Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 141

PARTE ACTORA:

A.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 18.815, quien actúa en procuración al cobre del ciudadano J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.171.588.-

PARTE DEMANDADA:

J.D.S.R., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 81.083.829.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:

J.H.D.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 18.301.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (apelación).

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2004, en la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la Dra. A.V., quien actúa en procuración al cobro del ciudadano J.H.C. contra el ciudadano J.D.S.R., en virtud de haber operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de

esta facultad, la representación de la parte demandada.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesta por la ciudadana J.H.C., en la cual alega lo siguiente:

..(..) del instrumento cambiario ….Soy endosataria en procuración de una letra de cambio librada a la orden de J.H.C., mi endosante en procuración, .. y expresamente opongo en su contenido y firma al ciudadano J.D.S.R..

La indicada letra fue librada en esta ciudad de Caracas en fecha 13 de enero de 1997, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de bolívares TRECE MILONES (Bs. 13.000.000,00), para ser pagada en esta ciudad de Caracas por su librado aceptante el día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Fungiendo como librador el ciudadano J.H.C..

De la falta de pago: (…).. que le obligado, librado-aceptante ciudadano J.D.S.R., como expresé, debía paga la antes identificada letra de cambio el día 2 de abril de 1997, pero no lo hizo y es el motivo por el cual ocurro a esta instancia judicial, para demandarle el pago de la misma y obviamente, los daños y perjuicios que sea conducta genera, todo lo cual fundamento con el artículo 1.264 del Código Civil, y con base a ello procede a demandar a J.D.S.R., para que pague o en su defecto sea condenado por las siguientes cantidades: Primero: a pagar la cantidad de Trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a que asciende el monto de la supra identificada letra de cambio. Segundo: A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Doce Millones Novecientos cuarenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 12.946.700), causados desde el día 28 de febrero de 2000. Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios, mediando corrección monetaria en experticia complementaria del fallo que a bien tenga ordenar el Tribunal, el incremento sobre TRECE MILLONES DE BOLIVARES, que resulte establecer cuanto representa desde el día 1° de marzo del 2000, hasta el día que indique la sentencia definitiva como fecha de cumplimiento de la obligación, experticia que solicito sea realizada tomando en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Por último estimo la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.946.700)…

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, la parte actora consignó la letra de cambio signada con el N° 1/1 de fecha 13-01-97, por el monto de TRECE MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 13.000.000,00) a la orden de J.H.C..-

Por auto de fecha 20 de marzo de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que de contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2000, compareció la ciudadana A.L.V., quien consignó fotostatos copias del libelo de la demanda a fin de dar cumplimiento con la citación del demandado. Posteriormente, el 03 de mayo de 2000, se libro la compulsa.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2000, la Juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2001, el ciudadano N.C.S. consignó instrumento poder otorgado por la parte actora para hacerlo valer en juicio conjuntamente o separadamente con la abogada A.L.V..

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación al ciudadano J.D.s.R., en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del mismo, con la advertencia al demandado que de no comparecer en el plazo indicado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites de ley. Dicho cartel fue consignado en fecha 12 de diciembre de 2001 por la parte actora.

En fecha 4 de abril de 2003, compareció el ciudadano J.H.D.F., en su carácter de apoderado del ciudadano J.D.S.R., consignó instrumento poder y se dio por citado.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial demandado en fecha 12 de mayo de 2003, opuso defensas y contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como defensa previa para que se resuelva antes del fondo de la litis, opongo en primer término … LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más que suficiente, el tiempo útil para perimir previsto en la citada norma de derecho procesal. (…) En el caso se observa de las actas procesales que la demanda incoada en contra de mi representado fue admitida en fecha 20 de marzo de 2000; es decir, hace más de tres (03) años, y hasta el cuatro (04) de abril del 2003 AUN NO SE HABÍA PRODUCIDO LA CITACION DEL DEMANDADO, a este respecto me permito (…) librándose el cartel correspondiente, el cual fue recibido por la parte actora por diligencia que estampo en fecha 07 de marzo de 2001…. FUE CONSIGNADA EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2001, ESTO ES, MAS DE NUEVE (09) MESES DESPUES DE HABERSE RECIBIDO DICHO CARTEL tardanza esa que produjo el decaimiento del acto citatorio en cuestión, a tenor de la reiterada y uniforme jurisprudencia, la actora estaba en el inexcusable deber de volver a peticionar a ese respecto, nueva petición esa que hasta ahora, más de un (1) año después, aún no ha sido formulada, razón por la cual se consumó la perención ordinaria de la instancia ….Por todas esas evidentes e incuestionables razones es obligatorio concluir que la perención ordinaria de la instancia peticionada en los términos antes expuestos, DEBE PROSPERAR EN DERECHO, y así como todo respeto le pido que se pronuncie al sentenciar, por ser de estricta justicia.

PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

En segundo término opongo también como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la acción cambiaria ejercida en contra de mi representado, defensa esta que opongo a todo evento para el supuesto negado que la anterior petición de perención fuere desestimada, cuya procedencia en derecho explico a continuación: “el instrumento que se acompañó a la demanda como fundamento de la expresada acción, presuntamente fue librada en fecha 13 de enero de 1997, fijándose como vencimiento para requerir el pago de la cantidad de dinero en ella determinada, el día 02 de abril de 1997. Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio dispone que todas las acciones derivadas de una letra de cambio prescriben a los tres (3) años desde su vencimiento. (…).., el requisito temporal se pone de manifiesto cono solo comparar la fecha de vencimiento de la supuesta letra de cambio que nos ocupa, con la data de interposición de la demanda, mientras que en el expediente no consta que se hubiere empleado ninguno de aquellos medios interruptivos de la prescripción (…) lo que indica que la prescripción es procedente en derecho y en consecuencia inexistente la acción cambiaria propuesta, declarándose sin lugar la temeraria demanda …” CONTESTACIÓN AL FONDO:

Para el supuesto definitivamente y absolutamente negado que las dos (2) defensas opuestas anteriormente fueren declaradas sin lugar, asimismo en nombre de mi representado a todo evento procedo a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los términos siguientes: en caso que llegue a determinarse que mi representado adeuda alguna suma de dinero derivada de la letra de cambio que se opuso como fundamento de la acción propuesta, supuesto ese rotundamente negado anteriormente, niego, rechazo y contradigo la expresada demanda, tanto en los hechos alegados por el presunto actor como en cuanto al derecho que de los mismos se pretende deducir, toda vez que el citado título opuesto como fundamento de dicha demanda, no vale como letra de cambio por faltarle el requisito formal exigido por el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio…..

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Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2003, la parte actora consignó promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 13 de junio de 2003, lo hizo la parte demandada.-

Por escrito de fecha 14 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la admisión a la prueba “por escrito” (copia certificada) promovida por la parte actora, en el capitulo I de su escrito de Promoción consignado en fecha 11 de junio de 2003, toda vez que dicha prueba es manifiestamente ilegal, en virtud de las siguientes razones: “ un medio de prueba no sólo es ilegal cuando ésta prohibida por la ley. Posteriormente, en la misma fecha, se declaro extemporánea por tardía la oposición.

En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en su oportunidad.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro la presente demanda en los siguientes términos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Dra. A.V., identificada en los autos, quien actúa en procuración al cobro del ciudadano J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.171.588 contra el ciudadano J.D.S.R., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 81.083.829, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora..

Siendo apelada dicha decisión mediante diligencia por la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2004. Posteriormente el 06 de diciembre de 2004 fue oída la misma en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado distribuidor de turno.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este juzgador pasa a hacer una consideración en cuanto a la perención de la instancia:

Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..(…)..

La perención de la instancia es una institución procesal de relevancia negativa que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar a o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

La perención constituye un medio práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, Si bien la demanda es ocasión para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.

Así las cosas, observa este Juzgador que entre las funciones de los Jueces de la República está la de velar por un debido proceso, es decir un proceso donde estén contenidas las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la parte actora en el transcurso del proceso efectúo diligencias destinadas a logar la citación de la parte demandada, razón por la cual considera este juzgador que no se ha producido la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, siendo la misma improcedente. Y así se declara.

Luego de analizado el punto de la perención de la instancia, entra este juzgador a determinar si procede o no la prescripción de la acción.

| En la contestación de la demanda el apoderado judicial, opuso como segundo término la defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción cambiaria ejercida en contra de su representado, manifestando que el instrumento que se acompañó a la demanda como fundamento de la acción, que fue librada en fecha 13 de enero de 1997, teniendo como fecha de vencimiento para requerir el pago de la cantidad de dinero para el 02 de abril de 1997; que de acuerdo con en el artículo 479 del Código de Comercio que dispone “que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Que los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, determinan las distintas formas indispensables para interrumpir la prescripción, pues bien, el requisito temporal se pone de manifiesto con solo comparar la fecha de vencimiento de la supuesta letra de cambio; que en el expediente no consta que se hubiera empleado ninguno de aquellos medios interruptivos de la prescripción, y que desde la fecha de 02 de abril de 1997 hasta la fecha de la presentación del libelo habían transcurrido más de seis (6) años, razón por la cual dicha prescripción es procedente en derecho y en consecuencia inexistente la acción cambiaria, por lo que debe declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, los alegatos de la demandada en sus informes ante esta Alzada, en la cual expresa que la defensa de la parte actora en la acción ejercida estaba viva por cuanto que la prescripción argumentada había sido interrumpida oportunamente toda vez que la copia del libelo de demanda había sido registrada en tiempo útil; este es, antes que dicha prescripción se hubiere consumado; que el demandante peticionó la expedición de la copia de marras en forma incorrecta, por lo tanto no surte efectos interruptivos y que al haber ajustado la recurrida a dichas razones para desestimar la acción de cobro de bolívares propuesta en virtud de la evidente prescripción, debe ser confirmada en todas sus partes y declarar improcedente el recurso de apelación que la actora ejerció.

Asimismo de los informes de la parte actora en la cual manifiesta:

Ciertamente, propuesta la demanda, en la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la misma oponiendo en primer término y como defensa, la perención ordinaria (sic) de la instancia, la cual fue declarada “Sin Lugar”, luego como segundo punto, alegó la prescripción de la acción, que fue declarada “Con lugar” a pesar de existir acto interruptivo de prescripción, constituyendo éste uno de los motivos de apelación; y como tercer y último aspecto, referido a la contestación al fondo aseverando que la recurrida no la examinó y por ende hasta ello nos extendemos en el presente a efecto de evidenciar la procedencia de la acción propuesta. (….) De manera que, presentada la demanda con fundamento a un instrumento cambiario, y vista la contestación conforme supra indicó, se trabó la litis, siendo el hecho cierto que en el lapso probatorio por nuestra parte (la actora), se promovió copia certificada expedida por el Juzgado A-quo, tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión de ésta con expresión de la orden de comparecencia incluida en él, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción Judicial, copia certificada la cual fue solicitada expresamente a los efectos y desde ya lo índico, “para su registro y evitar una posible prescripción”. (…) Es de advertir, que el instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda, no fue desconocido ni tachado de manera alguna, tampoco fue solicitado en juicio la nulidad (no hubo reconvención) del asiento registral que se hizo de la copia certificada in-comento, expedida por expedida por el Tribunal de la causa, es decir la copia certificada debidamente resgitrada contentiva del libelo de la demanda, el auto de admisión de ésta y la orden de comparecencia que en ese auto estaba contenida. (…) .. a ello demostrar conforme a la doctrina y jurisprudencia patria la ilegalidad y absurda prescripción declarada y en consecuencia, que el acto registral, surtió y surte todos y cada uno de sus efectos…”

Así, las cosas planteadas como ha sido la controversia en el presente proceso, se hace necesario realizar un exhaustivo análisis al contenido del artículo 1969 del Código Civil, el cual establece:

El artículo 1.969 “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso “.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la previsión legal requiere a los fines de lograr la interrupción de la prescripción, que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copia certificada del libelo de demanda, conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el juez, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del demandante de hacer valer su derecho.

Ahora bien, es cierto tal como lo aduce la representación judicial demandante que en la diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, solicitó “copia certificada del libelo de la demanda, de la letra de cambio, del auto que la provea, a los efectos del registro y evitar una posible prescripción de la misma”, la cual cursa al folio 10 del expediente y el Juez en fecha 23 de marzo de 2000, ordenó proveer sobre las copias certificadas mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, que riela al folio 13 del presente expediente;

Observando quien aquí sentencia, que la referida emisión de copias acordadas por el juez, en modo alguno se autorizó a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión propuesta; en efecto, fue ordenada la expedición de las referidas copias por auto de fecha 23 de marzo de 2000.

De manera que, el Juez de la causa tenía pleno conocimiento para que se solicitaban las copias certificadas, asimismo cual era el efecto que se buscaba con el registro, interrumpir la prescripción, ya que de la diligencia de fecha 16-03-2000, se desprende “.. a los efectos del registro y evitar una posible prescripción de la misma”. Teniendo este conocimiento expidió las copias certificadas, las cuales fueron expedidas legalmente por el Juzgado y certificadas por el Secretario del mismo sin lesionar orden jurídico alguno.

Ahora bien, el artículo 1384 del Código Civil, establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”

En este sentido y de la revisión detallada del expediente, se constata actuación cursante al folio 10 del expediente, de fecha 16 de marzo de 2000, donde el apoderado actor, señala

… A los efectos del REGISTRO y evitar una posible prescripción de la misma..” , y seguidamente, inserto al folio 13 de este expediente, auto de fecha 23 de marzo de 2000, donde se acordaron las referidas copias certificadas, posteriormente mediante escrito de pruebas de fecha 11 de junio de 2003, fue consignado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta en fecha 29 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el N° 21, Tomo 22 del Protocolo 1° y posteriormente registrada en fecha 10 de marzo de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 10, del protocolo 1°, contentivo del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales rielan a los folios 73 al 86 del expediente y cuyas copias certificadas fueron acordadas el 23 de marzo de 2000, las cuales fueron autorizadas previamente por el Juez con el objeto de interrumpir la prescripción, como lo establece la previsión legal del artículo 1969 del Código Civil Venezolano. Siendo ello así, debe considerarse que si la actora no solicitó el auto de admisión donde va incluido la orden de comparecencia y el Tribunal las acordó y las expidió, se tiene que dicho registro surte efecto jurídico a los fines de interrumpir la prescripción de la acción pretendida, aunado a que igualmente se evidencia, que se cumplió con la exigencia del registro de la orden de comparecencia, tal como lo preceptúa la norma in comento.

A mayor abundamiento, traemos a colación, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 91-097, bajo el ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en la cual dejó sentando lo siguiente:

Si bien es cierto que la omisión del petitorio por parte del diligenciante, de la orden de comparecencia, a los fines del registro de la demanda, no puede considerarse un mero “error material”, y es necesaria la tacha Instrumental, pues lo que se cuestiona no es la falsedad del documento sino su validez por no cumplirse los requisitos formales para su expedición , debe la Corte analizar la petición de declarar nulo dicho acto.

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, es reiterada la doctrina de la Corte sobre la teoría de las nulidades procesales, la cual consiste en indagar –como se ha señalado- si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del mismo, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

La Sala ha señalado en sentencia del 18 de mayo de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. que:

.. Desde la vigencia de ésta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.”

En el caso de autos, el recurrente alega que cuando el actor solcito las copias certificadas a los fines del registro de la demanda, no incluyó la petición al Juez de la orden de comparecencia, cosa que según el propio recurrente, hace ilegal, y viciado de nulidad

y sin efecto jurídico la copia certificada y posteriormente registrada.

La finalidad del registro público, es dar “publicidad” esto es, conocimiento público del contenido de los actos y documentos que el propio Código ordena registrar; y si bien es cierto que se obvió la solicitud de la orden de comparecencia, sin embargo el Juez expidió y así fue registrada, esto es que el documento efectivamente registrado contenía tanto el libelo de demanda, como la orden de comparecencia, cumpliendo la finalidad para lo cual estaba establecido, y sin que ello violara el derecho de defensa del recurrente.

De tal manera que, a juicio de esta Sala, el acto que se dice viciado de nulidad, sin embargo ha alcanzado la finalidad para lo cual estaba destinado, y de acuerdo con la teoría de las nulidades a que se hizo referencia anteriormente, y de acuerdo con lo preceptuado con la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”

En mérito de lo expuesto, al haber sido expresamente peticionado la expedición de copia certificada a los efectos interruptivos de la prescripción y, al constar que el Tribunal autorizo la expedición de las referidas copias con ésta finalidad, por lo tanto el acto de registro de las copias certificadas realizado por la parte actora surtió su efecto jurídico, en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de noviembre de 2004, solo en cuanto en cuanto a la prescripción de la acción cambiaria. Y así se declara.

Establecidas las razones por la cual no prosperó la prescripción de la acción, pasa a seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la litis, en los siguientes términos:

El presente procedimiento se trata de una demanda por cobro de bolívares, donde su instrumento fundamental es una letra de cambio que es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, tal y como lo indica el artículo 410 del Código de Comercio,

por lo que la letra de cambio instrumento fundamental de esta causa, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo arriba citado.

Ahora bien, en el escrito libelar se evidencia que la ciudadana A.A.V. es endosataria en procuración de una letra de cambio librada a nombre del ciudadano J.H.C., endosante en procuración, que formalmente opone en su contenido y firma al ciudadano J.D.S.R., demandado. Que la letra de cambio fue librada en la ciudad de Caracas en fecha 13 de enero de 1997, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRECE MILLONES (Bs. 13.000.000), para ser pagada por su aceptante el día 02 de abril de 1997, que aparece como su librador el ciudadano J.H.C.; que el obligado, librado-aceptante ciudadano J.D.S.R., debía pagar la identificada letra de cambio el día 2 de abril de 1997, que por las razones antes expuestas, es por lo que demanda, al ciudadano J.D.S.R., para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal al siguiente pago:

1) a pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000) a que asciende el monto de la supra identificada letra de cambio. 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.946.700), causados desde el día dos (2) de abril hasta el veintinueve (29) de febrero de del año 2000. 3) Pagar por concepto de daños y perjuicios, mediando corrección monetaria en experticia complementaria del fallo que a bien se tenga ordenar el Tribunal, el incremento sobre TRECE MILLONES DE BOLIVARES , que resulte de establecer cuanto representa desde el primero (1°) de marzo del 2000, hasta el día que indique la sentencia definitiva como fecha de cumplimiento de la obligación , lo que debió se pagado el día dos (2) de abril de 1997, experticia que solicito sea realizado tomando en consideración los indicies de precios al consumidor por el Banco Central de Venezuela. Y por último solicito se condene en costas al demandado.

Ahora bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial, alego la defensa previa en cuanto a la perención ordinaria de la instancia, la cual fue resulta en la sección anterior de este fallo. Luego continua oponiendo como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción cambiaria, la cual este sentenciador resolvió en este fallo. Posteriormente, continua y alegando la contestación al fondo de la siguiente manera:

“…. En caso que llegue a determinarse que mi representado adeuda alguna suma de dinero derivada de la letra de cambio que se opuso como fundamento de la acción propuesta, supuesto ese rotundamente negado anteriormente, niego, rechazo y contradigo la expresada demanda, tanto en los hechos alegados por el presunto actor, como en cuanto al derecho que de los mismos se pretende deducir, toda vez que el citado título opuesto como fundamento de dicha demanda, no vale como letra de cambio por faltarle el requisito formal exigido por el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio; en efecto ciudadano Juez, cuando mi representado firmó el citado instrumento, el mismo no había sido librado por cuanto en el lugar en el fijado para hacer constar el libramiento mediante la estampación de la rubrica respectiva, no existía firma alguna , lo que hace suponer, concordado y gravemente, que la firma que ahora aparece en el indicado lugar, fue estampada con posterioridad a la aceptación, y dadas las diferentes posiciones de estos dos (2) signatarios en el mencionado titulo, es claro que EL LIBRAMIENTO DEBIO PROCEDER A LA ACEPTACION, para cuya comprobación basta citar los artículos 412, 418, 429, 430, 431, 432, 435, 454, 455 y 463, todos del Código de Comercio, situación de antelación aquella que se puede probar fácilmente con una experticia grafotécnica, la cual determinaría la edad de ambas tintas, esto es, la que corresponde a la firma del librador y a la del aceptante (..omisis..)alego en beneficio de mi representado , que en todo caso, éste no tiene ninguna obligación de pagar los suplementos que igualmente le han sido reclamados en el libelo de demanda, tales como: indexación, intereses moratorios ni ningún otro, toda vez “que la presunta letra de cambio nunca le fue presentada para su cobro, como era la obligación del tenedor actual, y esa presentación solo vino a producirse casi tres (3) años después del vencimiento, con la proposición de la insólita demanda que nos ocupa, y el subsiguiente tiempo transcurrido desde esa interposición hasta esa fecha, incuestionable se debe a la negligencia de la parte actora….”

De la contestación de la demanda, se desprende lo siguiente:

que la presunta letra de cambio nunca le fue presentada para su cobro, como era la obligación del tenedor actual, y esa presentación solo vino a producirse casi tres (3) años después del vencimiento, con la proposición de la insólita demanda que nos ocupa..

En virtud a esta manifestación del demandado, el artículo 450 del Código Civil, establece lo siguiente: “ A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador “.

Con la disposición de esta norma, se evidencia de las actas procesales que no consta que el demandado haya hecho consignación alguna de la obligación cambiaria.

Igualmente el demandado impugnó el documento fundamental de la demanda, al expresar:

el citado titulo opuesto como fundamento de dicha demanda, no vale como letra de cambio por faltarle el requisito formal exigido; que no existía firma alguna y que la firma que aparece ahora, fue estampada con posterioridad a la aceptación ..

En relación a esta impugnación la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Experticia Grafotécnica “para determinar la edad de la tinta de la aceptación (firma autógrafa el aceptante de la letra accionada) y la edad de la tinta que corresponde a la firma autógrafa del librador; cuyo objeto principal es probar y demostrar al Tribunal que cuando la letra fue aceptada y firmada por el librado no estaba ni emitida ni girada ni firmada por el librador lo que invalida dicho instrumento cambiario.

Esta prueba fue acordada por el Tribunal de la causa el 14 de julio de 2003, fijando el quinto día de despacho siguiente a la fecha, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos; siendo designados el 30 de julio de 2003 a los ciudadanos J.R.C.P. y O.G. y A.P.d.C., aceptando dicho cargo los dos últimos.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, el Lic. O.G. E., Experto Grafotécnico, dejo sentado lo siguiente:

”Por cuanto debido a la situación económica existente en el país, y la carencia de los productos eluyentes apropiados para la realización de la prueba, no existente actualmente en el país, RENUNCIO A LA EXPERTICIA A EVACUARSE, por cuanto no me es posible su realización…”

Ahora bien, por cuanto la prueba grafotécnica no fue evacuada, en su oportunidad, y siendo la letra de cambio un instrumento privado, que hace fe, hasta prueba en contrario, este juzgado le da el valor probatorio contenido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

En el petitorio de la demanda la parte actora, solicita bajo el concepto de daños y perjuicios lo siguiente: “SEGUNDO.- A pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.946.700,00), causados desde el día dos (2) de abril de 1997 hasta el día veintinueve (29) de febrero del año 2000..”

Para decidir el Tribunal observa:

Es de derecho común que las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida . (Art. 1.277 C.C)

En materia mercantil el legislador estableció que las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del 12% anual (art. 108 C. Com.).

En materia de derecho cartular el artículo 456 del Código de Comercio establece:

  1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados:

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora no reclamó los intereses establecidos en la ley conforme el artículo precedente. Se limitó a demandar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor, los cuales estimó en la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.946.700,00), sin explicar de que manera calculo esa cantidad.

Es obvio para este sentenciador que la parte actora en lugar de demandar los intereses como es rutina en estos casos, oriento su petitorio al concepto de daños y perjuicios que en derecho de obligaciones es toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio y que en materia pecuniaria se traducen en los intereses legales o convencionales si estos últimos han sido pactados.

Con fundamento a las presentes consideraciones este Tribunal niega el pedimento de daños y perjuicios planteados por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..” Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el 13 de marzo de 2000 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y no como fue solicitado por la actora desde la fecha primero (1°) de marzo de 2000. De esta manera prospera en derecho la apelación que fuera interpuesta por la demandante. Y así se establece.

En este orden de ideas, este Tribunal, se permite transcribir fragmentos de la sentencia de la Sala Civil, en la cual sentó lo siguiente:

“.. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

En el caso que se a.d.a.c.l. señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Comercio…

En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción en consecuencia revoca la decisión en cuanto a la prescripción de la acción cambiaria. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano J.H.C. contra J.D.S.R., plenamente identificadas en autos. Tercero: Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora, la suma de TRECE MILLONES BOLIVARES (Bs.13.000.000,00) por concepto de capital adeudado. Cuarto: Se ordena la indexación mediante experticia complementaria del fallo, a la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Queda de esta manera modificada la presente decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de noviembre de 2004.- Sexto: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 148º y 197º.-

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.

EXP: 141.-

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