Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTES: Nros. 5.840 – 5.841.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: AIMAN ELKONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.687.002, de este domicilio, representado por los Abogados F.M.A. y ERLANDY J.D.A., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.787, 8.067.022, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 43.007 y 134.163, respectivamente, domicilado el primero en la ciudad de Barinas, estado Barinas y el segundo en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: H.R.R.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACION.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibidas en fechas 17-07-2013 y 19-07-2013, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por el ciudadano Aiman Elkontar, asistido por el Abogado F.M.A., contra las sentencias interlocutorias de fechas 04-07-2013 y 15-07-2013, mediante las cuales el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisibles las recusaciones presentadas, en su orden, los días 04-07-2013 y 10-07-2013, respectivamente, contra el Juez a cargo de dicho Tribunal, Abogado H.R.R.G., en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido contra el recusante, ciudadano Aiman Elkontar, por el ciudadano Awar Chadi.

En fecha 18-07-2013, se le dio entrada a la primera recusación planteada contra el Juez a quo el 04-07-2013, bajo la causa Nº 5.840; y el día 22-07-2013, a la segunda recusación, quedando asignada bajo el Expediente Nº 5.841, y en cuyas causas se ordena su tramitación por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-2013, el ciudadano Aiman Elkontar, asistida por el Abogado F.M.A., formula recusación contra el Juez Superior Suscribiente y por auto de fecha 29-07-2013, esta alzada acuerda abrir el respectivo cuaderno de recusación para su tramitación; y en este Cuaderno se dicta decisión en esta último fecha (29-07-2013), mediante la cual se declara Inadmisible la recusación formulada contra al Juez Superior.

En el Expediente Nº 5.841, presenta escrito el ciudadano Chadi Awar, asistido por el Abogado J.D.M., y solicita, por las razones que señala, que no oiga la inadmisibilidad la apelación formulada por el ciudadano Aiman Elkontar, contra la decisión del a quo de fecha 15-07-2013, que declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada contra el Juez Abogado H.R.R.G..

En el mismo expediente Nº 5.841, el día 06-08-2013, el ciudadano Aiman Elkontar, asistido .por el Abogado R.G.S., presenta en primer lugar, escrito de recusación contra el Juez Superior suscribiente, y en segundo lugar, consigna escrito donde pide se acumule a esta causa Nº 5.840, la causa Nº 5.841 de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la recusación presentada en el expediente Nº 5.841, por auto del 06-08-2013, se acuerda abrir el respectivo Cuaderno de recusación, y en este se dicta sentencia de fecha 07-08-2013, mediante la cual se declara inadmisible la recusación planteada contra el Juez suscribiente.

Con relación a la solicitud de acumulación de causas presentada por la parte recusante en el expediente Nº 5.840, se concede la misma y en fecha 07-08-2013, se acuerda acumular a dicho expediente la causa Nº 5.841 en los términos expuestos en dicho auto y a los fines de que se dicte una sola sentencia para ambos asuntos.

Cabe destacar que durante el lapso probatorio en esta instancia superior, las partes no promovieron pruebas.

I

PRIMERA RECUSACION

El 04-07-2013, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Aiman Elkontar, asistido por el Abogado F.M.A., procediendo como parte demandada en el presente juicio, por cuanto se ha excedido al privarme del derecho a elegir y ha repudiado la representación que confiera a mi abogado O.G.R.A., modificando ostensiblemente su criterio, el cual en las inhibiciones de fechas 07-02-2013 en los expediente Nros. 2.378 y 2.257, donde mi cuñado ACRANAN KARCUNI KONTAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.982, es parte, y confiere mandato al precitado Abogado, como también ocurrió en la causa 2.407, en las cuales se inhibió en fecha 4 y 25 de febrero de 2.013, donde dejó sentado, en sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de esta misma fecha, lo siguiente: “NO OPERA LA EXCLUSION DE ESE ABOGADO POR SER CONTRARIA AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO”. Siendo así y por cuanto mi apoderado constituido se presentó a ejercer la representación conferida antes de la contestación a la demanda, esta debe ser admitida a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esos bruscos y temperamentales cambios de criterios visiblemente infundados no me merecen confianza legitima y menos el hecho de colocarle en el apremio de buscar otro abogado, ante la predisposición manifestada a mi abogado y amigo, lo que afecta su parcialidad como juez, y que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural o regular y pre-constituido, motivos que se subsumen a la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, y Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 00-2403, que fijan las pautas para que todo Juez pueda ser considerado “imparcial” por lo tanto, RECUSA AL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado H.R.R.G., por estar incurso en la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. Así las cosas, ejercitada la causal recusatoria in comento, tramítese conforme a la ley. Igualmente pide, una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pauta el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, se expida copia certificada de la misma y del asiento en el libro Diario del Tribunal.”

El a quo, declara inadmisible dicha recusación en fecha 04-07-2013, con base en las siguientes razones:

Ahora bien, se evidencia del escrito de recusación presentado por el ciudadano Aiman Elkontar, plenamente identificado ut supra que el mismo no señala fundamentación legal alguna, únicamente se limita a exponer ciertos hechos que según el consideran impedido a quien aquí suscribe para apartarse del conocimiento de la causa, motivos estos que carecen de fundamento legal y que no están ajustado a la verdad pues los motivos son totalmente distintos y de ninguna manera pueden vincularse en el presente caso.

En razón de ello, se señala que atendiendo a los principios orientados contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en estricta aplicación del derecho y la justicia, no se inhibe de seguir conocimiento la causa signada con el Nº 2434, por no encontrarse incursa hasta la presente fecha en causa de inhibición y menos aun de Recusación. Se le hace un llamado de atención tanto al accionado como a su abogado asistente, para que se abstengan en un futuro de proferir señalamientos que tiendan tratar de hacer que un Juez e aparte de conocer de una determinada causa, so pena de aplicación de las sanciones legales pertinentes. Así se señala..:DECISIÓN: Por las razones anteriores este Juzgado (Sic) declara INADMISIBLE LA recusación propuesta por el ciudadano Aiman Elkontar…

II

SEGUNDA RECUSACION

El 10-07-2013, comparece por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano AIMAN ELKONTAR, asistido por el Abogado F.M.A., procediendo como parte demandada que pende en el expediente N 2.434-13, procediendo en este acto en resguardo en los principios, valores derechos y garantías judiciales fundamentales que como garantías constitucionales de acceso a la justicia, imparcialidad, transparencia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, juzgamiento por jueces naturales, imparciales e idóneos, petición, respeto y discreción profesional confieren los ARTICULOS 26, 49, 51, 263 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 17, 33, 13 Y 14 DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, y 82 ordinales 15, 18, 19 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y 82 ordinales 15, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil y en apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000, en el expediente Nº 00-0056, es por lo que recusa al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare: H.R.R.G., en el juicio que por resolución arrendaticia me sigue ante este Tribunal en el expediente Nº 2.434-13, CHADI AWAR, en virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que ha cometido en esta causa. Esta recusación constituye un mecanismo constitucional y legítimo de defensa frente a la existencia de las causales inhibitorias enunciadas en los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y 82 ordinales 15, 18, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, conforme con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000, en el expediente Nº 00-0056 verbigracia, por estar incurso el Juez recusado en las causales de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre esta recusación que mediante bufido plasmó – en afrente al orden público constitucional – en la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación primigenia que intentada en su contra, con lo cual se alzó como Juez y parte, demostrando su aviesa parcialidad e interés, ante la sentencia correspondiente, siendo el recusado Juez de la causa; así por enemistad, entre el Juez recusado y mi apoderado: O.R.A. y contra nosotros, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad; por injuria entre el Juez recusado y mi prenombrado mandatario: O.R.A., ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, e igualmente, y por injuria entre el Juez recusado y nosotros después de principiado este pleito judicial, encontrándose impedido por tanto para actuar como Juez natural, idóneo e imparcial en este juicio. Las razones jurídicas que sustentan esta recusación son las siguientes: Primero: existe enemistad manifiesta entre el Juez recusado: H.R.R.G. y mi apoderado: O.R.A., declarada en los expedientes números: 2.257 y 2.358 y confirmada en el expediente Nº 2.407, que hacen sospechar su imparcialidad y acreditan la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, para que se aparte voluntariamente de este juicio sin aguardar a que se le recuse, como acontece. Tampoco puede privarme del derecho a elegir abogados en este juicio ni extromitir la representación que conferí a mi abogado O.R.A., modificando ostensiblemente su criterio, el cual en las inhibiciones de fechas 07 de febrero de 2.013, en los expedientes 2.257 y 2.378, en las que confiere mandato al precitado abogado como también ocurrió en la causa 2.407, en las cuales se inhibió en fecha 04 y 25 de febrero de 2013, donde dejó sentado en la última data mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, lo siguiente: NO OPERA LA EXCLUSION DE ESE ABOGADO POR SER CONTRARIA AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO. Siendo así y por cuanto mi apoderado constituido ha ejercitó la asistencia antes dicha antes de la contestación de la demanda, esta representación debe ser admitida a la luz de los artículos 49 constitucional y 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuente con sus propias decisiones ha debido el Juez recusado formular su inhibición sin esperar a que se le recuse. En consecuencia, esos bruscos y temperamentales cambios de criterios materializado en el expediente Nº 2.434, visiblemente infundados, no me merecen confianza legitima y menos el hecho de colocarme en el apremio de buscar otros abogados, ante la predisposición manifestada a mi abogado y amigo, lo que afecta su parcialidad como juez, y que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en ésta instancia como juez natural o regular y preconstituido.- SEGUNDO: en las inhibiciones formulada por el juez recusado en fechas 04, 07 y 25 de febrero de 2.013 en los expedientes 2.407, 2.257 y 2.378, el juez recusado manifiesta haber sido ofendido por mi apoderado: O.R.A., mientras que, éste último rehusó allanarlo argumentando la falsedad de las ofensas que le imputan y atribuyó al inhibido .- hoy recusado – extralimitaciones como al personal a su cargo. Estas circunstancias acreditan la existencia de expresiones injuriosas reciprocas entre el juez recusado y el colitigante: O.R.A., dentro de los doce (12) meses precedentes.- TERCERO: el juez recusado: H.R.R.G., ha emitido opinión sobre el principal y sobre este incidente recusatorio al decidir inconstitucionalmente la recusación primaria formulada en su contra. Este adelantó de opinión es de sumo grado, ya que aquel incidente y éste sobrevenido presenta relación de identidad parcial, es decir, de litispendencia parcial, y así lo hago valer para que no siga perjudicándome en combinación con mi adversaria.- CUARTO: En el presente juicio están llenos los extremos acreditativos que se subsumen en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2.000, expediente Nº 00-0056, y, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, expediente Nº 00-2403, que fijan las pautas para que todo juez pueda ser considerado “imparcial”. Por lo tanto, RECUSO AL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE: H.R.R.G., por estar incurso en las causales de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. Además el día 03 de julio de 2013, la secretaria y el alguacil del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: N.R.A., y J.G., se trasladaron a mi domicilio a dejar la boleta de notificación y como no la firmé la pegaron en la pared del negocio y les dijeron a mis empleados que mejor me buscara otro abogado porque mi apoderado: O.R.A., ni siquiera podía entrar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. En vista de estos atropellos excesos y de la indefensión precedente denunciados, en fecha 04 de julio de 2.013, asistido por el Abogado F.M.A., domiciliado en Barinas, lo recusé a usted, ciudadano Juez H.R.R.G., por estar incurso en la causal de parcialidad y arbitrariedad que desdice de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como Juez Natural idóneo, ecuánime e imparcial. Al momento de la recusación, el usted, señor juez: H.R.R.G. y su secretaria: N.R.A., procedieron a intimidarnos manifestándome “que tuviera mucho cuidado con los escritos que firmara porque ofendían al tribuna; que si quería no lo introdujera porque la recusación me podría traer problemas, que mejor buscara otro abogado, porque mi apoderado O.R.A., no podía entrar a este Tribunal, que yo podía hacer los escritos para que los firmara otro abogado”. Ante este abusivo proceder le dije al señor juez: H.R.R.G., que este tribunal era una oficina pública a la que todo los ciudadanos podían entrar y el abogado asistente: F.M.A., le manifestó que no podía elegir al abogado que quisiera. Luego, señor juez: H.R.R.G., me reiteró que mi apoderado: O.R.A., no podía entrar a ese tribunal, porque lo había ofendido en su propia casa y que el abogado que me asiste: F.M.A., iba por el mismo camino de quedar impedido para ejercer en ese tribunal. Por si fuera poco usted, señor juez, dentro de la ralea árabe, ya es glosa de sus asiduas visitas al club árabe – venezolano, que se reúne allí con alguno coterráneos y de su amistad con el cuñado de mi contraparte: CHADI AWAR. Así que usted esta recusado y denunciado por todo esto ante el Tribunal Disciplinario Judicial como se evidencia de la copia adjunta, y por eso debe dejar que un juez imparcial continué conociendo de este juicio. Igualmente requiero, una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pautado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, se me expidan copia certificada de la misma, y del asiento del Libro Diario del Tribunal que la registre.

El a quo declara inadmisible esta recusación en fecha 15-07-2013, con fundamento en lo siguiente:

En cuanto a la denuncia con base en el ordinal 18, vale decir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos (Sic) tenemos que el recusante alega que existe enemistad manifiesta con su apoderado O.R.A., lo cual claramente se evidencia de las actas de inhibición plateada contra dicho abogado con anterioridad, par lo cual se agregará como anexo a la presente decisión copia certificada de las caras de inhibición y la respectiva declaratoria con lugar en el superior. Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Agosto de 2000…se dejó sentado: El espíritu del artículo 83 del CPC…fue poner fina a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado…

Aimar Elkontar mal podría subsumir los hechos por el narrados en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la enemistad efectivamente existe es con el Abogado O.R.A. quien ya tiene causal de inhibición debidamente declarado por el Juez de Alzada de esta Circunscripción Judicial motivo por el cual este Juez procedió a dictar auto en el cual no admite su representación en el presente juicio. En este mismo sentido y del escrito de recusación no se evidencia fecha alguna en que ocurrieron los supuestos hechos que da motivo a la recusación causando de esta manera total indefensión para mi persona por cuanto al no existir certeza del momento en que ocurrieron los supuestos hechos injuriosos no puede este decisor hacer la respectiva defensa que correspo0ndiene en consecuencia al carecer esta recusación de fundamentación fáctica y legal es forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION planteada por el ciudadano Aiman Elkontar, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abogado F.M. Almirante….

Asimismo y de acuerdo a la copia del escrito de denuncia presentado ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial considera quien aquí decide que la misma no afecta de manera alguna mi subjetividad como Juez y la presentación de una simple denuncia no puede ser considerada como causal para mi inhibición ni menos aun de Recusación. Se le hace un llamado de atención tanto al accionado como a su abogado asistente para que se abstengan en un futuro de proferir señalamientos que tienda tratar de hacer que un Juez se aparte de conocer una determinada causa, so pena de aplicación de las sanciones legales pertinentes…

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El ciudadano Chadi Awar, asistido por el Abogado R.D. (cursante en el expediente Nº 5.840) en su escrito de fecha 29-07-2013; como en escrito de esa misma fecha, asistido por el Abogado J.D.M. (cursante el expediente Nº 5.841), solicita se declaren inadmisible las apelaciones estudiadas, formuladas por la parte recusante contra las decisión del a quo de fechas 04-07-2013 y 15-07-2013, por cuanto el juicio que nos ocupa vera sobre la resolución de arrendamiento de un local comercial, el cual se encuentra regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Procedimiento Breve, haciéndose necesario citar al respecto el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que se aprecia que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil ello conforme al fallo de la Sala Constitucional Nº 925 del 09-06-2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableciéndose la constitucionalidad del artículo 894 del C.P.C. Por estas razones, solicita la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa que oyó las apelaciones ejercidas por el demandado y sin lugar la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia que inadmitió la recusación.

Para decidir el Tribunal observa:

El procedimiento de recusación se contiene en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual no es compatible en su trámite con el juicio breve, señalado en los artículos 881 y siguientes el mismo código procesal, por manera que aunque en las incidencias que se presenten en el juicio breve, por aplicación del artículo 894 ejusdem, no se da acceso al recurso de apelación contra la interlocutoria incidental, ni contra la sentencia definitiva cuya cuantía del juicio no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), acorde con el artículo 891 del referido código procesal, de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

En tales razones, considera esta superioridad que la ley no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones que resuelvan recusaciones, cualquiera que sea la cuantía por cuanto este procedimiento es especialísimo y no se tramita por el juicio breve, adicionalmente, lo que si es cierto es contra las decisiones del Tribunal Superior en materia de inhibición o recusación es que no se da acceso al recurso de casación, con base en el artículo 101 ejusdem, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta en su fallo Nº 729 de fecha 03-04-20123 (Freddy A.Á.C. y otros Vs. M.E.J.J.).

Así se decide.

En consecuencia, se desestima la petición de la parte demandada en el juicio en cuanto sean declaradas inadmisibles las presentes apelaciones. Así se resuelve.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a resolver el fondo de los asuntos planteados, esta superioridad considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

De conformidad con los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la recusación, se requiere impretermitiblemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado; 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación, e indicar el lugar, modo y tiempo cuando sucedieron los hechos que se le imputan al Juez, a los fines de que pueda rebatirlos, de lo contrario se le colocaría en estado de Indefensión, violentándose así el derecho a la defensa y a la igualdad en el procedimiento. 4)Debe alegar hechos concretos, tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y 5) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra parte.

En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar: “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

De otra parte, quien solicite la exclusión del Juez de la causa debe ser la persona directamente quien pueda solicitarla no en nombre de su apoderado, pues así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este.

Sobre el punto tratado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos se ha orientado a dignificar el ejercicio de la Magistratura y el respeto a la Institución del Poder Judicial, y en este sentido con carácter vinculante para los Jueces, ‘las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso’, y es así como en su sentencia Nº 949 de 16-07-2013 (Caso: A.J.G.M. y otro, en recurso de nulidad), con ponencia de la Magistrada Presidenta G.M.G.A., establece en la forma que sigue:

“…Ahora bien, en relación con el caso de autos, la Sala observa que el abogado actuante, A.J.G.M., el 29 de noviembre de 2012, consignó ante esta Sala un escrito en términos irrespetuosos a los integrantes del Poder Judicial, descalificando la labor ejecutada por esta Sala. A tal efecto, se evidencia que el mencionado abogado sin mayor análisis jurídico, señaló despectivamente “…que no pued[e] ni dese[a] disimular la aberrante y nada aceptable situación generada por la Magistrada que ostenta la actual ponencia…”, debido a que no le ha sido admitida o inadmitida, la acción propuesta, así como que “…la Sala que tiene la sublime y admirable gestión de resolver los conflictos suscitados por otros órganos del Poder Público (dentro de su competencia) se consigue que sea ella (la Sala) quien diseña no la solución sino el problema. Toda una paradoja…”.

En relación a ello, considera esta Sala citar el contenido de la sentencia n.° 93/2003 (caso: J.M.B.), en la cual señaló:

…[E]l accionante ha incurrido en el escrito libelar (ver -entre otros- folios 7, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 41, 44 y 52), en irrespeto a la majestad del Poder Judicial, al señalar -entre otras frases ofensivas- que los Magistrados que suscribieron el fallo accionado lo hicieron con “...premeditada parcialidad...” y que dicho fallo constituye una “aberración jurídica”.

Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: ‘...que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil’.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles las mismas, y así se declara…

.

En abundamiento de lo expresado, ratificando la doctrina recogida en el precedente arriba citado, en fallo n.° 1090/2003 (caso: J.B.R.) esta Sala Constitucional advirtió:

…Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

[…]

Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

[…]

En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial…

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En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., conforme el cual:

Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Es así, que esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.

Siendo que los conceptos emitidos por el abogado A.J.G.M. respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y al efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121 establece:

…Artículo 121: Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello...

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Esta Sala acorde con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sanciona al abogado A.J.G.M., con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), como término medio, por el irrespeto del accionante hacia la investidura de los Magistrados de esta Sala…”

Esta sentencia casacional que acoge plenamente esta superioridad, se aviene al asunto ocurrido en autos en donde se puede evidenciar las imputaciones irrespetuosas y fuera de tono, hechas por el recusante al Juez a quo, Abogado H.R.R.G. y que están dirigidas al desprestigio del Poder Judicial, así lo constatamos en la primera recusación planteada en fecha 04-07-2013, cuando afirma el recusante:

“En consecuencia, esos bruscos y temperamentales cambios de criterios visiblemente infundados no me merecen confianza legitima y menos el hecho de colocarle en el apremio de buscar otro abogado, ante la predisposición manifestada a mi abogado y amigo, lo que afecta su parcialidad como juez, y que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural o regular y pre-constituido, motivos que se subsumen a la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, y Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 00-2403, que fijan las pautas para que todo Juez pueda ser considerado “imparcial” por lo tanto, RECUSA AL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado H.R.R.G., por estar incurso en la causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. Así las cosas, ejercitada la causal recusatoria in comento, tramítese conforme a la ley. Igualmente pide, una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pauta el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, se expida copia certificada de la misma y del asiento en el libro Diario del Tribunal.”

Y, en la segunda recusación de fecha 10-07-2013, contra el prenombrado Juez, la parte recusante le endilga estos epítetos:

… es por lo que recusa al ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare: H.R.R.G., en el juicio que por resolución arrendaticia me sigue ante este Tribunal en el expediente Nº 2.434-13, CHADI AWAR, en virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que ha cometido en esta causa... y sobre esta recusación que mediante bufido plasmó – en afrente al orden público constitucional – en la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación primigenia que intentada en su contra, con lo cual se alzó como Juez y parte, demostrando su aviesa parcialidad e interés, ante la sentencia correspondiente, siendo el recusado Juez de la causa; así por enemistad, entre el Juez recusado y mi apoderado: O.R.A. y contra nosotros, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad…En consecuencia, esos bruscos y temperamentales cambios de criterios materializado en el expediente Nº 2.434, visiblemente infundados, no me merecen confianza legitima y menos el hecho de colocarme en el apremio de buscar otros abogados, ante la predisposición manifestada a mi abogado y amigo, lo que afecta su parcialidad como juez, y que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en ésta instancia como juez natural o regular y preconstituido.- SEGUNDO: en las inhibiciones formulada por el juez recusado en fechas 04, 07 y 25 de febrero de 2.013 en los expedientes 2.407, 2.257 y 2.378, el juez recusado manifiesta haber sido ofendido por mi apoderado: O.R.A., mientras que, éste último rehusó allanarlo argumentando la falsedad de las ofensas que le imputan y atribuyó al inhibido .- hoy recusado – extralimitaciones como al personal a su cargo. Por lo tanto, RECUSO AL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE: H.R.R.G., por estar incurso en las causales de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. Además el día 03 de julio de 2013, la secretaria y el alguacil del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: N.R.A., y J.G., se trasladaron a mi domicilio a dejar la boleta de notificación y como no la firmé la pegaron en la pared del negocio y les dijeron a mis empleados que mejor me buscara otro abogado porque mi apoderado: O.R.A., ni siquiera podía entrar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. En vista de estos atropellos excesos y de la indefensión precedente denunciados, en fecha 04 de julio de 2.013, asistido por el Abogado F.M.A., domiciliado en Barinas, lo recusé a usted, ciudadano Juez H.R.R.G., por estar incurso en la causal de parcialidad y arbitrariedad que deslice de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como Juez Natural idóneo, ecuánime e imparcial. Al momento de la recusación, el usted, señor juez: H.R.R.G. y su secretaria: N.R.A., procedieron a intimidarnos manifestándome “que tuviera mucho cuidado con los escritos que firmara porque ofendían al tribuna; que si quería no lo introdujera porque la recusación me podría traer problemas, que mejor buscara otro abogado, porque mi apoderado O.R.A., no podía entrar a este Tribunal, que yo podía hacer los escritos para que los firmara otro abogado”. Ante este abusivo proceder le dije al señor juez: H.R.R.G., que este tribunal era una oficina pública a la que todo los ciudadanos podían entrar y el abogado asistente: F.M.A., le manifestó que no podía elegir al abogado que quisiera. Luego, señor juez: H.R.R.G., me reiteró que mi apoderado: O.R.A., no podía entrar a ese tribunal, porque lo había ofendido en su propia casa y que el abogado que me asiste: F.M.A....”

Conforme lo señalado, no hay duda, que los escritos de recusación contienen conceptos injuriosos e irrespetuosos al Juez recusado y a la majestad del Tribunal y en fin de cuentas, esta dirigida a desprestigiar al Poder Judicial; y en tales motivos, es por lo que en principio, las recusaciones planteadas están inferidas de inadmisibilidad. Así se resuelve.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la primera recusación, formulada contra el Juez a quo en fecha 04-07-2013, la cual se concentra en los siguientes hechos y circunstancias narrados por el recusante: Que el Juez se ha excedido al privarle el derecho a elegir y ha repudiado la representación que confirió a su Abogado O.G.R.A., modificado ostensiblemente sus criterios en las inhibiciones de fecha 07-02-2013, en los expedientes 2378 y 2257, donde su cuñado Acranan Karcuni Kontar es parte y confirió mandato al precitado abogado; y como ocurrió en el expediente 2407 en las cuales se inhibió en fecha 4 y 25-02-2013, dejando establecido que no opera la exclusión de ese abogado por ser contraria al derecho constitucional al trabajo; y por ello su representado en este juicio que le sigue Chadi Awar debió ser admitida a la luz del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en primer lugar, la parte recusante no cumplió con su obligación de fundamentar esta recusación en alguna causal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tal vicio, incuestionablemente afecta la admisibilidad de la recusación de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil cual dispone que ‘son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ellas, la intentada fuera del término legal y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia…

Es pues necesario, alegar los motivos legales señalados en las causales del artículo 82 ejusdem, pero tiene que haber una fundamentación de los hechos que puedan encuadrarse en el derecho solicitado, lo cual tampoco ha ocurrido en el escrito recusatorio.

En segundo orden, no consta en autos que el Juez a quo, haya privado al recusante el derecho a elegir a su apoderado, esto pertenece al principio de la voluntad de cada persona; lo que ha ocurrido como consta en autos, que el Juez a quo, se inhibió en forma directa contra el Abogado O.G.R.A., y tal inhibición fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 18-02-2013 (expediente Nº 5.796), y por tal razón, el mencionado profesional del derecho fue excluido en el presente juicio de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello pueda afectar el derecho al trabajo del mencionado Abogado, decisión que desde luego puede o no ser impugnada por la parte interesada, pero tales circunstancias no son motivo de recusación a la luz del artículo 82 del mencionado Código Procesal.

Además, el recusante, ciudadano Aiman Elkontar, de conformidad con el artículo 16 ejusdem, no tiene legitimidad ni capacidad de postulación, para oponer en representación y beneficio de los intereses del prenombrado profesional del derecho, la presente recusación, es este quien le compete ejercer sus propios derechos a la defensa y al debido proceso; y no consta en autos que el Abogado O.G.R.A., haya interpuesto alguna recusación contra el Juez a quo.

Todas estas razones, sirven para declarar inadmisible esta primera recusación, quedando así confirmada en los términos expuestos, la decisión del a quo de fecha 04-07-2013. Así se juzga.

En cuanto a la segunda recusación incoada por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, el día 10-07-2013, la misma se basa en los siguientes alegatos: “En virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que ha cometido en esta causa. por estar incurso el Juez recusado en las causales de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y sobre esta recusación que mediante bufido plasmó – en afrente al orden público constitucional – en la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación primigenia que intentada en su contra, con lo cual se alzó como Juez y parte, demostrando su aviesa parcialidad e interés, ante la sentencia correspondiente, siendo el recusado Juez de la causa; así por enemistad, entre el Juez recusado y mi apoderado: O.R.A. y contra nosotros, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad; por injuria entre el Juez recusado y mi prenombrado mandatario: O.R.A., ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, e igualmente, y por injuria entre el Juez recusado y nosotros después de principiado este pleito judicial, encontrándose impedido por tanto para actuar como Juez natural, idóneo e imparcial en este juicio. Las razones jurídicas que sustentan esta recusación son las siguientes: Primero: existe enemistad manifiesta entre el Juez recusado: H.R.R.G. y mi apoderado: O.R.A., declarada en los expedientes números: 2.257 y 2.358 y confirmada en el expediente Nº 2.407, que hacen sospechar su imparcialidad y acreditan la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, para que se aparte voluntariamente de este juicio sin aguardar a que se le recuse, como acontece. Tampoco puede privarme del derecho a elegir abogados en este juicio ni extromitir, la representación que conferí a mi abogado O.R.A., modificando ostensiblemente su criterio, el cual en las inhibiciones de fechas 07 de febrero de 2.013, en los expedientes 2.257 y 2.378, en las que confiere mandato al precitado abogado como también ocurrió en la causa 2.407, en las cuales se inhibió en fecha 04 y 25 de febrero de 2013, donde dejó sentado en la última data mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, lo siguiente: NO OPERA LA EXCLUSION DE ESE ABOGADO POR SER CONTRARIA AL DERECHO CONSTICUIONAL AL TRABAJO. Siendo así y por cuanto mi apoderado constituido ha ejercitó la asistencia antes dicha antes de la contestación de la demanda, esta representación debe ser admitida a la luz de los artículos 49 constitucional y 83 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuente con sus propias decisiones ha debido el Juez recusado formular su inhibición sin esperar a que se le recuse. En consecuencia, esos bruscos y temperamentales cambios de criterios materializado en el expediente Nº 2.434, visiblemente infundados, no me merecen confianza legitima y menos el hecho de colocarme en el apremio de buscar otros abogados, ante la predisposición manifestada a mi abogado y amigo, lo que afecta su parcialidad como juez, y que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en ésta instancia como juez natural o regular y preconstituido.- SEGUNDO: en las inhibiciones formulada por el juez recusado en fechas 04, 07 y 25 de febrero de 2.013 en los expedientes 2.407, 2.257 y 2.378, el juez recusado manifiesta haber sido ofendido por mi apoderado: O.R.A., mientras que, éste último rehusó allanarlo argumentando la falsedad de las ofensas que le imputan y atribuyó al inhibido .- hoy recusado – extralimitaciones como al personal a su cargo. Estas circunstancias acreditan la existencia de expresiones injuriosas reciprocas entre el juez recusado y el colitigante: O.R.A., dentro de los doce (12) meses precedentes.- TERCERO: el juez recusado: H.R.R.G., ha emitido opinión sobre el principal y sobre este incidente recusatorio al decidir inconstitucionalmente la recusación primaria formulada en su contra. Este adelantó de opinión es de sumo grado, ya que aquel incidente y éste sobrevenido presenta relación de identidad parcial, es decir, de litispendencia parcial, y así lo hago valer para que no siga perjudicándome en combinación con mi adversaria.- CUARTO: En el presente juicio están llenos los extremos acreditativos que se subsumen en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2.000, expediente Nº 00-0056, y, Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2.003, expediente Nº 00-2403, que fijan las pautas para que todo juez pueda ser considerado “imparcial”. Por lo tanto, RECUSO AL JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE: H.R.R.G., por estar incurso en las causales de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como juez natural idóneo, ecuánime e imparcial. Además el día 03 de julio de 2013, la secretaria y el alguacil del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: N.R.A., y J.G., se trasladaron a mi domicilio a dejar la boleta de notificación y como no la firmé la pegaron en la pared del negocio y les dijeron a mis empleados que mejor me buscara otro abogado porque mi apoderado: O.R.A., ni siquiera podía entrar al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRUIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. En vista de estos atropellos excesos y de la indefensión precedente denunciados, en fecha 04 de julio de 2.013, asistido por el Abogado F.M.A., domiciliado en Barinas, lo recusé a usted, ciudadano Juez H.R.R.G., por estar incurso en la causal de parcialidad y arbitrariedad que deslice de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedido para actuar en esta instancia como Juez Natural idóneo, ecuánime e imparcial. Al momento de la recusación, el usted, señor juez: H.R.R.G. y su secretaria: N.R.A., procedieron a intimidarnos manifestándome “que tuviera mucho cuidado con los escritos que firmara porque ofendían al tribuna; que si quería no lo introdujera porque la recusación me podría traer problemas, que mejor buscara otro abogado, porque mi apoderado O.R.A., no podía entrar a este Tribunal, que yo podía hacer los escritos para que los firmara otro abogado”. Ante este abusivo proceder le dije al señor juez: H.R.R.G., que este tribunal era una oficina pública a la que todo los ciudadanos podían entrar y el abogado asistente: F.M.A., le manifestó que no podía elegir al abogado que quisiera. Luego, señor juez: H.R.R.G., me reiteró que mi apoderado: O.R.A., no podía entrar a ese tribunal, porque lo había ofendido en su propia casa y que el abogado que me asiste: F.M.A., iba por el mismo camino de quedar impedido para ejercer en ese tribunal. Por si fuera poco usted, señor juez, dentro de la ralea árabe, ya es glosa de sus asiduas visitas al club árabe – venezolano, que se reúne allí con alguno coterráneos y de su amistad con el cuñado de mi contraparte: CHADI AWAR. Así que usted esta recusado y denunciado por todo esto ante el Tribunal Disciplinario Judicial como se evidencia de la copia adjunta, y por eso debe dejar que un juez imparcial continué conociendo de este juicio. Igualmente requiero, una vez incorporada la presente acta al expediente respectivo, según lo pautado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, se me expidan copia certificada de la misma, y del asiento del Libro Diario del Tribunal que la registre.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, no se constata que el Juez de la Primera Instancia, Abogado H.R.R.G., se haya pronunciado sobre el mérito de fondo del juicio principal atinente a la pretensión de desalojo de inmueble, seguida por el ciudadano Chadi Awar contra el recusante, ciudadano AIMAN ELKONTAR, en cuyo caso de ser cierto, el Juez debe inhibirse a tenor del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no ha ocurrido en autos, ya que presentada la recusación en fecha 04-07-2013, la misma fue declarada inadmisible por falta de fundamentación legal, lo cual está probado en autos.

En cambio la presente recusación se funda en que hay una manifiesta enemistad entre el Juez recusado y su amigo y apoderado, Abogado O.R.A. que según ello, hace sospechable su imparcialidad y acreditan la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que por otra parte el a quo ha afirmado que contra el mencionado apoderado: “No opera la exclusión de desde abogado por ser contraria al derecho constitucional al trabajo”, frases esta que no constan en autos, pero es incuestionable que ningún Juez puede arbitrariamente violarle a los abogados su derecho al trabajo, al ejercicio de su profesión, sino que, el artículo 83 ejusdem, permite excluir de una causa al Abogado que se encuentre incurso con el Juez en las causales de inhibición, cuando se hubiese declarado con lugar la misma, y eso es lo acontecido en autos, como se expuso anteriormente. Por otra parte, esta nueva recusación que indica el recusante como sobrevenida, no puede basarse en los hechos alegados para la primera recusación. Tampoco está demostrado meridianamente que las actuaciones del Juez recusado, que señala la parte recusante verificadas en los expedientes números 2.407, 2.257 y 2.378, además de que no constan en autos tales actuaciones, si fuere cierto tales alegatos, al haberse declarado judicialmente la enemistad entre el Abogado O.R.A. y el Juez a quo, ella subsiste, y en razón de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, al haberlo excluido dicho Juez, no puede ejercer representación en la presente causa por mandato de la Ley, a menos que en el futuro cesen tales impedimentos.

Ello así, no puede afirmarse que esta recusación guarde similitud con efectos de cosa juzgada con la anterior presentada, más aún cuando es formulada por hechos sobrevenidos a la primera. Así se decide.

De otra parte, cabe significar que durante el probatorio, la parte recusante no demostró la gama de alegatos que constan en la respectiva acta recusatoria, ya que durante el probatorio no promovió las pruebas pertinentes, ni que al momento de la recusación el a quo su secretaria Natalia Rodríguez Araujo, procedieron a intimidarlo y que se buscara a otro Abogado ni que el Juez hubiese emitido conceptos negativos con relación al Abogado O.R.A.; por lo que tales aseveraciones, atribuidas a dichos funcionarios, a juicio de esta superioridad, son infundadas y despreciativas al funcionariado judicial.

Por último, como se puede constatar en esa segunda denuncia el recusante plantea nuevamente como base fundamental de su recusación que “existe enemistad, entre el Juez recusado y mi apoderado: O.R.A. y contra nosotros, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad; por injuria entre el Juez recusado y mi prenombrado mandatario: O.R.A., ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, e igualmente, y por injuria entre el Juez recusado y nosotros después de principiado este pleito judicial, encontrándose impedido por tanto para actuar como Juez natural, idóneo e imparcial en este juicio. Las razones jurídicas que sustentan esta recusación son las siguientes: Primero: existe enemistad manifiesta entre el Juez recusado: H.R.R.G. y mi apoderado: O.R.A., declarada en los expedientes números: 2.257 y 2.358 y confirmada en el expediente Nº 2.407, que hacen sospechar su imparcialidad y acreditan la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, para que se aparte voluntariamente de este juicio sin aguardar a que se le recuse, como acontece”.

Al respecto se reitera que como ha sido reiterado de la doctrina casacional, en el sentido de que la parte, quien solicite la exclusión del Juez de la causa debe ser la persona directamente quien pueda solicitarla no en nombre de su apoderado, pues así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este.

Por lo tanto, en el presente caso, el ciudadano Aiman Elkontar, carece de legitimidad y capacidad de postulación ad causam, para formular en nombre y representación de su abogado y amigo, el Abogado O.R.A., causales de recusación contra el Juez del a quo, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; siendo inadmisible tal petición. Así se declara.

En cuanto a la denuncia que aparece en autos, formulada por el Recusante contra el Juez a quo ante el Tribunal Disciplinario en Caracas, ello corresponde tramitarla dicha Jurisdicción Disciplinaria, pero ha sostenido reiteradamente la doctrina constitucional que, por el hecho de haberse denunciado a un Juez, ello no es motivo para que proceda a inhibirse, porque ello propiciaría a un desorden procesal que atentaría contra el principio de la jurisdicción como garantía del estado, en detrimento de los justiciable y a una justicia expedita y sin dilaciones acorde con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2038 de 24-10-2011 (Armando O. M.C., en amparo), con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, asentó:

“Ahora bien, en relación con la actividad probatoria que deben realizar los accionantes en el p.d.a., esta Sala Constitucional en su sentencia de fecha 1 de febrero del año 2000, caso: J.A.M. dispuso lo siguiente:…

…Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de a.c., y así se decide...

Por último, con relación al escrito de alegatos, presentado por el recusante, asistido del Abogado Erlandy J.D.Á., donde señala que con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en aras de una justicia inherente a la uniformidad de criterios son base en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y refiere sentencias dictadas en los expediente números 5750, 5816, 5823 y 5828, es por lo que cree que el Juez suscribiente debe inhibirse, sin precisar los fundamentos de hecho y de derecho para tal petición que puedan subsumirse en el caso de autos, y que a lo sumo, no constituye nuevos argumentos de derecho sobre los cuales deba pronunciarse el Tribunal, todo lo cual imposibilita el análisis del asunto para hacer el debido pronunciamiento, en las señalada razones, se declara improcedente la solicitud estudiada formulada por la parte recusante.

Así se declara.

Sobre la base de las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas en explanadas en el presente fallo, las presentes recusaciones formuladas por el ciudadano Aiman Elkontar, contra el Juez de la Primera Instancia los días 04-07-2013 y 10-07-2013, deben ser declaradas inadmisibles en derecho; y por vía de consecuencia, no ha lugar a las apelaciones estudiadas, interpuesta por la parte recusante. Así se juzga.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara INADMISIBLES, las recusaciones interpuestas por el ciudadano AIMAN ELKONTAR, contra el Abogado H.R.R.G., Juez a cargo del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, los días 04-07-2013 y 10-07-2013, en la presente causa que le sigue el ciudadano CHADI AWAR, por desalojo de inmueble.

Quedan confirmadas en los términos expuestos las decisiones interlocutorias dictadas los días 04-07-2013 y 15-07-2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante a cancelar una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) que deberá ser enterada en el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del fallo y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los trece días de Agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m. Conste.

Stria.

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