Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BH05-L-2001-000157

PARTE ACTORA: A.J.G. y R.D.C.G.P., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.964 y 8.269.128, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DAMILETH SANZONETTI ALFARO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.435.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.Á., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.552, en su condición de Síndico Procurador Municipal del ente demandado.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL (NORMATIVA VIGENTE PARA ESA FECHA) Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas A.J.G. y RAYZA DEL C.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.684.964 y 8.269.128, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (normativa vigente para el momento en que se pronuncia la sentencia de instancia) y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que las ciudadanas A.J.G. y R.D.C.G.P., ya identificadas, se desempeñaron como Presidenta y Secretaria de la Junta Parroquial de San M. delM.F.P. delE.A., la primera desde el día 29 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 y, la segunda, desde el 29 de agosto de 1999 hasta el 08 de junio de 2001, “…fechas en las cuales fuimos removidas debidamente mediante procedimiento administrativo regular por disposición del ciudadano F.J.G., actual ALCALDE TITULAR de la Alcaldía del Municipio F.P. del estado Anzoátegui…” (sic) (Mayúsculas de la parte demandante). Sostiene dicha representación que la primera devengaba tanto para el inicio como para la fecha de la desincorporación un salario diario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y la segunda, un salario de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.444,44) diarios. En tal virtud, reclaman cuatro mensualidades no canceladas más sus prestaciones sociales, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 6.782.329,52.

En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.522, procediendo en su carácter de “Síndico Procurador de Peñalver y Apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Peñalver”, sostiene principalmente que las actoras no tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio y que el Presidente de la Junta Parroquial es electo directamente por los residentes de su parroquia. De la misma manera aduce, en cuanto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales de la ciudadana A.J.G. que además de que nunca fue presidenta debidamente electa de la Junta Parroquial de San M. delM.P., y nunca fue funcionario público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cuanto a la ciudadana R.D.C.G.P., sostiene que el secretario de la Junta Parroquial es de libre elección y remoción por lo que “…menos aún puede gozar de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Finalmente alega que su representada sí realizó ciertos aportes a la cuenta a que hacen referencias las actoras, pero que ello obedeció a un aporte de carácter económico, pero nunca salario.

Determinada así la controversia, se observa que uno de los planteamientos previos a dilucidar lo es la falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la alcaldía en lo referente a las demandantes. En este sentido, y con respecto a la ciudadana A.J.G., se observa que en el escrito libelar aduce que prestó servicios para el ente demandado como Presidente de la Junta Parroquial de San M. delM.F.P. de esta entidad federal; ahora bien, siendo que los miembros de la Junta Parroquial son designados mediante un proceso eleccionario y siendo que la referida ciudadana expresamente manifiesta, en su escrito de pruebas, que asume el cargo de Presidente encargada por motivo del deceso del Presidente que resultó electo encargándose “… legal y legítimamente la Presidencia de esta Parroquia por un periodo comprendido desde el 29 de Agosto de 1999 hasta el 31 de Diciembre del año 2000…“, estima, quien suscribe, que en modo alguno puede ser considerada la prenombrada accionante como una trabajadora en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo; consecuentemente con ello, prospera la defensa de falta de cualidad opuesta respecto a la co demandante A.J.G., tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa y así se decide.

En lo atinente a la ciudadana R.D.C.G.P. y la defensa de falta de cualidad para estar en juicio, aprecia el Tribunal, que la señalada demandante manifiesta en su escrito de demanda, que ocupó el cargo de Secretaria de la Junta Parroquial de San Miguel, y que de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, normativa vigente para la fecha de sustanciación de la causa, ese es un cargo de libre nombramiento y remoción de la junta parroquial; aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios cursantes en autos, referidos a nóminas de empleados y obreros del referido ente, que el cargo de Secretaria figura en la denominación de cargos dependientes de la Junta Parroquial San Miguel (folio 33), por lo que debe declararse improcedente la defensa de falta de cualidad en los términos en que fue opuesta y así se establece. En tal virtud, al ser desestimada esta excepción, debe el Tribunal revisar el mérito de la controversia, respecto de la demandante R.D.C.G.P..

De la revisión del escrito de contestación de demanda, se constata que el ente accionado fundamentó básicamente su defensa en el alegato de falta de cualidad, sin aportar elementos adicionales ni pruebas que desvirtuaran las pretensiones de la co demandante R.D.C.G.P., por lo que determinada la existencia de la relación de trabajo para con la demandada de autos desde el 29 de agosto de 1999 hasta el 08 de junio de 2001 y no demostrado la liberación en el pago de los conceptos que se generan con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, el Tribunal debe analizar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados, en atención a la previsiones de la Ley Sustantiva Laboral, con base a un salario normal diario de Bs. 7.333,33 y un salario integral de Bs. 9.777,77, tal como lo estableciera el Tribunal a quo. Al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:

1) Antigüedad, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la duración de la relación de trabajo, corresponden a la demandante 92 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario (Bs. 9.777,77), lo que arroja un monto por este concepto de Bs. 899.554.84, a favor de la ex trabajadora.

2) Vacaciones por el período 1999-2000, corresponden a la actora, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario normal, asciende a la suma de Bs. 109.995,95.

3) Vacaciones fraccionadas por el periodo 2000-2001, corresponden 11,25 días que multiplicados por el salario normal devengado por la accionante al momento de finalizar la relación de trabajo, arroja el monto a favor de la demandante de Bs. 87.999.96.

4) Bono de fin de año fraccionado. De las actas procesales se desprende que la accionante disfrutaba de 75 días anuales por este concepto (folio 33), por lo que habiendo laborado cinco (5) meses durante el año de finalización de la relación de trabajo, corresponden a la accionante una fracción de 31,25 días a bonificar, que multiplicados por el salario normal Bs. 7.333,33, asciende al monto de Bs. 229.166,56.

5) En cuanto a la pretensión de cuatro meses de salarios no cancelados durante el año 1999, al no haber, la demandada de autos, aportado elementos probatorios que desvirtuaran su procedencia, el Tribunal estima ajustado la condena de su pago estimado en Bs. 800.000,00.

6) En lo que respecta a las pretensiones denominadas por la accionante “10% de incidencias de vacaciones 2000-2001” y “10% de incidencia de bono de fin de año 2001”, se observa que en modo alguno se explica de dónde emana tales conceptos ni su vinculación con la relación laboral que la actora mantuvo con la demandada de autos, por lo que debe declararse su improcedencia en derecho y la negativa de su pago. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en cabeza del ente demandado de cancelar la cantidad de dos millones trescientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.319.387,81) a favor de la ciudadana R.D.C.G.P. y así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de noviembre de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de su pronunciamiento) y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio F.P. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:25 a.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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