Decisión nº 2077 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2008-000528 Sentencia No. 2077

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.M.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.476.537, actuando en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil CREACIONES AIDMER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. 30855521-5, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 79, Tomo 24-A-Tro., debidamente asistida por la ciudadana Y.F., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000420, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyentes, y en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006/00000226, de fecha 07 de abril de 2006, por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.959.200,00), que expresado en Bolívares Fuertes es por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 17.959.200), por concepto de multas por incumplimientos de deberes formales en la materia de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a los Activos Empresariales.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, mediante Oficio emanado del SENIAT No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/003884, de fecha 07 de agosto de 2008, siendo recibido por este Despacho el 14 del mismo mes y año.

En fecha 14 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2008-000528. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes sólo hizo uso de este derecho, la representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, narraron los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso, de los cuales adujo que en fecha 23 de mayo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital le requirió una serie de documentos los cuales fueron presentados en fecha 25 de mayo de 2006, con la excepción de la declaración del periodo de imposición del año 2003, correspondiente al segundo semestre.

Que según acta levantada en fecha 25 de mayo de 2005, se dejó claramente establecido que fueron presentados tanto los documentos requeridos como los libros de compra y venta de la recurrente.

Que en fecha 01 de junio de 2005, la Administración Tributaria solicitó copia de las facturas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2003, enero a noviembre de 2004 y enero a abril de 2005, las cuales se presentaron en fecha 10 de junio de 2005, desde el mes de enero a abril del 2005, con excepción a las correspondientes al año 2003 y 2004, motivado a que por un hecho fortuito ocurrido en las instalaciones de la empresa, dichas facturas se mojaron y fueron imposible recuperarlas, las mismas fueron presentadas a la funcionaria fiscal, la cual quedó plasmado tales hechos en el acta levantada de fecha 25 de mayo de 2005, dejando plena constancia de que le fueron entregadas las copias de las facturas de ventas correspondiente al año 2004, lo que se demostró es que las facturas existían para esa fecha, pero que se hacía imposible presentarlas en la actualidad.

Que tales hechos constituyeron un ilícito relativo a la obligación de emitir y exigir comprobantes, de llevar libros y registros contables y presentar declaraciones y comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 101, ordinales 1 y 3, 102 ordinales 1 y 2, y 103 literales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario.

Que la Gerencia antes mencionada impuso la sanción de QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO COMA CINCO (534,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, por incurrir en los ilícitos formales anteriormente señalados.

Que la recurrente si emite documentos que soportan las operaciones de ventas y no como aparece reflejado en el numeral 1, de la Resolución recurrida, prueba de ello lo constituía el acta de fecha 25 de mayo de 2005, levantada por la División de Recaudación.

Que la recurrente cumplió con los requisitos exigidos por la Administración Tributaria, al presentar los documentos exigidos por esta, con la excepción de la Declaración del periodo de imposición correspondiente al segundo trimestre del 2003, tal como lo reflejó las tantas veces mencionada Acta.

Que una cosa es no emitir y otra cosa es emitir, da tal forma que emitir sin cumplir las formalidades legales, no es igual a no emitir, porque no emitir es no hacerlo.

Que el acto administrativo impugnado es improcedente, por cuanto señaló que la recurrente no emite facturas y posteriormente que si lo hizo pero sin cumplir las formalidades legales, o lo hizo o no lo hizo, dentro del campo del derecho o es blanco o es negro, no existen matices o hay un perdedor o hay un ganador.

Que la Administración Tributaria entró nuevamente en contradicción cuando indicó en el numeral 3 de la Resolución recurrida, que la recurrente no lleva las relaciones de compra venta del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición de enero, marzo y abril del 2005, y en le literal 4 indicó que presentó la relación de ventas del impuesto al valor agregado, pero no cumplió con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de enero a diciembre del 2004.

Que observó que no se pueden aplicar nuevamente dos ordinales que entraron en contradicción el uno con el otro, o presentó o no presentó. Que en este sentido la Administración Tributaria está aplicando una doble sanción por el presunto ilícito administrativo, y señaló lo último dicho por cuanto del acta levantada de fecha 25 de mayo de 2005, se evidenció claramente que la recurrente presentó dentro del plazo establecido los documentos exigidos por la Administración Tributaria; con la excepción de que única y exclusivamente incurrió en el ilícito Administrativo al no presentar la declaración del período de imposición correspondiente al segundo semestre del año 2003, tal como quedó demostrado en el acta de fecha 25 de mayo de 2005, tantas veces mencionada.

Que el literal 5 de la Resolución recurrida, donde se indicó que la recurrente omitió la declaración de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al año 2003, en el que señaló que la recurrente la presentó al momento de remitir los documentos exigidos por la Administración Tributaria, pero la misma no fue reflejada en la mencionada Acta, razones por el cual la consignó en este acto, a los fines legales correspondientes.

Que en cuanto al literal 6, señaló la Administración Tributaria que la recurrente presentó en forma extemporánea la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición del segundo semestre del año 2003, el cual el contribuyente reconoció que es cierto, en razón de que tal declaración la efectúo después de haber precluido el lapso establecido para declarar.

Que las sanciones no están ajustadas a derecho ni se corresponden con la realidad, siendo que es improcedente aplicar varias sanciones en los términos contenidos en la resolución recurrida, basada en un falso supuesto, que vicia la legalidad del acto administrativo recurrido, solicitando la recurrente la nulidad absoluta del mismo.

En el Capitulo II, referente al derecho, esgrimió el recurrente que la Resolución impugnada carece de fundamento legal, por los razonamientos expuestos por el recurrente, invocando los artículos 239 y 241 del Código Orgánico Tributario, dado que los hechos imputados constituyeron directamente un error de la Administración Tributaria, al aplicar sanciones improcedentes basadas en un falso supuesto. Por lo que la Resolución No. 226, de fecha 07 de abril de 2006, está viciada de nulidad absoluta, por los razonamientos expuestos.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000420, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2006/00000226, de fecha 07 de abril de 2006, emitido por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes del Recurrido

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció la representante judicial del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles y (01) anexo, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000420, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que se confirma la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006/00000226, de fecha 07 de abril de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea la siguiente denuncia: (i) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Este Tribunal pasa de seguidas a resolver, el siguiente alegato:

(i) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

La recurrente de marras alega que “(…) De maneras pues que resulta exagerada y exorbitante la imposición de las multas indicadas en la Resolución que hoy se recurre, en virtud de que PRIMERO: Las sanciones impuestas no están ajustadas a derecho ni se corresponde con la realidad. SEGUNDO: Porque en su totalidad sobre pasan los montos declarados por mi representada en cada periodo fiscal. TERCERO: Porque es improcedente aplicar varias sanciones en los términos contenidos en la resolución recurrida, basada en un falso supuesto, que vicia la legalidad del Acto Administrativo hoy recurrido… a objeto de impugnar la resolución, signadas bajos los Nos. RCA/DFTD/2006-00000226, de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital (SENIAT), en virtud de haber INCURRIDO EN UN FALSO SUPUESTO. (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA/DFTD/2006-00000226, de fecha 07 de abril de 2006, que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constata al momento de la verificación la contribuyente:

  1. No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003.

  2. Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 de la P.A.1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  3. No lleva las relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, incumpliendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la P.A.1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003.

  4. Presentó la Relación de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c” y “d” de los artículos 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003;

  5. Omitió la presentación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, incumpliendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 del Reglamento;

  6. Presentó en forma extemporánea la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de Segundo Semestre del año 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo único del artículo 9 y 10 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003.

    Vemos como la Administración Tributaria constata al momento de la verificación tributaria, que el recurrente no emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 3 de la P.A.N.. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; siendo sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo con el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria y antes expuesto, es visto que el recurrente no presenta las facturas correspondientes a los años 2003 y 2004, motivado por un hecho fortuito ocurrido en las instalaciones de la empresa, ya que dichas facturas según lo expuesto por el contribuyente se mojaron. Al respecto, vemos que la recurrente en sí alega la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, estipulada en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en el que el comentarista patrio H.G.A., expresa que:

    Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

    Por tanto, de lo anterior podemos concluir que el Código Orgánico Tributario al consagrar a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

    Ahora bien, se desprende por parte de quien decide que la funcionaria fiscal actuante en el procedimiento de verificación deja constancia en el Acta de Recepción Nro. RCA/DF/VDF/2005/2858-3, la cual riela inserta en la foja Nro. 189 de la primera pieza del expediente judicial, a manuscrito lo siguiente: (…) La contribuyente expresa verbalmente que las facturas de los meses noviembre y diciembre 2003 - enero a septiembre del año 2004 se le mojaron en el establecimiento debido al agua que bota el aire acondicionado y estas fueron deterioradas por completo y fue imposible la recuperación.

    No obstante, la funcionaria fiscal refleja lo anteriormente dicho por la contribuyente, en vista de que esta en forma verbal le informa sobre tal situación, sin embargo, no existe ninguna incongruencia por parte de la Administración Tributaria, ya que deja asentado en la Resolución de Imposición de Sanción que la recurrente no emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, correspondiente a los períodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003, ya que la recurrente no le presenta tales facturas a la funcionaria, sino que procede de forma verbal a justificar la falta de su requerimiento, señalando que tales facturas se les mojaron por el agua que botaba el aire acondicionado para aquel momento.

    Es importante acotar, y en consonancia con lo anterior que la contribuyente debe traer a los autos y probar de forma fehaciente que tales facturas fueron imposible presentárselas al fiscal debido a su deterioro por haberse mojado, a los fines de que la funcionaria corroborara tales hechos, por cuanto si tal situación llegare a ser cierta el recurrente debió guardar tales facturas para demostrar sus dichos así estuvieren deterioradas, en consecuencia, quien decide considera que no procede la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios invocado por la recurrente en cuanto al ilícito discutido, no configurándose el caso fortuito, por lo que es aplicable la sanción impuesta al recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Otro de los incumplimientos a los deberes formales observados por la Administración Tributaria se debe a que la recurrente emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    No obstante y en consonancia con lo anterior, vemos que en el Acta de Recepción No. RCA/DF/EF/2005/2898-01, (ver foja No. 172, primera pieza), la funcionaria dejo sentado que la recurrente en los periodos impositivos revisados hasta diciembre de 2004, las facturas de ventas no cumplen con los requisitos legales, por cuanto le falta el número de Registro de Información Fiscal y el número de NIT, la dirección del cliente y las condiciones de pago.

    Al respecto, esta juzgadora observa de las copias simples de las facturas que cursan en el expediente, que efectivamente la contribuyente de autos como contribuyente formal incumplió los mencionados requisitos, infringiendo efectivamente artículo 3 de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la sanción impuesta por la Administración Tributaria es totalmente procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    La Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, señala nuevamente que la contribuyente no lleva las relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005, incumpliendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la P.A.1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003; y que presenta la Relación de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, incumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c” y “d” de los artículos 5 y 6 de la P.A.1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003.

    Con respectos a los incumplimientos antes mencionados, vemos como la recurrente pretende excusar sus incumplimientos en que la Administración Tributaria incurre en contradicción, cuestión que es totalmente descartada por parte por esta Juzgadora, por cuanto los incumplimientos a los deberes formales a los que estaba obligado el recurrente por ser contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, se diferencian entre sí, en uno la Administración Tributaria sanciona por el hecho de que la recurrente no lleva las relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2005 y en el otro incumplimiento la funcionaria fiscal de la Administración observa que presenta a la verificación la relación de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004; siendo que tales ilícitos formales son autónomos y corresponden a periodos impositivos distintos el uno del otro, por lo que no existe el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consonancia con lo antes expuesto, es visto que efectivamente la recurrente incumple con los mencionados ilícitos formales, no habiendo contradicción alguna por parte de la Administración Tributaria, por lo tanto la contribuyente se hace merecedora de la sanción impuesta por dicha Administración -artículos 102, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario-, ya que infringe el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los literales “a”, “b”, “c” y “d” de los artículos 5 y 6 de la P.A.N.. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, vemos como la Administración Tributaria constata al momento de la verificación tributaria, que la contribuyente omitió la presentación de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al Ejercicio Fiscal 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, incumpliendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 del Reglamento.

    En razón del incumplimiento del deber formal antes mencionado, es visto que la recurrente tiene la obligación de presentar la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio fiscal 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, siendo que no prueba lo contrario ante esta instancia es que se hace merecedora de la sanción prevista en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es importante destacar que la Administración Tributaria verifica en el procedimiento que la recurrente presenta en forma extemporánea la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del segundo semestre del año 2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el parágrafo único del artículo 9 y 10 de la P.A.N.. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, y por cuanto la contribuyente acepta en el escrito recursivo que efectivamente tal hecho constatado por la verificación es cierto, quien decide considera que la sanción impuesta de conformidad con el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal declara procedente y confirma las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000420, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006/00000226, de fecha 07 de abril de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  7. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.M.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.476.537, actuando en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil CREACIONES AIDMER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. 30855521-5, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 79, Tomo 24-A-Tro., debidamente asistida por la ciudadana Y.F., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.130, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000420, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola.

  8. SE CONFIRMAN las multas impuestas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000420, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como en la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006/00000226, de fecha 07 de abril de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes mencionada, de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia.

  9. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

  10. COSTAS PROCESALES. Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

  11. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas de la tarde (03:00 PM ) a los veintiunos (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA

    Asunto: AP41-U-2008-000528

    BEOH/AH/mjv.

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