Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSeparac De Cuerpos Y Bienes X Mutuo Convenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.962.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTES: A.R.F.P. y A.C.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. . 9.253.774 y 13.197.859 respectivamente, domiciliados en la Población de Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P..

APODERADO JUDICIAL: A.A.B. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.555, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-01-2014, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Alzada signada con el Nº 5.955 de fecha 04-12-2014, mediante la cual se declara con lugar el recurso de hecho formulado por la co-solicitante ciudadana A.R.F.P., contra el auto de fecha 03-06-2014, y ordena oír en ambos efectos la apelación contra el auto de 28-10-2014, que niega la solicitud de conversión de separación de cuerpos, peticionado por dicha solicitante y el ciudadano A.C.P..

En fecha 12-01-2015, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.962, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 02-06-2011, los ciudadanos A.R.F. y A.C.P., asistidos por el Abogado A.A.B., consignan escrito ante el a quo donde manifiestan que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. el día 22-12-2002, según consta en el Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio en la Avenida 17 de Diciembre de esa población, y por último en la misma casa. Y que es el caso que han convenido de mutuo acuerdo y amistoso en SEPARSE DE CUERPO, que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, motivo por el cual solicitan al Tribunal se sirva decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03-06-2011 el Tribunal de la causa señala que vista la manifestación de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos A.R.F.P. y A.P., respectivamente en consecuencia declara dicha separación en los términos y condiciones por ellos establecidos, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 14-10-2014, la Abogado Sarath T.C.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de cognición, se avoca al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 14-10-2014, La ciudadana A.R.F.d.P. asistida por del Abg. A.A., consigna escrito en la cual manifiesta, que, por cuanto desde el día 03-06-2011, hasta la presente fecha no ha habido ninguna reconciliación y ha transcurrido más de un año de separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, Expediente Nº 691/2011,de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del código civil, pide con el debido respeto y en acatamiento declare dicha conversión en Divorcio, previa audiencia del otro cónyuge el ciudadano A.C.P., a quien pide sea debidamente notificado de la presente solicitud.

En auto de 15-10-2014, el a quo, ordena notificar al ciudadano A.C.P. para que comparezca ante este Tribunal, el primer día de despacho siguientes a su Notificación a fin de que exponga lo conducente en relación con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que ha hecho su cónyuge ciudadana A.R.F.P., y con sus resultas el Tribunal proveerá lo conducente.

En fecha 23-10-2014, el ciudadano A.C.P., comparece ante el Tribunal y expone que por cuanto tiene conocimiento de la solicitud de Conversion de Separación de Cuerpos en Divorcio, interpuesta por la ciudadana A.R.F.P., en fecha 14-10-2014, pone en conocimiento del Tribunal, estar de acuerdo en lo solicitado.

En auto de fecha 28-10-2014, el Tribunal de cognición se ABSTIENE, de declara la conversión solicitada, en virtud de que no se ha cumplido con lo previsto en los artículos 131 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem. En consecuencia ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia Familiar.

El 31-10-2014, la ciudadana A.R.F.P., asistida por el Abogado A.A.B., solicita al Tribunal que se revoque la notificación del Ministerio Público de fecha 28-10-2014, ya que considera que no es necesario la misma, porque su solicitud de separación de cuerpos y bienes es de jurisdicción voluntaria y no es una solicitud de una causa contenciosa.

En fecha 03-06-2014, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado anteriormente en virtud de que su criterio es la Notificación del Ministerio Publico en el presente caso, en resguardo de las disposiciones de orden Público o de las buenas costumbres, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con dicha notificación.

En diligencia de fecha 10-11-2014, la ciudadana A.R.F., asistida por el Abg. A.A.B., APELA de la decisión de fecha 03-11-2014, que le NIEGA, la solicitud de la revocatoria y acompaña anexo marcados “A” y “B”.

En auto de fecha 13-11-2014, el a quo declara, que no oye dicha apelación, en virtud de que considera que es indispensable la Notificación del Ministerio Público, bajo pena de Nulidad de lo actuado cuando no se cumple con dicha Notificación, todo de conformidad con lo previsto en el Título II, artículo 129 y siguientes del código de Procedimiento Civil; e interpuesto recurso de hecho ante esta superioridad por la ciudadana A.R., el mismo, es declarado con lugar en decisión de 04-12-2014, y se ordena oír dicha apelación en ambos efectos.

Ahora bien, el asunto sometido a examen es la impugnación por la parte apelante del auto del a quo de fecha 03-06-2014 el cual niega la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada por la co-solicitante, ciudadana A.R.F.P., en razón de que ‘en criterio del Tribunal la necesaria notificación del Ministerio Público, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. Cúmplase’.

Para decidir el Tribunal Observa:

Consta de las presentes actuaciones que los ciudadanos A.R.F.P. y A.C.P., en su condición de cónyuges que acreditaron documentalmente, concurrieron al Tribunal de la causa y de mutuo consentimiento, solicitaron se decretara la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero que ‘son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges’; y la segunda norma legal, pauta que’ cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran:...’

De otra parte el artículo l96 del Código Civil señala que ‘en todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público’.

Como se puede observar el presente procedimiento es de jurisdicción graciosa, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipios por mandato del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009.

Entonces, siendo este procedimiento no contencioso, resulta innecesario la notificación del Ministerio Público y en este sentido, dispone el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil que ‘el Ministerio Público debe intervenir en las cusas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa...”; y el artículo 132 ejusdem, señala que cuando se inicie uno de los juicios indicados en artículo 131, al admitir la demanda se notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.

En esta misma dirección, se pronunció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 17-11-2005 (Caso L.J.P. de Pérez vs. P.C.P.) con ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la forma que sigue:

…Siendo ello así, y a pesar del error en el cual incurrió el sentenciador de alzada al establecer que en el caso de autos no es necesaria la notificación del Ministerio Público por tratarse el mismo de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin observar que en la misma surgió una contención que obliga la práctica de dicha notificación, esta Sala de la revisión de las actas observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quedó debidamente notificada en fecha 01 de septiembre del año 2003, -folio 65-, fecha ésta evidentemente anterior a la contención surgida en la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por las partes, a raíz de la reconciliación alegada por la accionada en fecha 14 de octubre del año 2002,-folio del 32 al 34-, todo ello conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala y citado con anterioridad, que establece la necesaria intervención del Ministerio Público a partir del momento en que en el procedimiento de conversión en divorcio de una separación de cuerpos no hay acuerdo entre las partes, sino por el contrario, surge una contención por la actitud de ambos. Así se establece

.

Con relación a la procedencia o no de la presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, a respecto, señala el artículo 185 del Código Civil que ‘también se podrá declarar el divorcio por el transcurso demás de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.’

Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones se evidencia que el caso sub-examine fueron cumplidas las exigencias legales para la procedencia de la presente solicitud, comprobándose que ambos cónyuges han permanecidos separados de cuerpos por más de un año que transcurre desde el día 03-06-2011, cuando el a quo acuerda la separación de cuerpos, hasta el día 14-10-2014, de la solicitud de la co-solicitante ciudadana A.R.; quedando así demostrado que efectivamente los cónyuges han permanecido separados de cuerpos por más de un (01) año, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, por lo que en consecuencia, ha lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta. Así se juzga.

En las razones señaladas la apelación de la ciudadana A.R.F.P., de ser declarada con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos A.R.F.P. y A.C.P., ambos identificados plenamente en autos, con base en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que los une, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., el día 22-12-2002, asentado en los Libros respectivos bajo el Acta Nº 61.

Por cuanto no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio, el Tribunal se abstiene de hacer el respectivo pronunciamiento.

Se declara con lugar la apelación de la co-solicitante ciudadana A.R.F.D.P., y queda revocado el auto de fecha 03-06-2014 dictado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d. este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Comuníquese esta decisión a la Coordinación de la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase al Tribunal de cognición las actuaciones correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. Y.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.

Stria.

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