Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13038

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio L.G.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas A.M.J.D.M. y Y.C.M.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.276.132 y V-7.685.663, domiciliadas en la ciudad de Machiques del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2009; en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, siguen las mencionadas ciudadanas contra el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.592.179, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 11 de enero de 2011, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la presente causa. Tómese en consideración que la presente causa es tramitada a través del procedimiento breve en virtud de su especialidad.

Consta en las actas que en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda incoada por las ciudadanas A.M.J.D.M. y Y.C.M.J. contra el ciudadano E.L., quedando la misma delimitada en los siguientes términos:

Somos copropietarias de un inmueble, ubicado en la Avenida J.S. entre calles Junín y San Martin (Sic), casa No. 68, según se evidencia de documento de venta de fecha ocho (08) de Julio (Sic) de Mil (Sic) Novecientos (Sic) Setenta (Sic) (1.970) (Sic), reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia (hoy Juzgado de los Municipio (Sic) Machiques de Perijá (…)) (…9 por haber adquirido el inmueble por sucesión de nuestro causante L.A.M. (Sic) AÑEZ (Sic) (…)

En el lado Oeste (Sic) del Inmueble (Sic) antes referido, se ejecuta desde el mes de Enero (Sic) del presente año Dos (Sic) Mil (Sic) Nueve (Sic) (2.009) (Sic), Obra Nueva de Construcción por el propietario del mencionado Inmueble, ciudadano E.A.L.C. (…)

En el mes de Enero (Sic) (…) acudimos a las autoridades competentes, Oficina de Ingeniería Municipal y Planificación U.d.M.M.d.P.d.E.Z., a denunciar las irregularidades que presentaba la construcción de la obra nueva, Ordenando (Sic) la referida Oficina, según comunicación No. 09-DIM-009 de fecha 09 de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Nueve (Sic) (2.009) (Sic) la Paralización de la Construcción (…)

En fecha veintisiete (27) de Enero (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Nueve (Sic) (2.009) (Sic), la Dirección de Planificación Urbana, según Comunicación No. 09-DPU-011 (…) otorgo (Sic) el permiso para la continuación de la construcción de la obra nueva constante de un local comercial y seis habitaciones con las siguientes variables urbanas fundamentales (…)

‘(…) LINDERO NORTE: Av. J.S. 2,50 m

LINDERO SUR: Propiedad de E.L. 0,00 m

LINDERO ESTE: 1,00 m

LINDERO OESTE: Calle Junín 0,50 m (…)’

La Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha veinticinco (25) de Mayo (Sic) del presente año, atendiendo a solicitud de inspección realizada por las demandantes de autos, con otros copropietarios, se procedió a realizar la inspección a la construcción de la obra nueva, arrojando la medición de los retiros del inmueble, que citamos textualmente:

‘NORTE: Calle J.S. 3,35 ml.

SUR: Propiedad de E.L. adosada a la misma

ESTE: Propiedad de A.M. (Sic). Del Bahareque (Sic) a las columnas 2,50 ml y del mismo a la losa 0,70 ml.

OESTE: Calle Junín 1,65 ml’

(…) la referida construcción de obra nueva de dos (2) plantas, no dejó las medidas legales permitidas por la ley, por cuanto en el LINDERO ESTE se debió dejar UN (01) METRO DE DISTANCIA y solo (Sic) se dejo (Sic) la distancia de OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (Sic) (86 cm), según se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z. (…) aunque dicha medición fue tomada de la primera placa o voladizo, mas sin embargo según se puede apreciar en fotografías (…) las placas o voladizos superiores, sobresalen aun mas (Sic) que las de la primera placa, suponiendo una menor distancia a la mencionada. Y no habiendo tampoco contrato de adosamiento, ni autorización alguna entre el dueño de la denunciada construcción y de ninguno de los copropietarios, colocando en riesgo potencial la seguridad física del mencionado inmueble, con posibles restricciones de iluminación y ventilación, además de invasión a la privacidad, por cuanto hay vistas rectas, ventanas para asomarse, balcones u otros voladizos semejantes sobre nuestra propiedad, alterando consecuencialmente el ejercicio absolutos del derecho de propiedad que nos asiste como copropietarias y en consecuencia, el derecho de posesión en forma pacífica y no de otra forma, por parte de la ciudadana A.M. (Sic) JIMENEZ (Sic) DE MORÁN, contraviniendo así lo estipulado por el artículo 706 del Código Civil (…)

En el permiso otorgado por la Dirección de Planificación Urbana, al ciudadana E.A.L.C., antes identificado, se establece que es para la construcción de un (01) local comercial y seis (06) habitaciones, con puestos de estacionamiento, de los cuales, en la obra nueva en construcción, no se observa espacio alguno destinado a puestos de estacionamiento, incumpliendo así las variables urbanas fundamentales señaladas por la Dirección de Planificación Urbana en el permiso otorgada, Ocasionando en consecuencia, un perjuicio a nuestro inmueble, por cuanto las personas con vehículos que lleguen al local o las habitaciones, no teniendo donde estacionar, lo harán a los alrededores de la construcción, obstaculizando así el paso peatonal y de vehículos a muestra (Sic) propiedad (…)

Al mismo tiempo (…) la mencionada obra nueva en construcción, al no dejar o guardar el espacio o retiro legalmente necesario, permite que las aguas pluviales se precipiten de su techo hacia la casa de la cual somos copropietarias, ocasionando graves daños a la estructura, inundación en los callejones y el colapso del sistema de aguas servidas y drenajes (…)

(…) a la fecha de la presente, no existe un cartel reglamentario, que informe sobre sus características, uso que se le dará, ingenieros que la realizan entre otros (…)

(…) venimos a interponer y demandar al ciudadano E.A.L.C. (…) para que convengan a ello, osean obligados por éste Tribunal en sentencia definitiva demoler la OBRA NUEVA que actualmente levantan en contra de nuestros intereses.

Adicionalmente SOLICITAMOS la paralización inmediata de la obra dada (Sic) las circunstancias de daño inminente (…)

El día 18 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa juramentó al experto LILIANETH L.B.S..

El día 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial fijada, trasladándose a la dirección donde se construía la obra denunciada, dejando constancia de lo siguiente:

(…) Con las especificaciones de la solicitud se observa que la construcción nueva cuya paralización se solicita no se encuentra adosada al bahareque del inmueble perteneciente al ciudadano L.M. (Sic) AÑEZ (Sic), hoy difunto y en cuyo nombre reclaman las solicitantes con la cualidad de eventuales herederas del inmueble que según su dicho recibe el perjuicio del que se trata en la presente solicitud (…) En este estado la experta manifiesta la necesidad de revisar los planos respectivos a la edificación de que se trata y la permisología otorgada por la Municipalidad dado que funge como Directora de la Oficina de Catastro (…) acuerda reconstituir el Tribunal en esta misma dirección al tercer día de despacho siguiente a este. (…)

Luego, en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa se constituyó nuevamente en la dirección de construcción de la obra nueva, dejando constancia de lo siguiente:

(…) el Tribunal ordena a la experto designada tomar la medida de separación lo cual se realiza en presencia del tribunal arrojando una separación el voladizo en su primera y tercera viga de la primera planta en su lado sur-este, con respecto a la pared que sirve de bahareque o cerca del inmueble, de setenta (70) centímetros y en la primera viga en sentido nor-este (Sic) arroja una separación el voladizo de la primera planta, con respecto a la pared que sirve de bahareque o cerca del inmueble, de ochenta y cinco (85) centímetros, una separación de la pared de la primera planta a la cerca o bahareque en su extremo nor-este (Sic) de dos metros con sesenta centímetros y en su lado sur-este de dos metros con cuarenta centímetros, manifiesta además que sufre restricciones de iluminación y ventilación, que las aguas pluviales se precipitan a la vivienda de su propiedad ocasionando daños a la estructura, punto este en el que el tribunal ordena verificar la separación que existe entre el voladizo de la primera planta o nivel del inmueble y el tercer nivel o planta a los efectos de determinar la inclinación o declive del techo; manifiesta además que sufre perjuicios por inundación de callejones y colapso de sistema de aguas servidas y drenajes, no existe el cartel reglamentario, en este particular se procede a verificar con la asistencia de la experta asesora del Tribunal y se constata que no existen en los linderos de los inmuebles objeto de la presente querella y los cuales son colindantes, callejones, manifiesta la experta que no existe en la zona sistema de drenaje de aguas servidas ni pluviales, manifestando además que solo (Sic) existe el drenaje o declive natural y en relación a la no existencia de un cartel reglamentario, la experta manifiesta que éste solo (Sic) es necesario en obras de carácter público no en construcciones privadas. En este estado se solicita a la experta realice un plano de la edificación de que se trata con las medidas que ha tomado (…)

En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el siguiente tenor:

(…) se observa que las losas de los techos o placas de la edificación nueva, no sobrepasa en ningún espacio el área de terreno donde está enclavada la casa de la demandante, y aún cuando sobrepasa en algunos centímetros las indicaciones de la ordenanza de urbanismo que cita la experta, no se observa que pueda ocasionar daños de su vivienda; Que efectivamente, luego de observado el plano que corre al folio 56 del expediente, el declive de la placa superior, la cual recibe las aguas pluviales en forma directa, se tiene que la inclinación de la misma es hacia la calle Junin, esto es el lindero Oeste de la Obra denunciada por lo que según el informe presentado estando este punto cardinal en el lado opuesto de la propiedad de las demandantes, no se observa el eventual peligro de daños en la estructura de la casa enclavada en el terreno contiguo a la obra nueva, esto es el lindero Este de la obra denunciada, por lo que es poco probable que las aguas pluviales se deslicen del techo de la construcción nueva a la casa contigua propiedad de las demandantes, dado que la obra nueva no rebasa el bahareque divisorio de ambas propiedades en ninguna de sus partes. Así se establece.

En cuanto a la restricción de iluminación y ventilación, se observa que los linderos Norte, Sur y Este del inmueble de las actoras se encuentran despejados por lo que no se observa restricción en iluminación y ventilación del inmueble de que se trata; así mismo, se observa en el informe y las reproducciones fotográficas anexas a los folios 57 y 59 que en el lado Este de la obra nueva no existen ventanas para asomarse, ni balcones, ni vistas directas que afecten la privacidad de las reclamantes, solo se observan espacios para colocación de aparatos acondicionadores de aire y ventanas pequeñas del tipo que se utiliza en las salas de baño, por lo que no se considera que exista invasión a la privacidad de las querellantes. Así se establece.

Se observa, que el local de que se trata tiene su frente para el Oeste que es la calle Junin y su fondo para el Este que es contigua a la propiedad de las reclamantes y su parte lateral o sea uno de sus lados corresponde a la Calle J.S., que a su vez es el frente del inmueble contiguo, observándose un espacio dentro del área en construcción, entre la edificación nueva y el bahareque que divide ambas propiedades, el cual la experta expresa que es suficiente para dos vehículos pequeños, ahora bien, con vista a lo expresado por la experta designada y lo observado por este Tribunal estando el frente del local en dirección opuesta al inmueble de las reclamantes no se considera inminente el riesgo de que se obstruya el paso de vehículos y peatones para la propiedad de las actoras. Así se establece.

Asimismo se evidencia que la obra no está concluida, por cuanto aun quedan algunas paredes por frisar y el gotero de los voladizos que deben hacerse para evitar que las aguas pluviales que eventualmente pudieran deslizarse molesten a las querellantes, estableciéndose para el querellado la obligación de colocar canales de recolección de aguas pluviales para que las mismas sean canalizadas sin perjuicio para los vecinos y por último, es evidente que no operó el lapso de caducidad previsto en el encabezamiento del Artículo 785 infine del Código Civil, ya que desde el mes de Enero de 2009, hasta Agosto de 2009, fecha en que se recibió en este Juzgado el escrito de demanda, solo transcurrieron ocho (08) meses; razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar: Primero: Sin lugar la presente demanda de Interdicto de Obra Nueva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se establece la Obligación para el querellado E.A.L.C. de colocar además de los goteros que la construcción debe tener para el control de las aguas pluviales, colocar sistemas de canales para la recolección de aguas pluviales en el borde posterior de las placas o voladizos de todos los pisos o niveles de la construcción, en virtud de que en la parte posterior de la primera planta, existe una distancia de 45 cm entre el bahareque y la construcción excediéndose de lo reglamentario unos 25 cm aproximadamente Y así de declara.

(…) declara SIN LUGAR, la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en consecuencia niega la solicitud de paralización de la obra emprendida por el ciudadano, E.A.L.C. (…) y se establece para este (Sic) la obligación de colocar además de los goteros que la construcción debe tener para el control de las aguas pluviales, colocar sistemas de canales para la recolección de aguas pluviales en el borde posterior o lado este de las placas o voladizos de todos los pisos o niveles de la construcción nueva, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.-

Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia aquí dictada, en conformidad con lo establecido en los Artículos 785, único aparte del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dictar las siguientes medidas: a) Que se establece para E.A.L.C. (…) la obligación de colocar además de los goteros que la construcción debe tener para el control de las aguas pluviales, colocar sistemas de canales para la recolección de aguas pluviales en el borde posterior de las placas o voladizos de todos los pisos o niveles de la construcción de su propiedad ubicada ; b) librar boletas de notificación a E.A.L.C. (…) en las que se les informe la decisión de este Tribunal, de establecer para este la obligación de colocar además de los goteros que la construcción debe tener para el control de las aguas pluviales, colocar sistemas de canales para la recolección de aguas pluviales en el borde posterior de las placas o voladizos de todos los pisos o niveles de la construcción; c) librar oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, participándole la decisión de este Tribunal, d) librar oficio al Síndico Procurador Municipal, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. e) librar oficio al Director de la Oficina de Planificación Urbana y a la Directora de la Oficina de Catastro, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia (…)

No se produce condenatoria en costas (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Sobre el interdicto tratado por el artículo antes transcrito, la doctrina patria ha señalado que cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de trabajos de una obra nueva, que amenace con causar perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto, la acción del poseedor toma la forma del interdicto de obra nueva. (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales, 2004, página 380)

Así, en atención al contenido y alcance del mencionado artículo, es posible señalar que la espacialísima acción prohibitiva cuenta con ciertos requisitos de procedencia, a saber:

  1. Que sea emprendida una obra nueva, bien sea que consten en construcción, reconstrucción o demolición que produzca una innovación de hecho a una condición ya existente.

  2. Que dicha obra nueva produzca un temor fundado de causar un perjuicio, siendo ese temor el interés de la acción.

  3. Que el objeto a proteger sean inmuebles, derechos reales o bienes muebles.

  4. Que el querellante se encuentre en posesión del inmueble o del objeto que pretende proteger al momento de efectuar la denuncia.

  5. Que la obra no se encuentre terminada y que no haya transcurrido un año desde su inicio hasta la fecha en que se interpone la querella.

En relación a su instrucción, el Juez deberá determinar si la querella cumple con los requisitos antes mencionados; estando presentes los mismos, ordenará su admisión, fijando en ese mismo acto su traslado y constitución al lugar indicado por el querellante, asistido por un profesional experto, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla una vez haya a.l.p.y. alcance de la amenazada planteada en la querella interdictal.

Si de la inspección que efectuare el Juez, se determina el temor real del querellante, éste ordenará la prohibición de continuar la misma, pero si verifica que ésta no pone en peligro el bien ajeno, permitirá su continuación.

Así bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante, ciudadanas A.M.J.D.M. y Y.C.M.J., alegaron que la construcción iniciada por el ciudadano E.L., en el mes de enero de 2009, no dejó las medidas legales permitidas por la ley en cuanto a los linderos que separaban un inmueble del otro, que a su decir debió ser un (1) metro de distancia; adujeron que únicamente se dejó una separación de ochenta y seis centímetros (86 cm.) en la primera placa o voladizo, mas sin embargo, al tratarse de un inmueble de varias plantas, las placas o voladizos superiores presentaban mayor cercanía a su inmueble, ya que sobresalían más que la primera placa señalada.

A su solicitud acompañaron los siguientes documentos:

• copias de cédulas de identidad;

• Documento de propiedad a nombre del ciudadano L.M.A. (su causante), reconocido por el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 8 de julio de 1970;

• Acta de defunción del ciudadano L.M.A., de fecha 4 de agosto de 2004;

• Acta de matrimonio civil de los ciudadanos L.M.A. y A.M.J.d. fecha 5 de enero de 1972;

• Comunicación número 09-DIM-009, de fecha 9 de enero de 2009, expedida por la Alcaldía de Machiques, Dirección de Ingeniería Municipal, dirigida al ciudadano E.L., donde hacen de su conocimiento la orden de paralización de la obra aquí mencionada.

• Comunicación número 09-DPU-011, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el Arq. H.S., en su condición de Director de Planificación Urbana, dirigida al ciudadano E.L., donde se le otorgó el permiso de construcción de un local comercial y seis (06) habitaciones, con tres (03) puestos de estacionamiento.

• Comunicación de fecha 25 de marzo de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, donde señalaron en relación a la propiedad de la querellante que el inmueble vecino lindaba de la siguiente manera: “Este: propiedad de A.M. (Sic). Del bahareque a las columnas 2.50 ml y del mismo a la losa 0.70 ml”.

• Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de julio de 2009.

Observa esta Superioridad que los documentos antes mencionados fueron vistos por el Juzgado de la causa para la admisión de la querella interdictal antes mencionada, y en ese sentido esta Juzgadora los aprecia evidenciando de los mismos, la condición de herederas que poseen las querellantes, en relación al inmueble en posesión; los señalamientos sobre la construcción de la obra, y meridianamente de la inspección judicial se derivan ciertos aspectos técnicos del temor alegado por las querellantes.

Así, de la primera de las inspección llevadas a cabo por el Tribunal de la causa en cumplimiento del procedimiento interdictal, denota esta Juzgadora que se dejó constancia de que la construcción denunciada no se encontraba adosada al bahareque del inmueble perteneciente a las querellantes, sin embargo, la experto designado manifestó la necesidad de revisar los planos correspondientes a las edificaciones, para lo cual acordó reconstituir el Tribunal en el lugar de construcción al tercer (3°) día de despacho siguiente.

En esa Inspección, según se desprende del folio treinta y seis (36) del expediente, el Juzgado de la cognición ordenó a la experto tomar las medidas de separación, anotando que existía una distancia de setenta centímetros (70 cm.) entre el voladizo de la primera planta y el bahareque del inmueble propiedad de las querellantes, y ochenta y cinco centímetros (85 cm.) entre la pared de la primera planta y el bahareque en comento.

Igualmente se ordenó verificar la separación existente entre los voladizos de las plantas restantes en relación a la propiedad de las querellantes; y se determinó que no existía sistema de drenaje de aguas servidas ni pluviales ya que sólo existía el drenaje o declive natural.

Luego, mediante informe rendido por la experto designada, donde expresó que en líneas generales la construcción cumplía con el artículo 61 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, que dice: “sobre los retiros laterales y de fondo se permitirán cuerpos cerrados en voladizo hasta una dimensión no mayor de 70 centímetros”; salvo el alero izquierdo de la primera planta que se excedía por diez centímetros (10 cm.)

La experto consignó posteriormente otro informe, mediante el cual destacó que en la parte posterior de la primera planta, existía una distancia de cuarenta y cinco centímetros (45 cm.) entre el bahareque y la construcción excediéndose de lo reglamentario por unos veinticinco centímetros (25 cm.) aproximadamente; lo mismo ocurría con la parte posterior de la segunda planta, donde se excedía por cuarenta centímetros (40 cm.); sin embargo en ningún caso la construcción pasa al lindero de las querellantes.

Así, una vez analizadas las inspecciones en comento y la decisión dictada por el Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia del presente caso, observa esta Alzada que la parte querellante alegó que no existía entre los inmuebles colindantes contrato de adosamiento alguno, sin embargo, tanto de las inspecciones como de los informes rendidos y su reproducción fotográfica, no evidencia esta Superioridad adosamiento entre los inmuebles mencionados.

En relación a los alegatos sobre las restricciones de iluminación y ventilación, observa este Tribunal que tales circunstancias no presuponen un daño potencial que dependa directamente del querellado o de la obra construida en su inmueble. Sobre la supuesta violación al derecho de propiedad de las querellantes en el sentido de las vistas rectas hacía su inmueble, ventanas para asomarse y balcones, esta Superioridad, tras la revisión de las inspecciones judiciales llevadas a cabo, denota que únicamente se encuentran con vista hacía su propiedad, ventanas de pequeña dimensión de las utilizadas para las salas sanitarias, sin que pueda observarse alguna ventana con vista directa, o alguna salida desde el inmueble que asemeje a un balcón.

En lo atinente a la falta de puestos de estacionamientos en la obra nueva, considera este Tribunal que no es un hecho directo de la cosa construida, y en todo caso constituye materia de regulación de la Oficina de Planificación Urbana de la localidad donde el inmueble es construido.

Sin embargo, tal como lo expresare el Tribunal de la cognición en la sentencia apelada, resulta evidente que no existía en la obra para el momento de las inspecciones, los canales correspondientes a las aguas pluviales; sin embargo de los informes tantas veces aludidos puede denotarse que las placas del inmueble en construcción evidentemente no sobrepasan el lindero de las querellantes, por lo cual lógicamente no podrían caer sobre este.

No obstante lo anterior, esta Superioridad observa que el Tribunal de Municipio en el cual se ventila la presente causa, tomó las previsiones necesarias para evitar los supuestos daños que las querellantes temen, como lo son la colocación de canales y goteros en los bordes del inmueble que lindan en la parte este con el de las querelladas.

Así, al no derivarse de las actas pruebas que estimen suficientemente el daño inminente que dicen sufrir las demandadas, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.G.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas A.M.J.D.M. y Y.C.M.J.; en consecuencia CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2009; condenando en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio L.G.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas A.M.J.D.M. y Y.C.M.J..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2009, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, siguen las ciudadanas A.M.J.D.M. y Y.C.M.J., contra el ciudadano E.L., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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