Decisión nº KP02-N-2008-000245 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000245

Parte Recurrente: Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “S.N. R.L.”.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: F.A.V.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.555.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio F.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “S.N. R.L.”, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 218-08, de fecha 06 de Junio del 2008 y notificada en fecha 16 de Junio del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, y posteriormente en fecha 27 de Junio del 2008, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 27 de Mayo del 2009, se dejó constancia del cumplimiento de todas las citaciones y notificaciones y se fijó la oportunidad para la realización del acto de contestación, el cual fue celebrado en fecha 05 de Junio del 2009 y comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo, se dejó constancia de la no apertura del lapso probatorio por solicitud de parte.

En fecha 09 de Julio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la etapa de la relación de la causa y se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló que “…en fecha 16-10-2007, fue admitido un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Acarigua para un reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Socia M.B. en contra de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional, haciendo una notificación la Inspectoría y posteriormente un acto de contestación con fecha 25-10-2.007.”.

Alega que de las copias certificadas suministradas por el representante de la Cooperativa S.N., se evidencia que la ciudadana M.B. fue aceptada como socia de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N., en Septiembre de 1995, correspondiéndole el número 4252, según consta en el libro de registro de socios llevados por la Cooperativa, ocupando cargos en varias comisiones, comités e incluso ocupó cargos directivos.

Que la representación judicial de la Cooperativa en el acto de contestación insistió en que la reclamante era trabajadora asocietaria de la Cooperativa y que todo lo actuado esta conforme a los estatutos de la Cooperativa, la leyes y reglamentos a la que se debe ajustar éste tipo de organización.

Que durante el lapso probatorio la trabajadora promovió “…el remitido publicado por la Cooperativa por intermedio del diario Ultima Hora, que se explica por si (sic) solo y Anexado conjuntamente con todo el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua, como “C”, en copias certificadas, donde ella misma prueba y acepta su condición de trabajadora asocietaria, situación que no le da derecho a recurrir por la vía de la inspectoría del trabajo, y en derecho existe el aforismo a “confesión de parte relevo de prueba”, las otras pruebas promovidas no las evacuó, quedando pues firme la condición de socia de la Cooperativa…”

Fundamenta su pretensión anulatoria en los artículos 7, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 del Código Civil y 34 y 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

…omissis…Visto los términos en los cuales ha sido contestada la presente solicitud de rengase y pago de salarios caídos en la cual se alegó como hecho nuevo que la trabajadora prestaba servicios como asociada a la empresa, por lo que acogiendo el criterio señalado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la accionada demostrar tal alegato, es por lo que una vez vista y analizadas las pruebas cursantes en autos, este Despacho, concluye que por cuanto la empresa admitió la prestación de servicio, y no demostró el hecho alegado, este Despacho, de conformidad con lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 5265, procederá a revisar si la accionante cumple con los requisitos previstos para encontrarse bajo el amparo del decreto de inamovilidad, antes señalado, en este sentido, se observa que la accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-01-1997, fecha no desvirtuada por la accionada, cuyo servicio se prestó a favor de la Asociación Cooperativa Ahorro y Crédito Nacional como Secretaria, siendo despedida el día 08-10-2007, por lo que acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) Que percibía una remuneración mensual de trescientos mil bolívares mensuales lo que equivale a trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), monto que permite el amparo por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha de su despido, en consecuencia, este despacho considera que toda vez que se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo el amparo del mencionado Decreto, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…omissis…

Cabe destacar que si bien consta a los folios 14 al 26, ambos inclusive, documentos consignados por la parte accionada, a los fines de demostrar que esta no es la vía para dirimir la pretensión de la solicitud, este despacho, las desecha, en consecuencia, no las aprecia, vista la extemporaneidad de las mismas. ASI SE DECIDE…omissis…

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II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Copias debidamente certificadas por la Asociación Cooperativa “S.N.”, registrada en Sunacoop, bajo el Nº ACAC 191 R.L., que corren insertas a los folios 08 AL 90, del presente expediente, las cuales se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias debidamente certificadas del expediente administrativo Nº 001-07-01-00890, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, que corren insertas a los folios 91 al 124 del presente expediente, las cuales se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los anteriores fundamentos de hecho y derecho que sirvieron a la parte recurrente para sostener su respectiva pretensión de anulación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la procedencia de nulidad del acto administrativo impugnado.

Primeramente, no puede pasar inadvertido este Juzgado señalar que de la revisión del escrito libelar se desprende que el mismo fue presentado de forma genérica, toda vez que, los argumentos expuestos por la parte recurrente se refieren solo a los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos; así como todas y cada una de las etapas del mismo, lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad que presuntamente adolece el acto administrativo recurrido y por los cuales pretende su anulación, sin tener presente que al acceder a la vía contencioso administrativa debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que éstos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión, ello así, siendo notoria la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto de destitución adolece de nulidad.

Por tanto, este Juzgado estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto administrativo objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión.

No obstante, este Tribunal Superior, en aplicación de los principios pro actione y el acceso a la justicia los cuales forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fondo del presente asunto.

Respecto al principio pro actione, el mismo ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97, de fecha 2 de Marzo de, 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., en donde señalo lo siguiente:

“…omissis… El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…omissis…”.

Por su parte, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; mientras que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva.

En este orden, tal y como fuera señalado anteriormente, si bien la parte recurrente en el caso de autos no invistió su escrito de nulidad con la debida técnica jurídica que requieren las pretensiones de carácter anulatorio en virtud de la garantía a los principios de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad que revisten a los actos administrativos, este Tribunal Superior con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al juez contencioso administrativo a disponer de lo necesario para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas de los particulares eventualmente vulneradas ante actuaciones administrativas, y partiendo del principio iura novit curia así como de lo más relevante en cuanto al fundamento de derecho invocado por la parte recurrente, a saber, lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 34 y 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, desciende este órgano jurisdiccional al análisis del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si efectivamente éste incurrió en una trasgresión de las disposiciones normativas previamente señaladas.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, sustanció y decidió un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.B. en contra de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N.. En dicho procedimiento administrativo la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche manifestó que “…ELLA PRESTA SERVICIO COMO ASOCIADA…” y respecto a la interrogante de si fue efectuado el despido, señalaron que “…NO, NOSOTROS LO HICIMOS DE CONFORMIDAD CON LOS ESTATUTOS INTERNOS YA QUE E.E.A. (sic)…”. No obstante, la Inspectoría del Trabajo en su p.a. determinó que:

…omissis…este Despacho, de conformidad con lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 5265, procederá a revisar si la accionante cumple con los requisitos previstos para encontrarse bajo el amparo del decreto de inamovilidad, antes señalado, en este sentido, se observa que la accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 15-01-1997, fecha no desvirtuada por la accionada, cuyo servicio se prestó a favor de la Asociación Cooperativa Ahorro y Crédito Nacional como Secretaria, siendo despedida el día 08-10-2007, por lo que acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) Que percibía una remuneración mensual de trescientos mil bolívares mensuales lo que equivale a trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00), monto que permite el amparo por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha de su despido, en consecuencia, este despacho considera que toda vez que se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo el amparo del mencionado Decreto, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…omissis…

.

De lo anterior se desprende que el órgano administrativo omitió pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer la solicitud hecha por la ciudadana M.B. en contra de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N., aspecto éste que por ser de eminente orden público estaba imperiosamente obligado a constatar para garantizar la plena eficacia y mandato de lo dispuesto en los artículos 25, 49.3 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Lo anterior encuentra su justificación ya que entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos esta la relativa a la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan en su mayoría en actos administrativos.

Al respecto, cuando se analiza la configuración de los mencionados actos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.

Así, el referido texto legal prevé la incompetencia como un vicio de nulidad absoluta en el artículo 19, numeral 4, en los siguientes términos:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…omissis…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En este orden de ideas, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de Septiembre de 2001, establece en sus artículos 34 y 36 lo siguiente:

Artículo 34...omissis...

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 36…omissis…

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

Seguidamente la Ley Especial in comento prevé en el desarrollo de sus disposiciones legales lo que sigue:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

.

Por su parte, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del Tribunal).

Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que al no ser la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N. R.L., una asociación regida por las normas del derecho del trabajo, es por lo que entre ésta y sus asociados no existe una relación laboral, y por tanto al estar reguladas las asociaciones cooperativas por una Ley Especial en donde se estableció una competencia exclusiva y excluyente respecto a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas aquellas acciones previstas en ese texto legal, toda decisión dictada por una autoridad distinta ya sea en sede judicial o administrativa, carecerá de validez y eficacia para producir plenos efectos jurídicos.

Así, a los fines de verificar si efectivamente la ciudadana M.E.B. era socia de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N. R.L., este Tribunal Superior observa de los recaudos acompañados en copias certificadas por la parte recurrente junto a su escrito libelar, específicamente de la documental del libro de registro de asociados, que la ciudadana M.B.C. ingresó como socio nuevo para la referida Asociación Cooperativa en el mes de Septiembre del año 1995, bajo el código 04252, anexa al folio 9 del expediente; así mismo, verifica este Juzgado Superior que la ciudadana antes mencionada continúo vinculada con tal carácter según se desprende de las copias certificadas anexas a los folios 11 al 18, 23 al 36, y de las actas de asambleas, siendo además parte integrante en distintos comités.

Tal situación, permite a este Tribunal Superior sostener que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del Portuguesa, devino en una violación directa del derecho a un debido proceso y la consecuente vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente, pues el Inspector del Trabajo actuó fuera del ámbito de sus competencias al conocer de una controversia surgida entre una asociada y la cooperativa a la que pertenecía, máxime cuando de las copias certificadas del expediente administrativo se observa que la ciudadana M.B.C. fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en una notificación de prensa donde igualmente se evidencia que la misma era una trabajadora asocietaria, medio probatorio que tenía un carácter trascendental para el Inspector del Trabajo se pronunciara sobre su incompetencia y declarara que la administración no tenía jurisdicción para conocer de aquella controversia.

En consecuencia, queda demostrado en esta instancia judicial que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 218-08, de fecha 06 de Junio del 2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, la cual no apreció debidamente el medio probatorio en sede administrativa ni se pronunció sobre todos las defensas y excepciones de la ahora recurrente, y apartándose de lo consagrado en los artículos 34, 36, 66 y la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, incurriendo así en el denominado vicio de incompetencia previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste que por ser de orden público puede ser revisado de oficio, y así lo declara este Tribunal Superior.

Finalmente, vista la evidente ilegalidad del acto administrativo impugnado por las infracciones a los artículos 34, 36, 66 y disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 49.3 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar su nulidad absoluta y por consiguiente procedente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N. R.L., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito S.N. R.L., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la P.A. Nº 218-08, de fecha 06 de Junio del 2008 y notificada en fecha 16 de Junio del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.B.C..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un órgano de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publicada en su fecha a las 08: 50 a.m.

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.-

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