Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar. Medida Cautelar. Admisión.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados A.M.M., L.d.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.903 y 211.268, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.M.P.A. titular de la cédula de identidad Nro. 6.903.607, contra la reforma parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la universidad Nacional Abierta y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución No. C.D.-2452, según consta en el acta No. O-31. de fecha 03 de diciembre de 2013 dictada por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante el cual se aperturó el concurso de oposición año 2013.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los apoderados judiciales de la parte accionante que en fecha 01 de octubre del año 2006, la ciudadana L.M.P.A., fue contratada para prestar servicios en la Universidad Nacional Abierta (UNA) como profesora suplente, ejerciendo funciones de Asesoría y Corrección de Evaluaciones de los estudiantes inscritos en la Carrera Dificultades de Aprendizaje en el Centro Local Metropolitano, que las labores ejecutadas fueron por medio tiempo, equivalente al cargo de Instructor y el contrato de trabajo tenía vigencia desde el O1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

Asimismo señalan que en fecha 28 de febrero de 2007, el C.D. de la UNA, decidió extender la vigencia del contrato desde el 09 de Enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, asimismo señaló que el contrato contemplaba el ejercicio del cargo de profesor con categoría de instructor y a dedicación de tiempo completo.

Que, en fecha, 26 de marzo de 2008, se decidió la renovación del contrato de trabajo para asesorar el Área de Educación, con vigencia a partir del O1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

Que, en fecha 30 de Marzo de 2009, se le propuso a la hoy accionante laborar exclusivamente para la UNA, proposición que aceptó y que entró en vigencia en fecha 31 de marzo de 2009 y en dicha oportunidad se designó a la prenombrada ciudadana como responsable de la Unidad académica del Centro Local Metropolitano.

Que, en fecha 20 de enero de 2010, se acordó la renovación del contrato para prestar asesoría en la disciplina de Educación Preescolar.

Que, en fecha 20 de junio del año 2010, se nombró una comisión para hacer redactar el Reglamento Integral de Ingreso al Personal Académico, de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, la cual se presentó ante el C.D. en fecha 27 de septiembre del año 2011, ya que la Reforma Parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico, de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta (en lo sucesivo, RPRUNA) vigente, del año 2010, en el articulo 90 de las disposiciones transitorias así lo ordena.

Que, el proyecto de reforma del Reglamento Integral de Ingreso al Personal Académico, de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta se remitió al C.S..

Que, el C.S., ante el proyecto presentado, conformó una comisión para elaborar una nueva propuesta de dicho Reglamento denominado: Reglamento de la Carrera del Personal Académico de la Universidad Nacional abierta por lo tanto, existen dos proyectos que regulan el ingreso y los ascensos a las carreras en la UNA.

Que, el proyecto de Reglamento de la Carrera del Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta establece situaciones mas favorables para los profesores contratados, ya que permite que los mismos puedan ser miembros ordinarios no solo a través de la aprobación de un concurso de oposición pública, sino también con la presentación de un estudio, ese proyecto fue aprobado en primera discusión y se, espera que próximamente fuera aprobado en segunda discusión.

Que, en el año 2011, 2012, 2013 y 2014 se le renovó a la accionante el contrato de trabajo por tiempo determinado motivado a sus aptitudes, habilidades y capacidad profesional.

Que, la accionante tiene el carácter de personal académico en calidad de miembro especial, ya que es profesora contratada.

Que, en fecha 03 de diciembre de 2013, el C.D. de la UNA convocó al personal académico especial a Concurso de Oposición para optar al cargo en calidad de miembro ordinario.

Que, la accionante, cumpliendo con el cronograma para la convocatoria de apertura de concurso de oposición, aprobado según Resolución No CD-2301, Acta No 0-29, de fecha 20 de noviembre de 2013, fue la única que se inscribió en el concurso el 20 de mayo de 2014 para el cargo que se estaba ofreciendo, cargo que actualmente desempeña.

Que, de acuerdo con el cronograma aprobado, la prueba se realizará el 30 de mayo de 2014, el 01 y 02 de julio de 2014.

Que, la estabilidad absoluta o propia esta concebida como una protección laboral de permanencia del trabajador en su empleo, por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido el trabajador en su empleo sino por las causalidades establecidas en la ley y con la autorización previa del inspector del trabajo mientras que la estabilidad relativa o impropia está ideada como un sistema de protección básico similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo, por lo tanto al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado a través del pago de una indemnización de despido.

Que, la garantía de estabilidad laboral se encuentra prevista en el articulo 93 del Capitulo V, denominado De los Derechos Sociales y de las Familias, del Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes del Texto Constitucional vigente.

Que, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado, visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición "en", vincula la noción a un instituto de proyección mas amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Que, una de las formas de asegurar la efectividad del derecho al trabajo, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo.

Que, la estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, ordinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en tos artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logro materializar a través de la figura del Decreto de inamovilidad laboral especial.

Que la presente acción se interpone, no solo porque se vulneran los derechos a la ciudadana L.M.P.A., sino también los derechos a los profesores contratados. Por lo tanto, la prenombrada ciudadana tiene derecho a que se le proteja, en virtud que por mandato constitucional el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado.

Que en otro orden de ideas, el artículo 80 del RPRUNA establece que sus disposiciones son transitorias, asimismo establece que si la hoy accionante no se inscribía en el concurso de oposición pública, si se retira del concurso, si no alcanza el puntaje mínimo de quince (15) puntos en la prueba o si no aceptaba el cargo por el cual fue seleccionado después de la prueba se le aplicarían las siguientes consecuencias:

1- No podrá inscribirse en cualquier otro concurso de oposición pública que se convoque en la universidad para el cargo que ocupa, en un período de cuatro (04) años.

2- No podrá seguir ejerciendo el cargo de profesora suplente, es decir deberá renunciar al cargo.

Asimismo establece el artículo 84 del RPRUNA en su aparte infine establece que los (08) años que tiene su representada ocupando el cargo como miembro académico especial a través de un contrato por tiempo determinado no se computará para ascender en la carrera universitaria y para el cálculo de prestaciones de antigüedad en el caso que sea designada a través del concurso de oposición pública.

Que, existen dos (2) Proyectos de Reglamento Integral de Ingreso al Académico, de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, que establecen condiciones de ingreso mas justas y que reconocen los años de servicios prestados como profesores contratados.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Aduce la representación judicial de la parte accionante de acuerdo a la legislación, doctrina y jurisprudencia, el otorgamiento de una medida de esta naturaleza esta supeditado al cumplimiento de los dos requisitos: como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos estos que se verifican en el caso concreto.

Que, en cuanto al requisito denominado del Fumus boni iuris o presunción del buen derecho, se ha entendido que este es un requisito sine qua non para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir la virtualidad que probablemente el solicitante saldrá vencedor a sus pretensiones.

Que, la presunción del buen derecho se puede evidenciar en el presente escrito, ya que el llamado a concurso público vulnera a la accionante el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y al pago de las antigüedades como reconocimientos a los años de prestación de servicios.

Que, de igual manera se vulnera el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, ya que deberá renunciar, si no gana el concurso, a su cargo de personal académico en calidad de miembro especial, porque así lo dispone el RPRUNA, medida que consideran exacerbada, ya que es la única profesora que se postuló para la plaza que ella misma ocupa.

Que, por otra parte, si se presenta la otra situación, es decir si gana el concurso y acepta el cargo, no se le tornarán en cuenta los ocho (8) años de servicios prestados, vulnerándose así el derecho a que se le reconozca su antigüedad.

En lo referente al “Periculum in Mora” La legislación vigente así como la doctrina y la jurisprudencia, indican que la medida cautelar será decretada si existe el temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial y conductas puestas de manifiesto por la

Que, si no se suspenden los efectos de la Resolución No C.D.-2452, según consta en acta No 0-31, de fecha 03 de diciembre de 2013, que convocó a un concurso de oposición público, dirigido al personal académico en calidad de miembros especiales, para ocupar cargos como miembro ordinario, que de conformidad con el cronograma aprobado por el C.D. se debe presentar desde el 17 de junio de 2014 al 09 de julio de 2014, se le causaría a nuestra representada un grave e inmediato daño, ya que tendría que renunciar como profesora suplente (si no gana el concurso que está próximo a efectuarse) o no se le reconocerían los ocho (8) años de servicios prestados (si gana el concurso), violentándose así sus derechos constitucionales al trabajo, estabilidad y el reconocimiento de la antigüedad.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos, 87, 88, 89, 90, 91, 92 93, 94, 95, 96 y 97 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho-deber de trabajar, derecho al trabajo e igualdad, protección al trabajo, jornada de trabajo, derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas, derecho a un salario suficiente, responsabilidad de los patronos y contratistas, derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga; de la misma manera la acción está dirigido contra una Universidad (Órgano) elementos éstos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, alega la parte accionante que se le vulnerarían el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y al pago de las antigüedades como reconocimientos a los años de prestación de servicios, asimismo señaló que la accionante debería renunciar, de no ganar el concurso, a su cargo de personal académico en calidad de miembro especial, y de ganar el mismo no se le reconocerían los años de antigüedad, todo ello de acuerdo a lo previsto en la reforma parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario aprobada por el C.S. mediante Resolución Nro. CS 39 de fecha 14 octubre de 2010, así como también la Resolución CD-2452 según consta en acta Nro. 0-31 de fecha 03 de diciembre de 2013,por lo que verifica este Tribunal que la acción está dirigida contra actos administrativos contentivos de normas de rango sublegal, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, es decir, en el presente caso, existe un procedimiento primario legalmente establecido, acción judicial ésta establecida por el legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Órgano Jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, lo cual no es viable a través de la acción de amparo, por lo que en todo caso, la vía del amparo no era la vía idónea, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización del desconocimiento de normas directas constitucionales que consagran garantías o derechos constitucionales, asimismo es menester que este Órgano Jurisdiccional traiga a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001- (Caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente forma:

2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…

Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados A.M.M., L.d.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.903 y 211.268, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.M.P.A. titular de la cédula de identidad Nro. 6.903.607, contra la Reforma Parcial del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta y medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución No. C.D.-2452, según consta en el acta No. 0-31. de fecha 03 de diciembre de 2013 dictada por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta mediante el cual se aperturó el concurso de oposición año 2013.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

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