Decisión nº PJ0142008000130 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000113

DEMANDANTES: G.A.A.H. y OTROS

DEMANDADO: AGENCIA RIO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000130

En fecha 03 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000113, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos G.A.A.H., J.R.E. y C.J.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.946.134, 7.127.021 y 4.458.080, en su orden, representados judicialmente por los abogados F.A.M., C.A., A.A. y K.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.825, 17.627, 61.756 y 102.415, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGENCIA RIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de julio de 1993, bajo el Nº 32, tomo 6-A; representada judicialmente por los abogados G.B.C., M.E.C.G., Y.C.S., L.E.B.P., M.A. KÜPER BELLO, C.M.D.F. y D.W.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:000 a.m; en fechas 29 de abril y 13 de junio de 2008, las partes solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por auto expreso.

En fecha 10 de julio de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m; siendo diferida en fecha 01 de agosto de 2008, y pautada para el sexto (6º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado dicto auto, en el cual, de conformidad con los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el octavo (8º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., por considerar necesaria la comparecencia de los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B. y J.R., la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2008, a hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, dejándose constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegados en audiencia:

Parte actora:

  1. Que la sentencia recurrida viola principios generales de valoración de las pruebas; y adolece de los vicios de contradicción, incongruencia, inmotivación y falso supuesto.

  2. Que la empresa Agencia Río, se dedica a la atención de eventos de todo tipo, como banquetes, fiestas, reuniones y convenciones, ofreciendo al cliente los servicios de mantelería, vajilla, pasapalos, bebidas y servicio de mesoneros.

  3. Que es practica usual y cotidiana de este tipo de empresas, que la contratación del servicio de mesonero sea de forma ocasional, eventual, por cuenta propia, sin entrar en estado de subordinación con ningún patrono, por cuanto pueden prestar sus servicios a determinadas agencias, servicio que culmina con el cumplimiento de la labor encomendada.

  4. Que por lo general el mesonero se convoca o éste consulta si hay algún evento para atender, ya que para ninguna de las partes está garantizada ni la prestación del servicio por parte del mesonero, ni un numero mínimo de eventos, ya que estos están sometidos a diversas variables, tales como el número de invitados, la fecha del evento, la duración del evento, el tipo de evento, por lo que no hay entre las partes un compromiso, ni hay garantía, ni prestación del servicio por que se trata de trabajadores no dependientes que prestan servicio eventualmente para distintos patronos, sin existir el compromiso de ofrecerle un numero mínimo de eventos por fecha; por tanto, la remuneración que recibe el mesonero no se presenta de manera permanente, ni periódica, por lo que se esta en presencia de trabajadores no dependientes que prestan sus servicios de manera eventual y ocasional, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que la sentencia recurrida viola principios generales de la valoración de las pruebas, por cuanto la sentencia debe atenerse a los alegado y probado en autos; que se evidencia en el desarrollo de la recurrida que la Juez a-quo al no conseguir prueba en lo que respecta a la fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo, tomó como fecha cierta la fecha de constitución de la empresa Agencia Río, C.A. cuestión que no fue solicitada por ninguna de las partes en el proceso.

  6. Que en la sentencia existen una serie de contradicciones en el capitulo de valoración de las pruebas, específicamente en la valoración de la prueba de exhibición que fue promovida por la actora, la cual solicito una serie de recaudos, de los cuales unos fueron traídos a los autos y otros no se exhibieron por cuando la empresa no llevaba la documentación requerida; con respecto a las nominas llevadas por la empresa, tal como se evidencia tanto de la sentencia como de la reproducción audiovisual, la parte actora aduce que se trajo a los autos las nominas de cocineros, del personal administrativo, de transporte y no se trajo la nomina de mesoneros, a lo que la empresa argumento que no llevaba nomina de mesoneros por cuanto no eran trabajadores fijos de la empresa; al respecto la Juez a-quo considero que al no exhibirse la nomina de mesoneros, la cual no fue requerida de forma especifica, considero que esa falta de exhibición obra a favor de los reclamantes, sin especificar qué es los que les favorece; también entra en contradicción al valorar la prueba de inspección que específicamente determina que los pagos efectuados a los mesoneros se realizaban por eventos, en fechas determinadas y con montos totalmente distintos, no de manera permanente, ni periódica; por lo tanto, existe una contradicción entre la valoración de la prueba de exhibición y la valoración de la prueba de inspección judicial.

  7. Que la Juez a-quo estableció que al no haber prueba del salario se tiene como cierto el salario alegado por los actores en el libelo, por lo que determina que los actores prestaron servicio desde el año 1993 asignándoles un salario de Bs. 630.000,00, cantidad que no fue probado a los autos, incurriendo la sentenciadora en falso supuesto, puesto que tomó valores que no constan a los autos.

  8. Que la sentencia recurrida estableció que se está en presencia de un despido injustificado, aludiendo que para desvirtuarlo la demandada debió participar el despido de los demandantes, a pesar de que estableció en la sentencia recurrida que la prestación del servicio era por evento.

  9. Que la sentencia recurrida es contradictoria al señalar que la empresa no logró probar lo eventual y ocasional del servicio, por cuanto de la valoración de la inspección judicial quedo demostrado que los pagos que se efectuaron a los mesoneros fueron por evento, en fechas determinadas y por montos totalmente distintos.

  10. Que la sentencia recurrida estableció sin ningún fundamento que la empresa debe pagar 45 días de utilidades, lo cual calcula desde el supuesto ingreso de la prestación del servicio hasta la finalización de la supuesta relación laboral.

  11. Que la sentencia estableció con respecto a los días de descanso, que de los comprobantes de egreso se evidenciaba que los pagos se efectuaban de manera no permanente, ni periódica, por montos determinados por eventos.

  12. Que la Juez a-quo abandona su criterio y cambia de convicción, y declara parcialmente con lugar la demanda, a pesar de que había decidido un caso análogo a éste y lo resolvió sin lugar a favor de la empresa, argumentando que dada la sentencia del Tribunal Superior de este Circuito, que decidió revocarle la sentencia, que posteriormente fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta que ésta sentencia hoy es objeto de un recurso de revisión; que adicionalmente a ello, consignó sentencia de fecha posterior de otro Tribunal Superior de este mismo Circuito en una causa análoga a ésta que declaro sin lugar la demanda, la cual esta siendo objeto de un recurso de casación que no ha sido decidido; por tanto, en el presente caso no se aplica el criterio contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no debió cambiar su criterio o cambiar de convicción, y decidir sin lugar la demanda, dado que además en otros casos contra otras empresas de agencia de festejos, de mesoneros llevados por la misma apoderada, en estos mismos circuitos han declarados sin lugar la demanda, específicamente en el caso Hotel Tacarigua Hotel Intercontinental y la Sala de Casación Social los ha declarado sin lugar.

  13. Que según lo declarado por la actora, el ciudadano Anija presto servicio durante 13 años y de autos se evidencia que existen solo 27 comprobantes de pago, es decir, fueron 27 veces que el ciudadano presto servicio para la demandada; en el caso del ciudadano Bravo, existen 11 comprobantes de pago por supuestos 19 años de servicio y en el caso de Rivera, se evidencian 20 comprobantes por supuestos 13 años de servicio, lo cual demuestra la eventualidad, lo interrumpido y la no permanencia del servicio, lo cual, es consecuente con la defensa argumentada en el presente caso.

  14. Que de la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente para el caso de C.B., se evidencia que para la supuesta fecha que el ciudadano estaba prestando servicio para la demandada, estaba inscrito en dicho instituto por la empresa Corporación Inlaca, lo cual demuestra la no dependencia en la prestación del servicio, puesto que podía prestar servicios para uno o varios patronos.

  15. Que la apoderada judicial de los actores, ha pretendido desvirtuar la defensa de la demandada alegando que ha sido contradictoria, por cuanto unas veces se ha hablado de trabajador no dependiente y en otras se ha hablado de trabajador eventual, siendo que la defensa se ha centrado sobre el argumento de que se trata de trabajadores no dependientes que prestan el servicio de forma eventual u ocasional, y con respecto a la ajenidad, se ha señalando que la empresa es la dueña de los utensilios y herramientas, utilizadas para la prestación del servicio, puesto que lo que necesita el mesonero es su cuerpo y sus manos, que es con la que presta el servicio una vez que ha sido contratado.

  16. Solicita que sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta.

    Parte demandada:

  17. Que la sentencia recurrida aplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustando su decisión a los criterios señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la sentencia No. 1896, de fecha 25 de septiembre de 2007, caso W.C. contra Agencia Río, C.A, causa análoga, que fue decidida sin lugar por la Juez de Primera Instancia, que luego fue apelada y revocada por el Juzgado Primero Superior y que posteriormente fue confirmada por la Sala de Casación Social.

  18. Que la empresa señala en la contestación de la demanda que los actores son trabajadores no dependientes, fundamentado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero de forma contradictoria, posteriormente indica que se trata de un trabajador eventual; siendo que el trabajador eventual y el trabajador no dependiente son distintas figuras jurídicas, puesto que el trabajador no dependiente no esta sometido a subordinación, ni dependencia, ni presta su servicio en régimen de ajenidad, por cuanto el trabajador no dependiente trabaja con sus propios recursos para propiciarse su propio beneficio.

  19. Considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que se acoge a la sentencia en el caso W.C. contra Agencia Río, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indico que dada la forma como fue contestada la demanda se activo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del actor, y que de conformidad con la carga probatoria le correspondía a la parte demandada desvirtuarla.

  20. Que la Juez a-quo aplico de forma correcta no solamente el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el test de laboralidad y las distintas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, referentes a la manera como deben aplicarse esos criterio, pues determinó en primer lugar, la condición económica de la empresa, la cual era propietaria de los bienes y servicios con los cuales se verificaba la prestación del servicio, comprobado con las ordenes de pagos que no fueron impugnadas, que el material utilizados para la prestación del servicio, como lo era la platería, lencería y la cubertería eran de la empresa Agencia Río, estableció además que quien obtenía los beneficios no era el trabajador sino la empresa, así también se señaló que quien asumía los riesgos en la producción de esos bienes o servicios era la empresa y no el trabajador; que no quedo demostrado que el trabajador constituía una unidad de producción distinta, autónoma o independiente a la empresa Agencia Río, que se demostró y se constato que el trabajador prestaba un servicio en forma continua para la empresa demandada.

  21. Que consta a los autos que la fecha de ingreso de los ciudadanos G.A., C.B. y J.R., fue en los años 1991, 1986 y 1996, en su orden, por lo que considera que la Juez a-quo acertadamente aplicó el principio de equidad, al determinar que la fecha de ingreso de los demandantes era la fecha de constitución de la empresa, pues los trabajadores habían trabajado para una empresa llamada R.P., que posteriormente se llamo Festejos Lago, empresas que eran propiedad del ciudadano J.R. quien hoy es dueño de Agencia Río, según documentación de la cual los trabajadores no tuvieron acceso.

  22. Que no existe en el expediente prueba alguna de la mencionada figura del trabajador no dependiente toda vez que no existe prueba que demuestre que los actores prestaron servicios para otros patronos, como es el argumento señalado por la demandada.

  23. Que con respecto a los montos salariales lo que existe es una especie de admisión, dado el desconocimiento de la relación laboral que activo la presunción de laboralidad, y al no haber sido desvirtuada, se deben tener como ciertos los salarios alegados por los actores en el escrito libelar, en virtud de que la parte accionada no demostró los salarios alegados, pues lo que hizo fue traer a su conveniencia algunos salarios de forma aleatoria.

  24. Que la figura del trabajador eventual y ocasional, figura que tampoco quedó probada en el expediente, no fue la defensa central de la empresa pues la defensa se circunscribió a la figura de trabajador no dependiente, que bajo este fundamento fue que desconocieron todos y cada unos de los aspectos señalados en el escrito libelar.

  25. Que los comprobantes de pago no son determinantes para demostrar la eventualidad del servicio, toda vez que así lo señala la sentencia del Tribunal Primero Superior que fue confirmada por la Sala de Casación Social, dado que la empresa puede traer los comprobantes de pago mas convenientes a sus intereses, tal como ocurrió en el presente caso, pues la empresa trajo a los autos comprobantes de pago de forma aislada, cuando debió traer todos los comprobante para así verificar que la relación laboral se mantuvo en forma continua.

  26. Que en el expediente cursa decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Festejos Plaza que fue decidido el 25 de junio de 2007, la parte demandada trajo a los autos la sentencia a los fines de demostrar que había sido sentenciado un caso análogo de agencia de festejos por ante la Sala Constitucional cuando subió a revisión; que esa sentencia no es determinante por cuanto de su contenido no se desprende que se haya definido la figura del trabajador no dependiente ni eventual, esa sentencia lo que entra a revisar es el vicio de inmotivación.

  27. Que con respecto a otras decisiones acompañadas al proceso, específicamente la del Hotel Intercontinental, es totalmente distinto al presente asunto, pues allí la empresa centro su defensa sobre la figura del trabajador eventual.

  28. Solicita que en virtud de las consideraciones expuestas, sea confirmada la decisión del Tribunal a-quo.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Ciudadano G.A.A.H. - folios 01 al 16:

    Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Agencia Río, C.A., en fecha 11 de diciembre de 1991, hasta el 18 de agosto de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.R., en su carácter de representante legal estatutario de la empresa accionada; que se desempeñaba como mesonero, en una jornada de lunes a domingo, en el horario de 2:00 p.m., a 5: 00 p.m.; que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 821.100,00, compuesto por un salario mensual de Bs. 630.000,00 mas un bono nocturno de Bs. 191.100,00; que para el momento del despido, tenia un tiempo de servicio para la demandada de doce (12) años, ocho (08) meses y siete (07) días.

    Señala que la empresa accionada se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, produciéndose con ello un hecho ilícito que viola las previsiones contenidas en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que dentro del horario de trabajo que cumplió para la demandada laboró 70 horas nocturnas semanales las cuales nunca le fueron canceladas, por lo que procede a demandarlas, según el siguiente detalle:

    Jornada Hora entrada Hora Salida Horas diurna Horas Nocturnas Total

    Lunes 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Martes 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Miércoles 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Jueves 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Viernes 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Sábado 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Domingo 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Total 35 70 105

    Alude que para obtener el salario por hora, se divide el salario mensual de Bs. 630.000,00, entre 30 días que tiene el mes, lo cual da como resultado la suma de Bs. 21.000,00 diarios, que multiplicados por el 30 % y por siete (7) días laborables, arroja un bono nocturno de Bs. 44.100,00 semanales; que multiplicados por 652 semanas correspondientes al período transcurrido entre el 11 de diciembre de 1991 al 18 de agosto de 2004, da como resultado la cantidad de Bs. 28.753.200,00, que demanda.

    Señala que para la determinación de la alícuota de utilidades canceladas por la empresa, se debe considerar la remuneración percibida mensualmente, se divide entre 30 días y se multiplica por el beneficio de 45 días, y el resultado se divide entre 12 meses que posee el año, lo que arroja como resultado la alícuota mensual que afecta al salario, compuesta de la forma siguiente: (Bs. 821.100,00 / 30 días) x 45 días /12 meses = Bs. 102.637,50.

    Afirma que para determinar la alícuota de bono vacacional se toma en consideración la remuneración percibida mensualmente de Bs. 821.100,00, que dividida entre 30 días y multiplicada por el beneficio de 18 días, que luego se divide entre 12 meses que tiene el año, arroja como resultado la alícuota mensual que afecta al salario, compuesta de la forma siguiente: (Bs. 821.100,00 / 30 días) x 18 días /12 meses= Bs. 41.055,00.

    Señala que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, está conformado por el salario mensual =Bs. 821.100,00 + alícuota de utilidades =Bs. 102.637, 50 + alícuota de bono vacacional =Bs. 41.055,00, cuya sumatoria da como resultado el salario mensual de Bs. 964.792,50 que dividido entre 30 días, arroja como resultado el salario diario de Bs. 32.159, 75.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el siguiente detalle:

    • 472 días, comprendidos desde 19 de junio de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2004, por concepto de Antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 15.179.402,00.

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 23.953.055,19.

    • Vacaciones fraccionadas, comprendidas desde el 11 de diciembre de 2003 al 18 de agosto de 2004: Bs. 729.957,90.

    • Vacaciones vencidas no canceladas de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003: Bs. 9.798.460.

    • Utilidades fraccionadas período 01 de enero de 2004 hasta el 18 de agosto de 2004: Bs.718. 462,50.

    • Utilidades de los años anteriores 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003: Bs. 14.779.800,00.

    • 180 días, correspondientes al concepto de Indemnización de Antigüedad contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.950.399,60.

    • 150 días, correspondientes al concepto de Compensación por Transferencia: Bs. 1.500.000,00.

    • Intereses contenidos en el parágrafo primero del artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.764.185,24.

    • 150 días correspondientes al concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.823.962,50.

    • 90 días correspondientes al concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.894.377,50.

    • 652 días correspondientes a dos días de descanso semanales no cancelados desde la fecha de ingreso, 11 de diciembre de 1991 al 18 de diciembre de 2004: Bs. 35.690.480,00.

    Total: Bs. 157.535.742,43

    Así mismo, reclama los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    Ciudadano J.R.E. - folios 63 al 78:

    Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Agencia Río, C.A., en fecha 01 de julio de 1996, hasta el día 24 de agosto del año 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.R., en su carácter de representante legal estatutario de la empresa accionada; que se desempeñaba como mesonero, en una jornada de martes a sábado, en el horario de 2:00 p.m., a 5:00 a.m.; que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.642.500,00, compuesto por un salario mensual de Bs. 1.350.000,00 mas un bono nocturno de Bs. 292.500,00; que para el momento del despido, tenia un tiempo de servicio para la demandada de ocho (08) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días

    Señala que la empresa accionada se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, produciéndose con ello un hecho ilícito que viola las previsiones contenidas en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que dentro del horario de trabajo que cumplió para la demandada laboró 50 horas nocturnas semanales que nunca le fueron canceladas, por lo que procede a demandarlas, según el siguiente detalle:

    Jornada Hora entrada Hora Salida Horas diurna Horas Nocturnas Total

    Martes 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Miércoles 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Jueves 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Viernes 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Sábado 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Total 25 50 75

    Alude que para obtener el salario por hora, se divide el salario mensual de Bs. 1.350.000,00, entre 30 días que tiene el mes, lo cual da como resultado la suma de Bs. 45.000,00 diarios, que multiplicados por el 30 % y por cinco (5) días laborables, arroja un bono nocturno de Bs. 67.500,00 semanales; que multiplicados por 630 semanas correspondientes al período transcurrido entre el 01 de julio de 1996 al 24 de abril de 2005, da como resultado la cantidad de Bs. 30.577.500,00, que demanda.

    Señala que para la determinación de la alícuota de utilidades canceladas por la empresa, se debe considerar la remuneración percibida mensualmente, se divide entre 30 días y se multiplica por el beneficio de 45 días, y el resultado se divide entre 12 meses que posee el año, lo que arroja como resultado la alícuota mensual que afecta al salario, compuesta de la forma siguiente: (Bs. 1.642.500,00 / 30 días) x 45 días /12 meses = Bs. 205.312,50.

    Afirma que para determinar la alícuota de bono vacacional se toma en consideración la remuneración percibida mensualmente de Bs. 1.642.500,00 que dividida entre 30 días y multiplicada por el beneficio de 18 días, que luego se divide entre 12 meses que tiene el año, arroja como resultado la alícuota mensual que afecta al salario, compuesta de la forma siguiente: (Bs. 1.642.500,00 / 30 días) x 18 días /12 meses= Bs. 82.125,00.

    Señala que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, está conformado por el salario mensual=Bs.1.642.500,00+ alícuota de utilidades=Bs. 205.312,50 + alícuota de bono vacacional=Bs. 82.125,00, cuya sumatoria da como resultado el salario mensual de Bs. 1.929.937,50 que dividido entre 30 días, arroja como resultado el salario diario de Bs. 64.331,25.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

    • 536 días comprendidos desde el 19 de junio de 1997 al 20 de abril de 2005, por la Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 21.494.275,00.

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 14.991.005,87.

    • Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo desde el 01 de julio de 2004 al 24 de abril de 2005: Bs. 1.358.437,50.

    • Vacaciones vencidas no canceladas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004: Bs. 14.490.000,00.

    • Utilidades Fraccionadas correspondientes al período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 24 de abril de 2005: Bs.582.187,50.

    • Utilidades años anteriores 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004: Bs. 19.600.312, 50.

    • 30 días correspondientes al concepto de Indemnización de Antigüedad contenido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 588.466,80.

    • 30 días correspondientes al concepto de Compensación por Transferencia: Bs. 300.000,00.

    • Intereses contenidos en el parágrafo primero del artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.980.895,94.

    • 150 días correspondientes al concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad contenido en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.649.687,50.

    • 90 días correspondientes al concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.859.875,00.

    • 453 días correspondientes a dos días de descanso semanales no cancelados desde la fecha de ingreso, 01 de julio de 1996 al 24 de abril de 2005: Bs. 46.885.500,00.

    Total: Bs. 166.358.143,61.

    Así mismo, reclama los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    Ciudadano C.J.B.L. - folios 122 al 137:

    Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa Agencia Río, C.A., en fecha 29 de marzo de 1986, hasta el día 17 de abril del año 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.R., en su carácter de representante legal estatutario de la empresa accionada; que se desempeñaba como mesonero; en una jornada de miércoles a domingo, con los lunes y martes libres, en el horario de 2:00 p.m., a 5:00 a.m.; que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 766.500,00, compuesto por un salario mensual de Bs. 630.000,00 más un bono nocturno de Bs. 136.500,00; que para el momento del despido, tenia un tiempo de servicio para la demandada, de diecinueve (19) años y dieciocho (18) días.

    Señala que la empresa accionada se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, produciéndose con ello un hecho ilícito que viola las previsiones contenidas en los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que dentro del horario de trabajo que cumplió para la demandada laboró 40 horas nocturnas semanales que nunca le fueron canceladas, es por lo que procede a demandarlas, según el siguiente detalle:

    Jornada Hora entrada Hora Salida Horas diurna Horas Nocturnas Total

    Miércoles 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Jueves 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Viernes 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Sábado 02:00 p.m 05:00 a.m 5 10 15

    Total 25 40 60

    Afirma que para obtener el salario por hora, se divide el salario mensual de Bs. 630.000,00, entre 30 días que tiene el mes, que da como resultado la suma de Bs. 21.000,00 diarios, que multiplicados por el 30 % y por cinco (5) días laborables, arroja un bono nocturno de Bs. 31.500,00 semanales; que multiplicados por 980 semanas correspondientes al período transcurrido entre el 29 de marzo de 1986 al 17 de abril de 2005, da como resultado la cantidad de Bs. 30.870.000,00, que demanda.

    Señala que para la determinación de la alícuota de utilidades canceladas por la empresa, se debe considerar la remuneración percibida mensualmente, se divide entre 30 días y se multiplica por el beneficio de 45 días, este resultado se divide entre 12 meses que posee el año, y que arroja como resultado la alícuota mensual de utilidades que afecta al salario, compuesta de la forma siguiente: (Bs. 766.500,00 / 30 días) x 45 días /12 meses= Bs. 95.812,50.

    Que para determinar la alícuota de bono vacacional se toma en consideración la remuneración percibida mensualmente de Bs. 766.500,00 que se divide entre 30 días y se multiplica por el beneficio de 20 días, este resultado se divide entre 12 meses que tiene el año, lo que arroja como resultado la alícuota mensual de bono vacacional que afecta al salario, compuesta de la forma siguiente: (Bs. 766.500,00 / 30 días x 20 días /12 meses= Bs. 42.583,33.

    Señala que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, esta conformado por el salario mensual=Bs. 766.500,00 + alícuota de utilidades=Bs.95.812,50 + alícuota de bono vacacional=Bs. 42.583,33 = salario mensual = Bs. 904.895,83 que dividido entre 30 días, da como resultado el salario diario de Bs. 30.163,19.

    Reclama las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

    • 462 días correspondientes al concepto de Antigüedad contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde 19 de junio de 1997 al 17 de abril de 2005: Bs. 13.935.393,78.

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 28.542.060,10.

    • Vacaciones vencidas no canceladas de los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 15.457.750,00.

    • Utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01 de enero de 2005 hasta el 17 de abril de 2005: Bs.287.437,50.

    • Utilidades años anteriores 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004: Bs. 21.557.812,50.

    • 330 días correspondientes al concepto de Indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.473.134,80.

    • 300 días correspondientes al concepto de Compensación por Transferencia: Bs. 3.000.000,00.

    • Intereses contenidos en el parágrafo primero del artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.665.122,62.

    • 150 días correspondientes al concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.524.478,50.

    • 90 días correspondientes al concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.714.687,10.

    • 980 días correspondientes a dos días de descanso semanales no cancelados desde la fecha de ingreso, 29 de marzo de 1986 al 17 de abril de 2005: Bs. 50.078.000,00.

    Total: Bs. 194.988.278,88.

    Así mismo, reclama los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda - folios 318 al 350:

    Como punto previo, la demandada opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B. y J.R.E., para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, dado que en el presente caso no existió entre los demandantes y la empresa demandada relación laboral alguna, por lo que no le son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamentan los demandantes su pretensión, puesto que se trata de trabajadores no dependientes-mesoneros cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los siguientes hechos:

  29. Que los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B. y J.R.E., hubiesen prestado servicio para la accionada desde el 11 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1986 y 01 de julio de 1996, en su orden, en primer lugar por que no existió relación laboral entre los demandantes y la empresa Agencia Río, C.A, puesto que se trata de trabajadores independientes que podían ofertar sus servicios a otras empresas o a particulares; y en segundo lugar, por que la sociedad de comercio fue legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, tomo 6-A, tal como consta de los estatutos sociales que corren insertos a los autos, siendo imposible que antes de la mencionada fecha hubiese existido alguna relación de tipo laboral con los demandantes.

  30. Que los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B. y J.R.E., hubiesen devengado los salarios mensuales de Bs. 821.100,00, conformado por el salario de Bs. 630.000,00 y el bono nocturno de Bs. 191.100,00; de Bs. 766.500,00 conformado por el salario Bs. 630.000,00, y el bono nocturno de Bs. 136.500,00; y Bs. 1.642.500,00 conformado por el salario de Bs. 1.350.000,00 y el bono nocturno de Bs. 292.500,00, respectivamente; así como el horario y la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar, puesto que no existe en el expediente recibo o prueba alguna que lo evidencien.

  31. Que los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B. y J.R.E., hubiesen prestado servicio para la empresa Agencia Río, C.A, en forma ininterrumpida y subordinada desde el 11 de diciembre de 1991 y hasta el 18 de diciembre de 2004, desde el 29 de marzo de 1986 y hasta el 17 de abril de 2005, y desde el 01 de julio de 1996 y hasta el 24 de abril de 2005, en su orden, y que hubiesen sidos despedidos injustificadamente por la demandada; ya que efectivamente ejercieron funciones de mesoneros hasta el 09 de agosto de 2004, 15 de febrero de 2004 y 03 de enero de 2004, en su orden, fechas éstas, en las cuales se les canceló la ultima vez por la prestación de sus servicios como trabajadores independientes y luego de esas fechas, no ofertaron mas sus servicios para la accionada.

  32. Que la demandada se haya negado a cancelarle a los actores G.A.A.H. y C.J.B., sus derechos laborales, violando con ello normas de derecho constitucional; dado que no existe en el expediente recibo de pago alguno que demuestre que los demandantes antes mencionados hubiesen laborado para la accionada de forma ininterrumpida por el lapso de tiempo alegado en el escrito libelar, puesto que la empresa Agencia Río, C.A, fue legalmente constituida en fecha 21 de julio de 1993.

  33. Que la demandada se haya negado a cancelarle al ciudadano J.R.E., sus derechos laborales, violando con ello normas de derecho constitucional; dado que no existe en el expediente recibo de pago alguno que demuestre que el demandante hubiese laborado para la accionada de forma ininterrumpida por el lapso de tiempo alegado en el escrito libelar.

  34. Que la demandada deba cancelarle al ciudadano G.A.A.H. la cantidad de Bs. 28.753.200,00, por concepto de bono nocturno, dado que no existe prueba alguna que demuestre que el actor hubiese laborado para la empresa Agencia Río, C.A, 70 horas nocturnas semanales; aunado al hecho que en el escrito libelar aduce que cumplía con un horario de 2: 00 p.m. a 5:00 p.m., siendo que dentro de dicho horario no existe jornada nocturna, y de existir sería humanamente imposible que pudiera trabajar ininterrumpidamente por doce años de lunes a domingo.

  35. Que la accionada deba cancelarle a los actores C.J.B. y J.R.E. las cantidades de Bs. 30.870.000,00 y Bs. 30.577.500,00 por concepto de bono nocturno, respectivamente, en virtud de que no existe prueba alguna que demuestre que los actores hubiesen laborado para la empresa Agencia Río, C.A, 50 y 40 horas nocturnas semanales durante el supuesto horario alegado.

    Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos y sumas reclamadas en el escrito libelar por los actores, con fundamento en que se trata de trabajadores independientes que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le son aplicables las disposiciones de dicha Ley; aunado a que no existen a los autos medios probatorios que demuestren la existencia de una relación laboral entre los actores y la sociedad de comercio Agencia Río, C.A; solicita que sean declaradas sin lugar las reclamaciones efectuadas por los actores por cuanto son erradas, absurdas, contradictorias y sin basamento legal alguno.

    Admite que los actores se desempeñaron como mesoneros para la empresa Agencia Río, C.A, que dada la naturaleza y forma del servicio prestado, se ubican dentro de la calificación de trabajador no dependiente de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe subordinación ni mucho menos exclusividad ni tampoco obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de la jornada habitual de trabajo, ni dependencia económica; que conforme a la norma solo tienen derecho a organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las Convenciones Colectivas e irse incorporando progresivamente al Sistema de Seguridad Social.

    Señala que la sociedad de comercio Agencia Río, C.A, se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, por lo que en algunas oportunidades requiere de un grupo de trabajadores que presten sus servicios de manera regular y permanente; y apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como mesoneros sobre su disponibilidad, o en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando la información sobre algunos eventos que ellos puedan atender, para trabajar especifica y puntualmente en determinadas oportunidades y si esa persona acepta, labora para la empresa en dicha ocasión.

    Alega que la empresa Agencia Río, C.A., paga dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como ocurrió con los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B. y J.R.E., evidenciándose que el pago era eventual y ocasional.

    Señala que con relación a la reclamación del pago de los días domingos, feriados y jornada nocturna, tal como fue planteado en el presente caso, la carga de la prueba le corresponde a los trabajadores demandantes por tratarse de pagos de naturaleza especial, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de los Tribunales Laborales, y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencias que fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas.

    Aduce que sobre la base de la sana critica y de las máximas de experiencia, el Juez debe determinar que es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social sin presentar reclamo alguno durante todos esos años, dado que no se justifica trabajar por tanto tiempo sin percibir dicho beneficios, tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de los Tribunales Laborales, y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencias que fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas.

    Solicita que sea aplicado al caso de marras, el test de dependencia o examen de indicios, desarrollado por el autor A.S.B..

    Invoca el principio de la comunidad de prueba a favor de la empresa Agencia Río, C.A, sobre las documentales que fueron consignadas por los demandantes que evidencian que ejercieron funciones como mesoneros, como trabajadores no dependientes, por consiguiente, la empresa nada adeuda por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono nocturno, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso, indemnización de antigüedad, ni compensación por transferencia.

    De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna las tres (3) ordenes de trabajo consignadas por el ciudadano C.J.B. junto con el escrito de promoción de pruebas numeradas del 7 al 9, ya que se trata de documentos internos o privados que no guardan ningún tipo de relación con el ciudadano antes mencionado; e igualmente impugna la copia de cheque marcada con el numeral 10 consignada con el escrito de pruebas por haber sido acompañada en copia simple.

    De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna el voucher de cheque consignado por el ciudadano J.R.E. junto con el escrito de promoción de pruebas numerada 13, ya que la firma que aparece al pie del mismo en el recuadro donde dice “recibí conforme” no es la del mencionado ciudadano, sino de otra persona distinta, por lo que al no haber sido firmada por el demandante debió ser ratificada por el firmante de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no le es oponible a la empresa Agencia Río, C.A; e igualmente impugna las copias de tres (3) cheques marcada con el numeral 15, consignadas con el escrito de pruebas, por haber sido acompañadas en copias simples.

    Como defensa subsidiaria opone la prescripción de las acciones interpuestas por los ciudadanos C.J.B. y J.R.E., por cuanto desde el día 15 de febrero de 2004 y 03 de febrero de 2004, respectivamente, y hasta el mes de mayo de 2005, fecha ésta en la cual fue notificada la empresa Agencia Río, C.A, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) año, mas los dos (2) meses previstos en el artículo 64 de la Ley ejusdem.

    Opone la prescripción de la acción con relación a la reclamación del cocepto de utilidades reclamado por los actores, puesto que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la Ley eiusdem, que establece el lapso de dos (02) meses contados a partir de la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, los accionantes interpusieron la demanda en el año 2005, y reclaman el concepto de utilidades, de forma siguiente: el ciudadano G.A.A.H. desde 1991 hasta el 2003; el ciudadano C.J.B. desde el año 1986 hasta el 2004 y el ciudadano J.R.E., desde el año de 1996 hasta el año 2004; evidenciándose que transcurrió el tiempo integro de la prescripción de la acción para reclamar el concepto de utilidades demandado.

    II

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora:

    Ciudadano G.A.A.H.- folios 205 al 209:

    Documentales:

    • Folio 210, original de constancia, de fecha 07 de septiembre de 2000, con membrete de la sociedad de comercio Agencia Río, C.A, suscrita por el Gerente General M.G., emitido a favor del ciudadano G.A.A.H.

    Se trata de documento privado que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, en fecha 07 de septiembre de 2000, emitió una constancia a favor del ciudadano G.A.A.A., titular de la cédula de identidad No. V- 8.946.134, en la cual, se hizo constar que el mencionado ciudadano, desempeño trabajos eventuales como mesonero para clientes de la demandada.

    • Folio 211, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 11 de abril de 1995, con sello húmedo de la empresa Agencia Río, C.A, a favor del ciudadano G.A..

    Se trata de documento privado que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 11 de abril de 1995 la empresa Agencia Río, C.A canceló al actor G.A. la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de pago de servicio como mesonero eventual según cheque No. 9282, girado contra el Banco de Venezuela, en fecha 11 de abril de 1995.

    • Folio 212 marcado B2, original de voucher de cheque de fecha 06 de abril de 1998, No. 05933; folio 213, marcado B-3, original de voucher de cheque, de fecha 30 de junio de 1998, No. 00206; folio 214, marcado B-4, original de voucher de cheque, de fecha 07 de julio de 1998; folio 215, marcado B-5, original de voucher de cheque, de fecha 15 de septiembre de 1998, No. 08960; folio 216, marcado B-6, original de voucher de cheque, de fecha 20 de octubre de 1998, No. 09001; y folio 219, marcado B-9, original de voucher de cheque, de fecha 07 de septiembre de 1999, No. 12377; girados contra Corp-Banca, con membrete de la empresa Toldos Río, C.A y Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano G.A..

    Se trata de documentos privados emanados de la empresa demandada, con excepción del que riela al folio 213 con membrete de la empresa Toldos Río, C.A, que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, desechando el que riela al folio 213 que no le es oponible a la demandada por no emanar de ella.

    De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor G.A. por los servicios prestados como mesonero, en fecha 06 de abril de 1998, Bs. 33.500,00; en fecha 30 de junio de 1998, Bs. 49.000,00; en fecha 07 de julio de 1998, Bs. 77.500,00; en fecha 15 de septiembre de 1998, Bs. 58.000,00; el 20 de octubre de 1998, Bs. 72.000,00; y el 07 de septiembre de 1999, Bs. 52.500,00.

    • Folio 220, marcado B-10, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 21 de septiembre de 1999, No. 15.581, folio 221, marcado B-11, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 05 de octubre de 1999, No. 15.830; folio 222, marcado B-12, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 19 de octubre de 1999, No. 15.997; folio 224, marcado C-14, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 07 de diciembre de 1999, No. 17.258; folio 227, marcado C-17, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 01 de octubre de 2002, No. 033019; y folio 230, marcado C-20, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 04 de diciembre de 2002, No. 034391; girados contra los Bancos Caracas, Occidental de Descuento, Plaza y Mercantil, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano G.A..

    Dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor G.A. por los servicios prestados como mesonero, en fecha 21 de septiembre de 1999, Bs. 15.000,00; en fecha 05 de octubre de 1999, Bs. 67.500,00; en fecha 19 de octubre de 1999, Bs. 97.500,00; el 07 de diciembre de 1999, Bs. 95.000,00; el día 01 de octubre de 2002, Bs. 101.000,00; y el 04 de diciembre de 2002, Bs. 156.000,00.

    • Folio 217, marcado B-7, copia fotostática de voucher de cheque de fecha 26 de enero de 1999, No. 12.310, con membrete de Agencia Río, C.A, girado contra Corp-Banca a favor del ciudadano G.A..

    Se trata de documento privado que no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor G.A. los servicios prestados como mesonero, según cheque girado contra Corp-Banca, en fecha 26 de enero de 1999, la suma de Bs. 48.000,00.

    • Folio 218, marcado B-8, copia fotostática de voucher de cheque de 10 de agosto de 1999, No. 16.488; folio 223, marcado C-1, copia fotostática de voucher de cheque, de fecha 26 de octubre de 1999; No. 15.682; folio 225, marcado C-15, copia fotostática de voucher de cheque, de fecha 17 de septiembre de 2002, No. 032835; folio 226, marcado C-16, copia fotostática de voucher de cheque, de fecha 24 de septiembre de 2002, No. 032912; folio 228, marcado C-18, copia fotostática de voucher de cheque, de fecha 26 de noviembre de 2002, No. 034117; folio 231, marcado C-21, copia fotostática de voucher de cheque, de fecha 17 de diciembre de 2002, No. 034445; y folio 232, marcado C-232, copia fotostática de voucher de cheque, de fecha 23 de diciembre de 2002, No. 033282; girados contra las entidades financieras Corp-Banca, Banco Caracas y Banco Mercantil, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano G.A..

    Se trata de documentos privados que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor G.A. por los servicios prestados como mesonero, en fechas 10 de agosto de 1999, 26 de octubre de 1999, 17 de septiembre de 2002, 24 de septiembre de 2002, 26 de noviembre de 2002, 17 de diciembre de 2002, y 23 de diciembre de 2002, las cantidades de Bs. 64.000,00, Bs. 82.500,00, Bs. 39.000,00, Bs. 39.000,00, Bs. 104.000,00, Bs. 30.000,00 y Bs. 22.000,00, respectivamente.

    • Folio 229, marcado C-19, original de recibo “Listado Resumen Semanal”, de la semana No. 48, de fecha 25 de noviembre de 2002 al 01 de diciembre de 2002, emitido en fecha 04 de diciembre de 2002, con membrete de la empresa Agencia, Río, C.A., a favor del ciudadano G.A..

    Se trata de documento privado que no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A, en fecha 04 de diciembre de 2002 emitió recibo relacionando los días trabajados por el ciudadano G.A. como mesonero en la empresa MONACA, observando este Juzgado que el mismo guarda relación con la copia al carbón del voucher del cheque No. 034391, de fecha 04 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 156.000,000, que corre inserto al folio 230.

    Informes:

  36. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la Avenida Michelena, frente al Polideportivo M.D., de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Agencia Río, C.A., se encuentra inscrita por ante ese Organismo y así mismo si cotiza mensualmente el aporte descontado a sus trabajadores.

    2. Si el ciudadano G.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.134, fue inscrito por ante ese Organismo, por la empresa Agencia Río, C.A. durante el período diciembre del año 1991 hasta agosto del año 2004; de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito en dicho Instituto, desde y hasta que fecha la empresa cotizó los correspondientes aportes mensuales.

    A los folios 393 y 396, constan oficios Nos. 000082 y 000108 de fecha 06 de marzo de 2006, remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional del Centro, V.E.C.; de cuyo contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, aparece inscrita ante el Instituto bajo el No. patronal CI-83-2957-2; que el ciudadano G.A.A.H., no aparece registrado como asegurado de acuerdo a la información obtenida de la página Web del I.V.S.S.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la misma no aporta elemento pertinente para la resolución de la litis.

  37. Al Banco Corp-Banca, ubicado en la Avenida Universidad, de la ciudad de Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si por ante esa entidad financiera la empresa Agencia Río, C.A., aperturó Cuenta Corriente signada con el Nº 201-383749-2.

    2. Si la cuenta Nº201-383749-2, pertenece o perteneció a la Agencia Río C.A., o al ciudadano J.R., en que fecha fue aperturada.

    3. Informar el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.

    4. Remitir a este Tribunal copia fotostática certificada del estado de cuenta de la Cuenta Corriente Nº 201-383749-2, desde el período de diciembre 1991 hasta el 18 de agosto del año 2004.

    5. Remitir a este Tribunal información respecto a los siguientes cheques: Nº 861848, de fecha 06 de Abril del año 1998, por Bs.33.500; Nº 860996, de fecha 30 de Junio del año 1998, por Bs.49.000; Nº 441677,de fecha 07 de Julio del año 1998, por Bs.77.500; Nº 441709 de fecha 15 de Septiembre del año 1998, por Bs.58.000; Nº 441748,de fecha 20 de Octubre del año 1998, por Bs.72.000; Nº 37386, de fecha 26 de Enero del año 1999, por Bs.48.000; Nº 60103, de fecha 07 de Septiembre del año1999, por Bs.52.500,00; Nº 60155, de fecha 26 de Octubre del año 1999, por Bs.82.500.

    6. Si estos cheques fueron otorgados por la Agencia Río, C.A., al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.946.134, informar a quien pertenece la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques antes identificados.

    7. Remitir a este Tribunal copia de los cheques antes referidos, en su anverso y reverso.

    No consta a los autos la resulta, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

  38. Al Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida B.N., Torre Venezuela, Planta Baja, frente al Estadium M.D., de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si por ante esa entidad bancaria (Banco Caracas), la empresa Agencia Río, C.A., aperturó cuenta corriente signada con el Nº 0253-00247-9, el nombre, el apellido y la cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.

    2. Verificar si los cheques que a continuación se mencionan fueron girados contra la cuenta corriente de la empresa Agencia Río, C.A., y si fueron otorgados a la orden del ciudadano G.A.: cheque Nº 360128, de fecha 10 de Agosto del año 1999, por Bs.64.000,00; cheque Nº 217043, de fecha 21 de Septiembre del año 1999, por Bs. 15.000,00 y cheque Nº 365792, de fecha 05 de octubre del año 1999, por Bs.67.500,00.

    3. Remitir a este Tribunal copias fotostáticas de los referidos cheques en anverso y reverso.

    Al folio 422, consta comunicación No. GRC-2006-15975, de fecha 30 de marzo de 2006, remitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander de la ciudad V.E.C.; el cual informa que la cuenta de Ahorro No. 0253-00247-9, no aparece registrada en la base de datos de esa entidad.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la misma no aporta elemento pertinente para la resolución de la litis.

  39. Al Banco Plaza, ubicado en la Redoma de Guaparo, Avenida B.N., Centro Comercial Guaparo, de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si por ante esa entidad bancaria, la empresa AGENCIA RIO, C.A., aperturó cuenta corriente signada con el Nº015-000188-5, nombre, apellido y la cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.

    2. Si la AGENCIA RIO, C.A., o el ciudadano J.R., aperturaron cuenta corriente por ante esa entidad bancaria.

    3. Informar si por esa entidad bancaria fue cancelado cheque signado con el Nº827639, a la orden del ciudadano G.A., de fecha 07 de diciembre del año 1999 por la suma de Bs. 95.000,00.

    No consta a los autos la resulta, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

  40. Al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si por ante esa entidad bancaria, la empresa Agencia Río, C.A., aperturó cuenta corriente signada con el Nº 1060300249, informar la fecha de apertura de la cuenta, el nombre, apellido y la cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta antes mencionada.

    2. Si la Agencia Río, C.A., o el ciudadano J.R., aperturó cuenta corriente por ante esa entidad bancaria signada con el Nº 1060300249.

    3. Si los cheques que a continuación se mencionan fueron girados contra la cuenta corriente Nº 1060300249, perteneciente a la empresa Agencia Río, C.A., a la orden del ciudadano G.A.: cheque Nº 299567 de fecha 17 de Septiembre del año 2002; cheque Nº 299494 de fecha 24 de Septiembre del año 2002; cheque Nº 84376 de fecha 01 de Octubre del año 2002, cheque Nº364650 de fecha 26 de Noviembre del año 2002; cheque Nº364872 de fecha 04 de Diciembre del año 2002; cheque Nº364924 de fecha 17 de Diciembre del año 2002; cheque Nº365006 de fecha 23 de Diciembre del año 2002.

      No constan a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Exhibición:

      Solicita a la demandada que exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

    4. De los documentos marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, y B-12, y los marcados C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, C-21, C-22, referidos a voucher o comprobantes de cheques por pagos efectuados por la Agencia Río, C.A, durante el periodo abril del año 1995 hasta diciembre de año 2002.

    5. Todos los comprobantes o voucher de cheques, por pagos efectuados por la empresa Agencia Río, C.A, al ciudadano G.A..

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que los originales de los voucher o comprobantes de cheques constan a los autos; por lo que su exhibición resulta inoficiosa.

      Este Juzgado evidencia que a los folios 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 219, constan los originales de algunas de los documentales cuya exhibición se solicita.

      Con relación a los originales de las copias al carbón de vouchers de cheques que cursan a los folios 220, 221, 222, 224, 227 y 230, que se encuentran suscritas por el ciudadano G.A., no fueron exhibidos, por consiguiente, este Juzgado, tiene como cierto su contenido, y reproduce la valoración que fue proferida a los folios antes mencionados.

      Con respecto al original que corre inserto al folio 213, este Juzgado evidencia que se trata de un instrumento emitido por una empresa que no es parte en el presente juicio; por consiguiente, no esta la empresa demandada obligada a exhibirla por no emanar de ella.

      En cuanto a la copia fotostática del original que riela al folio 217, y las copias fotostáticas del voucher de cheques que corren insertas a los folios 218, 223, 225, 226, 228, 231 y 232, este Juzgado tiene como exacto su contenido, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se reproduce la valoración que fue proferida a los folios 217, 218, 223, 225, 226, 228, 231 y 232.

      Igualmente, se evidencia a los folios 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, marcados con los números del 1 al 7, copias al carbón de vouchers de cheques que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, este Juzgado tiene como cierto su contenido, por consiguiente, le otorga pleno valor probatorio a los mismos.

      Del contenido de las referidas documentales se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, emitió los cheques Nos. 124, 417453, 658948, 659509, 750812, 1811 y 4444, en fecha 28 de enero de 2003 por Bs.24.000,00, el 08 de abril de 2003 por Bs.45.000,00, el 03 de junio de 2003 por Bs. 64.000,00, el 29 de julio de 2003 por Bs.98.500,00, el 02 de diciembre de 2003 por Bs. 88.000,00, el 09 de diciembre de 2003 por Bs.159.000,00 y el 17 de agosto de 2004 por Bs.35.000,00, a favor del ciudadano G.A., girados contra los Bancos G.d.V., Banco Mercantil, Banco Plaza.

    6. De las nominas llevadas por la empresa correspondientes al periodo diciembre de 1991 hasta agosto del 2004, así como todos los recibos de pago otorgados al ciudadano G.A.A.H..

      En la audiencia de juicio la demandada exhibió la nomina del personal de la empresa, los cuales fueron puestas a la orden del Tribunal a-quo, y revisadas por la apoderada judicial de la parte actora, quien señaló que la nomina del personal de la empresa Agencia Río, C.A, nada aporta al proceso toda vez que solo se refiere a la nomina del personal de venta, de mantenimiento, de administración, de transporte, de paraje, de cocina y de conserjería, y no la nomina de mesoneros que era que interesaba en el presente caso; por lo tanto, solicitó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de exhibición de los originales por parte de la demandada.

      Por su parte, la demandada señaló que el promovente solicito la exhibición de la nomina llevada por la empresa del año 1991 al 2004, la cual efectúo y que con respecto a los mesoneros, no las exhibía en virtud de que no pertenecen a la nomina de la empresa, y además ésta no lleva nomina de mesoneros.

      En este sentido, observa este Juzgado, que dada la forma como fue promovida la exhibición del instrumento, en la cual, la parte actora no indico al Juzgado a-quo el contenido del texto cuya exhibición se pide, a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida, ni los datos que conozca del instrumento; no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Del compendio de listas de pago de eventos semanales, realizados al ciudadano: G.A.A.H., desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 18 de agosto de 2004, por la Agencia Río, C.A.

    8. Libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1991.

    9. Libro de control de días de descanso, desde el año de 1991.

    10. Contratos de servicios de clientes celebrados entre la Agencia Río, C.A., y cada uno de los clientes, desde diciembre de 1991 hasta el mes de agosto de 2004.

      En audiencia de juicio la demandada señalo que no exhibía el libro de horas extras, en virtud de que en la empresa no se trabajaba horas extras; con respecto a los restantes instrumentos no los exhibió, ni efectúo ninguna observación al respecto; por su parte, la actora, solicitó que dada la falta de exhibición de los originales requeridos, se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo antes mencionado.

      Con relación al libro de horas extras en la audiencia de apelación la parte actora manifestó que las horas extras no se habían ordenado manifestando su conformidad al no apelar.

      Este Juzgado observa, que dada la forma como fue promovida la exhibición de los instrumentos antes indicados, sin que la parte actora acompañara las copias fotostáticas de los documentos requeridos, ni indicara el contenido del texto cuya exhibición se pide, ni los datos que conozca de los instrumentos a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida; no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A. Y así se decide.

      Inspección Judicial:

      En el Departamento de Administración de la empresa Agencia Río, C.A.; ubicada en la Avenida Universidad, Quinta Rami, No. 193-460, Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que se inspeccionen los compendios o listas de pago realizados al personal de mesoneros, llevados por la empresa desde diciembre del año 1991 hasta el mes de agosto del año 2004; específicamente, revisar los listados, comprobantes o vouchers de cheques o recibos de pagos con lo cuales se le cancelaba los salarios semanales al ciudadano G.A.A.H..

      A los folios 461 al 471, consta acta de inspección levantada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado a-quo.

      La parte actora señalo en el acto de inspección que faltan vouchers o comprobantes de cheques en la carpeta del mes de abril de 2003, y que existen saltos de numeración de los cheques correspondientes al legajo referidos a los vouchers de cheques de los mesoneros.

      Por su parte, la demandada expuso que en referencia a la observación efectuada por la actora, los comprobantes de cheques sobre los cuales se realiza la inspección contiene todos los egresos correspondientes al mes de abril de 2003, que fueron pagadas por la empresa Agencia Río, C.A., a los mesoneros, con la cuenta que mantiene con el Banco G.d.V..

      Del contenido del acta se aprecia que los actores recibieron por parte de la empresa Agencia Río, C.A, cheques según el siguiente detalle:

      G.A.H.:

      Días Trabajados Monto Bs. Banco

      23, 24, 25, 26 y 27/01/2001 89.000,00 Plaza

      02 y 04/08/2001 30.000,00 Mercantil

      14/09/2001 17.000,00 Mercantil

      20/09/2001 17.000,00 Mercantil

      28, 29 y 30/07 y 01 y 01/08/2003 130.000,00 Plaza

      11, 12 y 16 / 08/2003 24.000,00 Plaza

      28, 29 y 31/05 y 01 y 02/06/ 2001 73.000,00 Plaza

      27, 28 y 29/06/2001 44.000,00 Plaza

      06, 07, 08, 09, 10, 11/11/2000 100.500,00 Plaza

      15, 16, 18, 19 y 20/10/2001 77.000,00 Occidental de Descuento

      02 y 03/03/2001 30.000,00 Mercantil

      12, 13, 14, 15 y16/03/2001 73.500,00 Mercantil

      06,07, 09 y 10/08/2001 62.600,00 Mercantil

      26, 27, 29 y 30/09/2001 60.000,00 Mercantil

      01,02,03,05 y 06/10/2001 76.000,00 Mercantil

      09, 10, 11, 12 y 13/10/2001 77.000,00 Mercantil

      29, 30 y 31/01 y 01 y 03/02/2001 93.500,00 Mercantil

      05,06 y 07/02/2001 52.500,00 Mercantil

      24, 25, 26 y 27/10/2001 59.000,00 Mercantil

      05, 07, 07, y 08/11/2003 113.500,00 Galicia

      C.B.:

      Días Trabajados Monto Bs. Banco

      31/07 y 02, 03 y 04/08/2001 69.000,00 Mercantil

      19,20/09/2001 17.000,00 Mercantil

      28 y 30/07 y 01 y 02 /08/2003 104.000,00 Plaza

      14, 15 y 17/08/2003 74.000,00 Plaza

      23, 24, 25, 25, 26, 27, 28 y28/04/2001 173.000,00 Plaza

      30 y 31/05 y 01 /06/2001 49.000,00 Plaza

      06, 07, 08, 09, 11, 11, y 12/11/2000 96.000,00 Plaza

      13, 14, 15, 17, 18 y 18/11/2000 78.500,00 Plaza

      21, 22, 24 y 25/11/2000 74.000,00 Plaza

      16, 17, 18,19 y 20/10/2001 93.200,00 Occidental de Descuento

      11, 13, 14 y 14/07/2001 70.000,00 Mercantil

      07,08,09 y 10/08/2001 77.200,00 Mercantil

      17, 18, 19 y 20/07/2001 68.000,00 Mercantil

      28/07/2001 18.000,00 Mercantil

      27, 28 y 29/09/2001 53.800,00 Mercantil

      01, 02, 03, 04, 05 y 06/10/2001 112.000,00 Mercantil

      10 y 12/10/2001 35.000,00 Mercantil

      29,30 y 31/01 y 01, 02, 03 y 03/02/2001 117.000,00 Mercantil

      04, 05, 06 y 08/05/2005 109.000,00 Galicia

      17/04/2004 35.000,00 Galicia

      24 y 25/04/2004 60.000,00 Galicia

      19, 20, 22 y 24/07/2004 145.000,00 Mercantil

      11 y 12/06/2004 65.000,00 Mercantil

      28, 29,30/06 y 02 y 03/07/2004 134.000,00 Mercantil

      J.R.:

      Días Trabajados Monto Bs. Banco

      25, 26 y 27/01/2001 53.000,00 Plaza

      31/07 y 01, 02, 03, 04/08/2001 86.000,00 Mercantil

      31/07/2001 86.000,00 Mercantil

      16/09/2001 18.000,00 Mercantil

      21/09/2001 17.000,00 Mercantil

      30/06 y 01 y 02/08/2003 80.000,00 Plaza

      14 y 16/08/2003 52.000,00 Plaza

      01, 02 y 30/05/2001 53.000,00 Plaza

      25, 28 y 30/06 y 01/07/2001 68.000,00 Plaza

      23,24,25, 26, 27, 28 y 29/10/2000 110.000,00 Plaza

      07,0 8 y 11/11/2000 40.500,00 Plaza

      15, 16, 17, 18 y 18/11/2000 65.000,00 Plaza

      15, 18, 19, 20 y 20 /10/2001 87.500,00 Plaza

      01, 02 y 03/03/2001 52.000,00 Mercantil

      14, 15, 16 y 17/03/2001 67.000,00 Mercantil

      21, 22, 24 y 25/03/2001 68.000,00 Mercantil

      04, 06 y 07/07/2001 51.500,00 Mercantil

      13, 14 y 14/07/2001 53.000,00 Mercantil

      07, 10 y 11 /08/2001 52.000,00 Mercantil

      17, 18, 20 y 21/07/2001 69.000,00 Mercantil

      23, 24 y 28/07/2001 52.000,00 Mercantil

      26, 27 y 29 /09/2001 52.000,00 Mercantil

      02, 03, 04, 05 y 06/10/2001 53.000,00 Mercantil

      12 y 13/10/2001 35.000,00 Mercantil

      30 y 31/01 y 01, 02 y 03/02/2001 83.000,00 Mercantil

      07, 08 y 10/02/2001 53.500,00 Mercantil

      17, 19, 20, 21 y 22/04/2001 86.000,00 Caracas

      04,06, 08 y 08/05/2004 106.000,00 Galicia

      28,29 y 30/04 y 01/2001 106.000,00 Galicia

      12 y 13/09/2003 56.000,00 Plaza

      25, 26 y 27/10/2001 52.000,00 Plaza

      17/04/2004 35.000,00 Galicia

      24 y 24/04/2004 60.000,00 Galicia

      07, 11 y 12/06/2004 98.000,00 Mercantil

      16, 17 y 19/06/2004 91.000,00 Galicia

      Y así se establece.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos J.L.M., T.V., J.C. y L.U., compareciendo a la audiencia solo el testigo L.U..

      Su declaración no se aprecia por cuanto señalo en la audiencia de juicio que fue testigo en otras causas similares a ésta, por lo que a criterio de este Juzgado, tal afirmación le resta credibilidad a su declaración.

      Ciudadano C.J.B.L. - folios 259 al 262:

      Documentales:

      • Folio 263, marcado 1, original de voucher de cheque de fecha 16 de septiembre de 1998, No. 08966; folio 264, marcado 2, original de voucher de cheque, de 20 de octubre de 1998, No. 010414; folio 265, marcado 3, original de voucher de cheque, de 20 de octubre de 1998, No. 08983; girados contra Corp-Banca con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano C.B..

      Se trata de documentos privados que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor C.B. por los servicios prestado como mesonero, en fecha 6 de septiembre de 1998, Bs.15.000,00, el día 20 de octubre de 1998, Bs. 60.000,00 y el 20 de octubre de 1998, Bs. 52.000,00.

      • Folio 266, marcado 4, copia al carbón de voucher de cheque, de 26 de octubre de 1999, No. 15665; folio 267, marcado 5, copia de voucher de cheque, de fecha 16 de noviembre de 1999, No. 15693; folio 268, marcado 6, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 03 de diciembre de 2002, s/n; girados contra Corp-Banca y Banco Mercantil, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano C.B..

      Se trata de documentos privados que no fueron objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor C.B. por los servicios prestado como mesonero, en fecha 28 de octubre de 1999, Bs. 50.000,00, el día 16 de noviembre de 1999, Bs. 60.000,00 y de 16 de noviembre de 1999 Bs. 128.000,00.

      • Folios 269 al 271, marcados 7 al 9, copias al carbón de “Orden de Trabajo”, de fechas 05 de agosto de 2004, 19 de marzo de 2005 y 16 de abril de 2005, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A, referidos a los servicios prestados por la empresa en los eventos realizados en la empresa Dupont (Caney del Club), Urbanización Guataparo y Hogares Crea (Teatro A.C.).

      En la audiencia de juicio la contraparte señaló que dicha prueba no aporta elementos de pertinencia para la resolución de la litis; y la parte actora, no efectúo ninguna observación al respecto.

      Este juzgado observa que se trata de documentos referidos a tres eventos realizados por la empresa Agencia Río, C.A a terceros que nada aportan a la resolución de la litis por lo que se desechan. Y así se declara.

      • Folio 272, marcado 10, copia fotostática de cheque No. 47007250 de fecha 18 de abril de 2005, de la cuenta corriente No. 0160-0102-38-2200000081, de la empresa Agencia Río, C.A, girada contra el Banco G.d.V., C.A. a favor del ciudadano C.B..

      Dicha prueba fue impugnada en la contestación de la demandada, con fundamento en que fue promovida en copia simple; no obstante, este Juzgado observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la impugnación debió ser ratificada en la audiencia de juicio, en la cual, la accionada nada dijo al respecto; por lo tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, emitió cheque No. 47007250 en fecha 18 de abril de 2005, a favor del ciudadano C.B., girado contra el Banco G.d.V., C.A., por la cantidad de Bs. 120.000,00.

      Informes:

  41. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la Avenida Michelena, frente al Polideportivo M.D., de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Agencia Río, C.A., se encuentra inscrita por ante ese Organismo y si cotiza mensualmente el aporte descontado a sus trabajadores.

    2. Si el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.080, fue inscrito por ante ese Organismo, por la empresa AGENCIA RIO, C.A. de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito en dicho Instituto desde y hasta que fecha estuvo activo en el Seguros Social.

    Al folio 419, consta oficio No. 000132, de fecha 10 de abril de 2006, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional del Centro V.E.C.; de cuyo contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, aparece inscrita ante el Instituto bajo el No. patronal CI-83-2957-2; que el ciudadano C.B., aparece con fecha de egreso del 09 de marzo de 1987 en la empresa Corporación Inlaca, C.A de acuerdo a la información obtenida de la página Web. Del I.V.S.S.

    En la audiencia de juicio la demandada señalo que dicha prueba evidenciaba que el actor prestaba servicio para la empresa Corporación Inlaca, C.A, demostrando con ello que no existía relación de dependencia con la empresa Agencia Río, C.A., puesto que podía prestar sus servicios para uno o varios patronos.

    En virtud de la observación planteada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado observa, que la referida prueba lo que evidencia es que el actor fue retirado de dicho Instituto por la empresa Corporación Inlaca, C.A., el día 09 de marzo de 1987; no obstante, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio dado que no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

  42. Al Banco Mercantil, ubicado en la Agencia El Recreo, Avenida B.N., Urbanización El Recreo, V.E.C., a los fines de que informe:

    1) Si la cuenta corriente N° 0105-0060-58-1060-300249, pertenece a la Sociedad de Comercio AGENCIA RIO, C.A.

    2) Que remita copia fotostática del cheque N° 364772, con fecha 23 de diciembre del año 2002, por Bs. 128.000 emitido por AGENCIA RIO, C.A., a nombre de C.J.B.L. en su anverso y reverso, e informe si dicho cheque fue girado contra la cuenta corriente N° 1060-300249.

    3) Informar a este Tribunal sobre la fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente 1060-300249.

    Al folio 441 consta comunicación No. 29455 de fecha 12 de marzo de 2006, remitida por el Banco Mercantil; de cuyo contenido se desprende que la cuenta corriente No. 1060-30024-9, fue registrada a nombre de la sociedad de comercio Agencia Río, C.A, Rif. No. J-301512359 en fecha 13 de noviembre de 1996, que el cheque No.37364772 fue girado en fecha 03 de diciembre de 2002 contra la cuenta corriente No. 1060-30024-9, por la cantidad de Bs. 128.000,00 a favor del ciudadano C.B.; y que las personas autorizadas para movilizarla son las siguientes: J.R.A., M.R.S., M.G.A., M.G.P., y J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. E.81.457.468, E.81.924.521, V- 6.058.230, v- 13.822.659, y E. 81.529.221, en su orden.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2002 la empresa Agencia Río, C.A emitió cheque por la cantidad de Bs. 128.000,00 a favor del ciudadano C.B..

  43. Al Banco Corp-Banca, ubicado en la Avenida Universidad, de la ciudad de Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si la cuenta corriente N° 201-383749-2, aperturada por esa agencia pertenece a la sociedad de comercio AGENCIA RIO, C.A.;

    2. Sobre la apertura de la cuenta, y el nombre, apellido y cedula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente de la empresa AGENCIA RIO signada con N° 201-383749-2;

    3. Remita copia fotostática de los cheques signados con los N° 441713, con fecha 16 de septiembre de 1998 por Bs. 15.000,00 cheque N° 56.213 con fecha octubre de 1998 por Bs., 60.000,00; cheque N° 441730 de fecha 20 de Octubre de 1998 por Bs. 52:000,00; cheque N° 60138, de fecha 26/10/1999 por Bs. 50.000, cheque N° 60166 de fecha 16/11/1999, por Bs. 60.000; cheque N° 364772, de fecha 23/12/2002, por Bs. 128.000,00, emitidos todos por la empresa AGENCIA RIO, C.A. a nombre de C.B. y remitir copias de su anverso y reverso.

      No consta a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Exhibición:

      Solicita a la demandada exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

    4. De los originales de las copias al carbón de los voucher de cheques y comandas de ordenes de trabajo, que fueron acompañadas con el escrito de pruebas, marcados del 01 al 09.

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que los originales de los voucher o comprobantes de cheques constan a los autos, por lo que su exhibición resulta inoficiosa.

      Este Juzgado evidencia que a los folios 263, 264 y 265 constan los originales de los documentales cuya exhibición se requirió.

      Asimismo, constan a los autos copias al carbón de los voucher de cheques que cursan a los folios 266, 267 y 268, que se encuentran suscritas por el ciudadano C.B.; en consecuencia, este Juzgado tiene como cierto su contenido; y reproduce la valoración que fue proferida a los folios antes mencionados.

      Con relación a las copias al carbón de las órdenes de trabajo que rielan a los folios 269 al 271, si bien no fueron exhibidos los originales no se aprecia dado que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, tal como se señalo al valorar las copias ut supra.

      Por otra parte, se evidencia a los folios 240, 241, 242, 243, 244 y 245, marcados con los números 1 al 6, copias al carbón de voucher o comprobantes de cheques que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, este Juzgado tiene como cierto su contenido, y les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, emitió los cheques Nos. 547519, 99, 292, 659011, 750134 y 590853, mediante los cuales le cancelo al ciudadano C.B. los servicios prestados como mesonero, los días 05 de noviembre de 2002, Bs.62.000,00, 21 de enero de 2003, Bs. 24.000,00, 01 de abril de 2003, Bs. 48.000,00, 10 de junio de 2003, Bs. 52.000,00, 09 de septiembre de 2003, Bs. 50.000,00 y 17 de febrero de 2004, Bs. Bs.133.000,00, girados contra el Banco de Venezuela, Banco G.D.V. Banco Plaza y Banco Mercantil.

    5. De las nominas llevadas por la empresa correspondientes al periodo marzo de 1986 hasta abril del 2005, así como todos los recibos de pago otorgados al ciudadano C.B..

      En la audiencia de juicio la demandada exhibió la nomina del personal de la empresa, la cuales fueron puestas a la orden del Tribunal a-quo, y revisadas por la apoderada judicial de la parte actora quien señaló que la exhibición de la nomina del personal de la empresa Agencia Río, C.A, nada aportaba al proceso toda vez que solo se refiere al personal de venta, de mantenimiento, de administración, de transporte, de paraje, de cocina y de conserjería, y que no exhibió la nomina de los mesoneros que era la que interesaba en el presente caso; por lo que solicita se aplique la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de exhibición.

      Por su parte, la demandada señaló que el promovente solicitó la exhibición de la nomina llevada por la empresa del año 1986 al 2005, la cual efectúo, y que con respecto a los mesoneros, no las exhibía en virtud de que no pertenecen a la nomina de la empresa, y no lleva nomina de mesoneros.

      En este sentido, observa este Juzgado, que dada la forma como fue promovida la exhibición del instrumento, en la cual, la parte actora no indico al Juzgado a-quo el contenido del texto cuya exhibición se pide, ni los datos que conozca del instrumento, a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida; no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. Compendio de listas de pago, realizados al ciudadano: C.B., desde el 29 de marzo de 1986 hasta el 17 de abril de 2005, por la Agencia Río, C.A.

    7. Libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1986.

    8. Libro de control de días de descanso, desde el año de 1986.

    9. Contratos de servicios de clientes celebrados entre la Agencia Río, C.A., y cada uno de los clientes, desde el mes marzo de 1986 hasta el mes de abril de 2005.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fue proferida en la prueba de exhibición del ciudadano G.A., con relación a los mismos instrumentos.

      Inspección Judicial:

      En el Departamento de Administración de la empresa Agencia Río, C.A.; ubicada en la Avenida Universidad, Quinta Rami, No. 193-460, Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de compendio o listas de pago realizados al personal de mesoneros, llevados por la empresa desde el año 1986 hasta el año 2005, específicamente, inspeccionar los vouchers de cheques y recibos de pagos con los cuales se le cancelaba los salarios semanales al ciudadano C.B. desde el 29 de marzo del año 1986 hasta el mes de abril de año 2005, así como cualquier otra documentación donde aparezca reflejado los salarios devengados en el período mencionado.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fue proferida a los folios 461 al 471.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos C.E.L.S., R.J.S., E.B.M., T.V.M., H.A.H., L.A.U.q., A.C.M.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno.

      Ciudadano J.R.E. - folios 298 al 301:

      Documentales:

      • Folio 302, marcado 1, original de voucher de cheque de fecha 06 de abril de 1998, No. 05937; folio 303, marcado 2, original de voucher de cheque, de fecha 20 de octubre 1998, No. 10358; y folio 304, marcado 3, original de voucher de cheque, de fecha 26 de enero de 1999, No. 12316; con membrete de Agencia Río, C.A girados contra Corp-Banca, a favor del ciudadano J.R..

      Se trata de documentos privados que no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio; por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor ciudadano J.R. en fecha 06 de abril de 1998, Bs. 20.000,00, el 20 de octubre, Bs. 29.000,00, y el 26 de enero de 1999, Bs. 35.000,00.

      • Folio 305, marcado 4, copia al carbón de voucher de cheque, de 10 de agosto de 1999, No. 16490; folio 306, marcado 5, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 26 de octubre de 1999, No. 15686; folio 307, marcado 6, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 07 de diciembre de 1999, No. 17271; folio 308, marcado 7, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 02 de enero de 2002, No. 030722, folio 309, marcado 8, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 01 de octubre de 2002, No. 033029; folio 310, marcado 9, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 22 de octubre de 2002, No. 033345; folio 311, marcado 10, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 12 de noviembre de 2002, No. 033700; folio 312, marcado 11, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 26 de noviembre de 2002, No. 034123; folio 313, marcado 12, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 03 de diciembre de 2002, No. 034328; No. 44264, y folio 314, marcado 13, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 09 de noviembre de 2004, girados contra Corp-Banca, Banco Caracas, Banco Plaza, Banco Mercantil y Banco G.d.V., con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano J.R..

      Con el escrito de contestación de la demanda, fue impugnada la instrumental que corre inserta al folio 314 al no estar firmada por el ciudadano J.R., por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada por quien la suscribió; no obstante, este Juzgado evidencia que en la audiencia de juicio la demandada nada dijo al respecto, oportunidad en la cual ha debido ratificar la impugnación, por lo que la misma se tiene como no hecha y se le otorga valor probatorio a dicho instrumento.

      De su contenido se evidencia que la empresa Agencia Río, C.A., cancelo al actor J.R. el 10 de agosto de 1999, Bs. 75.000,00; el 26 de octubre de 1999, Bs. 45.000,00; el día 07 de diciembre de 1999, Bs. 65.000,00; el 02 de enero de 2002, Bs. 81.000,00; el 01 de octubre de 2002, Bs. 118.000,00; el 22 de octubre de 2002, Bs. 84.000,00; el 12 de noviembre de 2002, Bs. 70.000,00; el 26 de noviembre de 2002, Bs. 94.000,00; el 03 de diciembre de 2002, Bs.142.500,00 y el 09 de noviembre de 2004, Bs. 193.000,00.

      • Folio 315, marcado 14, original de constancia de fecha 21 de febrero de 2000, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A, suscrita por el Gerente General M.G. a favor del ciudadano J.R..

      Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, en fecha 21 de febrero de 2000, emitió una constancia en la que señala que el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V- 7.127.021,00, se desempeñó como mesonero en trabajos eventuales para los clientes de la demandada.

      • Folio 316, marcado 15 con las letras A, B y C, copias fotostáticas de cheques Nos. 93006994, 16751693 y 24007282, de fechas 21 de marzo de 2005, 12 de abril de 2005 y 18 de abril de 2005, de las cuentas corrientes Nos. 0160-0102-38-2200000081 y 0138-0015-45-0150001885 de la empresa Agencia Río, C.A, girados contra el Banco G.d.V., C.A. y Banco Plaza, a favor del ciudadano J.R..

      Dicha prueba fue impugnada con la contestación de la demandada, con fundamento a que fue promovida en copia simple; no obstante, dicha impugnación no fue ratificada en la audiencia de juicio; por tanto, se tien como no hecha y se le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, emitió los cheques Nos. 93006994, 16751693 y 24007282, de fechas 21 de marzo de 2005, Bs. 230.000,00, 12 de abril de 2005, por Bs.125.000,00 y 18 de abril de 2005, por Bs. 130.000,00, de las cuentas corrientes Nos. 0160-0102-38-2200000081 y 0138-0015-45-0150001885 de la empresa Agencia Río, C.A, girados contra el Banco G.d.V., C.A., y Banco Plaza, a favor del ciudadano J.R..

      Informes:

  44. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en la Avenida Michelena, frente al Polideportivo M.D., de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la empresa AGENCIA RIO, C.A., se encuentra inscrita por ante ese Organismo y así mismo si cotiza mensualmente el aporte descontado a sus trabajadores.

    2. Si el ciudadano J.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.021, fue inscrito por ante ese Organismo, por la empresa AGENCIA RIO, C.A., de ser así, informar la fecha en la cual fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde y hasta que fecha estuvo activo en el Seguros Social.

    Al folio 416, consta oficio No. 000133, de fecha 10 de abril de 2006, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional del Centro V.E.C.; de cuyo contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, aparece inscrita ante dicho Instituto bajo el No. patronal CI-83-2957-2; que el ciudadano J.R., aparece cesante con fecha de egreso del 31 de enero de 1996, en la empresa Pintura Flamuko, C.A de acuerdo a la información obtenida de la página Web. Del I.V.S.S..

    En la audiencia de juicio la demandada señalo que dicha prueba evidenciaba que el actor prestaba servicios para la empresa Pinturas Flamauko, C.A, demostrando con ello que no existía relación de dependencia con la empresa Agencia Río, C.A., puesto que podía prestar sus servicios para uno o varios patronos; por su parte, la actora señalo que el ciudadano J.R. ingreso a la empresa Agencia Río, C.A., el 01 de julio de 1996, y siendo que el informe indica que el actor fue retirado por la empresa Pinturas Flamuko, C.A, el 31 de enero de 1996, se evidencia que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada seis meses después de haber sido retirado de dicho Instituto.

    Este Juzgado observa que la referida prueba lo que evidencia es que el actor fue retirado de dicho Instituto por la empresa Pintura Flamuko, C.A., el día 31 de enero de 1996; no obstante a ello, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aprecia con valor probatorio, en virtud de que no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

  45. Al Banco Plaza, Agencia Valencia, ubicado Avenida B.N., Centro Comercial Guaparo, de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la cuenta corriente No. 0138-0015-45-0150001885, aperturada por esa agencia pertenece a la empresa: AGENCIA RIO, C.A.

    2. La fecha de apertura de la cuenta y el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente antes mencionada.

    3. Se solicita a esa entidad financiera que remita copia fotostática en su anverso y reverso de los cheques signados con los Nros. 16751693 con fecha 12 de abril de 2005, por Bs. 125.000,00; y 827652 de fecha 07 de diciembre de 1999, por Bs. 65.000,00, emitidos por la empresa Agencia Río, C.A.

    Al folio 425, consta comunicación No. DPCL0604/06 de fecha 27 de abril de 2006, remitido por el Banco Plaza de la ciudad V.E.C.; el cual informa que la cuenta de corriente No. 0138-0015-45-0150001885 pertenece a la empresa Agencia Río, C.A; que dicha cuenta fue aperturada en fecha 06 de mayo de 1998; que en la misma firman los ciudadano R.Á.J., R.S.M., G.A.M., R.S.J.M. y G.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.457.468, E-81.924.521, V- 6.058.230, E- 81.529.221 y V-13.882.659; y remite copias fotostáticas de los cheques signados con los Nros. 16751693 y 827652, de fechas 12 de abril de 2005 y 07 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 125.000,00 y Bs. 65.000,00, emitidos por la empresa Agencia Río, C.A a favor del ciudadano J.R.E..

    En la audiencia de juicio la parte demandada señalo que dicha prueba no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la litis.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; de su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A., le cancelo al demandante J.R. las cantidades de Bs. 65.000,00, el 07 de diciembre de 1999 y la suma de Bs. 125.000,00, el 12 de abril de 2005, con los cheques Nos. 827652 y 16751693, de la cuenta corriente No. 0138-0015-45-0150001885, perteneciente a la empresa Agencia Río, C.A.; correspondiendo los mismos a los voucher que rielan al folio 307 y a la copia fotostática del cheque que riela al folio 316, marcado B.

  46. Al Banco G.d.V., Agencia Carabobo, ubicado Avenida B.N., Centro Comercial Multicentro El Viñedo, Planta Baja, de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la cuenta corriente N° 0160-0102-38-2200000081, aperturada por esa gerencia pertenece a la sociedad de comercio AGENCIA RIO, C.A.;

    2. Remita copia fotostática del anverso y reverso de los cheques signados con los Nros. 93006994 con fecha 21 de marzo del año 2005, por Bs. 230.000; cheque N° 24007282, por Bs. 130.000, de fecha 18 de abril del año 2005, girados contra la cuenta corriente N° 0160-0102-38-2200000081, del Banco G.d.V. girados todos por la AGENCIA RIO, C.A. , a nombre de J.R.E..

    A los folios 434, 435, 438 y 439, constan comunicación de fecha 23 de mayo de 2006, certificación de cheques de fecha 05 de mayo de 2005 y memorando interno, remitido por el Banco Stanford Bank, S.A Banco Comercial de la ciudad V.E.C.; el cual informa que la cuenta corriente No. 0160-0102-38-2200000081 pertenece a la empresa Agencia Río, C.A; y certifican que en fecha 30 de marzo de 2005 dicha empresa emitió cheque No. 93006994 contra la cuenta corriente antes identificada, por la cantidad de Bs. 230.000,00, a favor del ciudadano J.R.E..

    En la audiencia de juicio la parte demandada señalo que dicha prueba no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la litis.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; de su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A., le cancelo al demandante J.R. la cantidad de Bs. 230.000,00, en fecha 30 de marzo de 2005, con el cheque No. 93006994, referida a la cuenta corriente No. 0160-0102-38-2200000081, observando este Juzgado que la misma guarda relación con la copia fotostática del cheque que riela al folio 316 marcado C.

  47. Al Banco Corp-Banca, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si la cuenta corriente N° 201-383749-2, aperturada por esa gerencia pertenece a la sociedad de comercio AGENCIA RIO, C.A.

    2. Que remita copia fotostática en anverso y reverso de los cheques signados con los N° 861852 de fecha 06 de abril de año 1998, por Bs. 20.000,00, cheque No. 56157 de fecha 20 de octubre de 1998, por Bs. 29.000,00, cheque No. 37392 de fecha 26 de enero del año 1999, por Bs. 36.000,00, cheque No. 60159, por Bs. 45.000,00 de fecha 26 de octubre del año 1999, emitidos por la empresa AGENCIA RIO, C.A. a nombre de J.R..

      No constan a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Exhibición:

      Solicita a la demandada exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

    3. De los originales de las copias al carbón de los voucher de cheques que fueron acompañados con el escrito de pruebas marcados del 01 al 13.

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que los originales de los voucher o comprobantes de cheques constan a los autos; por lo que su exhibición resulta inoficiosa.

      Este Juzgado evidencia que a los folios 302, 303 y 304, constan los originales de los documentales cuya exhibición se pidió.

      Asimismo, constan a los autos las copias al carbón que cursan a los folios 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314, que se encuentran suscritas por el ciudadano J.R.; en consecuencia, este Juzgado, tiene como cierto su contenido, y reproduce la valoración proferida a los folios antes mencionados.

      Igualmente, se observa que constan a los folios 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286, marcados con los números del 1 al 7, copias al carbón de voucher o comprobantes de cheques las cuales fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada; en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, emitió cheques No. 658557, 547479, 547540, 417223, 490072, 463473 y 2214, girados contra el Banco Plaza, Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco G.d.V., a favor del ciudadano J.R. referidos a los servicios prestados como mesonero, en fechas 13 de febrero de 2002, por Bs. 18.000,00, el 15 de octubre de 2002, por Bs. 44.000,00, el 05 de noviembre de 2002, por Bs. 62.000,00, el 05 de marzo de 2003 por Bs. 24.000,00, el 27 de mayo de 2003 por Bs. 59.000,00, el 23 de diciembre de 2003 por Bs. 189.000,00 y el 06 de enero de 2004, por Bs.135.000,00.

    4. De las nominas llevadas por la empresa correspondientes al periodo de julio de 1996 hasta abril del 2005, así como todos los recibos de pago otorgados al ciudadano: J.R..

      En audiencia de juicio la demandada exhibió la nomina de personal de la empresa, los cuales fueron puestas a la orden del Tribunal a-quo, y revisadas por la apoderada judicial de la parte actora.

      Señalo la actora en la audiencia de juicio que la nomina de personal de la empresa Agencia Río, C.A, nada aporta al proceso toda vez que solo se refiere al personal de venta, de mantenimiento, de administración, de transporte, de paraje, de cocina y de conserjería, y no la nomina de los mesoneros que era que interesaba en el presente caso, por lo que solicita se aplique la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de exhibición de los originales.

      Indica la parte demandada, que el promovente solicito la exhibición de la nomina llevada por la empresa del año 1996 al 2005, la cual efectúo, y que con respecto a los mesoneros, no las exhibía en virtud de que no pertenecen a la nomina de la empresa y no lleva nomina de mesonero.

      Este Juzgado observa, que dada la forma como fue promovida la exhibición de los originales, en donde la parte actora no indico al Juzgado a-quo el contenido del texto cuya exhibición se pide, a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida; por lo tanto, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Del compendio de listas de pago, realizados al ciudadano: J.R.E., desde el 01 de julio de 1996 hasta el 24 de abril de 2005, por la Agencia Río, C.A.

    6. Libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1996.

    7. Libro de control de días de descanso, desde el año de 1996.

    8. Contratos de servicios de clientes celebrados entre la Agencia Río, C.A., y cada uno de los clientes, desde el mes julio de 1996 hasta el mes de abril de 2005.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida en la prueba de exhibición del ciudadano G.A., con relación a los mismos instrumentos. Y así se declara.

      Inspección Judicial:

      En el Departamento de Administración de la empresa Agencia Río, C.A.; ubicada en la Avenida Universidad, Quinta Rami, No. 193-460, Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de que se inspeccione las nominas de pago de trabajadores y los vouchers de cheques con los cuales se le cancelaba los salarios al ciudadano J.R., desde el momento de su ingreso a la empresa Agencia Río, C.A que lo es desde 01 de julio de 1996 al 24 de abril de 2005.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fue proferida a los folios 461 al 471.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos T.V.M., H.A.H., L.A.U.Q., J.R.F.O., J.C. y L.A.U.Q.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno.

      Parte demandada:

      Con relación al ciudadano G.A.A.H.- folios 178 al 184:

      El merito favorable de los autos:

      Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

      Documentales:

      • Folio 185, marcado 1, copia al carbón de voucher de cheque de fecha 28 de enero de 2003, No. 124; folio 186, marcado 2, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 08 de abril de 2003, No. 417453; folio 187, marcado 3, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 03 de junio de 2003, No. 658948; folios 188, marcado 4, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 29 de julio de 2003, No. 659509; folio 189, marcado 5, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 02 de diciembre de 2003, No. 750812; folio 190, marcado 6, copia al carbón de voucher o comprobante de cheque, de fecha 09 de diciembre de 2003, No. 1811; y folio 191, marcado 7, copia al carbón de voucher o comprobante de cheque, de fecha 17 de agosto de 2004, No. 4444, girados contra Banco G.d.V., Banco Mercantil y Banco Plaza, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano G.A..

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que los instrumentos promovidos evidenciaban que el servicio prestado por el demandante fue cumplido en forma ocasional; por su parte, la actora índico que no efectuaba ninguna observación al respecto, por cuando se trataba de documentos que también fueron promovidos por ella.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fuera efectuada en la prueba de exhibición referida a los folios 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191.

      • Folios 192 y193, marcado A1, copia fotostática de un ejemplar del “Correo Judicial”, de fecha 05 de febrero de 1996.

      Se trata de copia fotostática de un ejemplar del Correo Judicial que no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

      De su contenido se desprende que la empresa Agencia Río, C.A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, tomo 6-A.

      • Folios 194 al 204, marcados B, C y D, copias fotostáticas de compendios de “Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay” del Tomo CCXVI 2004 y Tomo CCXIX 2005.

      Se trata de sentencias en materia laboral de improcedente valoración. Y así se declara.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos M.P., L.G., J.S., Nuble Acosta y F.U.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno.

      Ciudadano C.J.B.- folios 233 al 239:

      El merito favorable de los autos:

      Este Juzgado, reproduce la valoración ut supra proferida en este sentido.

      Documentales:

      • Folio 240, marcado 1, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 05 de noviembre de 2002, No. 547519; folio 241, marcado 2, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 21 de enero de 2003, No. 99; folio 242, marcado 3, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 01 de abril de 2003, No. 292; folio 243, marcado 4, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 10 de junio de 2003, No. 659011; folio 244, marcado 5, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 09 de septiembre de 2003, No. 750134; y folio 245, marcado 6, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 17 de febrero de 2004, No. 590853; girados contra el Banco de Venezuela, Banco G.d.V. y Banco Plaza, con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano C.B..

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que los instrumentos promovidos evidencian que el servicio que prestaba el demandante fue cumplido en forma ocasional; por su parte, la actora señaló que no efectuaba ninguna observación al respecto, por cuando se trataba de documentos que también fueron promovidos por ella.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fuera efectuada en la prueba de exhibición referida a los folios 240, 241, 242, 243, 244 y 245.

      • Folios 246 y 247, marcado A 1, copias fotostáticas de ejemplar del “Correo Judicial”, de fecha 05 de febrero de 1996.

      Este Juzgado reproduce la valoración proferida a la documental promovida a los folios 192 y 193.

      • Folios 248 al 258, marcados B, C y D, copias fotostáticas de compendios de “Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay” del Tomo CCXVI 2004 y Tomo CCXIX 2005.

      Se trata de sentencias en materia laboral de improcedente valoración. Y así se declara.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos M.C., S.O. y E.B.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no existe materia sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

      Ciudadano J.R.E.- folios 273 al 279:

      El merito favorable de los autos:

      Este Juzgado, reproduce la valoración ut supra proferida en este sentido.

      Documentales:

      • Folio 280, marcado 1, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 13 de febrero de 2002, No. 658557; folio 281, marcado 2, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 15 de octubre de 2002, No. 547479; folio 282, marcado 3, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 05 de noviembre de 2002, No. 547540; folios 283, marcado 4, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 05 de marzo de 2003, No. 417223; folios 284, marcado 5, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 27 de mayo de 2003, No. 490072; folio 285, marcado 6, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 23 de diciembre de 2003, No. 463473 y folio 286, marcado 7, copia al carbón de voucher de cheque, de fecha 23 de diciembre de 2003, No. 463473; girados contra los Bancos Plaza, Venezuela, Mercantil y G.d.V., con membrete de la empresa Agencia Río, C.A., a favor del ciudadano C.B..

      En la audiencia de juicio la demandada señalo que los instrumentos promovidos evidencian que el servicio que prestaba el demandante fue cumplido en forma ocasional; por su parte, la actora indicó que no efectuaba ninguna observación al respecto, por cuando se trataba de documentos que también fueron promovidos por ella.

      Este Juzgado reproduce la valoración que fuera efectuada en la prueba de exhibición referida a los folios 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286.

      • Folios 287 al 297, marcados B, C y D, copias fotostáticas de compendios de “Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay” del Tomo CCXVI 2004 y Tomo CCXIX 2005.

      Se trata de sentencias en materia laboral de improcedente valoración. Y así se declara.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos M.C., S.O. y E.B.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no existe materia sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

      III

      Señala la demandada que la sentencia recurrida incurre en los vicios de inmotivación, contradicción y falso supuesto, al establecer que los actores son trabajadores dependientes de la empresa Agencia Río, C.A, a pesar que del material probatorio aportado por las partes quedo evidenciado que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores prestaron servicio para la demandada como trabajadores no dependientes, de manera eventual u ocasional, ya que la labor se cumplía dependiendo de la contratación del evento por parte de la agencia, que el servicio culminaba una vez terminado el evento, por lo que la agencia no garantizaba la prestación del servicio de manera regular y continua; que dada la practica de este tipo de empresas, no existe dependencia del trabajador con relación a la demandada ya que ésta no garantiza la realización del evento donde se ha de prestar el servicio, por lo que el mesonero puede prestar servicio para otra agencia.

      Por su parte, la actora señaló que dada la forma como fue contestada la demanda, quedo demostrada la prestación del servicio por lo que se activo a favor de los actores la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada demostrar el carácter no dependiente de la prestación del servicio, lo cual no hizo; que el concepto de trabajador no dependiente es excluyente del concepto de trabajador eventual u ocasional.

      Del extracto del fallo recurrido se observa que la Juzgadora de Primera Instancia estableció lo siguiente:

       Respecto a la falta de cualidad e interés por parte de los accionantes por cuanto considera la demandada que son trabajadores independientes, no subordinados, por lo que no tienen derecho a los conceptos reclamados, al respecto ésta juzgadora con fundamento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estable que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos en aras de mantener la uniformidad e integridad de la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, visto que el Juzgado Superior Primero de éste Circuito dictó sentencia en caso análogo, la cual se encuentra confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se tiene a ésta categoría de trabajadores como trabajadores dependientes y subordinados, y por cuanto igualmente ésta juzgadora ha adquirido nueva convicción (pues si bien es cierto en sentencia anterior se había establecido que un trabajador independiente podía ser un sus ratos libres un trabajador eventual, siendo que en el criterio que se abandona, se estableció que de las documentales aportadas por ese otro accionante se evidenciaba la prestación de servicios eventuales e interrumpidos), mientras que, a.e.c.d.a. y el criterio sentado en caso análogo tanto por el Tribunal Superior Primero y por la Sala Social, surge ahora para ésta juzgadora como evidente, que la propietaria de los medios de producción (lencería, utilería etcétera) es la demandada, en consecuencia, los mesoneros- accionantes de autos, trabajan por cuenta ajena pues no consta en autos que sean los dueños de los elementos de trabajo, resultando trabajadores dependientes y así se deja establecido.- Igualmente establecido que los accionantes son trabajadores dependientes, subordinados, correspondía a la demandada probar el alegado carácter eventual así como la ausencia de exclusividad, sin embargo, aprecia ésta juzgadora que el carácter eventual así como la ausencia de exclusividad, no se encuentran probado ni evidenciado en autos, por todo lo antes expuesto la falta de cualidad se declara improcedente. Así se decide.- “

      Para decidir este Juzgado observa:

      Señalan los ciudadanos G.A.A., J.R.E. y C.B.L., que prestaron servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa Agencia Río, C.A., desde el 11 de diciembre de 1991, 01 de julio de 1996 y 29 de marzo de 1986, respectivamente, desempeñándose como mesoneros; que fueron despedidos injustificadamente de sus cargos el 18 de agosto de 2004, el 24 de abril de 2005 y 17 de abril de 2005, en su orden.

      Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada si bien admite la prestación del servicio alega que los demandantes eran trabajadores no dependientes, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el servicio se prestaba en forma eventual u ocasional por cuanto dependía de la contratación con los clientes para la realización del evento; que cumplida la labor, se pagaba la correspondiente contraprestación; que se ha señalado que la empresa es la dueña de los utensilios y herramientas utilizados para la prestación del servicio ya que lo que necesita el mesonero es su cuerpo y sus manos para cumplir con el servicio una vez que ha sido contratado; por lo tanto, niega y rechaza la existencia de la relación laboral con los actores en los terminos explanados en el libelo de la demanda.

      Este Juzgado observa que resulta un hecho controvertido el carácter laboral de la prestación del servicio entre los demandantes y la empresa demandada, por lo que es menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si la relación que unió a las partes es laboral o no, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

      En este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

      "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

      El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la no existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos nuevos en su contestación.

      En el caso que nos ocupa, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes se configuro dentro del supuesto contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los demandantes prestaron sus servicios como trabajadores no dependientes (mesoneros); en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia y salario. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:

      El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

      .

      Del material probatorio constante en autos, quedan demostrados los siguientes hechos:

      1) Que en fecha 11 de abril de 1995, 16 de septiembre de 1998 y 06 de abril de 1998, los ciudadanos G.A., C.B. y J.R., respectivamente, recibieron el primer pago por la prestación del servicio como mesoneros para la demandada.

      2) Que el ciudadano G.A. prestó servicios para la demandada durante los años 95, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; C.B. en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y J.R., en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; recibiendo cada uno el correspondiente pago.

      3) Que los pagos correspondían al servicio prestado en distintos eventos, en distintos horarios y fechas y para diferentes clientes, por lo que existe variación en los montos recibidos.

      4) No se evidencia que los actores prestaran servicio como mesoneros a persona (jurídica o natural) distinta a la demandada.

      5) Que no existe regularidad en los pagos efectuados por la demandada a cada uno de los demandantes por el servicio prestado.

      6) No consta que los actores prestaran servicio en la sede de la demandada.

      7) Que Agencia Río, C.A. se constituyó en fecha 21 de julio de 1993.

      8) No consta actuación alguna de los actores tendientes a reclamar sus derechos laborales con anterioridad a la presente demanda.

      Bajo esta perspectiva corresponde a este Tribunal determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  48. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la prestación personal del servicio como mesonero por parte de cada uno de los actores para los eventos en los que era contratada la demandada Agencia Río, C.A.

  49. Tiempo de trabajo y otras concesiones de trabajo: quedo demostrado que los ciudadanos G.A., C.B. y J.R., prestaban sus servicios de acuerdo a los eventos contratados por los clientes de la empresa Agencia Río, C.A., evidenciándose que no existe continuidad en la prestación del servicio.

  50. Forma de efectuarse el pago: consta de los comprobantes de egreso emitidos por la empresa Agencia Río, C.A., a favor de los actores, que el pago consistía en una suma determinada por evento, evidenciándose variación en los montos ya que en un mismo cheque, se podía cancelar varios eventos.

  51. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo era realizado en forma personal, en el lugar, fecha y horario indicado por la demandada; por lo que una vez concluido el servicio, el trabajador quedaba fuera del control de ésta.

  52. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: quedó demostrado que las herramientas y utensilios, tales como mantelería, platería, cubertería, etc, utilizados por la demandada para prestar el servicio al cliente, eran de su propiedad; y solo en la oportunidad del evento, contrataba el servicio de mesonero.

  53. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: la demandada asume los riesgos por ser la propietaria de las herramientas y utensilios utilizados en el evento; con relación a los actores, el riesgo que éstos asumen se circunscribe a la prestación personal del servicio ya que si no asisten al evento para el cual fueron contratados, no perciben la correspondiente contraprestación.

  54. Regularidad del trabajo: no quedó demostrada la regularidad en la prestación del servicio dado lo esporádico de los pagos efectuados por la prestación del servicio; ni garantía por parte de la demandada frente a los demandantes, para la realización del evento y en consecuencia, la prestación del servicio.

    En el libelo de la demanda, los demandantes señalan que cumplían un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 5:00 a.m.; no obstante, ante las preguntas hechas por esta Jugadora en la audiencia de apelación con relación al cumplimiento del horario y de la jornada de trabajo alegados por cada uno de los actores, la representante judicial de éstos afirmó que cuando no había eventos, éstos permanecían en la sede de la empresa en el horario y los días indicados por cada uno de ellos, realizando labores como limpieza de la cubertería y platería, lo cual, es un hecho nuevo no debatido en juicio que debe ser desechado.

    Con relación a la exhibición de la nómina de mesoneros, considera quien decide que no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandada alegó no llevar una nómina de mesoneros, lo cual resulta un hecho negativo no sujeto a prueba; aunado a que en la inspección judicial practicada en el departamento de administración de la demandada el Juzgado de la causa dejó constancia de los cheques emitidos a favor de los demandantes y que evidencia la irregularidad en los pagos por el servicio prestado por cada uno de ellos, y por ende, lo eventual y ocasional de dicho servicio.

    Este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en la actividad desplegada por los actores evidencia que en la prestación del servicio no concurren los elementos demostrativos de la relación laboral, como lo son la dependencia y el salario; por el contrario, quedó demostrado que los trabajadores solo se encontraban sometidos al control de la demandada en la oportunidad misma de la realización del evento para el cual eran contratados, recibiendo la contraprestación correspondiente, sin que se evidencie el carácter regular y permanente del servicio.

    El encabezado del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    (…)

    En el presente caso, se verifica que los actores se encontraban a disposición de la demandada solo en la oportunidad del evento para el cual eran contratados, debiendo prestar el servicio en el lugar, hora y fecha indicado por Agencia Río, C.A., estando subordinados a ésta por el tiempo de duración del evento, procediendo el pago de la contraprestación correspondiente, quedando liberado el trabajador del control de la accionada una vez concluido el evento, por lo que se infiere que una vez cumplida la labor, éste podía disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Y así se declara.

    Por las anteriores consideraciones, concluye quien decide que en el presente caso, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos G.A.A.H., C.J.B.L. y J.R.E., contra la empresa AGENCIA RIO, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000113

Sentencia No. PJ0142008000130

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