Decisión nº PJ0142014000142 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de octubre de 2.014.

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GH02-X-2014-000079.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000044.

PARTE RECUSANTE AKIS L.B. inscrita ante el IPSA bajo el Nº 66.966, actuando en su carácter e interés de la parte actora.

PARTE RECUSADA

E.D.C.G.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO

RECUSACION.

Las presentes actuaciones suben ante esta instancia en Cuaderno Separado conformado por escrito de Recusación interpuesta por la abogada AKIS L.B., en su propio carácter y como parte actora, contra la abogada E.D.C.G., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° GP02-L-2010-000044, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la recusante abogada AKIS L.B. contra PEDRO MAITA, INVERSIONES SÓLIDAS C.A E INVERSIONES MONTESACRO C.A; alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 06° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los ordinales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

POR LA PARTE RECUSANTE.

Al folio 01 cursa escrito de reacusación presentado por la abogada AKIS L.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.676.472 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.966, actuando en su propio nombre y parte actora, contra la jueza abogada E.D.C.G., Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y fundamenta su recusación en el ordinal 06° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que:

CAPITULO I DE LOS HECHOS:

Que en fecha trece (13) de agosto de 2014 acudió por ante la rectoría de esta circunscripción judicial a presentar formal denuncia en virtud de las continuas prolongaciones de audiencia de juicio ordenadas bajo la dirección de la ciudadana Abg. E.D.C.G., que trae como consecuencia un retardo procesal agravado y perjuicios considerables en los derechos labores y constitucionales.

Que se observa presunción sospechable la imparcialidad del recusado según causales 17 y 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.

CAPITULO II. DE LA FUNDAMENTACIÒN DE LA RECUSACIÓN.

Que la denuncia interpuesta constituye queja contra las actuaciones realizadas por la jueza de ese tribunal y como quiera que los daños causados a sus derechos ya no son resarcibles, mal puede restaurarse la perdida del tiempo de la administración de justicia, la finalidad de la denuncia procura se evite continuar en esa línea de acción retardatoria.

POR LA PARTE RECUSADA.

Corre inserto a los folios 05 al 08, escrito de descargo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.014 suscrita por la jueza recusada del que se deprede que:

  1. La reacusación propuesta carece de fundamento jurídico, pues en ningún momento ha emitido pronunciamiento sobre el fondo d el a causa, para que asevere “sospechable la imparcialidad del recusado” , que de igual manera en situación de residente en al ciudad de Valencia es única y exclusivamente con ocasión al nombramiento de Jueza Suplente Especial en septiembre de 2.012.

  2. Que jamás ha litigado en este estado, ni ha existido vinculo con una de las partes ni de sus apoderados, por o cual pudiera tener enemistad manifiesta en el expediente GP02-L-2010-000044 ni en forma personal ni derivada de sus funciones judiciales, tanto en el Estado Carabobo como en ningún otro lugar.

  3. Que no esta incursa en ninguna causal de reacusación, consecuencialmente en ninguna de inhibición, de allí que rechaza los hechos señalados por ser falsos, temerarios e infundados, pues no ha habido ningún prejuzgamiento sobre las pruebas en el proceso y menos sobre el fondo de la causa.

    CAPITULO II.

    DE LAS PRUEBAS.

    POR LA PARTE RECUSANTE:

    Que conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indica actuaciones del expediente GP02-L-2010-000044 pertinentes:

    De las pruebas que rielan de ese expediente:

  4. - Continúas prolongaciones de audiencia de juicio folios 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.

  5. - De las reproducciones audiovisuales en donde consta el compartimiento y actitud a quien suscribe, así como de los corte a fin que no se conozca lo dicho extraoficialmente.

    Quien decide no tiene que valorar al respecto, por cuanto son actuaciones aludidas que constan en otro expediente, no ilustrando a esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    De las pruebas consignadas con el escrito de recusación:

    Corre inserta a los folios 02 al 03, Denuncia presentada ante la rectoría de esta circunscripción judicial en fecha trece (13) de agosto de 2.014 de la que se desprende que la juez recusada a su decir, realiza audiencias ilimitadas e indiscriminadas de audiencias de juicio como las siguientes:

  6. Audiencia para los alegatos del demandante, excusándose de la prolongación que ordenaba porque no le daría tiempo a las codemandadas y haciendo esperar a los testigos al juicio en los pasillos del tribunal.

  7. Audiencia para la contestación de las demandadas.

  8. Audiencia para la evacuación de las pruebas, no inicia la audiencia y propone una previa conversación de mediación, excusando de manera extrajudicial, las partes solicitamos la fijación de una nueva audiencia para la evacuación, estaba nerviosa cuando la jueza H.D. supervisando su actuación, hizo ver que estaba retardada, desbordándose en excusas y explicaciones a la jueza y al alguacil que fue a dejar constancia les pidió que la ayudaran.

  9. Que el día 11/07/2014 audiencia en la que se evacuarían pruebas y la jueza E.G. la suspende poco tiempo después de iniciada. La juez se muestra incompetente al no providenciar las pruebas que serán evacuadas, lo que debió prever con suficiente antelación y ordena la prolongación. La fijación de las prolongaciones las realiza con un lapso mayor o igual a dos (02) meses.

  10. Que el curso de la audiencia de mediación que se celebro en audiencia de juicio, la jueza le expresa para que ella como demandante mediara “no tenia pruebas”, lo que la puso en alerta y motivo la interposición de una solicitud sobre la recepción d pruebas que se encontraba en el expediente, pues había abundantes pruebas que por ante los otros jueces daban certeza de derecho a la parte demandante quien suscribe.

  11. Que existe retardo procesal, que es entendido y lógico que por los cambios sucesivos de jueces, no así que la jueza actual realizara de manera injustificada, excusándose por tiempo y no tener preparado su intervención en la audiencia respectiva.

  12. Que solicita se sirva ordenar una investigación al respecto.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta resolución a la recusación, pues no demuestra ninguna de las causales alegadas. ASÍ SE DECIDE.

    De las pruebas consignadas en la audiencia:

    Corre inserto a los folios 24 al 26, impresiones de las cuales, se evidencia la opinión que le merece la recusada a la recusante, fechada 12 y 13 de Julio.

    Corre inserto a los folios 27 y 28, Original de denuncia interpuesta por la recusante en contra de la recusada, consignada ante la rectoría en fecha

    13/08/2014.

    Corre inserto a los folios 29 al 38, actas de audiencia de juicio de fecha 21/01/2014, 06/03/2014, 23/05/2014 y 11/07/2014, de las que se evidencia sucesivas prolongaciones de la misma.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta resolución a la recusación, pues no demuestra ninguna de las causales alegadas. ASÍ SE DECIDE.

    Estando dentro de la oportunidad correspondiente, para Decidir con relación a la presente Recusación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    CAPITULO III.

    DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÒN.

    Alega la recusante que interpone recusación de conformidad con la causal Nº 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues al interponer queja por ante la rectoría en fecha 13/08/2014 por lo que debe la juez inhibirse o las partes recusarla.

    Aduce igualmente la recusante, que la recusada, intento mediar a las partes, emitiendo opinión, llegando a decirle como parte actora que no tenia pruebas.

    Que la recusante difiere, prolonga sucesivamente las audiencias, inclusive excusándose no tener la relación de las pruebas a evacuar.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de la parte Demandante - Recusante y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a revisar la recusación, y en tal sentido observa.

    En sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, ha expresado que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del

    juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:

    1. Que el recusante alegue hechos concretos;

    2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;

    3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas

    En el presente caso, los recusantes se fundamentan en las causales previstas en el ordinal 17 ° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 06º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevén:

    El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

    18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    El Artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece que, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  13. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

    Como es de apreciar, las causales por las que se recusa a la Jueza E.d.C.G., se circunscriben a dos causales, una de ellas la enemistad y otra la de interponer queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

    En relación a la causal de enemistad, El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., define Enemistad como:

    Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíproca entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia intima.

    (…)

    La enemistad manifiesta posibilita, en todos los códigos procesales, la recusación de jueces, jurados y peritos; y la tacha de los testigos.

    . Fin de la cita.

    Al respecto, H.C. señala:

    Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad.

    (…)

    Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. “. (H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pag. 222). Fin de la cita.

    En el presente caso, si bien la recusación ha sido ejercida por la Abogada AKIS LINARES, en su condición de actora y recusante, los hechos narrados en la audiencia de recusación están fundamentalmente referidos al desarrollo de las sucesivas audiencias de juicio celebrada en la causa signada con el Nº GP02-L-2010-000044, tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Juez recusada, Abogada E.D.C.G., y que según el referido profesional del derecho han creado en su persona un ánimo adverso o de enemistad hacia la jueza recusada.

    Observa esta Juzgadora que siendo interpuesta la recusación por la abogada Akis Linares, los hechos traídos a la audiencia de recusación como fundamento de la causal 18º del artículo 82 ejusdem y ordinal 06º del articulo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se refieren a hechos que han incidido en el ánimo de la abogada Akis Linares, quien en la presente incidencia actúa con el carácter de actora y el ánimo del recusante, de quien sólo se hace referencia cuando señala que la conducta de la recusada ha sido adversa a sus intereses, no trayendo a los autos prueba alguna en relación a ello.

    Este juzgado, tomando en consideración que la enemistad es un sentimiento de animadversión, basado en sus propios dichos la parte recusante; es decir, sin prueba alguna que avale tal afirmación.

    Así las cosas, por otra parte la manifestación a decir de la recusante, que la juez emitió opinión al fondo, constituye solo un dicho del recurrente carente de toda certeza, ya que el propio recurrente señala que el juez se lo manifestó extrajudicialmente, sin tener en modo alguno posibilidad de probanza, siendo además que el recusado niega absolutamente por falsos tales argumentos; lo cual en ningún modo puede estar encuadrado en la causal aducida, no trajo a los autos prueba alguna que demostrare que la Juez recusada, haya incurrido en la causal de recusación invocada.

    En consecuencia , considera quien decide, que los argumentos traídos por la abogada recusante a este Tribunal, no son suficientes ni fehacientes para impedir a la Juez recusada el conocimiento de la causa.

    En este sentido, siendo la recusación una acción personal que tienen las partes o sus apoderados judiciales parar separar al juez del conocimiento de la causa, encuentra esta Juzgadora que en el presente caso, los hechos narrados como supuestos de procedencia para la recusación no se encuentran subsumidos en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procediendo Civil; por lo que la presente recusación no puede prosperar, pues no fue demostrada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la causal 17º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala A.B. que la causal 17º de la ut supra citada norma “es análoga a la de haberse seguido pleito civil entre el Juez y una de las partes. El recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario en materia civil no se distingue, aunque se sustancia por medio de un procedimiento especial, de los demás pleitos civiles, sino únicamente en que no se le da curso a la querella sin que previamente haya sido decidida su admisibilidad, y es por ello que la queja ha debido ser admitida para que la recusación sea procedente. Supone el legislador que, lo mismo que en el caso de haber existido pleito civil, no deben considerarse extinguidos en el Juez los motivos de parcialidad hostil sino después de transcurrido un año de dictada la determinación final. “ (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. pag. 286).

    En el presente caso, los hechos explanados por la abogada AKIS LINARES no encuadran en el supuesto contenido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Recurso de Queja al cual alude dicha norma es el procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el interesado puede “ hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia, cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 06 de julio de 2005).

    Al no constar a los autos que la parte recusante haya ejercido acción de queja contra la abogada E.d.C.G., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se concluye que la Jueza recusada no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora, las audiencias realizadas en la causa GP02-L-2010-000044, pues se desprende de las documentales traídas a la audiencia por la recusante, que la juez de juicio recusada, realiza las siguientes audiencias:

    1. Audiencia 21/01/2014 en la cual solo el demandante presento sus alegatos y se declararon desiertas las testimoniales promovidas por la parte actora y se fija continuación de la audiencia para el 06/03/2014 a las 02:00 p.m.

    2. Audiencia del 06/03/2014 se declaro desiertas las testimoniales de la parte actora y la parte demandada presento sus alegatos, sin aperturarse la fase probatoria e indica como prolongación de la audiencia el 16/04/2014 a las 11:00 a.m.

    3. Audiencia del 23/05/2014 en la que se deja constancia que las partes estaban en conversaciones conciliatorias y se prolonga la audiencia para el 11/07/2014 a las 02:00 p.m.

    4. Audiencia del 11/05/2014 en la que según el principio de inmediación se deja sin efecto las actuaciones realizadas por los jueces anteriores con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, pues son se dicto dispositivo. Aperturandose fase probatoria, evacuándose las documentales de la parte actora.

    Lo que se desprende que la juez recusada, si bien en la presente causa no quedaron demostradas ningunas de las causales alegadas, si es notoria la cantidad de audiencias realizadas, sin agotarse la audiencia de juicio, siendo aperturada por la jueza recusada en Enero del presente año, con realización de última audiencia el 11 de julio de 2014, es decir, siete (07) meses, lo cual no esta

    acorde con los principios que rigen el proceso laboral establecidos en el articulo 2 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, por lo que se exhorta a la juez recusada, a cumplir con el debido proceso, y a ser fiel cumplidora de los principios que rigen el proceso laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho, AKIS LINARES, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.966 en su condición de actora y recusante, contra de la Jueza E.D.C.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En acatamiento al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

    • Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

    • Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

    • No hay condena en costas

    PUBLIQUESE y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de

    la Presente decisión.

    Líbrense los oficios respectivos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYELA DÌAZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    ABG. MAYELA DÌAZ

    LA SECRETARIA

    Ysdf/VJPM/ys

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