Decisión nº FG012012000406 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005602

ASUNTO : FP01-R-2012-000167

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000167

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-005602

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a cargo del Abg. J.R.H.

RECURRENTE: Abg. M.R.S.

Abg. J.A.A.

Defensa Privada

Fiscal Auxiliar del Ministerio Público

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO Abg. M.C.

Fiscal Auxiliar Quinta en Materia

contra las drogas

Procesado : Rooselbert Espinoza

Maite Garcìa

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados M.R.S. y J.A.A., defensa privada de los ciudadanos Rooselbert Espinoza y M.G.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2012 fundamentada por auto de fecha 13 de agosto de 2012.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 38 al 48 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)Identificación de los Imputados ROOSELBERT V.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1978, hijo A.E. y N.R., de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en: Barrio Primero de Mayo, calle S.B., casa S/Nº, a 100 metros del Hotel Tamanaco, Barraca Azul, rancho de zinc, teléfono 0426-1473200, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.895. M.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1976, hija P.V.G. y R.G., de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en: Barrio Primero de Mayo, calle S.B., casa S/Nº, a 100 metros del Hotel Tamanaco, Barraca Azul, rancho de zinc, teléfono 0416-2478385, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.060.386. Hecho que se atribuye Que en fecha 10 de Agosto de 2012, los funcionarios: 1TTE. PANTOJA B.C., S/1. BECERRA M.W., S/1. M.R.F., S/1. IMÉNEZ SALAS RUMBEL, UZCATÉGUI R.J., S/2. SUCRE H.J. y R.C.D., adscritos al Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, siendo las 9:00 horas de la noche, se constituyen en comisión con destino al Casco Central de la Población de Caicara del Orinoco, con la finalidad de ubicar a tres ciudadanos que sirvieran como testigos de un procedimiento a realizar, por lo que se trasladan hasta el sector Primero de Mayo de la Población de Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, dado que minutos antes habían recibido llamada vía telefónica de parte de un ciudadano que se negó a identificarse, quien les informó que en el mencionado sector Primero de Mayo, específicamente en la calle principal en una casa de color azul construida con láminas de zinc, se encontraban comercializando y distribuyendo sustancias prohibidas (drogas), y que en ese momento sacarían mercancía y además había armas de fuego dentro de la casa, por lo que inmediatamente los funcionarios se trasladan hasta el mencionado sector en compañía de los testigos, ciudadanos: P.G., GLEIVER TOVAR y N.F., al llegar a la dirección descrita, proceden a tocar la puerta de la vivienda, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, la ciudadana que se encontraba dentro no quería abrir la puerta, que pasados unos minutos se escuchó el bajante del inodoro varias veces, la señora se acercó a la puerta y la abrió, explicándole los funcionarios el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, identificándose la ciudadana como G.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.060.386, quien al ser interrogada respecto a qué personas más se encontraban en la vivienda, ésta informó que se encontraba con sus tres niñas, luego en presencia de los testigos y la dueña de la casa se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, la cual consta de tres espacios, que en el espacio Nº 3 que funge como dormitorio se encontraba un guardarropa de color azul con verde con varios compartimientos y en uno de ellos, en la parte de arriba, debajo de unas prendas de ropa se observó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 22 MM, DE COLOR GRIS CON CACHA DE MADERA DE FABRICACIÓN ARGENTINA, SERIAL n 061623, CON UN CARTUCHO CALIBRE 22 MM, DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR EN EL CILINDRO GIRATORIO. Que en el mismo guardarropa, pero en la parte de abajo se observó oculto dentro de varias prendas de ropa, UNA (01) BALANZA PEQUEÑA DE COLOR GRIS MARCA LANTE SCALE, sin serial, de fabricación China y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO MEDIANO confeccionado en material sintético de color blanco el cual tenía un olor fuerte y penetrante por lo que se procedió el envoltorio, arrojando como resultado que dentro del mismo habían DIEZ (10) ENVOLTORIOS EN FORMA DE CEBOLLITAS PEQUEÑOS DE VARIOS COLORES (TRANSPARENTES, BLANCOS, NEGROS Y AMARILLOS CON NEGROS), verificando en presencia de los testigos y de la dueña de la casa que se trataba de una presunta droga, al verificar uno de los envoltorios se pudo ver que habían DOS (02) ENVOLTORIOS EN FORME DE CEBOLLITAS que tenían un polvo de olor fuerte y penetrante de color beig y blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína, y OCHO (08) ENVOLTORIOS de la misma forma de colores blanco, negro y amarillo y negro, los cuales en su interior contenían semillas y hojas secas de color verde oscuro y marrón, presumiéndose se trataba de la droga denominada marihuana (…).Habida cuenta de los hechos narrados anteriormente, los funcionarios actuantes en el procedimiento, en razón de la presunta incautación del arma de fuego, así como del presunto hallazgo de la sustancia presuntamente droga, practicaron la detención de la ciudadana M.R.G., así como de una de sus hijas adolescentes de 14 años de edad, siendo que el ciudadano ROOSELBELT V.E.R., se presentó por sus propios medios ante las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, a la 01:00 horas de la madrugada del día 11 de Agosto del 2012, manifestando ser el esposo de la ciudadana detenida preventivamente y el padre de las tres (03) hijas de esta que se encontraban dentro de la vivienda al momento de la inspección, informando que vivía en la mencionada vivienda y que era él responsable y el propietario de la presunta sustancia ilícita y del arma de fuego incautada dentro del inmueble descrito anteriormente, ya que dicha actividad la realizaba para subsistir económicamente en viste que no tenía empleo, por lo que procedieron a su detención preventiva. La Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos, respecto al ciudadano ROOSEBELT V.E.R., como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente. En cuanto a la ciudadana M.R.G., la Vindicta precalificó los hechos, como los delitos de CÓMPLICE SIMPLE DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y CÓMPLICE SIMPLE DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem. Por su parte la defensa de los imputados alegó que en el presente caso se ha violentado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se practicó allanamiento sin orden judicial y que no mediaban las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los funcionarios practicaron el procedimiento como consecuencia de una llamada telefónica anónima y que la Constitución Nacional prohíbe el anonimato, por lo tanto no se dan en el caso en estudio los supuestos de flagrancia y por ende no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que cursan en actas las siguientes diligencias de investigación: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de agosto del año 2012, cursante a los folios 02, 03, y 04, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana M.R.G., así como de la aprehensión del ciudadano ROOSEBELT V.E.R., una vez que se presentó posteriormente al comando de la guardia nacional.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/08/2012, cursante a los folios 06 y 07, rendida por el funcionario 1TTE. PANTOJA B.C., ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual ratifica el procedimiento practicado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/08/2012, cursante a los folios 08 y 09, rendida por el funcionario S/1. J.S.R., ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento practicado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/08/2012, cursante a los folios 10 y 11, rendida por el funcionario S/1. M.R.F.J., el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual ratifica el procedimiento practicado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2012, cursante a los folios 12 y 13, rendida por el ciudadano P.G., ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien presenció el procedimiento practicado que dio origen a la presente investigación, corroborando lo afirmado por los funcionarios actuantes. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2012, cursante a los folios 14 y 15, rendida por el ciudadano GLEIVER TOVAR, ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien presenció el procedimiento practicado que dio origen a la presente investigación, corroborando lo afirmado por los funcionarios actuantes. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/08/2012, cursante a los folios 16 y 17, rendida por el ciudadano N.F., el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 97 Primera Compañía de la Guardia Nacional, quien presenció el procedimiento practicado que dio origen a la presente investigación, corroborando lo afirmado por los funcionarios actuantes. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11/08/2012, cursante a los folios 27, 28, 29 y 30 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS S/Nº, de fecha 11-08-2012, cursante al folio 31 de las actuaciones, relacionado con el arma de fuego presuntamente incautada. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS S/Nº, de fecha 11-08-2012, cursante a los folios 32 y 33 de las actuaciones, relacionado con la sustancia ilícita presuntamente incautada. Concurrencia de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal De las diligencias de investigación antes discriminadas, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo afirmó la Representante del Ministerio Público, y como quiera que la defensa cuestionó la aprehensión de los imputados, alegando la violación por parte de los funcionarios actuantes, del artículo 47 Constitucional, referido a la inviolabilidad del domicilio, dado que ingresaron a la vivienda habitada por la ciudadana M.R.G., sin orden de Allanamiento y sin que mediaran los supuestos de excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la afirmación de la defensa, observa este Juzgador, que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las razones que los llevaron a ingresar al inmueble, vale decir, que fueron informados mediante llamada anónima vía telefónica respecto a que en una vivienda del sector Primero de Mayo de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, se estaba distribuyendo sustancias ilícitas y que en esos momentos sacarían parte de la mercancía, que además había armamento, circunstancia que a juicio de este Tribunal, constituye una sospecha fundada capaz de activar el dispositivo excepcional previsto en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas los cuales son considerados como permanentes, es dable la práctica del allanamiento sin previa orden, y que si bien la defensa señala que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 57 prohíbe el anonimato, debe advertirse que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 15/05/2001, Expediente Nº 01-0017, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en materia penal no es aplicable la figura del anonimato, por lo que acreditado en autos la comisión de un hecho punible, tal como se señaló anteriormente, estima quien aquí decide, que la aprehensión de la ciudadana M.R.G., se produjo en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose su aprehensión a las disposiciones constitucionales exigidas por el artículo 44, por lo que se concluye en el presente caso no se violentó garantía o derecho constitucional alguno, por lo que se desestima la petición de nulidad de la aprehensión planteada por la defensa, y por el contrario se declara la legalidad de la misma. Y así se declara. En cuanto a la detención del ciudadano ROOSELBELT V.E.R., se observa que la misma se produjo cuando éste ciudadano, transcurridas unas cuatro horas aproximadamente, luego de la detención de la mencionada ciudadana, se presentó por sus propios medios ante el Comando de la Guardia Nacional, donde ya se encontraba detenida la ciudadana M.R.G., manifestando ser el esposo de la mencionada ciudadana, el padre de las tres adolescentes que se encontraban dentro de la vivienda al momento de la inspección, que ciertamente él vivía en la mencionada vivienda y que era el responsable y el propietario de la presunta sustancia ilícita y del arma de fuego incautada dentro del inmueble, y que si bien es cierto este ciudadano fue detenido cuatro horas después de incautada en su vivienda la presunta droga, así como el arma de fuego, al haberse acreditado con el dicho de los imputados, que el ciudadano ROOSELBELT E.R. ciertamente reside en la vivienda allanada, que es esposo de la ciudadana detenida, padre de las dos niñas que se encontraban en la vivienda, así como de la adolescente que resultó detenida, aún cuando en la audiencia la ciudadana detenida admite que tenía conocimiento que su esposo tenía el arma de fuego en ese lugar, que el mencionado ciudadano igualmente reconoce que el arma de era de su propiedad, no así que la sustancia presuntamente ilícita haya sido encontrada en la vivienda, estima quien aquí decide que se encuentra acreditado en autos el hallazgo de la presunta droga en el interior de la vivienda, lo cual permite vincular al ciudadano ROOSEBELT V.E.R., tanto con el arma de fuego que reconoce es de su propiedad, así como con la sustancia presuntamente incautada en autos, estimando por ello que su aprehensión se ajusta a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima igualmente la petición planteada por la defensa, respecto a la nulidad de la aprehensión, y se declara la legalidad de la aprehensión. Y así se declara. Habida cuenta, de la existencia de fundados elementos de convicción los cuales permiten estimar que el imputado ROOSELBELT V.E.R., pudiera ser autor o partícipe en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ciudadana en la comisión de los delitos de CÓMPLICE SIMPLE DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y CÓMPLICE SIMPLE DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, cuyas probanzas emergen del Acta de Aprehensión Policial, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, aunada la entrevista rendida por los funcionarios actuantes; Entrevista rendida por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos: P.G., GLEIVER TOVAR y N.F.; Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia presuntamente incautada; y Actas de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento; por lo que se colige que los imputados pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes señalados, toda vez que existe una estrecha relación entre la sustancia y arma incautada y los imputados, y como quiera que estamos en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, considera este Juzgador inminente el peligro de fuga, dada la entidad de este delito, la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excedería de diez (10) años de prisión; estimando igualmente el peligro de obstaculización, dado que de quedar estos ciudadanos en libertad pudieran influir en los testigos para que estos declaren falsamente, o no comparezcan a un eventual juicio, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ROOSELBELT V.E.R. y M.R.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, y , 251 ordinales 2º y y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena recluirlos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar e Internado Femenino de Agua Salada, respectivamente. Y así se declara. Se acuerda continuar la presente averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, a fin de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Y así se declara. Especial referencia se hace respecto al Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado M.R., finalizada la Audiencia de Presentación, alegando que se debía acordar a favor de la ciudadana M.R.G., dada que se trataba de una complicidad simple, lo cual fue desestimado por el Tribunal, fundamentado en que dicho recurso sólo procede contra los autos de mero trámite, no obstante el Tribunal confirmó la medida dictada contra esta ciudadano dada la pena asignada al delito, así como el grave daño que supone la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y que dicha precalificación es provisional y pudiera variar de acuerdo al resultado de la investigación. Dispositiva Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión, de los ciudadanos: ROOSELBELT V.E.R. y M.R.G., por estimar que la misma se produjo en situación de flagrancia. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación al imputado ROOSELBELT V.E.R., y CÓMPLICE SIMPLE DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y CÓMPLICE SIMPLE DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano ROOSELBERT V.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1978, hijo A.E. y N.R., de profesión u oficio Maestro de Obra, residenciado en: Barrio Primero de Mayo, calle S.B., casa S/Nº, a 100 metros del Hotel Tamanaco, Barraca Azul, rancho de zinc, teléfono 0426-1473200, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.949.895, y de la ciudadana M.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1976, hija P.V.G. y R.G., de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en: Barrio Primero de Mayo, calle S.B., casa S/Nº, a 100 metros del Hotel Tamanaco, Barraca Azul, rancho de zinc, teléfono 0416-2478385, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.060.386, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, y , 251 ordinales 2º y y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena recluirlos en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar e Internado Femenino de Agua Salada, respectivamente. CUARTO: Se declara sin lugar la interposición del Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Defensor M.R., por cuanto el mismo sólo procede contra autos de mero trámite. QUINTO: Se acuerda continuar la presente averiguación por los trámites del Procedimiento Ordinario, a fin de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados M.R. y A.A. defensores privados de los ciudadanos Rooserbeltr Espinoza y M.G., interpusieron recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Esta defensa en la oportunidad procesal procede a interponer RECURSOI DE APELACION DE AUTO, en contra del fallo dictado en fecha 12 de Agosto de 2012 y fundamentado mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012, en la cual estableció la LEGALIDAD DE LA APREHENSIÒN de los imputados ROOSELBERT V.E.R. y M.R.G., se ADMITIÒ LA IMPUTACIÒN FISCAL, Al (sic) ciudadano ROOSELBERT V.E.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIUENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en lo que respecta a la ciudadana: MAITE ROSELIN GARCÌA por los delitos de COMPLICE SIMPLE DE TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y CÒMPLIUCE SIMPLE DEL OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la que respecta a la ciudadana: M.R.G. por los delitos de COMPLICE SIMPLE DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPÈFACIENTES Y PISCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previstos y sancionados en los artículos 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y CÒMPLICE SIMP0LE DEL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, impugnación que hacemos legitimados como defensores en atención a las reglas del artículo 447 numerales 4º y del Código Orgánico procesal Penal. DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Avanzados magistrados, estos defensores, consideran que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Tribunal Tercero de Control al momento de soportar la recurrida, vulneran el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución produce un gravamen irreparable para los imputados ROOSELBERT V.E.R. y M.R.G., por cuanto desde el inicio del proceso se violentaron normas de carácter Constitucional y Procesal, motivos por los cuales se ejercita el presente recurso de conformidad con el artículo 447 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en Audiencia de Presentación solicitó la Nulidad del Procedimiento, conforme a lo contenido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se deben los supuestos de excepcionalidad referidos en el artículo 210 ejusdem, es decir, PARA IMPEDIR LA PERPETRACION DE UN DELITO. Así pues, no encontrándose legitimado el allanamiento se observa la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, contenido en el artículo 47 Constitucional, a esta conclusión podemos llegar, sin entrar a discutir la continuidad o permanencia de los delitos de droga, no es menos cierto, que al Juez al momento de fundamentar sus decisiones deber ser exegético, y es el caso, que el Juez de Instancia consideró por cumplido o satisfecho que bajo la Jurisprudencia referida fundamento la legalidad del allanamiento, más señaló que con el ingreso de los funcionarios de la Guardia Nacional “NO SE VIOLENTO GARATIA O DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO, POR LO QUE DESESTIMA LA PETICIÒN DE NULIDAD DE LA LEGALIDAD DE LA MISMA. En tal sentido, esta defensa considera que se violento por parte del juez de Control la garantía Constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra carta fundamental como lo es la tutela judicial efectiva, así pues debe reiterar esta defensa igualmente que en el momento de iniciar el procedimiento, se violento el articulo 47 de la Constitución, el cual esta ampliamente desarrollada en los Artículo 210 y siguientes del C.O.P.P, donde se establece la inviolabilidad del Hogar Doméstico. Es lógico que la protección no sea solo a la persona en su integridad física, sino también al entorno de esa persona, lo cual esta constituido fundamentalmente por su hogar o recinto privado (…) El cuestionamiento que anteriormente citamos, tiene sentido lógico y coherente, esto de ser efectiva la no necesidad de la solicitud de orden de allanamiento, se estaría entregando un poder ilimitado a los organismos policiales, que lejos de reducir la actividad criminal, ponen a merced de los funcionarios policiales la posibilidad de ingreso a cualquier hogar domestico, contrariando así el espíritu y propósito de las previsiones del artículo 47 constitucional, en el presente caso como hemos podido observar se da inicio mediante una llamada anónima, y es así que se activó el procedimiento de allanamiento, donde “supuestamente” se logró incautarla sustancia ilícita, fue cuestionado igualmente por parte de la defensa en Audiencia de Presentación la reserva de identidad de los testigos que “presenciaron” el procedimiento, por cuanto a decir, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la reserva solo es procedente para la dirección de los mismos, más allá de todo estos, supongamos de la existencia de animadversión con algún funcionario policial, a quien amparado en la permanencia de los delitos de droga pudieran ingresar en nuestra residencia(…) En tal virtud en protecciòn a los derechos constitucionales del debido proceso y ante la imposibilidad cierta y, actual de sanear, la acusación fiscal, por cuanto la misma se basa en pruebas obtenidas de manera ilícita, lo que se ha llamado en doctrina fruto del árbol envenenado, tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado como el debido proceso y el derecho a que el Estado le garantice una tutela judicial efectiva, esta defensa considera que los hechos y el derecho no asisten en la pretensión de LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, sobre la base de los dispuesto en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, no se trata de nulidad de algún acto omitido, sino de prueba ilícita, pues no estamos en presencia de actos que fueron omitidos por la representación fiscal, sino de la adquisición de una prueba que resulta absoluta y totalmente irrepetible(…) Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimiento que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho, por lo que ante las denuncias explanadas a lo largo del presneteescrito recursivo, solicitamos de este Honorable Tribunal de Alzada, en primer termino sea DECRETADA la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo contenido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículo 47 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darse por cumplida la excepción, ni estar debidamente fundada en el acta policial cursante a los folios 02, 03 y 04 de la primera pieza de las presentes actuaciones. Sea REVOCADO el fallo objeto de impugnación dando lugar de considerarlo pertinente a la realización de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN, ante la falta de motivación denunciada, en protección de lo contenido en los artículos 26 y 257 Constitucional. Se imponga a nuestros asistidos de L.P. de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 que estime prudente. DEL PETITORIO. En atención a lo procedente narrado y argumentado por esta defensa, actuando en representación de los imputados: ROOSELBERT V.E.R. y M.R.G., con fundamento a las normales (sic) legales invocadas solicitados (sic) de esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.B. actuando como jurisdicción de Alzada, que: PRIMERO: Se a DECRETADA al NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, conforme a contenido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darse por cumplida la excepción, ni estar debidamente fundada en el acta policial cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Sea REVOOCADO el fallo objeto de impugnación dando lugar de considerarlo pertinente a la realización de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN; ante la faltas de motivación denunciada, en protección de lo contenido en los artículos 26 y 257 constitucional. TERCERO: Se imponga a nuestros asistidos ROOSELBERT ESPINIOZA ROMERO y MAITE ROSELIN GARCÌA de L.P. de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 que estime prudente (…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que la formalizante en apelación, objeta el la legalidad del allanamiento realizado en la residencia de la ciudadano M.R.G.; señalando el apelante que la p.d.J.T.d.C. que decreta la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos Rooselbert E.R. y M.R.G. violentó la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la constitución de la República referidos a la tutela judicial efectiva así como denuncian los recurrentes haberse violentado por parte del Juez a quo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución.

Así las cosas, esta Sala trae a colación lo explanado por los recurrentes en su escrito rescisorio:

(…)Así pues, no encontrándose legitimado el allanamiento se observa la violación del derecho a la inviolabilidad del Hogar Domestico (sic) contenido en el artículo 47 Constitucional, a esta conclusión podemos llegar, sin entrar a discutir la continuidad y permanencia de los delitos de droga, no es menos cierto, que el Juez al momento de fundamentar sus decisiones debe ser exegético, y es el caso, que el Juez de Instancia consideró por cumplido o satisfecho que bajo la Jurisprudencia referida fundamento la legalidad del allanamiento, más señaló que con el ingreso de los funcionarios de la Guardia Nacional “NO SE VIOLENTO GARANTIA O DEREVHO CONSTITUCIONAL ALGUNO, POR LO QUE DESESTIMA LA PETICION DE NULIDAD DE LA LEGALIDADA DE LA MISMA”. En tal sentido esta defensa considera que se violento por parte del Juez de Control la garantía Constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra carta fundamental como lo es la Tutela Judicial Efectiva, así pues debe reiterara esta defensa igualmente que en el momento de iniciar el procedimiento, se violento el artículo 47 de la Constitución, el cual esta ampliamente de4sarrolada en los artículos 210 y siguientes del C.O.P.P, donde se establece la inviolabilidad del Hogar (sic) Domestico (sic)(…)”.

A los fines de resolver la denuncia previamente enunciada, esta Sala Colegiada considera prudente traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Art. 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la ordene escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúa lo dispuesto en los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta…

.

La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento de este requisito es, en principio, nulo y no puede derivar consecuencia jurídico penal alguna. En este punto esta Alzada considera pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-431, donde respaldan decisión proferida por ésta Corte de Apelaciones, cuando ésta Alzada consideró que en apremio de la identificación del sospechoso y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho criminoso, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean tal situación, con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal existe cabida a realizar las diligencias de investigación, y es entonces cuando hacemos cita de la sentencia en comento:

“(…) En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:

… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Y el artículo 300 del citado código manda:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301

.

Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias (…)” (Resaltado y Subrayado de esta Sala).

Aunado a ello, quienes suscriben la presente decisión, en consonancia con lo señalado, observan que encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso objeto de la presente decisión las autoridades públicas respectivas privaron de libertad a la ciudadana M.G., en virtud de que por la revisión realizada a la vivienda de esta, fueron incautados objetos y sustancias que presumir a los funcionarios que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible, aunado al hecho de que el motivo de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional en la vivienda de la supra mencionada ciudadana devino del hecho de haber recibido llamada telefónica indicando cierto tipo de actividad en esta lo que los llevo a realizar diligencia investigativas que tuvieron como resultado la detención de la ciudadana M.G. (Ver Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-431), por lo que en base a tales consideraciones esta Alzada da por rebatida la denuncia esbozada por el recurrente.

Ahora bien, en secuencia del tejido narrativo antes aportado, observan quines suscriben la presente decisión, que los recurrentes señalan como otro punto de su acción rescisoria, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se hace evidente advertir por parte de esta defensa la errónea aplicación de la ley que realizare el Juez Tercero de Control al momento de dar legitimidad a la aprehensión ilegal del ciudadano ROSSBELT V.E.R., contraía no sólo a las disposiciones del artículo 248, sino también a lo contenido en el artículo 44 de la constitución, aquí ya no podría ampararse en la permanencia del delito, puesto que la actuación policial, hizo cesar su “continuidad”. Asimismo observa la defensa que el Juez de Control al momento de establecer la legalidad de la detención del ciudadano ROSSBELT VICENT E.R., señaló en su resolutoria: “Se observa que la misma se produjo cuando éste ciudadano, transcurridas unas cuatro horas, aproximadamente luego de la detención de la mencionada, se presentó por sus propios medios ante el Comando de la Guardia Nacional, manifestados ser esposo de la mencionada ciudadana, el padre de las tres adolescentes que se encontraban dentro de la vivienda objeto de inspección, que ciertamente el vivía en la mencionada vivienda y que era el responsable y el propietario de la presunta sustancia ilícita y del arma de fuego incautada dentro del inmueble(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a hacerlo bajo juramento. De lo anterior se desprende que la posibilidad de declarar en causa propia esta sometida al previo consentimiento del imputado y que una vez otorgado ese consentimiento, no podía tomársele juramento (…)”.

En relación al tejido narrativo precedentemente expuesto y antes de este Órgano Colegiado emitir el pronunciamiento respectivo en relación al asunto sometido a su consideración esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad…” ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 13 de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), durante la celebración de la Audiencia de Presentación. Asimismo observa esta Alzada, que los recurrentes inscriben, en su escrito recisorio, lo siguiente:

(…) El acta cursante a los folios 02, 03 y 04 de la primera pieza de las actuaciones debe declarada, como nula, no sólo por los vicio arriba señalados, por cuanto, la misma no precisa cual funcionario fue el que encontró el arma de fuego y la supuesta sustancia ilícita, situación ésta que impediría el derecho a la defensa de poder controvertir en un futuro la persona cierta que `produjo la vinculación, por lo que si bien se entiende, fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento, no pudieron haber sido los cinco funcionarios los que colectaron(…)(…) No cursa en autos, inspección ocular al sitio del suceso, a los fines de controvertir la tesis fiscal, y poder en primera facie determinar las circunstancias que rodearon la actuación policial, ante la severa imputación fiscal, igualmente ante la falta de evidencias de interés criminalistico que hicieran presumir que los imputados realizaren actos de comercio con sustancia prohibidas (droga); pues si bien es cierto se incauto un peso, la declaración de los imputados fue conteste en señalar el porque de su existencia, más allá de esto, no se incautaron utensilios característicos del tráfico o información de inteligencia policial, debe verse también las circunstancias de la detención y el comportamiento de los imputados(…)

.

En este punto, considera quines suscriben la presente decisión oportuno recordar a la defensa privada recurrente que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Por lo tanto visto que el presente no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por los Abogado M.G.R.C. y J.A.A., Defensores Privada de los ciudadanos Rooselbert V.E.R. y M.R.G., en el proceso judicial instruìdole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Agosto de Dos Mil Doce (2012) fundamentado por auto de fecha 13 de agosto de Dos Mil Doce (2012) y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por los Abogado M.G.R.C. y J.A.A., Defensores Privada de los ciudadanos Rooselbert V.E.R. y M.R.G., en el proceso judicial instruìdole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Agosto de Dos Mil Doce (2012) fundamentado por auto de fecha 13 de agosto de Dos Mil Doce (2012) y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/Leandra*

FG01201200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR