Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoNotificacion Juidicial

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

Años 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001764

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 21/11/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.R.C. Y ABGEL S.U.N., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.784.606 y V-12.341.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.D.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el No 23.463.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ENTREVIAS, C.A, inscrita en la Oficina de Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 62, tomo 44-A Cto; y CONSTRUCTORAS NOBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil I, bajo el N° 13, Tomo 91-A, PRO, de fecha 28/11/1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 30/10/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 12/08/2014, los ciudadanos J.R.C. Y A.S.U.N.., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-10.784.606 y 12.341.472 respectivamente, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ENTREVIAS C.A Y CONSTRUCTORA N.O.. En fecha 14/08/2014, se recibe la presente causa y le corresponde al Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento.

Posteriormente en fecha 22/09/2014, la abogada J.R., inscrita en el IPSA bao el N° 23.463, apoderada judicial de la parte de la actora, consigna escrito de ampliación de la demandada.-

En fecha 24/09/2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, correspondiéndole sustanciar el expediente admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena libar cartel de notificación a las empresas Constructora Entrevias C.A y Constructora N.O..

En fecha 02/10/2014 el alguacil V.d.N. dio cuenta ante la secretaria del Tribunal a-quo, consignando de forma positiva el cartel de notificación dirigido a la Constructora N.O..-

Seguidamente en fecha 09/10/2014 el alguacil J.M.M. consigno y dio cuenta ante la secretaria del Tribunal a-quo, dejando constancia que no pudo entregar el Cartel de Notificación, ya que se traslado en dos oportunidades al lugar indicado en el Cartel, procediendo a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, no logrando conseguir persona alguna, sin embargo deja constancia que se entrevisto con el oficial de seguridad, quien le manifestó que cambio de domicilio.-

En virtud de la consignación negativa presentada por el ciudadano Alguacil antes mencionado, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia mediante auto en fecha 14/10/2014, instando a la parte actora a consignar nuevo domicilio o consignar un croquis, mapa o fotografía que facilite la ubicación de la parte demandada en la presente causa.-

Visto el auto del tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada J.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.463, consigna diligencia mediante el cual le solicita al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, libre Cartel conforme de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, donde le solicita al Tribunal Trigésimo Tercero (33) SME, que libre Cartel conforme al Art. 223 del C.P.C, el tribunal a-quo, se pronuncia al respecto en fecha 31/10/2014, negando lo solicitado de conformidad a lo establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo insta a la parte actora a ubicar y consignar nuevo domicilio de la codemandada Constructora Entrevias C.A, a los efectos de practicar la notificación de conformidad con lo estipulado en los Art. 126 y/o 127 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 04/11/2014 la apoderada judicial de la parte actora, formula diligencia mediante la cual interpone Recurso de Apelación en contra de auto de fecha 31/10/2014, en relación a la negativa de librar Cartel conforme a lo establecido en el C.PC.

Seguidamente en fecha 07/11/2014 el Tribunal a-quo, oye apelación en ambos efectos ordenando su remisión al Tribunal Superior Competente previa distribución del expediente.

Por distribución como antes se indicó le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, dando por recibido el recurso de apelación y fijando audiencia para el día 21/11/2014 a las 9:00 am.-

En fecha y hora fijado para la celebración de la audiencia de parte, el tribunal procedió a celebrar la misma y dictar el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hechos y de derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora recurrente apela contra auto dictado en fecha 30/10/2014 emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto niega la solicitud de la notificación de la codemandada Constructora Entrevias, en virtud que el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la notificación al no presente, ausente, al que desaparece o cierre sus puertas, indica evidentemente el Art. 126 la citación a la empresa cuando esta existe, no obstante en la ley procesal del trabajo también existe el Art. 11 que faculta al juez para aplicar en forma supletoria la normativa del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Art. 223 el cual establece que si no se encuentra a la persona del demandado se podrá utilizar otras vías como lo son la notificación por Carteles, que se publicara en un diario de mayor circulación, es por ello que no puede el juez a-quo eliminar de una vez la posibilidad de que mis representados puedan cobrar las prestaciones sociales, se esta demandado a dos empresas una de ellas ya fue notificada que es constructora Odebrecht ya que esta existe y esta en el país, esta constructora Odebrecht es una contratista beneficiaria de los trabajos que hacían mis poderdantes de la vía Guarenas a Guatire en las obras del metro, que a su vez esta empresa subcontrataba diferentes empresas y estas empresas una vez que no le conviene continuar o de tener contrato desaparecen siendo estas fantasmas que a su vez subcontratan a los trabajadores, en este caso se esta dejando de cobrar a varios trabajadores, por ser empresas inexistentes como lo es la Constructora Entrevias, indica que los trabajadores trabajaron durante varios años en la obras contratada por Odebrecht que a su vez subcontrato a Constructora Entrevias, siendo esta la que pagaba a los trabajadores sus salarios correspondientes, ellos fueron despedidos, iniciaron su procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no obstante estando amparados por el decreto de inamovilidad N° 7914 de fecha 16/12/2010, esta Inspectoría del Trabajo después que esta empresa fue citada en la sede en el Centro Comercial Bello Monte en el piso 4, oficina 4-A, Colinas de Bello Monte, esa era la sede de la Constructora Entrevias, durante todo el procedimiento que duro casi dos (2) años se le notifico en esta sede, una vez que la Inspectoría emite su providencia administrativa, ellos fueron notificados para su cumplimiento pero incumplieron; ya que no se presentaron a reenganchar a los trabajadores, al contrario lo que hicieron fue cerrar sus puertas declarase en quiebra fraudulenta unilateralmente, porque no hicieron ningún procedimiento, ni siquiera notificaron a la Inspectoría del trabajo y simplemente desaparecieron, por tal motivo se demandada a las dos empresas antes mencionadas una como patrona directa y la otra como beneficiaria, en este caso se le esta solicitando al juez que aplique el Art. 11, y que notifique a la empresa Entrevias que ha desaparecido pero que la notifique conforme al Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se estaría incurriendo en un precedente muy peligroso ya que estas empresas fantasmas cuando vallan a tener una orden de reenganche o una sentencia definitivamente firme, simplemente cierras sus puertas porque no van a ser perseguidas y notificadas. Es por lo que solicita a esta superioridad revoque el auto mediante el cual se le niega la posibilidad de notificar a la empresa mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora, considera esta juzgadora que la controversia se centra en determinar si procede o no la notificación de la demandada en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, este Despacho pasa a analizar lo siguiente: En el proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.

Tal identificación de conformidad con la norma anterior, esta referida a la carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.

En tal sentido, infiere que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la controversia radica en determinar si resulta procedente la realización de la notificación mediante un cartel, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que efectivamente se esta pidiendo la aplicación de una norma del derecho común y no de la materia especial del trabajo, sin embargo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, contempla la posibilidad de aplicar de forma supletoria algunas normas del ordenamiento jurídico Venezolano, cuidando que la norma aplicada no contrarié principios fundamentales establecidos en la misma.

De la parafraseada norma, se infiere de forma palmaría como el legislador, si bien contempla la posibilidad de aplicar normas a la materia especial del trabajo, aun del derecho común, el juez debe cuidar que la norma seleccionada se adapte a la naturaleza del hecho social del trabajo como materia especial, en consecuencia, lo que debe considerar esta Alzada primeramente, es la posibilidad de aplicación al proceso laboral, del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma especifica que la parte recurrente, esta solicitando que se aplique al caso concreto con la finalidad de que se materialice la notificación de la empresa demandada.

En el caso bajo análisis, el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación mediante cartel, -en la dirección indicada, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.

En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ya que como se anuncio es carga procesal de la parte actora- ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

Se observa que la parte actora ab-initio indicó la siguiente dirección Ciudad Banesco, Centro Comercial Bello Monte, piso 4, oficina 4H, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda; para que se produjera la notificación de la accionada, sin embargo, ante la imposibilidad manifiesta por el Alguacil, en virtud que no encontró persona alguna en el inmueble, entrevistándose con un oficial de seguridad quien le informo que dicha empresa cambio de domicilio, en virtud de ello la parte actora recurrente le solicitó al Tribunal practicase la notificación por Cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el A Quo.

Considera quien decide, que debe el actor suministrar la nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación se produce por la falta de domicilio de la demandada, encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma, para proceder a la practica de la notificación y una vez agotada ésta, podrá procederse a otras formas de notificación, por cuanto es necesario que el Alguacil de manera previa manifieste la imposibilidad de encontrar al demandado.

Aún cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.

En el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.

Observa quien decide que la presente apelación tiene su fundamento sobre los mismos hechos que motivaron la apelación resuelta por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual se reitera que en el proceso laboral la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es la parte demandante quien tiene la carga de indicar al Tribunal la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la parte demandada, constatándose que a la presente fecha la parte demandante no ha consignado una dirección precisa donde materialmente exista la entidad de trabajo demandada, señalando que desconoce la dirección actual.

Se debe destacar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre que la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación de la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar no es procedente. De otra parte este Juzgado observa que en el supuesto negado que se realizará la misma del modo solicitado por la parte actora no se garantiza la tutela judicial efectiva, se aplicaría la consecuencia jurídica de Admisión de hechos y sería vano la ejecución de una sentencia inejecutable por razón de inexistencia de la demandada.

Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido de fecha 30/10/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 30/10/2014 emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ratifica el fallo recurrido se insta a la parte accionante ubicar una nueva dirección en la cual pueda materializarse la notificación de la demandada, en virtud del contenido del Artículo 126 y siguientes de la LOPTRA. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento y formalidades de ley, se publico, dicto y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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