Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 006114

En fecha 09 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.131, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de octubre de 1980 y egresó el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Director.

Que en fecha 27 de marzo de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de ciento seis mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 106.495,31).

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que, según la querellante, arroja una diferencia a su favor de un mil cuarenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.043,08).

Que no se incorporó el capital correspondiente a la ruralidad en los cálculos generales de intereses de las Prestaciones Sociales, a pesar de que si le fue pagada, lo cual trae como consecuencia que este monto, no tenga incidencia en los intereses, el cual según el querellante es de seiscientos cuarenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 646,03)

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de veinticinco mil doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 25.239,75), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, ésto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-09-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos Bs. 56.956,96, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de cincuenta y seis mil ochocientos seis bolívares con noventa y seis céntimos Bs. 56.806,96, es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos de la parte actora proceden a incluir la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00).

Que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiséis mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 26.928,86).

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y siete mil veinte bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 47.020,76), sin embargo la querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 5.235,03), como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Que se observa un descuento de setecientos cuarenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 741,22) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según el actor es de diecinueve mil quinientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.511,85).

Que la diferencia de prestaciones sociales es de cuarenta y tres mil novecientos veintitrés bolívares con catorce céntimos (Bs. 43.923,14), monto arrojado por la suma del lo reclamado por régimen anterior y régimen vigente.

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 52.845,15).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 23), en el cual se evidencia que el ente querellado computó cuatro (4) años de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral anterior a 1997, y dos (2) años por el mismo concepto para el régimen laboral posterior a 1997, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo se servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

En el presente caso, se evidencia que la Administración para determinar este concepto durante el régimen anterior concluyó que por dieciséis (16) años de prestación efectiva le correspondían cuatro (4) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, cómputo que concuerda con la totalidad del tiempo de servicio prestado, ahora con respecto al nuevo régimen se computó dos (2) años de ruralidad por ocho (8) años de servicios, siendo lo correcto dos (2) años y cuatro (4) meses, por cuanto por ocho (8) años de servicios se debió estimar veinticuatro (24) meses por concepto de ruralidad, o lo que es lo mismo, dos (2) años y cuatro (4) meses, observándose que esta fracción de cuatro (4) meses no se encuentran incorporados al cálculo.

Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por este concepto, sólo en lo que se refiere al nuevo régimen, razón por la que se ordena al ente querellado el recálculo de la antigüedad por concepto de ruralidad y su incorporación a los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante, en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 20 al 22 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 56.101,55, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs.705,43, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.56.956,97, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs. 741,22 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 28), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:

Consta al folio 45 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 62 al 84, señala en relación con la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que “(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la generalmente aceptada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, para el cálculo de intereses. I=(CxTxt/365)”.

Y luego expresó que al aplicar la fórmula del Organismo querellado se evidencia que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una Tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada, ya que la Tasa Nominal es la tasa de interés anual dada, convertible en N períodos de capitalización durante un (1) año y la Tasa efectiva de interés es la proporción del interés compuesto generado durante un (1) año en relación con el capital colocado, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio de Educación y Deportes en la aplicación de la referida fórmula resulta equívoca”.

Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como a el reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs. 741,22 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 27 de marzo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.T.T., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de Bs. 741,22, por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de Bs. 150,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia resultante de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos, así como el recálculo del tiempo correspondiente a la antigüedad por concepto de ruralidad correspondiente al régimen nuevo, y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. N° 006114

FMM/mc.-

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