Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 21

ASUNTO N ° 5133-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI

FISCALÍA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.L.G.O.

INDICIADOS: R.L. PARRA Y A.I.G.

VÍCTIMA: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI

DELITO: FRAUDE PROCESAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/2010 por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su carácter de Víctima, contra decisión dictada en fecha 18/11/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos R.L. PARRA Y A.I.G., al imputárseles la presunta comisión del delito de FRAUDE PROCESAL.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2012, se le dio entrada y se le asignó ponente a la Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz. En fecha 04 de junio del 2012, el Juez de Apelación Abg. J.A.R. se inhibió de conocer la causa, siendo declarado con lugar por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en la misma fecha. Posteriormente previa convocatoria la Jueza N.P., aceptó conformar la Sala Accidental para quedar formalmente constituida con los Jueces Abogados MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTE Y PONENTE), A.S.M. Y N.P.; en fecha 18 de julio del año 2012.

A estos efectos, en esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, dándose por notificados. La Abogada A.I.G. el 19/07/2012 (folio44); Akran El Nimer Abou Assi, el 27/07/2012, ( folio 49; Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción el 31/07/2012( folio 48), la Defensora Pública Segunda Abogada O.R., en fecha 06/08/2012 (folio 50). En fecha 15 de agosto del año 2012, se dicta auto a través del cual se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, requiriendo remisión de las resultas de la boleta de notificación del Abogado R.L., siendo recibida en fecha 27 de agosto del 2012, y en la cual se verifica que el mencionado profesional del derecho se dio por notificado en fecha 22/08/2012(folio 53).

Vale resaltar que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de mayo del presente año, esta Instancia Judicial no dio audiencia, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abogado C.J.M., siendo juramentado en sustitución del mismo el Abogado A.S.M., según Acta N° 300 suscrita en el Libro de Actas llevados por esta Corte de Apelaciones.

La Corte para decidir observa:

La figura jurídica del recurso con rango constitucional, es el derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho que tienen las partes directamente afectadas por una decisión judicial, este derecho se encuentra plasmado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reglamenta taxativamente la legitimación objetiva para recurrir, así tenemos que el Artículo 432, establece la Impugnabilidad Objetiva; y expresamente señala: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De la misma manera el Artículo 433 dispone quienes están legitimados para recurrir; estableciendo de manera expresa la Legitimación, que consiste en que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En este sentido se observa, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, presentó el recurso de apelación sin encontrarse asistido de Abogado, siendo igualmente criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que actuar ante la alzada sin asistencia de abogado le priva de legitimación ad processum, en virtud de que conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”; circunstancia ésta que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de legitimación como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, tal y como consta en decisiones de fecha 31 de agosto de 2005 con ponencia de la Jueza M.L.R. expediente 2572-05 y en fecha 28 de mayo de 2007, expediente 3062-07, con ponencia del Juez J.A.R., sin que pudiere constituir como justificación para el recurrente no contar con recursos económicos para el pago de honorarios profesionales de un abogado, ya que en recurso de Casación interpuesto por el mismo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció:

…Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER alega no estar asistido de abogado por no tener recursos económicos para costear los servicios de un profesional del derecho. Al respecto la Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es la principal defensa de los derechos de las víctimas( artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el Fiscal Superior de la jurisdicción.

Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas, ubicadas en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó:

…En este sentido, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogados, el juez, luego de admitir la acción en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad deberá dar cumplimiento al articulo 4 de la ley de Abogados (Vid. Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G. ) exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actué asistido o mediante apoderado judicial

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M., contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 2 de mayo del mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.”

Por lo tanto, siendo ello así y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.” (Subrayado de la Sala Accidental).

De lo anteriormente enunciado se desprende que el recurrente AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, al no haberse ajustado el apelante a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, en razón de ello concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su carácter de Víctima, contra decisión dictada en fecha 18/11/2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos R.L. PARRA Y A.I.G., al imputárseles la presunta comisión del delito de FRAUDE PROCESAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidente,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. A.S.M.A.. N.P.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 5133-12

MOdO/ pm.

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