Decisión nº KP02-G-2012-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000173

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 12-301, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.252.391, asistida por la ciudadana M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.023; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de julio de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la misma ante este Juzgado Superior.

Así, en fecha 17 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal, S.F.C., le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia en el presente asunto.

De seguidas, en fecha 1º de octubre de 2012, reincorporada en sus funciones la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción y admitió la demanda interpuesta.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia que se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, para el correspondiente cambio de nomenclatura.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado libró las citaciones y notificaciones, ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el auto de admisión, y fijó la hora para la celebración de la audiencia preliminar del asunto.

En fecha 06 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma audiencia, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas y este Juzgado se acogió a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación.

Así, en fecha 24 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y se agregó el escrito de contestación presentado.

De manera que, en fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas.

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo, que en fecha 09 de julio de 2013, se celebró la audiencia conclusiva, con la representación judicial de la parte demandada, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de treinta (30) días según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos con base a los siguientes alegatos:

Que es propietaria del vehículo modelo: “mazda/mazda”, serial motor: LF122873, serial chasis: 9FCBK45L570004096, de uso particular, tipo: sedan, clase: automóvil, año: 2007, color: negro, serial carrocería: 9FCBK45L570004097, placa: KBL95Y.

Que “Es el caso (...) que el día 10 de junio del año 2011 como las 9 y 20 aproximadamente de la mañana de ese día, [se] desplazaba por la avenida 20 circulando a mínima velocidad por encontrar[se] en una cola, que no deja avanzar, sino (sic) a esa mínima velocidad, cerca de la calle 11 de repente [le] cayó un árbol sobre el capot del carro e igual cayó sobre otros carros que iban cerca del [suyo] pero [su] vehículo fue el que sufrió el peor impacto por su perdida tota (sic).”

Que “(...) al momento del impacto, fu[e] auxiliada y sacada del mismo, por no poder salir en la forma normal por haber quedado inservible [su] vehículo.- El árbol que se desplomó de raíz, era un árbol frondoso del llamado naranjillo [siendo que el mismo] (...) había comenzado a dar señales de advertencia, ya que se le desprendían ramas grandes y las raíces ya estaban fuera de la acera pavimento, por la vejes que tenía, (...)”.

Señala que “(...) las consecuencias que [le] trajo esa caída de árbol y que concretamente fue a [su] vehículo, el cual para el momento se encontraba en perfectas condiciones de funcionalidad y que a raíz del impacto le originó los daños que a continuación [menciona]: Cubierta plástica del parachoque dañada, base de parachoque dañada, guardafango derecho y carter, dañados, mandil del guardafango derecho dañado, puerta derecha rayada, retrovisor derecho rayado paral delantero derecho del habitáculo rayado, marco del radiador de fibra dañado, bases del motor dañado, tapa válvula del motor dañado (...) Todo lo cual para ese momento, dio la suma de los daños en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000), tal consta del Informe expedido por la Empresa INVERSIONES D MENDOZA EXPRESS CARDS C.A (…)”.

Indicó que por ser y constituir la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el guardián, vigilante, cuidador, conservador y custodia de todas las zonas verdes que embellecen a la ciudad, como en el caso que nos ocupa, es por lo que le debe ser resarcido el valor del vehículo que tenía antes de que se produjera el destrozo por la caída del tantas veces nombrado árbol y este se encuentra por mandato de ley, bajo el cuidado y protección de la Alcaldía del Distrito Iribarren del Estado Lara.

Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.273.000), así mismo solicita las costas del proceso y que la demanda sea declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandada, ya identificada, presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Que existe falta de cualidad jurídica de la demandante, ya que la misma subrogó a Mercantil Seguros, C.A, todos sus derechos de propiedad sobre el citado vehículo, de modo que las acciones que pudiera ejercer contra terceros le correspondería a Mercantil Seguros, C.A. ejercerlas.

Que Mercantil Seguros, C.A “(…) adquirió la propiedad del bien mueble tal como se desprende en el contrato de indemnización y del contrato de seguro, cediendo la demandante todos los derechos sobre (…) el vehículo, de acuerdo al pago recibido y aceptado por su persona dejando claro que no tiene nada que reclamar (…) por ningún otro concepto derivado del referido siniestro (…)”.

Que en fecha 19 de septiembre de 2011 la demandante recibió la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Uno Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos, (Bs.129.331, 37), por concepto de indemnización total y definitiva por haber resultado los daños mayores al 75% de la suma asegurada, declarándose como una pérdida total.

Que con el referido pago Mercantil Seguros C.A, quedó subrogada en los derechos y acciones en contra de terceros responsables de los daños ocasionados al referido vehículo, y Mercantil Seguros C.A adquirió la propiedad del mueble, tal como se desprende del documento de indemnización y contrato de seguro.

Alegó la inadmisibilidad de la pretensión por efectos de la caducidad de la acción según el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que niega rechaza y contradice todos los hechos alegados por la ciudadana A.J.C.T., en la demanda incoada.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada inadmisible.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, le corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., asistida por la abogada M.A., ya identificadas, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren Estado Lara”.

.- De la caducidad:

Como punto previo debe esta sentenciadora entrar a pronunciarse con relación al alegato esgrimido en el escrito de contestación presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por la ciudadana L.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según el cual se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada por efectos de la caducidad.

En tal sentido, señaló que solicita al presente Juzgado expreso pronunciamiento en la definitiva con relación a la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la caducidad de la acción.

Se tiene a dichos efectos que la parte demandante indicó que la actora hizo referencia a que sufrió “Daños por Objetos Desprendidos”, a su vehículo lo cual ocurrió en fecha 10 de junio de 2011, y si se toma en cuenta esa fecha en la que ocurre el hecho y que el lapso para la interposición del recurso debe comenzar a computarse a partir de la fecha que ocurrió el hecho y se computan los ciento ochenta (180) días continuos, el lapso fenecía el 06 de diciembre de 2011, al ser éste el día 180 de acuerdo a lo señalado en la Ley, de modo que –según sus dichos- al ser incoada la demanda el 30 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya habían transcurrido 295 días continuos desde la fecha del siniestro.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido patrimonial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, que ésta la encargada de regular todo lo relativo a las demandas de contenido patrimonial, y regular la organización y competencia de los Órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativo, salvo lo previsto en leyes especiales, y a las excepciones que la misma ley establece; sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Con relación a la caducidad de la acción, es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

La parte demandada fundamenta la caducidad de la acción en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo el cual establece:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el poder público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

(Negrillas añadidas).

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente.

No obstante ello, en lo que atañe a caducidad en las demandas de contenido patrimonial resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2011-0959 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de junio de 2011; dictada en el expediente AP42-R-2011-000224, la cual expresó:

(…)En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado “Procedimiento en primera instancia Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, siendo oportuno indicar que el citado Instrumento Legal remite, supletoriamente, en todo aquello no previsto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez aplicará el que considere más conveniente para la realización de la justicia. (Artículo 31).

Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso para intentar las acciones de demandas derivadas del cumplimiento, validez o resolución de un contrato administrativo, esta Corte estima conveniente hacer referencia a la figura de la prescripción

(…)

En atención a todo lo antes expuesto, estima esta Corte, que el a quo ha errado al pretender disponer que la acción propuesta debía quedar sometida al lapso de caducidad prescrito para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que al no prever el referido instrumento legal disposición respecto a la prescripción de las demandas de contenido patrimonial, resultaba imperativo que la acción quedase sometida al lapso de prescripción de la acción establecido de forma general en las normas del Derecho Común para casos como el aquí analizado. (Negrillas añadidas).

En este sentido, es oportuno indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al referirse a aquellas demandas de contenido patrimonial, en particular en su Capítulo II denominado: “Procedimiento en primera instancia Sección Primera: demandas de contenido patrimonial”, no refiere en su articulado un lapso de caducidad para tales demandas, siendo oportuno indicar que –según lo consideró la sentencia citada- el citado instrumento legal remite leyes especiales, pero no existe ninguna norma que regule la caducidad para demandas de contenido patrimonial. Siendo así, y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los instrumentos que supletoriamente remite el citado instrumento legal refieren a un lapso de caducidad para intentar las demandas de contenido patrimonial no resulta aplicable la caducidad alegada al caso de marras. Así se decide.

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, según el cual debiere esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente asunto por efecto de la caducidad. Así se declara.

.- De la falta de cualidad.

Indicó la parte demandante que “(…) la recurrente, ciudadana A.J.C.T., hace uso específico del derecho que presuntamente le asiste, en su condición de legitimada para actuar en la presente causa y solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados tal como la propia parte accionante expone en su libelo de demanda, la misma dice haber sufrido DAÑOS POR OBJETOS DESPRENDIDOS a su vehículo (…) hecho ocurrido en fecha diez (10) de junio de 2011, sin contar que la ciudadana carece de facultades para actuar en este proceso ya que no se encuentra revestida de cualidad jurídica en esta causa, por cuanto la accionante ha omitido que subrogo (sic) en MERCANTIL SEGUROS C.A todos sus derechos de propiedad sobre el citado vehículo (…)”.

Señaló: “(…) la recurrente reclama o aspira que se le considere el resarcimiento de unos daños sufridos, esto sin destacar que en fecha 05 de octubre de 2011, le fueron cancelados (…)”.

Esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

En lo que atañe a la falta de cualidad, la misma está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también es conocida como “legitimación en la causa” que tiene que ver con la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en un determinado proceso.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción según y Loreto, la define como:

(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. De modo que

es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Sobre el particular, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010 (caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros); expediente Nº 2009-000471, estableció lo siguiente:

(…)la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).

En el presente caso, la demandante señala que el día 10 de junio del año 2011 se desplazaba por la “Avenida 20” circulando a mínima velocidad por encontrarse en una cola; indicó que le cayó un árbol sobre el “capot” del carro e igual cayó sobre otros carros que iban cerca del suyo pero su vehículo fue el que sufrió el peor impacto por sufrir su pérdida total, que por ser y constituir la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el guardián, vigilante, cuidador, conservador y custodia de todas las zonas verdes que embellecen a la ciudad, le debe ser resarcido el valor del vehículo que tenía antes de que se produjera el destrozo por la caída del árbol, juicio cuyo valor alcanza la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs.273.000), así mismo solicita las costas del proceso y que la demanda sea declarada con lugar.

En efecto, la demandante solicitó que se le cancelen los daños sufridos por la pérdida total del vehículo objeto de este Juicio, saber el vehículo modelo “mazda/mazda”, serial motor LF122873, serial chasis 9FCBK45L570004096, uso: particular; tipo: sedan; clase: automóvil; año: 2007; color: negro; serial carrocería: 9FCBK45L570004097; placa: KBL95Y.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas, se constata en autos que la parte accionante consignó adjunto a su libelo de demanda los recibos de pagos que alega ha invertido en sus gastos de movilización (folios 04 al 09); así mismo, consignó la comunicación dirigida a la Alcaldesa del Municipio Iribarren de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 10); el escrito dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 11) en los cuales hace referencia a lo pretendido en el presente juicio.

De igual modo, la parte actora consignó junto con su libelo el Oficio Nº 1388, de fecha 21 de julio de 2011, emanado de la “Directora Estadal Ambiental Lara” del Ministerio respectivo; con sello húmedo y firmado por la ciudadana R.V.A. quien detenta el cargo indicado (folio 12) así como los escritos dirigidos a la Alcaldesa y Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 13 y 14) y al ciudadano “Iban Lugo”, Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 15 y 16); todo ello tiene como objeto probar las diligencias efectuadas por ante la Administración de los cuales, a decir de la actora, se constata que no ha recibido respuesta alguna satisfactoria.

Igualmente consignó ejemplar del diario ”El Impulso”, de fecha 11 de junio de 2011, donde se observan los vehículos involucrados en el siniestro (folios 17 y 18); y las copias certificadas de las actuaciones expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre donde consta el “Acta de Investigación Policial” y el “Informe del Accidente de Tránsito” (folios 19 al 25); el certificado de circulación (folio 26); y por último consignó informe de los daños expedido por la sociedad mercantil “Inversiones D` M.E.C., C.A”, Servicio de Latonería y pintura (folios 27 al 30).

Por otro lado, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2013 las parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas la comunicación de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la ciudadana E.R.C., quien representaría a la “Gerencia de Asuntos Legales y Consultoría de Mercantil Seguros C.A” (folio 90) y la copia simple del documento autenticado por anta la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2011, donde consta que Seguro Mercantil C.A le canceló a la demandante la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 129.331,37) por concepto de indemnización total y definitiva, ocurrida el día 10 de junio de 2011, a consecuencia de daños desprendidos sobre el automóvil al que hace referencia la parte actora en su libelo (folios 91 al 93).

Sobre tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2013, sin embargo, mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado negó dicha impugnación en razón de la admisión de la exhibición solicitada por la parte demandada sobre el aludido instrumento autenticado por anta la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2011. Contra dicho auto no fue incoado recurso alguno por la parte interesada.

Habiéndose admitido la exhibición sobre la instrumental señalada, esta Juzgadora observa que consta en autos el “Acta de Exhibición” de fecha 14 de junio de 2013, a través de la cual se dejó constancia que la parte actora “no compareció ni por su ni por intermedio de apoderado judicial”.

Ante tal circunstancia, debe esta Juzgadora hacer mención a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Tal normativa resulta aplicable al presente asunto al observarse que el documento autenticado por anta la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2011, no fuere exhibido en el plazo indicado, y no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. Por consiguiente, debe esta Juzgadora tener como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante (folios 91 al 93).

Quedando claro lo anterior, se desprende del aludido instrumento que la Sociedad Mercantil Seguros C.A, emitió un pago por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.129.331,37) a la ciudadana A.J.C.T., por concepto de indemnización total y definitiva, como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo por objetos desprendidos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de junio de 2011. (Vid. Folios 91 al 93).

También, se evidencia del mismo documento que la ciudadana A.J.C.T. subrogó sus derechos de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente controversia a la Sociedad Mercantil Seguros C.A, así como todas las acciones que le pudieren corresponder contra terceros en relación con el siniestro mencionado. Expresamente indicó:

(…) Así mismo, declaro que además de la subrogación que de pleno derecho se produce, cedo y traspaso a MERCANTIL SEGUROS C.A todos [los] derechos de propiedad sobre el citado vehículo y acciones que […] puedan corresponder contra terceros en relación con el Siniestro mencionado. De acuerdo al pago aquí recibido y aceptado por el Asegurado este declara que no tiene nada mas que reclamar a la Aseguradora (…) acepto la presente Subrogación de derechos y traspaso de propiedad en los términos expuestos (…)

.

De lo anterior se colige que ciudadana A.J.C.T. cedió y traspasó a Mercantil Seguros C.A de manera voluntaria todos sus derechos de propiedad sobre el citado vehículo así como las acciones que le puedan corresponder contra terceros en relación con el siniestro mencionado, tal como se observa en el documento protocolizado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 91 al 93).

En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la demandante A.J.C.T., no posee la legitimación ad causam requerida para intentar la presente acción de demanda patrimonial contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, constatándose su falta de cualidad para incoar la presente acción. Así se decide.

Sobre el particular, debe esta sentenciadora hacer mención a la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 17 de abril de 2013 (expediente Nº AP42-G-2012-000911) y la dictada en fecha 10 de julio de 2012 (expediente AP42-N-2008-000389) por el mismo Órgano Jurisdiccional señalado a través de las cuales se juzgó que la falta de cualidad constituye un análisis sobre el fondo del asunto debatido y conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión instaurada.

Concretamente, la primera de las decisiones mencionadas, es decir, la dictada en fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AP42-G-2012-000911, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró:

(…) en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y evidenciada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por daño moral, esta Corte considera PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el abogado A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.V.d.D.. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto, se declara sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., asistida por la ciudadana M.A., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana A.J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 1.252.391, asistida por la ciudadana M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.023; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR