Decisión nº 601-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAntonio José Meneses Díaz
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 601/10

EXPEDIENTE Nº 0815

DEMANDANTE: A.M.R.O., C.I. N° V-7.534.891

APODERADA JUDICIAL: Abg. V.B.M., Inpreabogado N° 103.956

DEMANDADO: O.A.Z.M., C.I. Nº. V-3.051.271

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.M.A.S., Inpreabogado N° 43.407

MOTIVO: Desalojo.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.Z., parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Desalojo, seguida por la ciudadana A.M.R.O., contra el ciudadano O.A.Z.M..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada V.B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.R.O., en fecha 22 de julio de 2009, ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a la abogada V.B.M., marcado “a”; copia simple de documento de compra-venta al Instituto Nacional de la Vivienda, marcada “b”; contrato de arrendamiento, marcado “c”; copia simple de expediente llevado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “d”; contrato de arrendamiento, marcado “e”; contrato de opción a compra-venta, marcado “f”; comunicación dirigida al ciudadano O.Z., marcada “g”; informe médico, marcado “h”; hoja de resumen final, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “i”; actas de nacimiento, marcadas “j” y “k”; constancias de trabajo, marcadas “l” y “m”; copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda, marcada “n”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 28 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el ciudadano O.A.Z.M., otorgando poder apud acta al abogado J.M.A.S..

Citada la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2009 compareció, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial del demandado, a los fines de consignar escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: copia simple de planilla de recaudos para la solicitud de préstamo hipotecario, marcada “a”; contratos de arrendamiento, marcados “b”; comunicación de fecha 02 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano O.Z., marcada “c”; recibos de ingreso del expediente N° 747, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, depositados por el demandado, marcados “d”.

Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio, ratificando los instrumentos anexados en el libelo de la demanda, y solicitando la práctica de una inspección judicial en el inmueble donde habita la ciudadana Ysbel G.R.O., hermana de la accionante, según su dicho, con el objeto de demostrar la necesidad que tiene la misma, dada las condiciones en donde habita con su familia.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, por no disponer del tiempo suficiente para la evacuación de la misma.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.M.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 0815.

Vistas las actuaciones que anteceden, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que es propietaria de un inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización La Herrereña II, sector 01, Avenida 01, casa Nº 32, del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, tal como se desprende de documento de compra que le hiciere al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 10 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 14, tomo 10, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 06, folios 14 al 16, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007.

Que suscribió un primer documento privado de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano O.A.Z.M., según consta en la cláusula segunda, por un lapso de 05 meses, renovado el 06 de octubre de 2006.

Que dicho contrato de arrendamiento, fue por tiempo determinado por un lapso de cinco meses, y luego, se firmó otro contrato de arrendamiento en fecha 06 de marzo de 2007, por un lapso de cinco meses fijos sin prórroga.

Que posteriormente, suscribió un contrato con opción a compra-venta, con el arrendatario, el cual tuvo como lapso para materializar la compra desde el día 30 de enero de 2008, hasta el 30 de abril de 2008, el cual no se materializó, según su dicho, por culpa del arrendatario.

Que en fecha 02 de mayo de 2008, la demandante le entregó una comunicación al arrendatario, haciéndole saber que el lapso para la opción a compra-venta había fenecido, sin que se llegara a materializar la compra del inmueble, por lo que el mismo entraría en proceso de negociación por una empresa de bienes raíces, quien lo recibió y firmó en señal de compromiso, en fecha 06 de mayo de 2008.

Que dado que no se ha suscrito nuevo contrato de arrendamiento, ni verbal, ni por escrito desde el 06 de marzo de 2007, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

Que en una oportunidad le envió una comunicación, para que el arrendatario de manera amistosa y conciliatoria desocupara el inmueble, dado que la hermana de la actora se encuentra viviendo en la casa de su madre en condiciones infrahumanas, junto a su esposo e hijos, por tal razón necesita el inmueble arrendado, dado que su cuñado sufrió un accidente cerebro vascular, tal como se prueba en los informes médicos emitidos por el especialista.

Que es por lo anteriormente expuesto, que demandó por Desalojo, al ciudadano O.A.Z.M., para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble, descrito ut supra, de manera inmediata, dejándolo totalmente libre de persona o cosas y en perfecto estado de habitabilidad; Segundo: Entregar las llaves y solvencia de los servicios públicos del inmueble; Tercero: Pagar las costas y costas que ocasione el presente procedimiento, inclusive los honorarios profesionales calculados en un 30%; Cuarto: Indexación de las cantidades solicitadas; Quinto: Pagar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,00), que son los cánones de arrendamiento que el arrendatario ha dejado de cancelar, desde el mes de febrero del año 2009, y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; fundamentando la presente acción en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,00). Asimismo, solicitó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó y rechazó cada una de las pretensiones alegadas por la actora en el libelo de la manera siguiente:

Negó que el contrato de opción a compra-venta no se haya materializado por su culpa, por cuanto fue el administrador de la casa quien no cumplió con uno de los requisitos exigidos por las entidades bancarias para el otorgamiento del crédito, como lo es, la titularidad del terreno donde está construido el inmueble.

Negó que se hubiera enviado una comunicación planteándole de manera amistosa y conciliatoria la desocupación del inmueble arrendado por la necesidad de la hermana de la actora, afirmando que la demandante no acompañó escrito alguno donde le envía la comunicación.

Negó la pretensión de la actora de desalojar el inmueble arrendado, por cuanto tiene más de tres años y tres meses ocupando el mismo a través de contratos verbales de arrendamiento, por intermedio del ciudadano C.R.O., administrador del inmueble, en las siguientes fechas: desde el 06/05/2006 hasta el 06/10/2006, desde el 06/10/2006 hasta el 06/06/2007, siendo este último, el único contrato de arrendamiento escrito y privado, renovándose automáticamente por un lapso de cinco meses mediante seis contratos de arrendamiento continuos e ininterrumpidos, produciendo la tácita reconducción, hasta el último contrato verbal de fecha 06/10/2008 con vencimiento el 06/03/2009.

Que la continuidad de contratos de arrendamiento consecutivos, ha traído como consecuencia, el goce de las preferencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio.

Que en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones como inquilino que den motivos a la solicitud de desalojo.

Que en fecha 09 de febrero de 2009 el administrador del inmueble se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes vencido, por lo que, con fundamento a los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió ante el Juzgado de Municipio, a los fines de consignar el monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), correspondiente al canon de arrendamiento, los cuales, se han venido depositando regularmente ante el mismo.

Por su parte el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró con lugar la demanda, acordando el desalojo del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización La Hererreña II, sector 01, avenida 01, casa N° 32, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, concediéndole a la parte demandada un lapso de seis meses para la entrega material del mencionado inmueble, libre de bienes y personas, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Que el punto del debate, es la necesidad que tiene la hermana de la propietaria, ciudadana Ysbel G.R.O., de ocupar el inmueble objeto de la controversia.

Que cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres requisitos fundamentales y concurrentes para que el juez pueda ordenar el desalojo en beneficio del accionante, los cuales son:

  1. - La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate de un contrato verbal o escrito;

  2. - Acreditar la cualidad de propietario del inmueble arrendado;

  3. - Justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

    Que consta en autos, un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.M.R.O. y O.A.Z.M., con un término de duración de cinco meses, fijos sin prórroga, contados a partir del 06/05/2006, con fecha de vencimiento el 06/10/2006, continuando el arrendatario en posesión del inmueble una vez expirado el tiempo fijado, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado, no habiéndose desvirtuado esto.

    Que la demandante trajo a los autos las actas procesales el documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes y, posteriormente, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes.

    Que en el caso bajo examen, la solicitud del accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza, capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo para ordenar la entrega del inmueble, por la urgencia de ocupar el inmueble de su propiedad, por parte de su hermana, dado que su esposo sufrió un accidente, encontrándose imposibilitado para trabajar.

    Que la causal de desalojo del artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo, plantea un elemento que debidamente valorado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y complementado con los requisitos señalados, son suficientes para declarar la procedencia de la acción.

    CAPÍTULO III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Como puede observarse, tal como consta en autos, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 la parte demandada apela de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009 dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual, declaró con lugar la demanda, acordando, en consecuencia, el desalojo del inmueble identificado en autos, y otorgándose al demandado un lapso de seis meses para el desalojo del mismo.

    A los fines de determinar la procedencia de la acción propuesta, debe esta alzada verificar si se cumplieron con las exigencias del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de estas causales: (…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

    En el caso bajo análisis, encontramos, que la parte accionante en su escrito libelar alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado y el hecho que su hermana se encuentra viviendo en la casa de su madre en condiciones infrahumanas, junto a su esposo e hijos, con lo cual quiere hacer ver la necesidad de que el inmueble arrendado sea deshabitado para ser ocupado por su pariente consanguíneo.

    Observa quien decide, que el demandado no negó la existencia de un contrato de arrendamiento, por el contrario, lo admite, alegando que en virtud de la continuidad de los contratos de arrendamiento consecutivos, tiene las preferencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que además, en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones como inquilino que den motivos a la solicitud de desalojo.

    Siendo ello así, debe concluirse, que los requisitos para la procedencia del desalojo, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fueron satisfechos a través de la causal taxativamente establecida en el literal “b”, como lo es, la necesidad que tiene alguno de los parientes consanguíneos del propietario de ocupar el inmueble, en este caso, su hermana, ciudadana Ysbel G.R.O.. Así se declara.

    En el presente caso, la acción de desalojo está destinada a declarar el desalojo del inmueble, en virtud única y exclusivamente de la necesidad que tiene la ciudadana Ysbel G.R.O., hermana de la propietaria del inmueble, ciudadana A.M.R.O., de ocupar el inmueble arrendado, por las condiciones de habitabilidad en que se encuentra en los actuales momentos, para lo cual se analizarán y valorarán todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente procedimiento.

    La parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios.

  4. - Copia simple del documento de compra-venta del inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el N° 14, tomo 10 y protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el N° 06, folios 14 al 16, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 2007, marcado “b”.

    El referido documento no fue objeto de impugnación o tacha, por lo cual, por ser un documento público, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, esto es, que la ciudadana A.M.R.O. es propietaria del inmueble que se identifica en la referida documental. Así se declara.

  5. - Documentos de contratos de arrendamiento, marcados “c” y “e”, de fecha 06 de mayo de 2006 y 06 de marzo de 2007.

    Los documentos privados no fueron impugnados, por lo que, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, esto es, demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado.

    Se evidencia además, que el contrato de arrendamiento, celebrado en el mes de febrero del año 2006, es un contrato a tiempo determinado, con una duración de cinco meses, habiéndose suscrito un nuevo contrato escrito en fecha 06 de marzo de 2007, con igual duración, es decir, seis meses, el cual, vencido el mismo, mantuvo la relación arrendaticia, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.

  6. - Copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el N° 747, cursante ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “d”.

    Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian, las consignaciones realizadas por el ciudadano O.A.Z.M., a favor de la ciudadana A.M.R.O., por un monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009. Así se declara.

  7. - Documento privado de opción a compra-venta del inmueble, suscrito por los ciudadanos A.M.R.O. (propietaria) y O.Z. (optante a la opción a compra-venta), en el cual se evidencia una oferta de compra-venta del inmueble ubicado en la urbanización La Herrereña II, sector 01, avenida 01, casa N° 32 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.50.000,00), acordando las partes realizar la venta definitiva una vez cancelada la totalidad de la suma establecida, con una vigencia hasta el 30 de abril de 2008.

    El analizado documento no tiene fecha de expedición, evidenciándose del mismo que la demandante tenía la intención de vender el inmueble objeto de arrendamiento al demandado, lo cual no se llegó a materializar. Así se declara.

  8. - Comunicación, marcada “g”, emitida por la ciudadana A.M.R.O., en la cual, le comunica al ciudadano O.Z., que el inmueble entrará en proceso de negociación a través de una empresa de bienes & raíces.

    En el mismo la ciudadana A.R. dice le otorga un plazo de noventa días al ciudadano O.Z. para que desocupe el inmueble, participación que le hace la demandante al demandado para desocupar el inmueble. Así se declara.

  9. - Actas de nacimiento de las ciudadanas A.M. e Ysbel G.R.O., marcadas “j” y “k”, de las cuales se evidencia el parentesco de consaguinidad por ser hijas legítimas de los mismos padres, ciudadanos J.R. y M.O..

    Estos documentos públicos no fueron tachados, ni en forma alguna impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  10. - Copia simple de constancia de no poseer vivienda de la ciudadana Ysbel G.R.O., autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, marcada “n”.

    La misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia conforme a los artículos 510 eiusdem y 1.399 del Código Civil, evidenciándose de ella, que la ciudadana Ysbel G.R.O. no posee vivienda propia. Así se declara.

  11. - Constancia de trabajo de la ciudadana Ysbel G.R.O., emanada del Liceo Bolivariano “Raúl Leoni” de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, marcada “l”.

    Tal instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos, por estar suscrito por un funcionario competente para ello, en este caso, por la directora del plantel, en la cual se demuestra, que la ciudadana Ysbel Riera, se viene desempeñando como docente por horas en esa institución, durante el período escolar 2008-2009. Así se declara.

  12. - Constancia de trabajo de la ciudadana Ysbel G.R.O., suscrita por la profesora A.M.O., directora de la Unidad Educativa Privada Colegio Nuestra Señora de las M.d.A., marcada “m”.

    La misma constituye un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que, debió ser ratificada en juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual no se valora. Así se declara.

  13. - Hoja de resumen final, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “i”.

    Tal instrumento fue presentado en original y certificado por la secretaria del Juzgado de Municipio y es de los denominados documentos públicos administrativos, por estar suscrito por un funcionario competente para ello, en este caso, por el médico interno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del que se evidencia, que el ciudadano A.R.G.M., cuñado de la demandante, sufrió una trombosis venosa profunda, encontrándose imposibilitado para trabajar, en virtud de su condición física. Así se declara.

    En el lapso correspondiente, la parte demandada produjo los siguientes elementos probatorios:

  14. - Planilla de recaudos para la solicitud de préstamo hipotecario con recurso del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) BANAVIH, marcado “a”.

    Se evidencia de la misma que es una planilla en blanco emanada de una institución bancaria (BANPRO, Banco Universal), la cual no está suscrita o llenada por persona alguna, por lo que carece de valor probatorio, en consecuencia, no se aprecia. Así se declara.

  15. - Contratos de arrendamiento, marcados “b”, de fecha 06 de mayo de 2006 y 06 de octubre de 2006.

    Las referidas instrumentales se valoran en los mismos términos en que fueron valoradas las documentales analizadas en el numeral “2” de las pruebas promovidas por la actora y que aquí se dan por reproducidos, evidenciándose la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.

  16. - Comunicación emitida por la ciudadana A.M.R.O., en la cual, le comunica al ciudadano O.Z., que el inmueble entrará en proceso de negociación a través de una empresa de bienes & raíces.

    La misma ya fue valorada en el numeral “5” de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que se dan por reproducidos los mismos argumentos explanados para su valoración. Así se declara.

  17. - Recibos de ingreso, marcados “d”, contenidos en el expediente signado con el N° 747, llevado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales fueron valorados en el numeral “3” de las pruebas promovidas por la demandante, por lo que dan por reproducidos en los mismos términos, evidenciándose, las consignaciones realizadas por el ciudadano O.A.Z.M., a favor de la ciudadana A.M.R.O., por un monto de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009. Así se declara.

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio apreciado por esta alzada, se desprende de manera clara y categórica, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre los ciudadanos A.M.R.O. y O.A.Z.M..

    Con relación al artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido, que la necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo viene dada por una circunstancia especial, que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, sea esta circunstancia de índole económica, familiar o de cualquier categoría que justifiquen la procedencia del desalojo en un momento determinado.

    De igual manera, del mencionado artículo se observan los elementos de procedencia del desalojo, estos son: la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; la cualidad de propietario del inmueble arrendado; la necesidad de ocupar el inmueble (justificación); y, comprobar el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo.

    Ahora bien, señala la parte actora como fundamento de su pretensión, el estado de necesidad que tiene su hermana de ocupar el inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto la misma vive junto a su esposo enfermo y sus hijos en condiciones infrahumanas en casa de su madre, ubicada en la Calle Carabobo, entre Salias y Urdaneta, aunado al hecho de que la ciudadana Ysbel Riera es la que trabaja para la manutención de su familia, por la enfermedad de su esposo, quien se encuentra imposibilitado para laborar por su condición física, según el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya analizado, quedando demostrado además, el parentesco existente entre las ciudadanas A.M.R.O. e Ysbel G.R.O., mediante las actas de nacimiento insertas en el expediente (folios 53 y 104), así como la cualidad de propietaria de la actora, elementos suficientes que demuestran plenamente la necesidad que tiene la demandante en que sea desocupado el inmueble de su propiedad, fundamentado el desalojo en una justa causa, tal como lo prevé el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, en el presente caso la sentencia apelada deberá ser confirmada y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes, la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, seguida por la ciudadana A.A.R.O., contra el ciudadano O.A.Z.M.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.A.S., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. A.J.M.D.

    Juez Provisorio

    Abg. Eglee S. Matute D.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.) y se libraron boletas de notificación.

    La Secretaria

    Definitiva (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0815

    AM/EM/MR.

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