Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2.015)

205º y 156º

Exp. No. 007708

En fecha 07 de agosto de 2015, los ciudadanos AISYEN K.L.D.A. y P.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.519.665 y 13.885.325, respectivamente, asistidos por la abogada R.Y.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.080, interpusieron recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nº 067-2015 de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, se mantiene la orden la paralización de las obras de construcción dictada mediante Resolución Nº DIM-005-2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 05 de noviembre de 2015, los ciudadanos Aisyen K.L.d.A. y P.A.A.S., antes identificados, asistidos por la precitada abogada R.Y.M., consignaron escrito en el cual solicitan la revisión de la improcedencia de la medida cautelar, decretada en fecha 04 de noviembre de 2015.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015, referente a la solicitud de la revisión de la improcedencia de la medida cautelar, la parte accionante sostuvo que los hechos que sustentan la solicitud de protección cautelar, son los mismos que fundamentan la demanda de nulidad incoada y que no pudieran ser otros, pues se estarían refiriendo a alegatos incongruentes o impertinentes y por ende nada tendrían que ver con la litis plateada.

Refirió que la decisión que se tome en relación a la medida cautelar difiere de la decisión dictada en la definitiva, pues en la primera el Juez debe realizar un juicio previo de verosimilitud, mientras que la segunda, el Juez realiza un juicio sobre la verdad, por lo cual debe apuntar a la naturaleza propia de la decisión. Sustentó dicho argumento en criterio doctrinal del autor Ricardo Henríquez La Roche y en virtud de ello, indicó que es imposible que en un pronunciamiento cautelar se pueda tocar si quiera el fondo de lo debatido, por cuanto el tema a decidir en sede cautelar, difiere de la decisión de fondo.

Citó extracto de sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00971 de fecha 19 de diciembre de 2007 y Nº RC.000139 de fecha 19 de marzo de 2014, a fin de alegar que no puede negarse una medida cautelar, aduciéndose circunstancias de fondo, por cuanto implicaría negar en todos los juicios, todas las medidas cautelares, toda vez de que los hechos que sustentan la solicitud de protección cautelar no pueden ser distintos a los debatidos en el expediente principal, en virtud de que en base a éstos se solicita la protección cautelar.

Finalmente y en base a los argumentos expresados solicitó a este Juzgado revisar la improcedencia de la protección cautelar decretada en fecha 04 de noviembre de 2015.

Revisados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2015, es necesario traer a colación el encabezado del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil

.

En este sentido, conviene destacar lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

.

Por otro lado, es necesario invocar el artículo 603 de la referida norma adjetiva, el cual establece lo siguiente:

Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el Código de Procedimiento Civil contempla los medios para la rectificación o impugnación de fallos, contemplando que a través de una aclaratoria o ampliación, se aclaran puntos dudosos, errores de copia, o cálculos numéricos presentes en la decisión siempre que ésta se efectúe a instancia de parte interesada. Asimismo se tiene la apelación como medio de impugnación de la decisión que se dicte en relación a la medida cautelar, la cual se oirá a un solo efecto.

Así pues y teniendo en consideración que la naturaleza del escrito consignado por la parte recurrente no está relacionada con solicitud alguna de aclaratoria, ampliación o apelación per sé, sino que pretende que este mismo Tribunal realice un cambio en los motivos y en el dispositivo del fallo, por lo cual, considera este Juzgado que la presente solicitud de “revisión” no constituye el medio legal de impugnación de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015. Aunado a ello, debe este Tribunal destacar que aun cuando el juez contencioso tiene amplios poderes cautelares y puede decretar de oficio las medidas que considere adecuadas, se observa que las condiciones sobre las cuales se fundamentó la decisión que impugnan, no han variado, por lo tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte recurrente relativa a la revisión de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, en la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el presente recurso de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Aisyen K.L.d.A. y P.A.A.S., antes identificados, contra la Resolución Nº 067-2015 de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano J.L.R.F., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

Exp.007708

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