Decisión nº 1058 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de octubre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2489

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1058

El 28 de julio de 2010, el ciudadano C.L.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.660, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderado judicial de AJEVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26 , tomo 23-A, posteriormente modificada su denominación comercial según consta de acta de asamblea debidamente registrada por ante la misma oficina de registro el 11 de febrero de 2003, bajo el N° 50, tomo 5-A; y en el Registro de Información Fiscal N° J-30601138-2, con domicilio procesal en la Zona Industrial El Recreo, Calle E, Parcela N° 137, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/673/09 del 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes seiscientos treinta y cinco mil seiscientos diez con diez céntimos (BsF. 635.610,10) por falta de retención en los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

I

ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2008 la administración tributaria municipal emitió acta fiscal N° AF/2008-153 en la que se determinó un reparo en materia de retenciones por bolívares fuertes setecientos diez mil trescientos ochenta y tres con noventa y un céntimos (BsF 710.383,91).

El 08 de abril de 2008 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes identificado.

El 29 de abril de 2008 la contribuyente presentó por ante la administración escrito de descargos contra el acta fiscal N° AF/2008-153.

El 16 de septiembre de 2008 la alcaldía del municipio Valencia dictó resolución N° RL/2008-09-177, en la que reconoció el pago efectuado por la contribuyente por bolívares fuertes cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro con veintisiete céntimos (BsF 56.384,27) y formuló reparo en materia de impuesto sobre actividad económica por bolívares fuertes seiscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y nueve con sesenta y cuatro céntimos (BsF 653.999,64).

El 01 de octubre de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 22 de octubre de 2008 la contribuyente ejerció recurso de reconsideración ante la alcaldía del municipio Valencia contra la resolución N° RL/2008-09-177.

El 10 de noviembre de 2008 la alcaldía del municipio Valencia dictó resolución RRc/2008-11-026 en la que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y confirmó el reparo en materia de impuesto a las actividades económicas contenido en la resolución N° RL/2008-09-177 por un monto total de bolívares fuertes seiscientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y nueve con sesenta y cuatro céntimos (BsF 653.999,64).

El 21 de noviembre de 2008 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución N° RL/2008-09-177 en virtud del silencio administrativo que operó contra el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de octubre del mismo año.

El 27 de noviembre de 2008 fue notificada la contribuyente de la resolución RRc/2008-11-026 dictada el 10 de noviembre de 2008.

El 05 de octubre de 2009 la alcaldía del municipio Valencia dictó resolución N° DA/673/09 en la que declaró parcialmente CON LUGAR el recurso jerárquico y confirmó el reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por bolívares fuertes seiscientos treinta y cinco mil seiscientos diez con diez céntimos (BsF. 635.610,10), reconoció el pago efectuado por la contribuyente por bolívares fuertes cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro con veintisiete céntimos (BsF 56.384,27) y ordenó la emisión de planilla de liquidación por bolívares fuertes dieciocho mil trescientos ochenta y nueve con cincuenta y cuatro céntimos (BsF 18.389,54) por intereses moratorios firmes con ocasión a la aceptación parcial del reparo fiscal formulado.

El 28 de junio de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la resolución N° DA/637/08.

El 28 de julio de 2010 la contribuyente interpuso por ante este juzgado recurso contencioso de nulidad contra la resolución DA/673/09 del 05 de octubre de 2009, emanada de la alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo.

El 05 de octubre de 2010 el tribunal dió entrada al presente recurso y le fue asignado al expediente el N° 2489. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la que consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.

El 31 de enero de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esa oportunidad al Síndico Procurador del Municipio Valencia.

El 07 de febrero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme al artículo 268 eiusdem.

El 25 de febrero de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el termino de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de marzo de 2011 la representante judicial de la Alcaldía del municipio Valencia presentó su escrito de informes.

El 23 de marzo de 2011 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de informes presentado por la alcaldía del Municipio Valencia. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto por recibido el oficio N° 00272, emanado de la sindicatura del municipio valencia en el que remitió antecedentes administrativos.

El 23 de mayo de 2011 el tribunal defirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa según lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente rechaza el reparo por falta de retención sobre los pagos efectuados por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios aunque acepto el pago parcial únicamente en el referido a la falta de retención correspondientes a vigilancia, ejecución de obras, alquiler de montacargas, mantenimiento y alquiler de galpón, por tratarse de empresas que prestaron sus servicios en las instalaciones de Ajeven, C. A.

Con respecto a pagos por fletes y transporte de personal, la contribuyente rechazó la determinación de oficio por cuanto las empresas prestadoras de tales servicios son siempre extramunicipales ya que los servicios prestados no fueron recepción y despacho dentro del municipio Valencia sino que fueron envíos fuera de dicho municipio y por lo tanto están exceptuadas del impuesto conforme al numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas y el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La recurrente solicitó adicionalmente la aplicación de atenuantes puesto que en ningún momento pretendió desconocer los derechos del fisco municipal, sólo incurrió en errores administrativos al momento de revisar el domicilio de los proveedores y el monto definitivo del reparo no es de tal magnitud que afecte el ingreso fiscal. Rechaza el criterio de la autoridad municipal en la interpretación del artículo 222 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en el sentido de una supuesta “teoría del establecimiento permanente de la empresa contratante”.

En relación al deber de retención de aquellos contribuyentes que no poseen establecimiento permanente en el municipio Valencia o no poseen licencia de actividades económicas (artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones), la administración tributaria solo tomó en cuenta el contenido del reglamento sin considerar los hechos verificados por ella misma: 1) servicios de transporte; 2) recepción y envío a destinto dentro y fuera del municipio y, 3) servicios prestados por contribuyentes no domiciliados o sin establecimiento permanente en el municipio Valencia. Es evidente que no se verifica la realización del hecho imponible y por lo tanto no existe la obligación tributaria en los términos expuestos en el acta fiscal y en la resolución 09 impugnada en este recurso.

Al analizar ambas normas, la del hecho imponible y la obligación de retener, para el caso del transporte, la aplicación de una norma es la exclusión automática de la otra. Así si se trata de transporte extra-municipal y la empresa tiene establecimiento permanente en el municipio Valencia, existirá la obligación tributaria, pero no la obligación de retener, pero si el transporte no tiene establecimiento permanente en el municipio Valencia, no existe el hecho imponible y en consecuencia sin impuesto no hay retención.

También afirma la recurrente que la resolución es nula por la ausencia de cálculos para la determinación del recargo y los intereses por cuanto: “…la Administración Tributaria Municipal no realizó el cálculo de los intereses y recargos, ni ha especificado que corresponde a cual concepto, esto genera un perjuicio a mi representada por cuanto no le permite contradecir o aceptar el monto, no tiene manera de comprobar el concepto de la determinación y afecta del (sic) derecho de defensa en este sentido, por lo cual, el acto está viciado de nulidad y así piso (sic) sea declarado…”.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA

El sujeto pasivo no retuvo los impuestos sobre actividades económicas a pagos por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios a que estaba obligado conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ordenanza del 31 de diciembre de 2005

Como fundamento del reparo la Alcaldía del municipio Valencia interpreta los artículos 3 numeral 8 de la Ordenanza de Actividades Económicas y el numeral 2 del artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los siguientes términos:

…La Ordenanza Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa de transporte que presta el servicio, como indicativo del Municipio en donde se ejecuta el servicio, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa contratante…

, optando por aplicar su interpretación de establecimiento permanente de la empresa contratante para justificar el reparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del Municipio Valencia, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a definir si los transportistas que dan servicio de fletes a la contribuyente en el municipio Valencia con establecimientos permanentes en otros municipios o que teniéndolo no posean la respectiva licencia, deben ser objeto de retención de los impuestos sobre actividades económicas por parte de la contribuyente.

La representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia reconoce el allanamiento parcial y la contribuyente rechazó las retenciones a empresas de transporte que no tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia

No obstante interpreta los artículos 3 numeral 8 de la Ordenanza de Actividades Económicas y el numeral 2 del artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los siguientes términos:

…La Ordenanza Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa de transporte que presta el servicio, como indicativo del Municipio en donde se ejecuta el servicio, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa contratante…

, optando por aplicar su interpretación de establecimiento permanente de la empresa contratante para justificar el reparo.

El numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza del 15 de agosto de 2005 que establece:

Artículo 3. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicado en o desde la jurisdicción el Municipio Valencia.

Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

(…)

8. En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que acá se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio.

(…)

(Subrayado por el Juez).

A su vez, el numeral del artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 222. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

(…)

2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

(…)

(Subrayado por el juez)

La alcaldía del municipio valencia interpreta que la redacción del numeral 2 del artículo 222 hace evidente que la expresión “…a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente…” implica que se refiere al establecimiento permanente de la Alcaldía. Este juzgador está en completo desacuerdo con la interpretación de la Alcaldía de Valencia, puesto que, en primer lugar, la Alcaldía de un determinado municipio siempre tiene el establecimiento permanente en ese municipio lo cual haría redundante la redacción y equivaldría a que todas las actividades de transporte serían objeto de retención independiente de que el transportista tenga o no establecimiento permanente en el municipio. Si el transportista no tiene establecimiento permanente en el municipio no existe hecho imponible y por lo tanto no debe hacerse retención alguna. El artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales, tal cual lo expresa la recurrente y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato. El transportista sería objeto de retención en todas las jurisdicciones municipales en las cuales celebre contratos independiente de done está ubicado su establecimiento permanente y del lugar de entrega de los productos. Interpreta el Juez que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 222 analizado es el de la empresa transportista y no el de la Alcaldía. Así se declara.

Como consecuencia de la declaración anterior y la correspondencia entre el numeral 8 del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal forzosamente declara con lugar el recurso interpuesto por Ajeven, C. A. y anula el reparo sobre los pagos hechos por concepto de fletes a transportistas que no tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano C.L.P.H., en su carácter de apoderado judicial de AJEVEN, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/673/09 del 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes seiscientos treinta y cinco mil seiscientos diez con diez céntimos (BsF. 635.610,10) por falta de retención en los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

2) IMPROCEDENTE la retención de los impuestos a las actividades económicas a las empresas transportistas que no tienen establecimiento permanente en el Municipio Valencia que prestaron servicios a AJEVEN, C.A de acuerdo con los términos de la presente decisión.

3) NULA y sin efecto legal alguno la resolución Nº DA/673/09 del 05 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes seiscientos treinta y cinco mil seiscientos diez con diez céntimos (BsF. 635.610,10) por falta de retención en los ejercicios fiscales 2006 y 2007.

4) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA por haber sido vencido totalmente en la presente causa, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AJEVEN, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2489

JAYG/ms/ps

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