Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Abril de 2012

Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000504

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.096, actuando como Defensor Privado del ciudadano R.J.Á.V.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2011, en la causa signada con el N° KP01-S-2010-004869, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de doce meses de prisión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.C.. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 20 de marzo de 2012. En fecha 26 de marzo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…UNICO MOTIVO

De conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, 109 numeral 2°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una V.l.d.V. en relación con los artículos 22, 173 y 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una Vida libre, se denuncia la falta de motivación, es decir la determinación precisa y circunstanciada de !os hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que la misma si bien es cierto determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados: no existió por parte del juzgador una apreciación lógica que le permitiera a través del análisis y comparación entre si de cada una de las pruebas que fueron presentadas por el Juzgador en la presente causa llegar a la conclusión que llego.

Con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna es de notar que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada, lógica que nos indique con que elementos probatorios el Juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una causal de ilogicidad manifiesta en la motivación , vicio en que incurre el juzgador a dar un valor probatorio erróneo a las pruebas incorporadas en juicio oral y publico.

Dicho lo anterior, se puede apreciar en el titulo que denomina la recurrida “Hechos que el Tribunal estima Acreditadas", el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Publico formulo acusación, sino también la responsabilidad de mi representado, se limitó a transcribir las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y publico, así como la prueba documental incorporada al mismo por su lectura, otorgándole al acervo probatorio una valoración lógica entre si de tales medios probatorios, con lo cual se dejo de establecer correctamente los hechos dados por probados.

Si bien es cierto, que el vicio de ilogicidad es una actividad adjetiva atribuible al sentenciador por la falta de motivación en su resolución y quien suscribe esta totalmente de acuerdo, así mismo se esta de acuerdo que existe un fallo motivado, pero no es menos cierto esta contaminado bajo unos argumentos absurdos e incoherentes, inclusive hipotéticos que bajo estas circunstancias la misma-adolece de motivación lógica o sea se incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o se le absuelve.

Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en e! articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, a! precisar que la sana critica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos ilógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través de manejo de la sana critica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso. lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de la sentencia, criterio este de apreciación siendo denominado en doctrina, libre convicción razonada radicando su diferenciación con la libre convicción , en que en e! primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio, porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la adminiculacion de estos, lo cual fue de forma errónea establecida por el Juzgador existiendo con tal proceder ilogicidad manifiesta, con lo que resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al Justiciable.

Es tan cierta la inculpabilidad de R.J.Á.V. que se puede apreciar de la declaración de los funcionarios actuantes, todos referenciales, que solo quedo demostrada con sus declaraciones la presunta comisión de un hecho punible, lo que no quedo demostrada fue la responsabilidad penal del Acusado de autos. En efecto es menester que el acusador haya desarrollado al menos la mínima actividad probatoria, es decir que exhiba un buen principio de prueba que acredite que se ha cometido un delito y que el acusado pudo haber tomado parte en su perpetración.

En este sentido se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la cual apelo, en virtud de que el Sentenciador esta obligado a exponer con suficiente claridad y conforme a la sana critica, observando las reglas la lógica las razones o motives que sirvieron de sustento a la decisión judicial, relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, visto que el Tribunal Unipersonal condeno al ciudadano R.J.Á.V. como autor, cuando en realidad el Ministerio Publico no probo mas allá de la duda razonable, motivo por el que ante la falta de pruebas de SU culpabilidad y ser condenado se infringieron las disposiciones antes indicadas. (Subrayado de la defensa). ...omissis...

En efecto con relación al proceso penal acusatorio, que como acertadamente dice Montero Aroca es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este tipo de proceso, regido básicamente por el interés publico, funciona inexorablemente el principio In Dubio Pro Reo, que indica claramente que toda la carga de probar esta en la cabeza de la parte acusadora. Por ello aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la carga de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello en el proceso penal acusatorio, jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir la prueba de la existencia del delito de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia. ...omissis...

Como se puede advertir, se incurre en vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por que el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio donde solo adminículo para la comprobación del cuerpo del delito y no la autoría. La motivación lógica se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada: en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.

situación que ocurrió en este caso, visto que el sentenciador aprecio para la decisión judicial del cual hoy apelo pruebas que en nada determinaron la autoría y responsabilidad penal, como fueron las diversas declaraciones de los expertos motivo por el que mal pudo haber sido apreciada por el sentenciador para establecer la responsabilidad penal de R.J.Á.V., Motivo por el cual se concluye entonces que no se dio cumplimiento a la mínima actividad probatoria, actividad necesaria para la debida demostración de la ejecución material del delito acusado y su valoración por parte del Juez de Juicio. ...omissis... así mismo oportuno es señalar que en el presente asunto no quedo acreditado el Cuerpo del Delito en razón que aun cuando se ordeno su conducencia a través de la fuerza pública y todos los demás medios a los órganos de prueba los mismos no asistieron. Y en efecto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico no se pudo recepcionar los testimoniales a pesar de realizar ser trasladado por la fuerza publica los órganos ofertados por la Representación Fiscal con lo que esta defensa considera que en la apreciación de la prueba testifical se juega un papel fundamental no solo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

En efecto considera esta defensa que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Publico ha sido deficiente en tanto que si en los casos de violencia contra la mujer, en especial la violencia física, el dicho de la victima es valorado con mayor fuerza que la que se le otorga en el proceso penal ordinario, siendo que efectivamente debe evaluarse la particularidad del caso y el acervo probatorio debatido en Juicio par excepcionar tales testimonios es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que apreciar. ...omissis...

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de la cita hecha de la sentencia en relación a l valoración de la prueba se evidencia en efecto una supuesta motivación pero en ningún momento existe algún tipo de razonamiento lógico que permitan deducir tras la adminiculacion de la prueba documental con los hechos y el autor del mismo las razones que llevaron al juez dictar sentencia condenatoria cuando de ninguna de dichas pruebas arrojan la participación del ciudadano acusado R.Á..

Destaca en primer lugar, esta defensa, que el refendo experto, Medico forense, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. Alegando el A quo que tal declaración del Medico Forense, produce la plena prueba que la ciudadana R.M.A.C. presentaba: ...omissis... todo lo cual coincide con la exposición del experto forense quien a pregunta realizada por esta defensa técnica respondió que no podía calcular la data de las lesiones, pero que suponía que debió haber ocurrido por esos días, es una de las posibilidades. Sin embargo, el cliché del experto, siendo una prueba sobre los restos del acto que quedan como consecuencia en el cuerpo de la victima, no determina quien fue su autor.

Como pueden apreciar Honorables Magistrados, en la sentencia que se recurre en relación con la apreciación de la prueba documental no emitió pronunciamiento alguno que evidenciara la responsabilidad de mi patrocinado ya que solo se limito a transcribir en la sentencia de que dichas pruebas fueron incorporadas por su lectura deduciendo de actas que solo reflejaban la ubicación de la residencia de la victima responsabilidad con respecto a mi patrocinado, incurriendo por ese motivo en violación de ley por inobservancia de los artículos 22, 199 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. resulta aplicable las disposiciones del código adjetivo penal.

De la revisión que se hizo de la sentencia se observa que la misma, carece de logicidad en la motivación de la sentencia pues el sentenciador, no explica la razón jurídica, en virtud de la cual se adopto la resolución, sin discriminar el contenido de las pruebas.

De lo anteriormente expuesto se debe inferir, que cuando el sentenciador se limita a mencionar que entro a analizar las deposiciones de los órganos de prueba que presenciaron o no los hechos, para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado, sin explanar lógicamente tales argumentos, atendiendo a lo expresado por los órganos de prueba, no cumple con la formula de enjuiciar los hechos con un esquema racional en el cual la lógica marque la pauta en la aplicación de lo acontecido; ello al existir imposibilidad manifiesta de que de lo hallado o lo reconstruido por el Juez derive de los elementos de convicción que analizó para probar el hecho imputado al justiciable de esta causa, pudiendo establecerse con exactitud de una notoria falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la Definitiva.

En conclusión, como pudo el a quo establecer la relación de causalidad, entre la conducta realizada por R.J.Á.V. y el delito cometido, si resulta evidente que de las pruebas existentes en autos, no se puede llegar a esa conclusión.

Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

No obstante, en lo referente a la Apreciación de las Pruebas se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una v.l.d.V. toda vez que de los elementos esgrimidos por esta defensa se evidencia la ilogicidad por parte del A quo, por no determinarse en la misma, una efectiva y acorde valoración de la prueba de forma concatenada con todo el acervo probatorio presentado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad del tipo penal sino también la responsabilidad penal del acusado, lo que trae como consecuencia la subversión de! debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario.

Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mi patrocinado por la comisión del delito de Violencia Física se efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero solo a los efectos de comprobar la ocurrencia del delito en comentario, y valorando de forma ilógica aquellas circunstancias que en nada reflejan la participación de mi patrocinado toda vez de que de las pruebas debatidas en juicio oral sirvieron solo y exclusivamente a comprobar la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido (subrayado de la defensa) limitándose a realizar un trascripción textual de los medios probatorios exhibidos en el juicio y de los cuales se indicaran algunos a titulo de ejemplo expresando: ...omissis...

Como solución propongo en atención a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. resulta aplicable, el cual establece que los efectos de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452 ejusdem siendo estas las mismas causales del articulo 109 de la Ley especial in comento, trae consigo la anulación del fallo impugnado, alegando la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, destacando que dicha sentencia adolece de ilogicidad siendo este el vicio que se denuncia, solicito en consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria., tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-S-2010-004869 y sentencia dictada en el mismo.

PETITORIO

Pido, que de conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. resulta aplicable en concordancia con el articulo 111 de la Ley especial señalada anteriormente el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO sustanciado conforme a derecho y procedan a fijar la audiencia oral Prevista en el articulo 111 ejusdem y se declare CON LUGAR en la definitiva, Procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio distinto…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 21 de junio de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 10 de noviembre del año 2009, la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948, aproximadamente a las 11 y media de la mañana, se encontraba frente a la casa de su mamá, ubicada en la urbanización J.L., calle l, casa número 16, de Carora, Municipio Torres, del estado Lara, cuando se suscitó una discusión con su concubino, ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, lo que generó que éste la mordiera en los brazos, manos y en el segundo dedo de la mano izquierda, rompiéndole además la blusa que cargaba puesta producto de la discusión.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración del Médico Forense Doctor E.J.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.728.136, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, ratificando en la sala de juicio en contenido y firma el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948 por el mismo experto, siendo de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, sin embargo, la defensa privada del acusado negó que las mismas hayan sido causadas por el ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, manifestando, entre otras cosas que el experto médico forense nunca pudo determinar la data de las lesiones, lo cual, no obstante, fue contrariado por el mismo resultado del reconocimiento médico legal, que generó como consecuencia una mordida que resulta fundamental para la decisión a adoptar, es decir: “…Marcas de mordiscos en mano y antebrazo izquierdo, marca de mordisco en región subescapular derecha, herida por mordisco en segundo dedo de la mano izquierda…”, lesiones estas que coinciden con lo expresado por el experto forense quien arguyó que la lesión consistente en el mordisco en segundo dedo de la mano izquierda “…era una herida que aún no había cicatrizado…”, aunado al hecho que ante pregunta del mismo defensor privado consistente en “¿puede como experto asegurar que fue en esa fecha?”, manifestó que “…No puedo hacer el cálculo, supongo que deben haber ocurrido en el transcurso de esos días…”, lo que generó la convicción en quien decide que efectivamente la víctima tenía un mordisco tal y como lo describe el mencionado reconocimiento médico legal y que el mismo no había cicatrizado lo que hace suponer que era de reciente data, tal y como lo refirió el mencionado experto, lo que permite adminicular perfectamente el contenido de ambos elementos probatorios, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de este experto forense y el reconocimiento médico legal señalado. Así se decide.

Así pues, la experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Doctor E.J.V., Experto Profesional IV, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, municipio Torres, estado Lara, realizado a la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948, adminiculado a la declaración del experto que la suscribió que depuso en el debate oral, aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, y mediante la declaración del experto en el debate que la ratificó en la sala de juicio en contenido y firma resultó de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, pero con la salvedad que la defensa privada del acusado sugirió que la data de las mismas no pudo ser precisada por el experto y que el acusado no fue quien las causó. Sin embargo, el reconocimiento médico legal señalado indica el tipo de lesiones, lo cual fue corroborado por el experto en su exposición, junto con el señalamiento sobre la falta de cicatrización de uno de los mordiscos, específicamente el del segundo dedo de la mano izquierda lo que genera la convicción en quien decide que efectivamente las lesiones fueron recientes con relación a la fecha de ocurrencia del hecho y la realización de la evaluación médica a la víctima, es decir, entre el día 10 de noviembre de 2009 y el día 11 de noviembre de 2009, lo cual coincide como se indicó con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que dieron al examen las siguientes: “…Marcas de mordiscos en mano y antebrazo izquierdo, marca de mordisco en región subescapular derecha, herida por mordisco en segundo dedo de la mano izquierda…”, todo lo cual coincide con la exposición del experto forense quien manifestó como respuesta ante la pregunta realizada por la defensa privada del acusado que no podía calcular la data de las lesiones, pero que suponía que debió haber ocurrido por esos días, lo que adminiculado con la no cicatrización del mordisco del segundo dedo de la mano izquierda de la víctima, genera la convicción que efectivamente la víctima sufrió una herida de mordedura en época reciente a la evaluación médica forense, motivo por el cual se valora en su totalidad este informe pericial adminiculado a la declaración del experto que la suscribe. Así se decide.

La declaración del ciudadano M.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212 sobre experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-076, de fecha 10-11-09, la cual riela al folio veintiséis (26), pieza 1 del asunto, aportó como dato importante el hecho que la prenda de vestir inspeccionada, que portaba la víctima para el día de los hechos presentaba desprendimiento en la parte superior, aunado al hecho de manifestar ante pregunta del juzgador que pudo haber sido ocasionado tal desprendimiento por alguna fuerza, genera en quien decide la convicción de estar presente en ese desprendimiento alguna discusión que efectivamente generó su ruptura, pues aún cuando la prenda de vestir tenía un uso previo, la adminiculación de la presente declaración con la mencionada experticia de reconocimiento legal, en donde se aprecia que efectivamente hubo desprendimiento de la parte superior de la prenda de vestir, junto con la relación necesaria de ser el acuitado la persona que hacía vida de pareja con la víctima y que esta presenta lesiones de mordisco en el segundo dedo de su mano izquierda, según experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009, las cuales no habían cicatrizado y cuya data pudo haber sido reciente según respuesta ofrecida por el experto ante pregunta del defensor privado del acusado, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador la declaración del ciudadano M.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212.

En cuanto a la experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-076, de fecha 10-11-09, suscrita por el ciudadano M.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212, la misma permite corroborar la existencia de una prenda de vestir que portaba la víctima al momento de los acontecimientos la cual permite determinar que se produjo un desprendimiento de la parte superior de la mencionada prenda de vestir, lo que adminiculado a la declaración del funcionario que practicó la experticia genera la convicción en quien decide que el daño en la prenda de vestir pudo haber sido causado por alguna fuerza, producto de una discusión previa con el acusado, que incluyó lesiones causadas por mordisco, una de las cuales no había cicatrizado para el momento de la realización de la evaluación médico forense, lo que se desprende de la experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009 y de la declaración del experto, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la presente experticia de reconocimiento legal. Así se decide.

El acta de inspección técnica número 837, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la detective C.M. y el detective M.L., adscritos(as) a la Sub Delegación de Carora del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, generó para el presente proceso, como primer punto, que en efecto el lugar inspeccionado concuerda con el sitio que aparece señalado por el tribunal de Control correspondiente en los hechos que serían objeto del debate y, por otro lado que los funcionarios que depusieron, valga decir, la detective C.M. y el detective M.L., efectivamente asistieron al mencionado lugar, lo que adminiculado con la declaración de los(as) mismos(as) permitió determinar que en efecto era el lugar donde estaba viviendo la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y que además en el sitio se encontraban otras personas, siendo que dentro de la descripción del lugar se emana que se trataba de viviendas bi familiares, aunado al hecho que los(as) funcionarios actuantes manifiestan que pudieron entrevistarse con otras personas presentes en el lugar, lo que aunado a los elementos probatorios anteriormente valorados por este tribunal genera la convicción en este juzgador que en efecto se generó una discusión entre el acusado, quien era el concubino de la víctima y ésta, rompiéndole una prenda de vestir, según la experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-076, de fecha 10-11-09, suscrita por el ciudadano M.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212 y la declaración de este último y en donde se produjeron lesiones, entre las cuales se puede apreciar un mordisco en el segundo dedo de la mano izquierda, el cual no había cicatrizado para el momento del peritaje médico forense, lo cual refleja que se pudo haber efectuado en forma reciente, según experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009 y declaración del experto, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la presente inspección técnica. Así se decide.

De otra parte, se encuentra la declaración ciudadano M.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212, sobre acta de inspección técnica número 837, de fecha 10 de noviembre de 2009, en la que manifestó, ante preguntas de la fiscala, que era una urbanización habitada, que efectivamente había gente porque su compañera, la ciudadana detective C.M. se entrevistó con otras personas y que era la dirección a inspeccionar, la cual concuerda con la que aparece en los hechos que serían objeto del presente debate, todo lo cual permite determinar que en efecto, la discusión que se presentó entre el acusado, concubino de la víctima y ésta, se dio ante otras personas, lo que adminiculado a la exposición de la otra persona que acudió al sitio de realización del suceso, según la presente inspección técnica, ciudadana detective C.M., la persona que discutía con la víctima era el acusado, junto con los otros elementos ya adminiculados permite determinar que en la discusión el acusado le rompió la blusa que cargaba puesta la víctima y le generó lesiones producto de mordiscos una de las cuales, la del dedo segundo de la mano izquierda no había cicatrizado, lo que hace presumir que era de data reciente, todo lo cual se desprende del reconocimiento médico legal y de la narración del experto médico forense, siendo este el valor probatorio que se le da a la presente declaración. Así se decide.

Finalmente, la declaración de la ciudadana C.J.M.D., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212, sobre inspección técnica número 837, de fecha 10 de noviembre de 2009, la cual riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) pieza 1 del expediente, en la cual aporta como dato relevante para el presente juicio, ante pregunta de la fiscala del Ministerio Público, que efectivamente se pudo entrevistar con la víctima y que ella le dijo que fue el acusado con quien discutió y que éste le había desprendido la blusa que cargaba, amén de corroborar que en la dirección inspeccionada reside la víctima, lo que adminiculado con el resto del elemento probatorio permitió determinar a este juzgador que en efecto, en el sitio inspeccionado se presentó una discusión entre víctima y acusado, en la cual a través de la fuerza este último le desprendió la parte superior de la blusa que portaba la víctima y le causó lesiones consistente en mordiscos, uno de los cuales, específicamente el del dedo segundo de la mano izquierda no había cicatrizado, al decir del experto forense, por lo que fue reciente, lo que genera la certeza que fue el ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, quien causó tales heridas de mordisco en la víctima, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la presente declaración. Así se decide.

Del mismo modo, tanto el Ministerio Público como la defensa privada del acusado expusieron sus conclusiones al final del debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la representante del Ministerio Público ratificó cada uno de los elementos que formaron parte del acervo probatorio presentado para el presente asunto refiriendo al Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de Violencia física, mientras que la defensa privada del acusado esgrimió como argumento de cierre que las lesiones presentadas por la víctima del hecho no fueron de reciente data y que las mismas no fueron producidas por el acusad.

Ante la exposición de la defensa en el cierre del debate, debe este juzgador hacer notar que como se indicó ut supra, que las mencionadas lesiones efectivamente se encontraban presente en la víctima, pues así lo corroboró la experticia médico legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Doctor E.J.V., Experto Profesional IV, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, municipio Torres, estado Lara, realizado a la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948, pero además que una de ellas, la del mordisco del segundo dedo de la mano izquierda no había cicatrizado, tal y como lo aseveró en su oportunidad el experto médico forense, todo lo cual permitió determinar que tal lesión se realizó en fecha reciente, pues de lo contrario ya hubiese cicatrizado y así se hubiese hecho constar en la referida evaluación médico legal.

Por otra parte, resulta necesario señalar que la ausencia en el juicio oral y público de la víctima y, por ende, su falta de declaración, no se constituye en limitante para emitir un fallo acorde con el Derecho, pues este juzgador entiende plenamente la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, las cuales en su mayoría sienten temor por lo ocurrido y vergüenza de ser estigmatizadas en un tribunal, carecen de recursos económicos para trasladarse y, en muchos casos, son coaccionadas o amenazadas para que no concurran, por lo que no se puede justificar su traslado por la fuerza pública, ya que ello generaría una suerte de doble victimización, lo que provoca la necesidad para quien decide de nutrirse de los otros medios de prueba, siempre y cuando los mismo resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado. En efecto, así lo asienta Rivera Llano, cuando sostiene que “…la misión del juez, en todo sociedad democrática y pluralista, consiste en transformar el derecho en justicia; para esto, hoy se le reconoce una función creadora, como se ha dicho, marginada de toda neutralidad valorativa (por tanto abierta a consideraciones valorativas)…”.

Lo anterior resulta apenas comprensible y, por demás lógico, pues no puede quedar simplificado al papel de juez o jueza repetidor o repetidora de los preceptos genéricos y abstractos, indiferentes a la realidad social, siendo uno de ellos, si no el más relevante en las sociedades mundiales, a la cual no escapa la venezolana, el maltrato omisivo e invisibilizador de las cuales son sujetas permanentemente las mujeres.

Igual sustento otorgan decisiones novedosas que al respecto han emitido algunos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales haciendo uso de los mecanismos más acordes con las tendencias policéntricas en la aplicación del derecho, han generado decisiones sin la presencia de la víctima, pero tomando en consideración los medios de prueba existentes, entendiendo la aludida dificultad para hacer comparecer a las víctimas de los delitos de violencia contra la mujer. Tal es el caso de decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Monagas, de fecha 31 de mayo de 2010, en asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2009-000264, con ponencia de la Doctora D.M.M.G..

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L.A. al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia física dispone la misma exposición de motivos: “Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización.”; continúa el mismo texto expositivo que “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad.”

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se puede verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir físicamente a la víctima.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su numeral 4 la definición de Violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador o la legisladora en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos: ...omissis...

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “…será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de varón, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física” como verbo rector del tipo, para generar como consecuencia y acción punible “…un daño o sufrimiento físico a una mujer…”, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima con la cual discutía, ocasionándole lesiones producto de mordiscos en distintas partes del cuerpo, especialmente en la región subescapular derecha, brazo izquierdo y mano izquierda, según quedó plasmado en la experticia médico legal, la cual fue incorporado por su lectura y ratificada con la declaración del médico forense, experto que lo suscribe, dejándose constancia que se encontró al examen físico “Marcas de mordiscos en mano y antebrazo izquierdo, marca de mordisco en región subescapular derecha, herida por mordisco en segundo dedo de la mano izquierda. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en ocho días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: si. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno.”, resultando evidente la consecuencia material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a la cantidad de lesiones por mordiscos presenta la víctima y el sitio especifico donde los dirigió, así como el dañó que causó a la blusa que cargaba la víctima al momento de la discusión, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada, exteriorizando la intención de mantener subordinada a la víctima en resguardo de un orden naturalmente patriarcal, siendo un elemento tradicional el empleo de la fuerza física por sobre los mecanismos de discusión y diálogo para solventar las controversias.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer indudablemente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedó evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, representado por la experticia médico legal, lo que reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de las víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, se puede concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento. Así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia física, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, estado civil casado, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1978, natural de Carora, municipio Torres, estado Lara, hijo de Z.V. y E.Á., grado de instrucción Técnico Superior Universitario, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle san José con G.B., casa número 8-21, de color mostaza, a una cuadra de la iglesia La Pastora, Carora, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de Violencia física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador que al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el acusado. Así se decide.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y de toda ciudadana como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

De lo anterior se desprende que hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente, se mantienen la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código orgánico procesal penal, consistente en la detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288. Así se decide.

No se condena en costas procesales al ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, estado civil casado, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1978, natural de Carora, municipio Torres, estado Lara, hijo de Z.V. y E.Á., grado de instrucción Técnico Superior Universitario, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle san José con G.B., casa número 8-21, de color mostaza, a una cuadra de la iglesia La Pastora, Carora, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código orgánico procesal penal, consistente en la detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 22, 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, en donde no existe la apreciación lógica que permita a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas para llegar a la conclusión que se llegó. En donde no existe la explicación razonada lógica y el valor probatorio erróneo de las pruebas, en donde sólo se hace la trascripción de las deposiciones de los testigos y de las pruebas documentales y dar por comprobado hechos que no quedaron acreditados en el transcurso del debate, arribando a la decisión que se tomó sólo con las declaraciones de los expertos. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta; se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios rendidos en el debate y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente: “… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Así tenemos, en primer lugar que en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados, esta Sala observa que el Juez a quo, señaló expresamente en el particular referido a ese punto de la recurrida que “…de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera: “En fecha 10 de noviembre del año 2009, la ciudadana R.M.A.C., con cédula de identidad número V.-20.075.948, aproximadamente a las 11 y media de la mañana, se encontraba frente a la casa de su mamá, ubicada en la urbanización J.L., calle l, casa número 16, de Carora, Municipio Torres, del estado Lara, cuando se suscitó una discusión con su concubino, ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, lo que generó que éste la mordiera en los brazos, manos y en el segundo dedo de la mano izquierda, rompiéndole además la blusa que cargaba puesta producto de la discusión...”. Agregando en la recurrida, que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral, los cuales valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados.

Por otra parte, en relación a lo aducido por el recurrente, en cuanto a la denuncia por la inexistencia de la apreciación lógica que permita a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas y el cuestionamiento que hace de la valoración realizada por el a quo de las pruebas testimoniales y documentales, ésta Alzada observa de la recurrida, que el Juez a quo llegó al convencimiento de su decisión, de las declaraciones y documentales incorporadas al debate, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado R.J.Á.V..

En este sentido, tenemos que de la declaración del experto médico forense E.J.V., el a quo consideró la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima, el cual ratificó en la sala el contenido y firma del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, considerando a su vez ésta declaración de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el debate, al no haber sido un hecho controvertido el que la víctima presentara tales lesiones. Incluso el a quo, hace el señalamiento de que la Defensa negara que las lesiones hayan sido causadas por el acusado, al no haberse determinado la data de las mismas, siendo esto desvirtuado por el reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima, el cual arrojó como resultado un aspecto fundamental en la decisión tomada al establecerse “…Marcas de mordiscos en mano y antebrazo izquierdo, marca de mordisco en región subescapular derecha, herida por mordisco en segundo dedo de la mano izquierda…”, lo cual coincidió con la deposición del médico forense, para finalmente terminar de valorar tal declaración el a quo, de la siguiente manera:

…lo que generó la convicción en quien decide que efectivamente la víctima tenía un mordisco tal y como lo describe el mencionado reconocimiento médico legal y que el mismo no había cicatrizado lo que hace suponer que era de reciente data, tal y como lo refirió el mencionado experto, lo que permite adminicular perfectamente el contenido de ambos elementos probatorios, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de este experto forense y el reconocimiento médico legal señalado…

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Es evidente que el Juez a quo, aprecia la declaración de este funcionario experto, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima ciudadana R.M.A.C., la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar que tal declaración adminiculado con el reconocimiento médico, la existencia de la lesión (mordisco) el cual no había cicatrizado, considerando ser de reciente data, motivo por el cual lo valoró en su totalidad. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta testimonial adminiculada con el reconocimiento médico legal, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente de la valoración que hace el a quo de la experticia médico legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el experto profesional IV, doctor E.J.V., adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima R.M.A.C., la cual adminicula con la declaración rendida por el propio experto que la suscribió, en donde señala que tal experticia:

“…aportó al presente proceso la existencia cierta de las lesiones ocasionadas a la víctima y el alcance de las mismas, y mediante la declaración del experto en el debate que la ratificó en la sala de juicio en contenido y firma resultó de vital importancia para corroborar la verosimilitud de las versiones aportadas en el presente proceso, ello en virtud que no fue un hecho controvertido en el debate que la víctima presentara estas lesiones, pero con la salvedad que la defensa privada del acusado sugirió que la data de las mismas no pudo ser precisada por el experto y que el acusado no fue quien las causó. Sin embargo, el reconocimiento médico legal señalado indica el tipo de lesiones, lo cual fue corroborado por el experto en su exposición, junto con el señalamiento sobre la falta de cicatrización de uno de los mordiscos, específicamente el del segundo dedo de la mano izquierda lo que genera la convicción en quien decide que efectivamente las lesiones fueron recientes con relación a la fecha de ocurrencia del hecho y la realización de la evaluación médica a la víctima, es decir, entre el día 10 de noviembre de 2009 y el día 11 de noviembre de 2009, lo cual coincide como se indicó con las características de las lesiones que le fueron ocasionadas que dieron al examen las siguientes: “…Marcas de mordiscos en mano y antebrazo izquierdo, marca de mordisco en región subescapular derecha, herida por mordisco en segundo dedo de la mano izquierda…”. todo lo cual coincide con la exposición del experto forense quien manifestó como respuesta ante la pregunta realizada por la defensa privada del acusado que no podía calcular la data de las lesiones, pero que suponía que debió haber ocurrido por esos días, lo que adminiculado con la no cicatrización del mordisco del segundo dedo de la mano izquierda de la víctima, genera la convicción que efectivamente la víctima sufrió una herida de mordedura en época reciente a la evaluación médica forense, motivo por el cual se valora en su totalidad este informe pericial adminiculado a la declaración del experto que la suscribe…”.

Donde igualmente se observa que de la valoración de ésta experticia, el Juez a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, de la cual señala la coincidencia con la declaración del propio experto que la suscribió, la cual adminicula en relación a la no cicatrización del mordisco del segundo dedo de la mano izquierda de la víctima, motivo por el cual llegó a la convicción de la lesión (mordisco) que sufrió la víctima recientemente, la cual valoró en su totalidad. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta prueba documental adminiculada con la declaración del experto que suscribió la misma, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la declaración del funcionario M.A.L.R., en relación a la experticia de reconocimiento legal, número 9700-076, de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juez a quo señala tal testimonial:

…aportó como dato importante el hecho que la prenda de vestir inspeccionada, que portaba la víctima para el día de los hechos presentaba desprendimiento en la parte superior, aunado al hecho de manifestar ante pregunta del juzgador que pudo haber sido ocasionado tal desprendimiento por alguna fuerza, genera en quien decide la convicción de estar presente en ese desprendimiento alguna discusión que efectivamente generó su ruptura, pues aún cuando la prenda de vestir tenía un uso previo, la adminiculación de la presente declaración con la mencionada experticia de reconocimiento legal, en donde se aprecia que efectivamente hubo desprendimiento de la parte superior de la prenda de vestir, junto con la relación necesaria de ser el acuitado la persona que hacía vida de pareja con la víctima y que esta presenta lesiones de mordisco en el segundo dedo de su mano izquierda, según experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009, las cuales no habían cicatrizado y cuya data pudo haber sido reciente según respuesta ofrecida por el experto ante pregunta del defensor privado del acusado, siendo este el valor probatorio que le merece a este Juzgador la declaración del ciudadano M.A.L.R.,…

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Es claro que el Juez a quo, aprecia la declaración de este funcionario, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando que con tal declaración llega a la convicción del desprendimiento de la parte superior de la vestimenta de la víctima, la cual adminicula con la experticia de reconocimiento legal, y ser el acusado quien hace vida de pareja con la víctima, y las lesiones que presenta la víctima según el reconocimiento médico legal. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo, de la valoración de la experticia de reconocimiento legal, número 9700-076, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario M.A.L.R., en donde el Juez a quo señala que tal experticia:

…permite corroborar la existencia de una prenda de vestir que portaba la víctima al momento de los acontecimientos la cual permite determinar que se produjo un desprendimiento de la parte superior de la mencionada prenda de vestir, lo que adminiculado a la declaración del funcionario que practicó la experticia genera la convicción en quien decide que el daño en la prenda de vestir pudo haber sido causado por alguna fuerza, producto de una discusión previa con el acusado, que incluyó lesiones causadas por mordisco, una de las cuales no había cicatrizado para el momento de la realización de la evaluación médico forense, lo que se desprende de la experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009 y de la declaración del experto, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la presente experticia de reconocimiento legal….

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De la cual se observa, que en esta valoración efectuada por el a quo, el mismo llega a la convicción del desprendimiento de la parte superior de la prenda de vestir que llevaba la víctima para el momento del hecho objeto del debate, la cual adminicula a la declaración del funcionario que la suscribió, la cual consideró pudo haber sido causada por la fuerza producto de una discusión previa con el acusado de autos, que también ocasionó la lesión (mordisco) que presentó la víctima, lo que motivó a darle el valor probatorio a la misma. Verificando igualmente esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental adminiculada con la declaración del experto que suscribió la misma, se observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En cuanto al acta de inspección técnica número 837, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por los detectives C.M. Y M.L., adscritos a la Sub-Delegación de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el a quo hace la valoración de la misma de la siguiente manera:

…generó para el presente proceso, como primer punto, que en efecto el lugar inspeccionado concuerda con el sitio que aparece señalado por el tribunal de Control correspondiente en los hechos que serían objeto del debate y, por otro lado que los funcionarios que depusieron, valga decir, la detective C.M. y el detective M.L., efectivamente asistieron al mencionado lugar, lo que adminiculado con la declaración de los(as) mismos(as) permitió determinar que en efecto era el lugar donde estaba viviendo la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos y que además en el sitio se encontraban otras personas, siendo que dentro de la descripción del lugar se emana que se trataba de viviendas bi familiares, aunado al hecho que los(as) funcionarios actuantes manifiestan que pudieron entrevistarse con otras personas presentes en el lugar, lo que aunado a los elementos probatorios anteriormente valorados por este tribunal genera la convicción en este juzgador que en efecto se generó una discusión entre el acusado, quien era el concubino de la víctima y ésta, rompiéndole una prenda de vestir, según la experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-076, de fecha 10-11-09, suscrita por el ciudadano M.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.763.212 y la declaración de este último y en donde se produjeron lesiones, entre las cuales se puede apreciar un mordisco en el segundo dedo de la mano izquierda, el cual no había cicatrizado para el momento del peritaje médico forense, lo cual refleja que se pudo haber efectuado en forma reciente, según experticia Médico Legal, oficio número 153-2172, de fecha 11 de noviembre de 2009 y declaración del experto, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la presente inspección técnica…

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De la cual igualmente se observa, que en la valoración dada por el a quo a esta acta de inspección, la cual adminicula a los anteriores elementos probatorios, explica los motivos por los cuales llega al convencimiento de haberse generado la discusión entre el acusado y la víctima, en donde el acusado le rompe la prenda de vestir y le ocasiona las lesiones a la víctima, como es el mordisco en el segundo dedo de la mano izquierda, el cual no había cicatrizado para el momento del peritaje médico forense. Verificando esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental con las ya valoradas pruebas señaladas ut supra, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo observa la Sala, la debida valoración que hace el juzgador a quo, de las declaraciones de los funcionarios M.A.L.R. y C.J.M.D., en cuanto al acta de inspección técnica Nº 837, de fecha 10 de noviembre de 2009, en donde en relación al primero de los señalados expuso lo siguiente:

…en la que manifestó, ante preguntas de la fiscala, que era una urbanización habitada, que efectivamente había gente porque su compañera, la ciudadana detective C.M. se entrevistó con otras personas y que era la dirección a inspeccionar, la cual concuerda con la que aparece en los hechos que serían objeto del presente debate, todo lo cual permite determinar que en efecto, la discusión que se presentó entre el acusado, concubino de la víctima y ésta, se dio ante otras personas, lo que adminiculado a la exposición de la otra persona que acudió al sitio de realización del suceso, según la presente inspección técnica, ciudadana detective C.M., la persona que discutía con la víctima era el acusado, junto con los otros elementos ya adminiculados permite determinar que en la discusión el acusado le rompió la blusa que cargaba puesta la víctima y le generó lesiones producto de mordiscos una de las cuales, la del dedo segundo de la mano izquierda no había cicatrizado, lo que hace presumir que era de data reciente, todo lo cual se desprende del reconocimiento médico legal y de la narración del experto médico forense, siendo este el valor probatorio que se le da a la presente declaración…

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Observándose que el a quo explica los motivos por los cuales valora tal declaración, de donde llega al convencimiento de que el lugar de la inspección era una urbanización habitada y el lugar a inspeccionar, donde su compañera logró entrevistar a otras personas, concordando con los hechos objeto del debate, lo cual le permitió determinar que la discusión entre el acusado y la víctima, se produjo ante otras personas; declaración ésta que adminicula con la declaración de la funcionaria C.M., y con las otras pruebas ya valoradas y señaladas supra, lo cual le permitió determinar que “…en la discusión el acusado le rompió la blusa que cargaba puesta la víctima y le generó lesiones producto de mordiscos una de las cuales, la del dedo segundo de la mano izquierda no había cicatrizado, lo que hace presumir que era de data reciente, todo lo cual se desprende del reconocimiento médico legal y de la narración del experto médico forense, siendo este el valor probatorio que se le da a la presente declaración…”. Y en relación a la segunda de las mencionadas el a quo señala lo siguiente:

…que efectivamente se pudo entrevistar con la víctima y que ella le dijo que fue el acusado con quien discutió y que éste le había desprendido la blusa que cargaba, amén de corroborar que en la dirección inspeccionada reside la víctima, lo que adminiculado con el resto del elemento probatorio permitió determinar a este juzgador que en efecto, en el sitio inspeccionado se presentó una discusión entre víctima y acusado, en la cual a través de la fuerza este último le desprendió la parte superior de la blusa que portaba la víctima y le causó lesiones consistente en mordiscos, uno de los cuales, específicamente el del dedo segundo de la mano izquierda no había cicatrizado, al decir del experto forense, por lo que fue reciente, lo que genera la certeza que fue el ciudadano R.J.Á.V., venezolano, con cédula de identidad número V.-13.345.288, quien causó tales heridas de mordisco en la víctima, siendo este el valor probatorio que se le otorga a la presente declaración. Así se decide.

Observándose igualmente que el a quo también explica los motivos por los cuales valora la declaración de la funcionaria C.M., llegando a la convicción de que ésta funcionaria se entrevistó con la víctima, quien le manifestó que el acusado fue la persona que le había desprendido la blusa y con quien había discutido y que en la dirección inspeccionada residía la misma, lo cual adminicula con el resto del acervo probatorio, determinando que en el sitio inspeccionado “…se presentó una discusión entre víctima y acusado, en la cual a través de la fuerza este último le desprendió la parte superior de la blusa que portaba la víctima y le causó lesiones consistente en mordiscos, uno de los cuales, específicamente el del dedo segundo de la mano izquierda no había cicatrizado, al decir del experto forense, por lo que fue reciente, lo que genera la certeza que fue el ciudadano R.J.Á.V.…quien causó tales heridas de mordisco en la víctima…”. Verificando esta Alzada que al valorarse éstas pruebas testimoniales, adminiculadas con las pruebas ya valoradas, se observó la regla de la lógica, corroborando así que de tal razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así las cosas, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo, expuso suficientemente las razones y motivos por los cuales llegó al convencimiento de su decisión, en donde luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate del juicio, concluye de una manera lógica, incluso en cuanto las lesiones que presentó la víctima, indicadas en la experticia médico legal, de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. E.J.V., adjunto al Departamento de Ciencias Forenses de Carora, estado Lara, referente a la del mordisco del segundo dedo de la mano izquierda que no había cicatrizado, como lo señaló en su testimonio el referido médico forense, lo cual le permitió determinar que tal lesión se realizó en fecha reciente, por que en caso contrario ya hubiese cicatrizado y así se hubiese hecho constar en la referida evaluación médico legal. Así como también sobre el hecho de la ausencia de la víctima en el juicio, explicando el por qué tal ausencia no se constituía una limitante para emitir un fallo acorde con el Derecho, considerando “…la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, las cuales en su mayoría sienten temor por lo ocurrido y vergüenza de ser estigmatizadas en un tribunal, carecen de recursos económicos para trasladarse y, en muchos casos, son coaccionadas o amenazadas para que no concurran, por lo que no se puede justificar su traslado por la fuerza pública, ya que ello generaría una suerte de doble victimización, lo que provoca la necesidad para quien decide de nutrirse de los otros medios de prueba, siempre y cuando los mismo resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado...”.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por el recurrente, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el acusado R.J.Á.V., fue la persona que le causó las lesiones a la víctima ciudadana R.M.A.C., los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado R.J.Á.V., en la comisión del delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 22, 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud efectuada por la defensa en la audiencia oral realizada en fecha 26 de marzo de 2012, en cuanto a la medida de coerción personal de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado R.J.Á.V.; de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se constata que en fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos ciudadano R.J.Á.V.; siendo que en fecha 14 de octubre de 2010, se revisó la medida privativa decretada y en su lugar se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que en fecha 08 de junio de 2011, se dictó sentencia condenatoria en contra del señalado acusado de autos, donde se le impone la pena de doce meses de prisión y se mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la decisión. Ahora bien, advertido como ha sido que al acusado de autos se le impuso una pena de doce meses de prisión, y el mismo se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 15 de septiembre de 2010; siendo que en fecha 14 de octubre de 2010, se le impuso la medida de coerción personal de arresto domiciliario, la cual se encuentra vigente a la presente fecha, es por lo que, constatado que el mismo lleva un tiempo superior a la pena que le fue impuesta, bajo una medida de coerción personal, como lo es el arresto domiciliario, se acuerda el cese de la medida de coerción personal de arresto domiciliario dictada en su oportunidad en contra del acusado R.J.Á.V., hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución correspondiente decida lo conducente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.M.C., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.J.Á.V.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2011, en la causa signada con el N° KP01-S-2010-004869, mediante el cual condenó al señalado ciudadano R.J.Á.V., a cumplir la pena de doce meses de prisión, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.M.A.C..

SEGUNDO

Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Se Acuerda el Cese de la medida de coerción personal de arresto domiciliario dictada en su oportunidad en contra del acusado R.J.Á.V., hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución correspondiente decida lo conducente una vez quede firme la presente decisión

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de abril del año dos mil doce.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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