Decisión nº PJ00422013000006 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 23 de abril de 2013

202º y 154

ASUNTO PRINCIPAL: WH21-K-2009-000001

RECURSO DE APELACIÓN: WP21-R-2013-000001

JUEZ PONENTE: H.A.R.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. (DECISIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: S.B.A., C.A., (sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San C.d.Z.; Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 37-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última la celebrada en fecha 16 de agosto de 2006, protocolizada ante el indicado Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 69-A), representada por su apoderado judicial, abogado FRANCRIS P.G., Inpreabogado Nº 65.168.

PARTE DEMANDANTE CONTRARRECURRENTE: M.M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.309.623, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, O.A.G.D.F. y P.A.G.D.F., representada por el profesional del Derecho H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.589.

SENTENCIA APELADA: Apelación ejercida contra la sentencia dictada en fase de ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró el incumplimiento por parte de la empresa S.B.A., C.A., de la última parte de la cláusula Décima del acuerdo transaccional, presentado por las partes en fecha 30-07-2010 y homologado por el Tribunal en fecha 04-08-2010.

I

Procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presente expediente, contentivo de copias certificadas de la causa signada con el Nº WH21-K-2009-000001 (nomenclatura del Tribunal a quo), con ocasión de haberse interpuesto recurso de apelación contra la decisión dictada en fase de ejecución por el indicado Tribunal.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FRANCRIS P.G., Inpreabogado Nº 65.168, en su carácter de apoderado judicial de la empresa S.B.A., C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte de la empresa S.B.A., C.A., de la última parte de la cláusula Décima del acuerdo transaccional, presentado por las partes en fecha 30-07-2010 y homologado por el Tribunal en fecha 04-08-2010, en el proceso judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos seguido por la ciudadana M.M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.309.623, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, O.A.G.D.F. y P.A.G.D.F., contra la indicada empresa S.B.A., C.A.

En fecha 02/04/2013, se le dio entrada al presente recurso, acordándose la aplicación supletoria de la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a que la sentencia recurrida fue dictada en fase de ejecución, fijar la audiencia de partes dentro de la oportunidad legal correspondiente, quedando establecida para que tuviera lugar el día 9 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana. Realizada la referida audiencia, se produjo el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, el cual en esta oportunidad se reproduce, dejando expresa constancia de su publicación.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fase de ejecución, señaló, lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales iniciara la ciudadana M.M.F., en nombre propio y en interés de sus hijos O.A.G.D.F. y P.A.G.D.F., representados por el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, en contra la empresa S.B.A., procedimiento que culminó mediante una transacción laboral, que fue debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición, del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de agosto de 2010, de cuyo contenido esta Jueza observa: CLAUSULA DECIMA (último aparte)… Por último, es entendido entre las partes que “LA DEMANDADA” seguirá cancelando la pensión de sobrevivientes, tanto a la viuda, como a sus menores, mediante depósito mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00) en la cuenta bancaria que “LOS DEMANDANTES” le notificará… (Subrayado del tribunal a quo). En este sentido, quien suscribe pasa a analizar las siguientes actuaciones…. y siendo que en la Audiencia de Advenimiento las partes no llegaron a acuerdo alguno, en atención a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir cuaderno de incidencia, a fin de que la parte demandada de contestación a lo alegado por la parte actora, para lo cual se acuerda su notificación y librar el exhorto respectivo…., por lo tanto el contenido del mismo se encuentra definitivamente firmes y en Fase de Ejecución. Ahora bien, siendo que el Abg. Apoderado de “LA DEMANDANTE”, ha demostrado al Tribunal que “LA DEMANDADA” NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA obligación de Hacer que asumió en la Transacción que puso fin al proceso, este Tribunal declara el Incumplimiento del contenido de la Cláusula Décima up supra trascrita y condena al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 168.480,00) correspondiente a los meses de Septiembre de 2010 a Noviembre de 2012, a razón de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 6.840,00) CADA MES, e insta a la parte actora a que consigne los datos de la Cuenta Bancaria actualizada en la cual se deberán abonar las cantidades indicadas por los representantes de la Empresa S.B.A. C.A. Cúmplase lo ordenado…”

III

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte recurrente, en la persona del abogado FRANCRIS P.G., Inpreabogado Nº 65.168, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos: 1) Que tratándose de una pensión de vejez para la Sra. M.M., ha estimado la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto, ya que se trata de una persona adulta que no está protegida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Que el Tribunal había acordado el cierre de la causa y su remisión al archivo judicial, por lo que no podría reaperturarse ni ordenar la ejecución en una causa extinta. 3) Que se solicitó la notificación a la empresa en un domicilio procesal distinto al que cursa en el expediente. 4) Que esos conceptos debería cancelarlo el Seguro Social y no la empresa, ya que ello le corresponde al estado venezolano. 5) Que se trata de una transacción que fue debidamente homologada y que dicha transacción fue cumplida, a tal punto que el apoderado judicial de la parte demandante firmó un finiquito. Que los pagos se realizaron tanto en moneda extranjera como moneda nacional, que lo que se pagó en moneda extranjera fue transferido a una cuenta en el exterior a nombre de la Sra. M.M.F., y lo correspondiente en moneda nacional fue igualmente cancelado. Que en la transacción se dejó muy claro que se haría un pago único. Que la transacción comprendía cada uno de los aspectos demandados, y que en el finiquito se señaló expresamente que la empresa nada más le adeudaba a los demandantes por los conceptos demandados, y que quedaba entendido que se habían cumplido todos y cada uno de los pagos a los cuales se comprometió la parte demandada en el juicio mediante instrumento transaccional, y que en consecuencia solicitaba al tribunal que ordenara el cierre y posterior archivo definitivo de la causa. 6) Que por tales motivos debe declararse con lugar la apelación en razón a que la causa se encuentra extinta.

Por su parte el apoderado judicial de la contra recurrente, abogado H.E.R.L., señaló en la audiencia de apelación: 1) Que se debe aclarar que lo solicitado fue el pago de la pensión de sobreviviente, y no de vejez. 2) Que la empresa quedó obligada a seguir cancelando las pensiones de sobreviviente, que incluso en la misma cláusula de la transacción se indicó que la Sra. M.M., informaría el número de cuenta en el que se depositaría la pensión de sobreviviente. 3) Que la empresa podía apelar dentro de los cinco días después del auto que homologó la transacción, y no lo hizo, y que tampoco se ejerció el recurso de nulidad, ni se ejerció recurso de amparo alguno. 4) Que en este caso se debe revisar el acuerdo que tenían las partes. 5) Que la empresa a través de sus apoderados se encontraban notificados y que de hecho tenían conocimiento del asunto, ya que asistieron a la audiencia de advenimiento realizada.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para decidir, este Juzgador observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, se hace necesario hacer una cronología del iter procesal cumplido en el proceso llevado por el tribunal del primer grado, en consecuencia tenemos:

  1. Que en fecha 28-09-2009, la ciudadana M.M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.309.623, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, herederos legítimos del fallecido ciudadano A.A.G.G., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 11.058.035, cuyo fallecimiento ocurrió en el denominado Páramo de los Conejos en el Estado Mérida, en accidente aéreo acaecido en fecha 21 de febrero de 2008, representada por el profesional del Derecho H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.589, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil S.B.A., C.A. y solidariamente contra los ciudadanos F.P.P. y J.Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.006.326 y 1.894.456, respectivamente, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo de la indicada aerolínea, respectivamente.

  2. En fecha 30 de julio de 2010, las partes, a fin de dar por terminado el juicio presentaron una transacción, la cual se trascribe a continuación: “…Quienes suscriben…TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones antes señaladas, haciendo reciprocas concesiones y con la firme intención de poner termino a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (de manera muy particular en lo que respecta a “LOS DEMANDANTES”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “la demandada”, habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado asistente y apoderado judicial, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual, de naturaleza mercantil, civil, laboral, penal o cualquier otro, que pueda adeudarle “LA DEMANDADA” a “LOS DEMANDANTES”, de acuerdo a lo siguiente: Prestación social de antigüedad (Art 108 LOT) Bs. 98.966,77. Intereses de prestación social de antigüedad (Art. 108) Bs. 48.430,92. Vacaciones vencidas (Art. 224 LOT) Bs. 35.000,00. Bono Vacacional fraccionado 2008 (Art 223 LOT) Bs. 45.346,51. Utilidades fraccionadas 2008 (Art 175 LOT) Bs. 50.000,00. Daño Moral/Responsabilidad objetiva (Art. 560 LOT) Bs. 125.000,00. Prestación por muerte del trabajador (Art. 85 LOPCYMAT) Bs. 12.295,80. Pensión de sobreviviente (Art. 86 LOPCYMAT) Bs. 187.920,00. Responsabilidad subjetiva Bs. 27.040,00. Indemnización derechos especiales de giro (póliza de seguros) Bs. 318.000,00. Total Bolívares Bs. 948.000,00. Bonificación Transaccional (US ): Indemnización Derechos Especiales de Giro (US póliza de seguros), intereses de mora, indexación US 100.000,00. El monto total neto a pagar por la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a “EL CAUSANTE” con S.B., se encuentra dividido en dos cantidades, las cuales son: (i) la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 948.000,00) y, (ii) la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US 100.000,00) como cantidad única transaccional por la terminación de todas las divergencias surgidas en ocasión del presente juicio incoado por “LOS DEMANDANTES”, por prestaciones sociales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, vacaciones fraccionadas 2008, bono vacacional pendiente y no pagado, bono vacacional fraccionado 2008, utilidades fraccionados 2008, indemnizaciones por muerte del trabajador (Derechos especiales de giro), indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y su reglamento (hayan éstas sido determinadas o no por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) prestaciones por muerte del trabajador, pensiones de sobrevivientes, así como de aquellas derivadas de la responsabilidad civil extracontractual como lo son el hecho ilícito, el daño emergente y el lucro cesante; daño moral por responsabilidad objetiva, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costos y costas del proceso; asimismo incluyendo cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de los beneficios laborales de “EL CAUSANTE” surgidos con ocasión de la relación laboral que lo unió con “LA DEMANDADA” y que no haya quedado pagada con la liquidación de prestaciones sociales descrita en este mismo escrito transaccional, y cualquier otra diferencia que pudiera surgir entre las partes. La cancelación de esta suma no implica aceptación alguna de las partes (y muy especialmente no implica reconocimiento alguno de “LA DEMANDADA” de los hechos alegados y que les fueran imputados en el libelo de la demanda, sino que obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente procedimiento y precaver cualquier posible litigio sobre derechos, obligaciones e indemnizaciones derivados de la relación labora. Esta suma es aceptada por “LOS DEMANDANTES” a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES” estos le otorgan a “LA DEMANDADA” y a “LOS CO-DEMANDADOS” el mas amplio finiquito de Ley. Asimismo, queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra incluido cualquier concepto que a “LA DEMANDADA” pudiera corresponderle tanto legal como convencionalmente, por la relación laboral que existió entre las partes….DECIMA: ….Por último, es entendido entre las partes que LA DEMANDADA” seguirá cancelando la pensión de sobreviviente, tanto a la viuda, como a sus menores, mediante deposito mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00), en cuenta que “LOS DEMANDANTES” le notificarán. (negrillas y cursiva del Tribunal Superior).

  3. En fecha 04-08-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, acordó homologar la referida transacción judicial.

  4. En fecha 12-08-2010, el representante judicial de la ciudadana M.M.F.D.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, presentó finiquito sobre la transacción homologada, en el que concretamente señaló que recibía en ese acto cheque de gerencia de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del documento transaccional suscrito por ambas partes, que hacía constar que la empresa S.B.A., C.A., así como los ciudadanos F.P.P. y J.Á.M., nada más le adeudan, quedando entendido que se habían cumplido todos y cada uno de los pagos a los cuales se comprometió la parte demandada, por lo que solicitó se ordenara el cierre y posterior archivo definitivo de la causa.

  5. En fecha 20-09-2010, el mismo tribunal que homologó la transacción acordó el cierre del expediente, así como su remisión a los Archivos Judiciales.

  6. En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la demandante, presenta diligencia en la que señala un presunto incumpliendo de la empresa S.B.A., C.A., respecto a las pensiones de sobrevivientes a las que se había obligado en el acuerdo transaccional. Siendo que el fecha 26 de julio de 2011, el ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le correspondió por distribución o reparto el conocimiento del asunto, en razón de la nueva estructura del Circuito Judicial, acuerda librar boletas de notificaciones a los representantes de la empresa S.B.A., C.A., con el objeto de que la señalada empresa de cumplimiento voluntario al pago de las pensiones de sobreviviente alegadas como incumplidas. Y encontrándose a derecho la empresa, el apoderado judicial de la misma, abogado FRANCRIS P.G., alegó: Que debido a la fuerza de cosa juzgada formal y material del acuerdo transaccional, se declaró terminado el proceso y se ordenó el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a los archivos judiciales. Que habrían quedado satisfechas todas las pretensiones demandadas por la parte actora, por vía de auto composición procesal. Que igualmente resulta improcedente por cuanto el pago de una pensión de sobrevivencia, constituye una prestación dineraria, que puede originarse dentro de las contingencias amparadas por el sistema de seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela (consagrada en el artículo 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), contingencia que se encuentra regulada en la referida Ley del Sistema de seguridad Social así como el Reglamento de la Ley del Seguro Social.

  7. Por su parte la demandante a través de su apoderado judicial, señaló que invocar que se actúa en una causa concluida, evidencia ligereza y negligencia por parte de los representantes de la Línea Aérea, ya que la apertura de este proceso obedece a un auto dictado en el expediente, en el que le fue notificado tanto a la Línea Aérea como el INAC. Que la empresa, reconoció, admitió y pagó las pensiones de sobreviviente a los menores y a la viuda de finado A.A.G.G., pero que admitió cuál era su cuantía y los meses que cancelaba, hasta el mes de agosto de 2010, y la obligación de hacer depositar la pensión de sobreviviente en una cuenta bancaria que le será señalada en forma oportuna por la viuda. Que esos hechos y reconocimientos en la transacción, fueron examinados por el Juez de la causa y Homologados, así como establecidos en ese Auto de Homologación.

  8. Siendo que el Tribunal a quo, produjo la decisión recurrida, en los términos ya expuesto ut supra.

  9. Y habiendo tenido lugar la audiencia de apelación en fecha 9 de abril de 2013, en la que, el apoderado de la parte recurrente, y el apoderado de la contra recurrente, participaron activamente en el debate, el Tribunal dentro del lapso legal, produjo el dispositivo oral del fallo.

*

Con ese antecedente, esté órgano jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Se señaló que el asunto objeto de la controversia versaba sobre una pensión de vejez, y que en consecuencia a este Tribunal no le correspondería conocer del asunto, por cuanto se trata de un caso de adultos, en el que no están involucrados los derechos de niños, niñas o adolescentes. Sin embargo de la propia lectura de la última parte de la cláusula décima de la transacción, objeto de la controversia, y que este Tribunal Superior se permite transcribir: “…Por último, es entendido entre las partes que LA DEMANDADA” seguirá cancelando la pensión de sobreviviente, tanto a la viuda, como a sus menores, mediante deposito mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00), en cuenta que “LOS DEMANDANTES” le notificarán…”, se observa con absoluta claridad que se trata de una pensión de sobreviviente y no de vejez como lo afirmara la parte recurrente, y ésta fue convenida tanto para la viuda como para sus hijos, menores de edad. Por lo que muy por el contrario, hoy día el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga la competencia plena al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Por lo que ya no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, nos lleva a la conclusión de que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; más aún cuando de manera expresa lo prevé la ley, ya que son éstos Tribunales los que cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. Por lo que no hay dudas de que la competencia en éste asunto la tiene tanto el Tribunal del Primer Grado que dictó la decisión recurrida y ésta alzada en lo que le corresponde a dilucidar la impugnación que nos ocupa.

Asimismo es preciso pronunciarse previamente, sobre el aspecto reclamado por la parte recurrente en torno a la supuesta reapertura irregular de la causa y determinar si la misma se encuentra en fase de ejecución, tal y como lo debatieron las partes, en este sentido se observa, que de acuerdo a la cronología del iter procesal cumplido en el asunto que nos ocupa, éste se inició como hemos visto por demanda instaurada por la ciudadana M.M.F.D.G., en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, siendo que posteriormente la empresa demandada y la demandante, a fin de dar por terminado el juicio presentaron una transacción judicial, que fue debidamente homologada, y en fecha posterior la demandante, actuando mediante representante judicial en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, presentó finiquito sobre la transacción homologada y finalmente el mismo tribunal que homologó la transacción, acordó el cierre del expediente. Luego el apoderado judicial de la demandante presenta diligencia en la que señala un presunto incumpliendo de la empresa, respecto a las pensiones de sobrevivientes a las que se había obligado en el acuerdo transaccional. Con vista a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición de este Circuito Judicial acordó notificar a los representantes de la empresa, con el objeto de que se diera cumplimiento voluntario al pago de las pensiones de sobreviviente alegadas como incumplidas. Y habiendo ambas partes hecho los alegatos que consideraron pertinentes, el Tribunal del primer grado produjo la decisión recurrida, no sin antes haber intentado advenimiento entre las partes, con resultados infructuosos.

A los fines del pronunciamiento sobre el alegato de reapertura irregular del expediente, se precisa lo siguiente: Observa este Tribunal del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el 20 de septiembre de 2010, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, publicó un auto mediante el cual, acordó el cierre del expediente, por encontrarse, a criterio del Tribunal, terminado el procedimiento; de manera que el auto que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, es un auto de mera sustanciación e instrucción, ya que mediante él se declaró la terminación del procedimiento, y, como consecuencia lógica de esto, ordenó el archivo del expediente. Siendo que el referido auto es producto del impulso procesal del Juez, quien constató que el proceso, a su criterio, había culminado, por lo que acordó el archivo del expediente. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.; Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, como el del caso que nos ocupa, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, siendo lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En consecuencia de ello, siendo que el auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal ordenó el cierre y archivo del expediente, debe interpretarse como una providencia judicial de mera sustanciación, pues no se evidencia de los argumentos del recurrente que dicho auto contuviera además de la orden de archivo del expediente alguna otra determinación decisoria o resolución que pudiera causar agravio a las partes; éste no tenía recurso de apelación, simplemente procedía la reforma o revocatoria del mismo, tal como lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 30 de junio de 2011, cuando ante la manifestación de un presunto incumplimiento de la empresa, de la última parte de la cláusula décima del acuerdo transaccional homologado, ordenó su notificación, para darle ejecución al acuerdo, tal como consta de autos, por lo que la reapertura del expediente, se encuentra inmersa en el contenido del señalado auto. Por lo que se estima la inexistencia de irregularidad alguna en la actuación del Tribunal a quo.

Asimismo se observa que encontrándose homologada una transacción judicial, y cerrado el expediente, y visto que el Tribunal ante el señalamiento de un posible incumplimiento de parte de la empresa S.B.A., C.A., acordó su notificación a los fines de que diera “…razones por las que se niega a pagar a la viuda y los menores hijos del Capitan de la Aeronave siniestrada la pensión de sobrevivientes que en transacción homologada quedó establecida…”. Por lo que se evidencia de lo anterior, que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a su vez la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena su aplicación supletoria, por lo que en consecuencia una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a que la misma sea acordada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, que ha de aplicarse supletoriamente en los procedimientos que adelanten los Circuito Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que constituye la norma rectora que según la ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.

De manera que en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa, pues se trata de un acuerdo transaccional homologado, en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de ese acuerdo homologado, que no es más que una sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesada en la ejecución, lo cual incluye hacer que se materialice todos y cada uno de los acuerdos transaccionales.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dictaminó el incumplimiento del pago de las pensión de sobreviviente para la ciudadana M.M.F.D.G. y para sus hijos menores de edad, lo cual el Tribunal a quo decidió acertadamente oír en un solo efecto, aunque bajo el fundamento del Código de Procedimiento Civil, cuando lo propio era aplicar por vía supletoria el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia continuar con la ejecución de la sentencia que homologó el acuerdo transaccional de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar la señalada norma legal.

Respecto al alegato de que en el proceso, se acordó notificar a la empresa en un domicilio procesal distinto al que fue constituido en el expediente, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental. Sin embargo en el procedimiento que ocupa la atención de esta Alzada se observa que en fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la notificación de la empresa empresa S.B.A., C.A., siendo que posteriormente en fecha 2 de marzo de 2012, se produjo audiencia de advenimiento, donde participaron las partes, por lo que la empresa S.B.A., C.A., mediante apoderado judicial se dio por notificada del asunto, por lo que operó la notificación tácita, ya que la empresa al actuar en el expediente se encontraba en pleno conocimiento del asunto, por lo que se cumplió con el objetivo perseguido con la notificación. Para que posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2012, se produjera el fallo hoy recurrido. En el caso actual, es inútil insistir en errores en la notificación a una de las partes, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento del asunto, siendo que pudo incluso intervenir en acto de advenimiento convocado por el Tribunal, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, lo cual supondría someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Asimismo respecto al alegato de que la pensión que se reclama debería cancelarla el Seguro Social y no la empresa. Este Tribunal Superior considera errónea tal apreciación, en razón a que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, de derecho privado, sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las convenios y acuerdo privados, como es el caso, determinando solo que el monto que paguen los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puedan ser inferior al salario mínimo. En este contexto cabe destacar que, cuando se señala que el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, se refiere a que no se establezcan privadamente montos inferiores al salario mínimo por estos conceptos, pero no a que sea prohibido que una empresa convenga con uno o varios trabajadores o causahabientes de éstos, el pago de pensiones de sobrevivientes o de otros conceptos que le sean más favorables.

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Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación de la transacción realizada entre la Sociedad Mercantil S.B.A., C.A., los ciudadanos F.P.P. y J.Á.M., en su condición de codemandados y la ciudadana M.M.F.D.G., quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ya identificados, la cual se transcribió textualmente en la parte narrativa de esta sentencia.

En este orden de ideas, el artículo ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época establecía, el mismo principio hoy día en la normativa vigente en su artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.

Por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolló el principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Asimismo el artículo 10 del indicado Reglamento prevé como efectos de la transacción laboral: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Ahora bien producida la homologación de la indicada transacción judicial, y ante el reclamo posterior de un presunto incumplimiento, y habiendo la representación de la empresa, recurrido en apelación del fallo producido en el que se declaró tal incumplimiento, es por lo que se pasa a analizar los respectivos argumentos y defensas, solo los expuestos de manera oral en la audiencia de parte, por cuanto tratándose de un procedimiento oral, la exigencia de la oralidad excluye los argumentos presentados por escrito.

La parte recurrente ha indicado que se trata de una transacción judicial que fue debidamente homologada y que los conceptos establecidos en la misma fueron cumplidos, y que al otorgarse el finiquito, se estableció que la empresa había satisfecho todos y cada uno de los conceptos.

Al respecto se observa, que la recurrida, es en efecto un fallo producido en fase de ejecución de sentencia, pues, el proceso judicial versó como ya lo hemos señalado en una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual fue debidamente admitida y tramitada, produciéndose en el desarrollo del proceso, la transacción judicial comentada, que fue debidamente homologada por el Tribunal. Siendo lo controversial el contenido la última parte de la cláusula décima del acuerdo transaccional, ya transcrito, de cuyo texto se hace evidente que se trata de una obligación de las llamadas de tracto sucesivo o continúo. En efecto, la pensión de sobreviviente, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente, órgano o empresa privada o persona de manera periódica a otra. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona, en términos temporales, constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Es de hacer notar que si bien es cierto que tanto del contenido del acuerdo transaccional como del finiquito otorgado, expresamente se declara que nada más le adeudan a la ciudadana M.M.F.D.G. y a sus hijos, la empresa S.B.A., C.A., por los conceptos demandados, y que además quedó entendido que se habrían cumplido todos y cada uno de los pagos a los cuales se comprometió la empresa en el instrumento transaccional, sin embargo del contenido de la transacción se desprende la existencia de la transcrita parte in fine de la cláusula décima, que contiene una obligación de tracto sucesivo por parte de la empresa, que lógicamente ha de ser cumplida exactamente como fue contraída.

Señalar que la empresa por efecto del finiquito en el que se indicó que no existe nada que reclamar; daría pie a exonerar a la sociedad mercantil al pago de tales conceptos, sería un absurdo por el principio de la irrenunciablidad de los derechos laborales e irrenunciabilidad de los derechos del adolescente O.A.G.D.F. y de la niña P.A.G.D.F..

En principio debemos tener en cuenta que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley, y de cosa juzgada. La transacción tiene la misma eficacia que una sentencia, en la cual las partes se convierten en jueces de sus propias causas y ponen fin al proceso mediante un acuerdo o contrato que produce el efecto de cosa juzgada. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En el caso de autos y previa revisión de las actas procesales, se desprende que las partes, suscribieron una transacción mediante la cual se establecieron obligaciones de dar, materializadas con pagos únicos que fueron debidamente satisfechos. Asimismo se establecieron a cargo de la empresa S.B.A., C.A., obligaciones de dar, pero por pagos sucesivos, es decir la empresa asumió entre otras obligaciones, la de seguir pagando la pensión de sobreviviente, tanto a la viuda, como a sus menores, mediante deposito mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00), en cuenta que los demandantes le notificarían.

Ahora bien, el hecho de que la ciudadana M.M.F.D.G., haya dado finiquito y solicitado el cierre del expediente, en modo alguno puede interpretarse que no exista nada que reclamar derivado del mismo, toda vez que de la propia lectura del contrato se desprende que la empresa S.B.A., C.A. asumió una obligación de tracto sucesivo y otras obligaciones puras y simples, éstas ultimas satisfechas, con pagos únicos.

En efecto, al establecerse que la empresa se comprometía a cancelar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.480,00) mensual por concepto de pensión de sobreviviente, quedaba establecido que el cumplimiento o ejecución de dicha obligación de dar, es de tracto sucesivo.

Los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, establecen que los contratos de tracto o de cumplimiento instantáneo o de ejecución única se caracterizan porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, o lo que es lo mismo, la ejecución de las prestaciones no requieren del transcurso del tiempo, sino que pueden ejecutarse instantáneamente, mientras que los contratos que son de tracto sucesivo, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua, se caracterizan porque la prestación de una de las partes, por lo menos una, no se realiza en una unidad de tiempo, sino que requiere del transcurso del tiempo en periodos más o menos largos para su cumplimiento.

El Tribunal igualmente observa que el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 30 de julio de 2010 y homologado por el Tribunal, surte efecto de cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro, no obstante, la reclamación por concepto de pensiones de sobrevivientes derivadas del acuerdo en la que quedó obligada la empresa a los pagos periódicos de dicha pensión de sobreviviente, previsto en la última parte de la cláusula décima, no forma parte del objeto del finiquito, aún cuando en el mismo se exprese que nada adeuda la empresa referida, en razón al principio de la irrenunciabilidad de éste particular derecho, según el cual existe una imposibilidad de privarse, voluntariamente de las garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea manifestado de manera expresa, por cuanto la autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables.

Aunado a ello este Tribunal observa que la empresa S.B.A., C.A., solo ha alegado que los conceptos acordados en la transacción habrían sido satisfechos en su totalidad, y opuso el mismo documento transaccional y el finiquito, sin embargo se encuentra suficientemente aclarado que la última parte de la cláusula décima del acuerdo transacional no fue cumplido, en razón de tratarse de una obligación de tracto sucesivo, imposible de cumplir con un pago único como se ha señalado, siendo que además se observa que la validez de la transacción está puesta de manifiesto, pues ésta contiene los elementos esenciales o indispensables para su existencia, siendo que no se alegó al respecto algún vicio en el consentimiento que pudiera haber actuado sobre la voluntad interna de los sujetos de la transacción, y en especial para redactar la última parte de la cláusula décima, tantas veces mencionada.

En tal sentido con vista a la reproducción de lo expuesto en la indicada última parte de la cláusula décima del acuerdo transaccional en cuanto a que la empresa seguiría cancelando la pensión de sobreviviente, se hace evidente del monto pagado por pensión de sobreviviente a la ciudadana M.M.F.D.G. y a sus hijos, por la empresa S.B.A., C.A., al momento de la presentación del acuerdo, que en efecto la empresa pagó los meses correspondientes a la fecha en que falleció el ciudadano A.A.G.G. hasta la fecha de la presentación del acuerdo transaccional, es decir desde el mes de marzo de 2008, (ya que el referido ciudadano falleció el 21 de febrero de 2008), hasta el mes de julio de 2010, lo que equivale a 29 meses, y lo que alcanza a la cantidad transada de Bs. 187.820,oo, por concepto de pensión de sobreviviente, tomando en consideración el salario de Bs. 6.480,oo, que habían convenido las partes como el que devengaba el fallecido piloto, tal como consta del contenido mismo de la transacción, sin embargo a ello, de acuerdo al contenido de la última parte de la cláusula décima de la transacción, adicionalmente la empresa se obligó a seguir pagando a la viuda y a sus hijos, la indicada pensión de sobrevivencia mensualmente a razón del salario estipulado de Bs. 6.490,oo.

Establecido lo anterior, se observa que tal proceder de la empresa de negarse a continuar pagando las pensiones de sobrevivencia a las que se había obligado, contravino la obligación que había adquirido en el referido acuerdo transaccional homologado, obligación que subsiste y que ha debido computarse y efectuarse su pago periódico desde el momento en que fue homologada la transacción, por cuanto el concepto pagado en ese momento, como hemos señalado fue el cálculo hecho desde el fallecimiento hasta el mes de la presentación del convenio para su homologación ante el Tribunal.

En tal sentido, al no haberse realizado los pagos periódicos por concepto de pensión de sobrevivencia debe ordenársele a la empresa efectuar tanto el pago por el monto dejado de pagar durante el período comprendido desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de abril de 2013, (mes en que se dicta el dispositivo del presente fallo), ambos meses inclusive, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario establecido como el devengado por el trabajador fallecido. Y en caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo que ha de ordenarse a la empresa, atendiendo en el presente caso al tipo de concepto de pensión de sobreviviente, al tiempo transcurrido sin obtener las pensiones no pagadas y que son requeridas, el cual es de 33 meses, lo cual incide negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá tal como lo convino pagar la pensión de sobreviviente en los términos concertados en el acuerdo transaccional homologado, tanto a la ciudadana M.M.F.D.G. como a sus hijos, por una cantidad mensual equivalente al salario convenido o transado que devengaba el trabajador fallecido que resultó ser la cantidad de Bs. 6.480,oo

En el caso de autos, como lo hemos señalado, la cláusula décima de la transacción celebrada, era de tracto sucesivo, toda vez que se asumió obligaciones de pagar cantidades de dinero por concepto de pensión de sobreviviente, contados a partir de la firma de la transacción. Nótese que del contenido del acuerdo transaccional se observa que por dicho concepto la ciudadana M.M.F.D.G., recibió para ella y sus hijos, la cantidad de Bs. 187.920,oo, que correspondían como lo hemos señalado, a los meses transcurridos desde el fallecimiento del ciudadano A.A.G.G., hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2008, hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en que se presentó al Tribunal el acuerdo transaccional, es decir la empresa pagó por concepto de pensión de sobreviviente dicha cantidad, calculada a razón de Bs. 6.480,oo por mes, tal como quedó reflejado en la transacción homologada, y de acuerdo a la última parte de la cláusula décima se obligaría a seguir pagando dichas cantidades mensualmente, que es justamente lo reclamado por el apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.D.G., por lo que aún cuando éste apoderado judicial haya manifestado mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 que se daba finiquito, no convierte la última parte cláusula décima del contrato en una obligación de ejecución instantánea, donde las obligaciones se cumplen inmediatamente y por tanto no exista nada que reclamar, sino que de la interpretación del contenido de la tantas mencionada cláusula décima, se desprende que existe obligación de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento es el que se reclamó en el Tribunal del primer grado.

Asimismo del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora a quo, expone en el fallo impugnado que los motivos de la convocatoria que hiciera a las partes, así como los argumentos de la parte reclamante, siendo que al respecto indica que se expuso que la empresa adeudaba una suma por concepto de las pensiones de sobrevivientes no pagadas, conforme a lo establecido en la transacción judicial. De igual manera en su sentencia se exponen las defensas de la empresa, al señalarse que el fundamento de ésta es que el pago acreditado en la transacción celebrada y que así lo había señalado el propio abogado que representaba a los demandantes, de que la empresa no quedaba a deber cantidad alguna por el acuerdo señalado. Asimismo en el fallo impugnado se indica que la audiencia de advenimiento tuvo resultados infructuosos, y que por tal razón del análisis de la cláusula décima del convenio transaccional y los principios que rigen la materia, previstos en el artículo 450 “m” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la notificación única y que considerando que la empresa se encontraba a derecho, por lo que declara en consecuencia el incumplimiento del contenido de la Cláusula Décima del acuerdo transaccional homologado, en cuanto a la pensión de sobrevivencia a la que se obligó la empresa S.B.A., C.A., estableciendo que el apoderado judicial de la demandante logró demostrar que la demandada no habría dado cumplimiento a la obligación de hacer que asumió, aspecto en el cual, considera este Tribunal Superior, que yerra la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al no ser posible tal demostración de un hecho negativo, y que a demás no se refiere a una obligación de hacer sino de dar, toda vez que la doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como aquella negación que no implica un hecho negativo contrario. Se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible; y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo. De este criterio es el autor patrio J.E. CABRERA (1997), quien afirma: “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. En el caso in comento, el apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.D.G., alegó un presunto incumplimiento de la empresa S.B.A., C.A., respecto a la pensión de sobreviviente, siendo que ésta argumentó que por haberse logrado una acuerdo transaccional y luego haberse presentado un finiquito se encontraba evidenciado que la empresa había cumplido con todos los puntos a los que se había obligado, siendo que el hecho concreto es que la empresa más bien afirma no tener esa obligación, por que supuestamente quedó extinguida por el finiquito otorgado, y por que además se argumenta que se trata de una obligación que le corresponde al estado venezolano, y no a la empresa, y que por ser una norma de orden público no podía ser relajada por convenio de particulares. Siendo que a criterio de este Tribunal Superior, al alegarse el presunto incumplimiento, lo único que debía probar la parte reclamante, era el título donde estaría plasmado el compromiso u obligación, es decir el acuerdo transaccional homologado, de donde en efecto quedó evidenciado en la cláusula décima, parte in fine, que efectivamente la empresa se obligaba a seguir pagando las pensiones de sobrevivencia a la referida ciudadana y a sus hijos. Por lo que la única excepción que tenía la empresa era demostrar el pago, sin embargo como ya se explicó, se trata de una obligación de tracto sucesivo que no podía satisfacerse con un único pago, quedando en efecto satisfecho este concepto, solo por lo que se refiere al lapso desde el fallecimiento hasta la fecha en que se presentó el acuerdo transaccional ante el Tribunal, pero no el continuado que es el que se reclama.

En conclusión, si bien los presupuestos de la existencia de la obligación por parte de la empresa S.B.A., C.A., de pagar las pensiones de sobrevivencia, se encuentran en el propio acuerdo transaccional, le correspondía entonces a la empresa indicada, la excepción o defensa establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este caso, la empresa, de manera expresa, alega más bien la extinción de la obligación producto del finiquito dado, señalando que no tiene nada que pagar a la ciudadana referida y a los hijos de ésta, sin embargo como ya se explicó ut supra, el hecho de haberse otorgado el finiquito, en nada afecta el derecho irrenunciable de las pensiones de sobreviviente pactadas en el acuerdo transaccional.

Por lo que es necesario señalar que es erróneo el criterio sostenido por el a quo en ese sentido. Aunado a ello se reafirma que este sentenciador no comparte igualmente el hecho de que el Tribunal señalara que la pensión de sobreviviente es una obligación de hacer, siendo lo correcto que tal obligación se caracteriza por ser más bien de dar. Sin embargo es importante destacar que en diversas oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoquen en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido. Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, por lo que este Tribunal Superior puede en consecuencia de la revisión de las actas del expediente, conocer los errores de hecho al juzgar.

En este caso, como ya se explicó la jueza de la recurrida, distorsionó la obligación de pago de las pensiones de sobreviviente y las calificó como obligaciones de hacer.

Por ello, si estamos frente a una obligación de dar o frente a una obligación de hacer, se tendrá que determinar aquello que en la obligación misma resulte fundamental o lo esencial. En el caso concreto que nos ocupa, la empresa S.B.A., C.A., se obligó a seguir pagando una pensión de sobreviviente a la viuda y a sus hijos, de manera mensual, siendo lo fundamental de la prestación, conducta o comportamiento a realizar por parte del deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional, que consiste en la entrega del esas cuotas mensualmente. En cambio la obligación será de hacer si lo fundamental de la prestación, conducta o comportamiento por parte del deudor o sujeto pasivo de la obligación consiste precisamente en el mismo hacer algo, en el prestar un servicio, en el efectuar o realizar algo, al margen que dicho hacer u efectuar o producir algo algunas veces concluya con la entrega de ese bien efectuado. En consecuencia, lo esencial y fundamental en la obligación de pagos periódicos de pensión de sobreviviente debe ser considerada una obligación de dar. Siendo que el pago de dicha obligación de dar se efectuaría, tal como lo señala el acuerdo transaccional mes a mes. En consecuencia, la obligación de dar referida a la pensión de sobreviviente, se debía cumplir simultáneamente con el pago único de las pensiones de sobreviviente causadas desde la fecha del fallecimiento del capitán de la aeronave hasta la fecha de la presentación del acuerda transaccional ante el Tribunal para su homologación, tal como se canceló, y con los pagos sucesivos, tal como se obligó la empresa. Por lo que se concluye que en el caso bajo análisis, la obligación contraída por las partes en el acuerdo transaccional referida al pago periódico de pensiones de sobrevivencia, debe considerarse una obligación de dar, de tracto sucesivo.

En consecuencia este sentenciador modifica la sentencia de Primera Instancia en el sentido de la motivación expresada.

Por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales no se desprende que la empresa S.B.A., C.A., haya cumplido con las obligaciones continuadas del pago de las pensión de sobreviviente asumida en la transacción, sino que solo pagó en dicha oportunidad de la presentación de la transacción la cantidad que por dicho concepto se habría generado desde el fallecimiento del ciudadano A.A.G.G., hasta la fecha de presentación de la transacción ante el Tribunal y que alcanzó la cantidad de Bs. 187.920,oo, este juzgador considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ordenar al juzgado a quo que de continuidad a la ejecución, ejecución ésta que no debió de hecho ni de derecho suspenderse en razón a que la apelación en estos casos contra sentencias dictadas en fase de ejecución de sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, se oye a un solo efecto, quedando obligada la empresa a dar cumplimiento a la obligación de tracto sucesivo a la que se comprometió en el convenio transaccional.

Igualmente es necesario precisar el monto que en la actualidad adeuda la empresa por retraso del pago de las pensiones de sobrevivientes. A saber, ha quedado suficientemente comprobado que la empresa al momento de la presentación del acuerdo transaccional pagó la cantidad de Bs. 187.920,oo, por concepto de pensión de sobreviviente, lo que equivale al pago de 29 meses, contados a partir de la fecha de fallecimiento del ciudadano A.A.G.G. hasta el momento de la presentación de la transacción ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia la empresa adeuda por dicho concepto desde el mes siguiente al mes de la presentación del acuerdo transaccional hasta el presente mes de abril del año 2013, a saber 33 meses, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.840,oo), tomando en consideración la base del salario que devengaba el fallecido ciudadano, que fue transado en el acuerdo, por lo que de la simple operación aritmética de multiplicar los 33 meses por la cantidad del salario transado de Bs. 6.480,oo, resulta un total de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 213.840,oo), que debe pagar la empresa de manera inmediata a la ciudadana M.M.F.D.G. y a su hijos menores de edad, ya identificados, así como las sucesivas cuotas por la pensión de sobreviviente a las que se obligó.

V

DECISIÓN

Por todos los fundamentos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa S.B.A., C.A., ya identificada, representada por su apoderado judicial, abogado FRANCRIS P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.168, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en fase de ejecución por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se ratifica con distinta motivación la decisión apelada, dictada en fase de ejecución en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. TERCERO: En consecuencia se declara el incumplimiento de la empresa S.B.A., C.A., de la última parte de la cláusula Décima del acuerdo transaccional, presentado en fecha 30-07-2010 y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 04-08-2010, en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpusiera en contra de la empresa indicada, la ciudadana M.M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.309.623, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, O.A.G.D.F. y P.A.G.D.F.. Por lo que una vez recibidas en el Tribunal de origen las actuaciones que conforman el expediente en el que se tramitó el presente recurso de apelación, deberá dársele continuidad a la ejecución del acuerdo transaccional homologado, específicamente lo referente a la última parte de la cláusula décima del acuerdo transaccional, ya descrito. En este sentido deberá la empresa S.B.A., C.A., acreditar de inmediato, mediante depósito en la cuenta corriente Nº 0121-0190-23-0011634359, BANCO CORP BANCA, C.A., a nombre de la ciudadana M.M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.309.623, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 213.840,oo), por concepto de 33 pensiones de sobrevivientes no pagadas, desde el mes de agosto de 2010, inclusive; hasta el mes de abril de 2013, también inclusive, tomando como base la cantidad mensual establecida en el acuerdo transaccional de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,oo), y en caso de que la referida aerolínea, no cumpliere con el pago de la cantidad ordenada a cancelar en la presente decisión, procédase en consecuencia a la ejecución forzada, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Igualmente queda obligada la empresa S.B.A., C.A., a pagar las sucesivas cuotas mensuales a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,oo), por concepto de pensión de sobreviviente a las que se obligó en el acuerdo transaccional ya descrito, mediante depósitos bancarios en la ya señalada cuenta corriente. QUINTO: No hay condena en costas del recurso de apelación por considerar haber tenido la parte recurrente, motivos fundados para apelar

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador de sentencias respectivo

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

En la misma fecha de hoy, 23 de abril de 2013, siendo las12:54 horas de la tarde y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. NOHEMI JOSEFINA ROSENDO REYES

Hora de Emisión: 12:54 PM

Asistente que realizo la actuación:

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