Decisión nº KP02-R-2012-001090 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Exp. Nº KP02-R-2012-001090

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-301, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por daños, interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.252.391, asistida por la ciudadana M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.023; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de julio de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la misma ante este Juzgado Superior

Así, en fecha 17 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal, S.F.C., le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia en el presente asunto.

De seguidas, en fecha 1º de octubre de 2012, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 1º de marzo de 2012, la ciudadana A.J.C.T., ya identificada, asistida por la ciudadana M.A., identificada supra; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto demanda por daños contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 1 y ss.)

Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en base a la cuantía de la demanda incoada, declinó la competencia para conocer del asunto ante los Juzgados de Primera Instancia. (Folio 34)

Luego, recibido como lo fue el asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que “se trata de una demanda contra un ente del Estado”, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, declinando la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folios 38 y 39)

Así, recibido el asunto ante este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de junio de 2012, visto que tanto el Juzgado de Municipio como el de Primera Instancia, dictaron sentencias declinando la competencia, “(...) siendo el caso que el [Juzgado de Primera Instancia] debió plantear el conflicto de competencia, (...) en consecuencia, esta Juzgadora como directora del proceso a los fines de subsanar lo indicado y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ac[ordó] remitir el presente asunto, bajo oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que plante[ase el] conflicto de competencia correspondiente”. (Folio 43)

En este sentido, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2012, planteó el conflicto negativo de competencia corrspondiente. (Folios 45 y 46)

Posteriormente, el día 13 de julio de 2012, recibido como lo fue el asunto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró “(...) INCOMPETENTE por la materia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (...) y DECLIN[ó] LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a objeto de que cono[ciera] del mismo”. (Folio 50 y ss.)

Siendo ello así, es en base a tales actuaciones que se encuentra el presente asunto sometido hoy al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, por lo que, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a las siguientes consideraciones.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que es “(...) propietaria del vehículo modelo mazda/mazda, serial motor LF122873, Serial Chasis 9FCBK45L570004096, uso particular, tipo sedan, clase automóvil, año 2007, color negro, uso particular, serial carrocería 9FCBK45L570004097, marca Mazda, Placas KBL95Y (...)”.

Que “Es el caso (...) que el día 10 de junio del año 2011 como las 9 y 20 aproximadamente de la mañana de ese día, [se] desplazaba por la avenida 20 circulando a mínima velocidad por encontrar[se] en una cola, que no deja avanzar, sino a esa mínima velocidad, cerca de la calle 11 de repente [le] cayó un árbol sobre el capot del carro e igual cayó sobre otros carros que iban cerca del [suyo] pero [su] vehículo fue el que sufrió el peor impacto, por su pérdida total”.

Que “(...) al momento del impacto, fu[e] auxiliada y sacada del mismo, por no poder salir en la forma normal por haber quedado inservible [su] vehículo.- El árbol que se desplomó de raíz, era un árbol frondoso del llamado naranjillo [siendo que el mismo] (...) había comenzado a dar señales de advertencia, ya que se le desprendían ramas grandes y las raíces ya estaban fuera de la acera pavimento, por la vejes que tenía, (...)”.

Que “(...) las consecuencias que [le] trajo esa caída de árbol y que concretamente fue a [su] vehículo, el cual para el momento se encontraba en perfectas condiciones de funcionalidad y que a raíz del impacto le originó los daños que a continuación [menciona]: Cubierta plástica del parachoque dañada, base de parachoque dañada, guardafango derecho y carter, dañados, mandil del guardafango derecho dañado, puerta derecha rayada, retrovisor derecho rayado paral delantero derecho del habitáculo rayado, marco del radiador de fibra dañado, bases del motor dañado, tapa válvula del motor dañado (...) Todo lo cual para ese momento, dio la suma de los daños en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 210.000), tal consta del Informe expedido por la Empresa INVERSIONES D MENDOZA EXPRESS CARDS C.A. (...)”.

Que “(...) por ser y constituir la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el guardián, vigilante, cuidador, conservador y custodia de todas la (sic) zonas verdes que embellecen a la ciudad, como en el caso que nos ocupa, (...) [es por lo que [le] debe ser resarcido el valor del vehículo que tenía antes de que se produjera el destrozo por la caída del tantas veces nombrado árbol y este se encuentra por mandato de ley, bajo el cuidado y protección de ésta institución, es decir la Alcaldía del Distrito Iribarren del Estado Lara (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la declinatoria que hiciere el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la referida Circunscripción; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuido para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Como punto trascendente, se observa que se trata de un conflicto negativo de competencia, planteado para conocer de la demanda por daños interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., asistida por la ciudadana M.A., ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Por consiguiente, en el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 al 39), por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, mediante la cual resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Y finalmente por el territorio -en razón del tipo de acción que se ejerce-, conforme al domicilio del demandado, ubicación del bien inmueble, domicilio de la sociedad, entre otros (Libro Primero, Capítulo I, Sección II del Código de Procedimiento Civil).

Señaladas las generalidades anteriores, se evidencia que, la acción incoada, y hoy sometida a pronunciamiento, versa sobre una reclamación por daños, surgida del incidente vivido por la parte demandante -conforme lo expuesto- al caer un árbol sobre su vehículo, causándole pérdida total; siendo que, el agente causante del presunto daño “(...) se encuentra por mandato de ley, bajo el cuidado y protección de (...) la Alcaldía del Distrito Iribarren del Estado Lara (...)”; razón por la cual acude a solicitar se le “(...) cancele los daños por la pérdida total del vehículo (...) cuyo valor alcanza la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000). En ajuste a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento (...) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 273.000), que en Unidades Tributarias se expresan en 333; incluyendo las costas del proceso”.

Bajo tales circunstancias, y visto que, el sujeto demandado lo constituye la “Alcaldía del Distrito Iribarren del Estado Lara”, se considera oportuno hacer alusión a que el fuero atrayente de los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que -salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así se tiene que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Posteriormente, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En razón de lo anterior, se evidencia que la ciudadana A.J.C. ha ejercido una acción por daños, encontrándose como legitimado pasivo de su pretensión el Municipio Iribarren del Estado Lara, con lo cual ha encontrado operatividad lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el artículo 25 numeral 1 eiusdem, prevé lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…Omissis…

. (Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, la anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por daños ha sido interpuesta por un particular contra un ente político territorial municipal, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado resolviendo el conflicto de competencia planteado con estricto acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia el caso de marras, y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta contra la administración municipal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentran involucrados los intereses económicos de un ente público.

Por lo tanto, al presente caso le resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

- CITAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se le otorga el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual deberá comparecer a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

- NOTIFICAR al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda, a los fines legales correspondientes.

Líbrese la citación y notificación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

SEGUNDO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por daños interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., asistida por la ciudadana M.A., ambas identificadas supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCERO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines del cambio de nomenclatura de la presente causa, en virtud de la competencia declarada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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