Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., titular de la cédula de identidad No. 15.302.350, actuando en beneficio de su hijo

OBLIGADO:

Ciudadano C.A.B.H., titular de la cédula de identidad No. 14.942.311

MOTIVO:

AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 21 de febrero de 2007)

En fecha 09 de abril de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 33344, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2007, por el ciudadano C.B., contra la decisión proferida por esa Sala el día 21 de febrero de 2007.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Superioridad:

La presente causa se inició en virtud de una solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., en fecha 19-01-2005, en beneficio de su hijo contra el ciudadano C.A.B.H., solicitando se fijara la misma en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales más el doble en el mes de diciembre para gastos de fin de año.

Junto a dicha solicitud, se anexó partida de nacimiento No. 1312 emanada de la prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, perteneciente al niño , con la que se comprueba la filiación que existe entre el niño beneficiario y el demandado.

Cumplidas las etapas para la citación del obligado, se llevó a cabo el acto conciliatorio el día 07-06-2005, en el que el padre del niño, ofreció como pensión de alimento la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y una suma adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, así mismo se comprometió a incluirlo en los beneficios del seguro social. La parte demandante aceptó lo ofrecido y solicitó se homologara el convenimiento.

Por auto de la misma fecha a la anterior, el a quo homologó el convenimiento anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA.

Posteriormente en fecha 18-05-2006, la ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., actuando en beneficio de su hijo, manifestó que el obligado no ha incluido al niño en los beneficios del seguro social incumpliendo lo acordado en el convenimiento, solicitó aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, así como también el doble para los meses de septiembre y diciembre.

Por auto de fecha 23-05-2006, el a quo admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos, acordó la citación del obligado y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Acto conciliatorio de fecha 25-07-2006, en el que el a quo declaró abierto el lapso a pruebas.

Escrito de fecha 03-08-2006, presentado por la ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., en el que presentó constancia de estudios y pruebas de los distintos gastos que de su hijo.

Auto de fecha 07-08-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Por diligencia de fecha 07-08-2006, el ciudadano C.B., informó al tribunal que su sueldo es de Bs. 332.000,00 libres de descuentos y que él tiene gastos de pago de alquiler en Bs. 100.000,00, gastos de alimentación de su hogar y su señora madre y gastos de transporte a la ciudad de Barinas cada 2 días, agregó que entre las facturas que anexó la parte demandante se encuentran alguno de los gastos que él le ha pagado a su hijo como lo son la consulta de otorrinolanringolo en el Hospital San A.d.T. de fecha 18-04-06 junto con RX y la compra de medicamento, así como la prueba de sangre, ofreció aumentar la pensión en Bs. 30.000,00 quedando la cuota mensual fijada en la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales.

Por auto de fecha 07-08-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano C.B..

Al folio 162, certificación de sueldos de fecha 10-11-2006, emanada de la Gobernación del Estado Barinas Fuerzas Armadas Policiales correspondiente al ciudadano C.A.B.H., en la que se desprende que el mismo devenga un sueldo mensual neto de Bs. 610.391,67.

De los folios 177 al 181, decisión de fecha 21-02-2007, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos; fijó la misma en la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales y una cuota extraordinaria en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre; decretó el ajuste automático y proporcional de la pensión conforme a los índice inflacionario del Banco Central de Venezuela y acordó oficiar al empleador del obligado a los fines de que se realicen los descuentos respectivo, así mismo ordenó al empleador incluir al niño, en todos los beneficios que le puedan corresponder como hijo del ciudadano C.B..

Mediante diligencia de fecha 09-03-2007, el ciudadano C.B., apeló de la decisión dictada, alegando que solo puede respaldar económicamente la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales.

Por auto de fecha 13-03-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia certificad del expediente.

Estando la presente causa en término para dictar sentencia, este Tribunal observa:

La presente causa sube al conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el obligado alimentario, ciudadano C.B., contra el fallo dictado por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el aumento solicitado por la ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales, una cuota extraordinaria en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre y ordenó al empleador incluir al niño, en los beneficios que le pudieran corresponder.

De las actas traídas a esta Alzada, se observa que en fecha 18-05-2006, la ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., actuando en beneficio de su hijo, solicitó el aumento de la pensión de alimentos que fue establecida el 07-06-2005 en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, a la cantidad de Bs. 250.000,00, el doble de dicha cantidad para meses de septiembre y diciembre y que se incluyera al niño en los beneficios del seguro social.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de Pensión de Alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En la oportunidad fijada 25-07-2006, se realizó el acto conciliatorio tal y como figura al folio 91 del expediente, con la asistencia de ambas partes, en el que se presume que no llegaron a ningún acuerdo, ello en virtud de que en la referida acta obviaron escribir lo sucedido solo consta que el a quo le advirtió a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en ese mismo día y que se abría a pruebas a partir del siguiente día de Despacho a dicha fecha por el lapso de ocho días.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho: - La parte demandante promovió una serie de facturas y constancia de estudio las cuales a pesar de ser emitidas por terceras personas y no haber sido ratificada en el juicio, sirven de indicios para demostrar los gastos que tiene para con el niño y que el mismo se encuentra estudiando. La parte demandada promovió contrato de arrendamiento el cual no fue ratificado en juicio a pesar de que el a quo fijó oportunidad para la testimonial de la persona que suscribió el referido contrato, pero aún así sirve de indicio para probar que el obligado posee esa carga, también promovió constancia de sostén de hogar la cual sirve de indicio para demostrar que tiene a su cargo a su señora madre.

Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, se deben señalar los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para fijar la pensión de alimentos, tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, los cuales deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

Considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparece que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de su hijo tal y como lo ordena la Ley; así mismo, debe determinarse como primer punto para fijar el aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado, la cual en este caso se encuentra plenamente probada en los autos, según constancia de ingresos emanada de la Gobernación del estado Barinas, Fuerzas Armadas Policiales fechada el 10 de noviembre de 2006, donde consta que el ciudadano C.A.B.H. devenga un sueldo neto mensual de Bs. 610.391,67.

También debe tenerse en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.

En el presente caso el niño beneficiario de la pensión alimentaria cuenta en la actualidad con 5 años de edad y se encuentra cursando el 2do nivel de educación inicial, siendo evidente que la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales fijada para el año 2005 no es suficiente en la actualidad para cubrir los gastos que amerita el niño, ello debido al alto costo de la vida y de los productos de la cesta básica, así mismo debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se fijó la misma a la actualidad ha transcurrido 1 año y 10 meses, siendo procedente a todas luces el aumento solicitado, aunque no en la cantidad a la que aspira la solicitante ya que se deben respectar los gastos propios del demandado.

Observa este Administrador de Justicia, que el demandado alimentario en fecha 07-08-2006 cuando promovió pruebas hizo un ofrecimiento de Bs. 130.000,00 mensuales por pensión de alimentos y que el a quo en la recurrida lo estableció en Bs. 140.000,00, mensuales, siendo evidente que la diferencia entre lo ofrecido y lo decretado es de Bs. 10.000,00, los cuales no afectan en mayor grado el ingreso del obligado, ya que este no probó que tuviese otros hijos y aún más, cuenta con ingresos económicos para cubrirlo, por lo que es imperativo para quien juzga confirmar la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2007, por el ciudadano C.B., contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana AIDELYK YORHANA F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.302.350, asistida de la Defensora Pública No. 13, N.L., en contra del ciudadano C.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.311.

SEGUNDO

Se acuerda que la Pensión de alimentos queda establecida en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria de la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre.

TERCERO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaria, conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Ofíciese al empleador del ciudadano C.B. a fin de que realicen el descuento respectivo y así mismo se ordena al empleador incluir al niño…, en todos los beneficios que le puedan corresponder a razón del trabajo como hijo del ciudadano C.B.".

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2940

SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 1ª DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.

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