dicho buque.

    Con tal decisión la sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A. quedó sujeta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la nacionalización de la mercancía en cuestión; es decir, al pago de los impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales a que hubiere lugar.

    Cabe destacar, además, que la recurrente señaló en su escrito recursivo, haber sido notificada junto con el precitado Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, del acto administrativo identificado con siglas y números SNAT/INA/GAP/APLPP/DR/DP/2008/0112 de fecha 23 de octubre de 2008 (folios 34 y 35 del expediente judicial), mediante el cual se le hizo saber que se encontraron derechos pendientes liquidados a su cargo, en la planilla de liquidación “FORMA No. 99086” del 08 de octubre de 2008, “No. EXPEDIENTE 2008 C 5939” por un monto de ochocientos ochenta y un mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 881.081,50).

    Sobre la base de lo anterior, juzga este Tribunal, que el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, dictado en fecha 27 de octubre de 2008 por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, impugnado por la recurrente de autos, constituye un acto administrativo que puso fin a la decisión de la Administración acerca de la reclamación que le fue impetrada; por lo tanto, debió ésta garantizar a la empresa AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A. el ejercicio de su derecho a ser oída, a presentar las defensas que considerara pertinentes y obtener así, a través de un acto jurídico y razonablemente motivado, los elementos que fueron evaluados por el órgano aduanero al momento de desechar sus pretensiones. Así se declara.

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional encuentra no conforme a derecho la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0737 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el precitado Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, al considerarse erróneamente que dicho acto administrativo “no es impugnable en vía Administrativa”. Por lo tanto, se revoca dicha Resolución. Así se declara.

    Declarado lo anterior, debe este Juzgado proceder a la revisión del acto administrativo cuya nulidad se solicitó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; ello en resguardo y aplicación del principio de tutela judicial, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al atribuirle expresamente cualidades de integralidad y efectividad. Así, ha señalado dicha Sala:

    …la jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

    Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa

    . (Sentencia Nº 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.).

    A luz de dichos postulados, queda suficientemente claro que es deber de este Tribunal, atendiendo a las delaciones expuestas en el recurso contencioso tributario, analizar el mérito de la solicitud que la recurrente realizó ante la Administración y que no fue resuelto de manera adecuada. Así se establece.

    Desistimiento de la nacionalización del buque “HURON”. Presunta transgresión del principio de confianza legítima.

    De las actas procesales y los señalamientos expresados en el recurso contencioso tributario observa el Tribunal, que mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2008 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, la recurrente de autos manifestó su desistimiento de la nacionalización del buque “HURON”, fundamentada en el derecho consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, advirtió que tal petitorio se efectuó por cuanto aún no había transmitido la declaración correspondiente a la nacionalización del referido medio de transporte a través del Sistema Aduanero Automatizado, en razón de haber sobrevenido una causa extraña no imputable a ella, ocurrida con la notificación en fecha 14 de octubre de 2008, de la anulación del asiento registral de inscripción del contrato de arrendamiento de dicho buque ante la Oficina de Registro Naval, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

    Expresó, además, que tal circunstancia le acarreó como consecuencia jurídica, la imposibilidad tanto de obtener los documentos que acreditan la nacionalidad del buque y autorizan su navegación bajo bandera venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, como de efectuar tráfico de cabotaje entre los puertos de Puerto Cabello y Los Roques, lo cual constituía la finalidad esencial del contrato de arrendamiento a casco desnudo que había suscrito con la empresa Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas (propietaria de la nave).

    En razón de lo antes expuesto, consideró que al verse impedida de obtener la Patente de Navegación y de cumplir con el objeto del referido contrato de arrendamiento a casco desnudo, resultaba inútil la nacionalización del buque antes identificado; al tiempo que reconoció que el hecho de presentar la declaración en el Sistema Aduanero Automatizado, implicaba aceptar la consignación de la mercancía y quedar obligado al pago de los tributos correspondientes.

    Por tanto, denunció que con la emisión del Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, dictado en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por la recurrente, la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, adscrita al SENIAT, transgredió el principio de confianza legítima o expectativa plausible por cuanto a su juicio, “…desconoce el procedimiento por ella fijado en la autorización para nacionalizar, en virtud de que, sin haberse perfeccionado la Declaración de Aduanas para la Importación en el SIDUNEA, que cambie el régimen de ingreso del buque al país de temporal a definitivo, [la] califica (…) como ‘consignatario aceptante’, (…); y, más grave aún, coetáneamente determina y liquida [a su] cargo (…), los tributos señalados en se decisión, en un procedimiento de nacionalización que estaba desistido, solicitada su reconducción y no concluido”. (Resaltado propio de la cita).

    Así las cosas, debe observar previamente el Tribunal, que la controversia sub examine surgió con ocasión de la operación de importación realizada por la compañía naviera AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., de la mercancía consistente en un buque de suministro denominado “HURON” con matrícula ADKN-4436, el cual fue fletado a la empresa Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas, mediante contrato de arrendamiento a casco desnudo registrado ante la Oficina de Registro Naval, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2007 (corre inserto en original a los folios 169 al 193 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

    La importación del referido buque se efectuó inicialmente bajo régimen de admisión temporal, conforme a la autorización emitida en fecha 02 de octubre de 2007 por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, a través del Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2007/238; siendo posteriormente prorrogada dicha autorización mediante el Oficio Nº SNAT/INA/APLPP/DT/URE/2008/115 de fecha 14 de abril de 2008 (corren insertos en copia simple a los folios 96, 97 y 111 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

    Ahora bien, ante el inminente vencimiento de la autorización de admisión temporal, el Agente de Aduanas Consignaciones Caribe, C.A. en representación de la recurrente, solicitó en fecha 19 de septiembre de 2008 autorización para nacionalizar dicho buque; siendo autorizada al efecto por medio de Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2008/251 de fecha 23 del mismo mes y año (cursa al folio 126 de la 1ra. pieza del expediente judicial en copia simple). La referida autorización quedó condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades a que hace referencia el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como a la presentación de la declaración correspondiente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

    No obstante, conforme ha sido reseñado previamente, en respuesta a la intención manifestada por la recurrente en fecha 17 de octubre de 2008, de no aceptar la consignación de dicha mercancía, la precitada gerencia de aduana consideró improcedente tal solicitud mediante el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, emitido el 27 de octubre de 2008. Lo anterior constituye en criterio de la recurrente, una transgresión del principio de confianza legítima por haber variado las condiciones para la nacionalización de la mercancía, expuestas en el respectivo oficio autorizatorio, concretamente, la de transmitir la declaración correspondiente a través del Sistema Aduanero Automatizado, lo cual para ese entonces supuestamente no había realizado.

    Pues bien, en torno al referido principio la jurisprudencia pacífica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo representa la base de la nueva concepción de los vínculos que deben existir entre el poder público y los ciudadanos y que se manifiesta en aquellas conductas expresadas a través de las declaraciones, actos y doctrina consolidada, que ponen de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga.

    Este principio alude así, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses cuando actúa de conformidad con las directrices jurídicas que hasta determinada fecha se mantienen en la sociedad. Sobre dicho punto, la Sala Político-Administrativa en su decisión Nº 00514 de fecha 03 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company, sostuvo que una muestra significativa de la consagración de tal principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba recogida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando así que:

    El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

    .

    Siendo por consiguiente, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia Nº 01171 de la Sala Político-Administrativa del 4 de julio de 2007, caso: Repro Sportny).

    En este sentido, advierte el Tribunal que la denuncia de transgresión del principio de confianza legítima tal como ha sido fundamentada por la recurrente de autos, carece de veracidad respecto a que la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná “…desconoce el procedimiento por ella fijado en la autorización para nacionalizar, en virtud de que, sin haberse perfeccionado la Declaración de Aduanas para la Importación en el SIDUNEA, que cambie el régimen de ingreso del buque al país de temporal a definitivo, [la] califica (…) como ‘consignatario aceptante’, (…)”; por cuanto se evidencia, sin equívoco alguno, de la copia certificada del expediente administrativo cursante en autos, específicamente al folio 326 de la 1ra. pieza del expediente judicial, la declaración de la importación definitiva del buque “HURON”, transmitida en fecha 03 de octubre de 2008 en el Sistema Aduanero Automatizado, con número de registro C-5939 a través del patrón IMA4, consignado a nombre de AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A.

    Por tal motivo, juzga el Tribunal, que la transmisión de dicha declaración en el SIDUNEA se efectuó en fecha anterior a la oportunidad en la cual la recurrente manifestó su intención de no aceptar la consignación de la mercancía en cuestión.

    De tal circunstancia deviene, indefectiblemente, que las aseveraciones tendientes a demostrar que la Administración Aduanera violentó o transgredió el principio de confianza legítima, no están investidas con la verdad de los hechos; toda vez que no existe en autos plena prueba que alcance a desvirtuar las constataciones que se desprenden del expediente administrativo formado previamente a la emisión del acto administrativo de primer grado impugnado en el presente juicio, esto es, el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, de fecha 27 de octubre de 2008. Por ese motivo, debe declararse improcedente el referido alegato de transgresión del principio de confianza legítima hecho valer por la recurrente. Así se declara.

    Sin perjuicio del anterior pronunciamiento y dentro del contexto del asunto debatido, atendiendo al principio de tutela judicial, es menester de este órgano jurisdiccional realizar un análisis sobre el alegato de la recurrente con respecto a la posibilidad ex lege de no aceptar la consignación o desistir del procedimiento de nacionalización de la mercancía, originalmente ingresada al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, una vez que se ha presentado la declaración correspondiente a la importación.

    Cabe destacar, que bajo la c.d.E.S.d.D. y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, se impone la necesidad de que la actividad administrativa trascienda la limitación que impone una salida jurídica de índole hermenéutico a la controversia planteada, debiendo entonces, bajo esta nueva concepción ponderar aquellas circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para determinar, según sea el caso, las responsabilidades a que hubiera lugar.

    Dicho esto, es preciso reiterar que la empresa recurrente fundamentó su intención de no aceptar la consignación de la mercancía inicialmente ingresada bajo régimen de admisión temporal, en la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

    El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente

    .

    La señalada normativa legal regula una de las formas de terminación anormal del procedimiento, cuando este haya sido iniciado a instancia del interesado. El desistimiento es entendido así como el acto de la parte que solicitó el inicio del procedimiento, por lo cual expresa su voluntad de retirar tal solicitud.

    Vale destacar, que respecto de la aplicación supletoria de normas del procedimiento general a la materia aduanera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01094 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., expuso lo siguiente:

    …Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

    (…)

    Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del precitado criterio jurisprudencial se extrae la posibilidad de aplicación supletoria en materia aduanera, de otras normas distintas a las previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, en tanto y en cuanto exista ausencia absoluta de regulación en la materia, no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

    Ahora bien, se observa que la decisión de no aceptar la consignación del referido buque, expresada por la recurrente mediante escrito presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná en fecha 17 de octubre de 2008, tuvo como antecedente la notificación recibida el día 14 de ese mismo mes y año (posterior a la declaración de la mercancía, la cual se efectuó el 03 de octubre de 2008), relacionada con la decisión del procedimiento administrativo sancionador abierto por la Oficina de Registro Naval adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en virtud de la cual se procedió a anular el asiento registral de inscripción del buque denominado “HURON”, matrícula ADKN 4436 (corre inserta en original a los folios 127 al 133 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

    La anulación de dicho asiento registral se fundamentó en los siguientes motivos:

    …[E]l administrado consignó una baja de bandera cuya validez, posteriormente a su inscripción en el Registro Naval Venezolano, fue desconocida por la autoridad competente de la bandera de origen. De ese modo, se configura la situación irregular de haberse inscrito el correspondiente contrato de arrendamiento a casco desnudo, bajo la creencia errónea de que el buque para la fecha poseía la cancelación de bandera requerida por la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, basado en un documento presuntamente fraudulento, el cual fue desconocido por la autoridad que lo expide, razón por la cual se procedió a abrir el correspondiente procedimiento de anulación, siendo que el hecho descrito se encuentra plenamente probado al no evidenciarse de las actas procesales ninguna prueba que desvirtuara la conducta comprobada por esta Oficina de Registro Naval, conducta que se encuentra tipificada en el numeral 3 del literal a) del artículo 122 y 104 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, debe advertir el Tribunal que el procedimiento de importación y nacionalización de una embarcación constituye un procedimiento autónomo y separado al de su inscripción en el Registro Naval, que es llevado ante un órgano diferente como lo es la Oficina de Registro Naval adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

    En efecto, la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 99 y 101, otorgan la facultad a los beneficiarios de un régimen de admisión temporal de nacionalizar la mercancía, siempre y cuando se cumpla con los términos y condiciones que dicha ley establezca, pues nacionalizar una mercancía que ingresa al país bajo un régimen de admisión temporal, implica que el carácter de ingreso temporal desaparece y en su lugar la mercancía ingresa en forma definitiva al territorio nacional.

    En ese sentido, disponen los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 99. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse la liberaciones de gravámenes procedentes (...)

    .

    Artículo 101. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado

    .

    Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición

    .

    Las normas anteriormente señaladas, establecen que las reglas jurídicas para la nacionalización de una mercancía que ingrese al país bajo un régimen de admisión temporal, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, los cuales establecen los requisitos y formalidades a cumplir para la nacionalización de la mercancía que ingrese bajo un régimen aduanero especial, como sería el caso de admisión temporal.

    Ahora bien, este régimen de nacionalización se diferencia abiertamente del régimen de inscripción de embarcaciones, cuyo objeto es totalmente diferente al de nacionalización, en cuanto a su finalidad, a su supuesto de hecho, su procedimiento y el órgano ante el cual debe solicitarse, pues este último implica un permiso o autorización para circular con el pabellón nacional, por aguas territoriales e internacionales.

    Sin embargo, considera el Tribunal que en el presente caso la embarcación objeto de importación incumplió con uno de los requisitos esenciales para tramitar dicho procedimiento de inscripción y posterior obtención de la Patente de Navegación; tal incumplimiento se configuró con la presentación de una constancia presuntamente fraudulenta, de la bajada o suspensión de la bandera del país de origen del buque, con lo cual incurrió en los supuestos previstos en los artículos 104 y 122, numeral 3, literal a) de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002. En consecuencia, fue anulado el asiento registral del contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque “HURON”, que suscribió la empresa recurrente con la sociedad mercantil Bonavista Shipping Corp. Nassau, Bahamas, propietaria de dicho buque.

    Es así como la circunstancia especial antes descrita, alteró totalmente las condiciones en virtud de las cuales se autorizó la nacionalización del buque a los efectos de la Ley Orgánica de Aduanas y, en ese sentido, observa este Juzgado que a pesar de que el artículo 48 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado establece que “La declaración registrada es inalterable y, en consecuencia, el sistema aduanero automatizado no admitirá rectificación, modificación o ampliación alguna por parte del declarante”, la culminación del procedimiento de nacionalización, en este caso, supondría el ingreso definitivo al territorio aduanero nacional de una mercancía sobre la cual pesa una restricción por parte de la autoridad competente en materia naval, que imposibilita para la empresa recurrente el lícito despliegue de los atributos de la propiedad consagrados en el artículo 115 del Texto Constitucional.

    De tal manera, al no haberse perfeccionado -debido a una causa sobrevenida- el contrato de arrendamiento a casco desnudo suscrito por la recurrente, el cual estaba sometido a la formalidad del registro conforme a la normativa aplicable a este tipo de relación contractual, estima el Tribunal que resulta procedente el alegato según el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al presente caso, la empresa AKRON TRADE AND TANSPORT DE VENEZUELA, C.A. podía desistir de la nacionalización del buque “HURON”, a pesar de haber sido transmitida previamente la Declaración de Aduanas C-5939, en fecha 03 de octubre de 2008, a través del Sistema Aduanero Automatizado; pues dicho procedimiento fue iniciado a instancia de parte en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por tanto, deviene la nulidad del Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, de fecha 27 de octubre de 2008, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del SENIAT. Así se declara.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la recurrente de autos no ostenta la cualidad jurídica de consignataria de la mercancía, conforme se ha analizado en la presente motiva, por vía de consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar nula y sin efectos la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939 de fecha 08 de octubre de 2008, por la cantidad total de ochocientos ochenta y un mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 881.081,50). Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro planteamiento formulado por la recurrente AKRON TRADE AND TANSPORT DE VENEZUELA, C.A. y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario por ella ejercido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0737 de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente en fecha 10 de diciembre de 2008, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2008/0500, emitido el 27 de octubre de 2008 por la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del SENIAT y la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Forma 00086 Nº 0805005939 de fecha 08 de octubre de 2008, por la cantidad total de ochocientos ochenta y un mil ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 881.081,50).

  6. - NULOS y sin efectos los mencionados actos administrativos.

    No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G.

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:10 p.m.).----------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2011-000048.-

    JSA/gbp.-

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