Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SAN FELIPE, 15 DE FEBRERO DE 2016.

EXPEDIENTE Nº 6344.-

MOTIVO: A.C..-

DEMANDANTE: A.Z., de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 24.557.428

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.L.D. y S.H., Inpreabogado Nros. 127.019 y 81.067, respectivamente.

DEMANDADO: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto, por las apoderadas judiciales abogadas S.H. y Abg. M.L.D. D, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 81.067 y 127.019, respectivamente; parte accionante contra la sentencia del 18 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. Mediante auto del 28 de enero de 2016, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Alzada, donde fue recibido el 29 de enero de 2016 y se le dio entrada el 02 de febrero de 2016, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30º) días siguientes al presente auto.

Al folio 90/2 pza, consta de escrito, que el Abg. Segundo Ramírez, apoderado judicial de la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri, carácter interesado, agregado en autos.

Del escrito de amparo

El ciudadano A.Z., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.D. D, interpusieron lo siguiente:

… “Solicito A.C. a mis derechos Fundamentales de: todos consagrados en los artículos: 24, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Felipe, Independencia y cocorote De la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, con sede en el edificio Rental, piso 4 donde funciona el tribunal, Municipios San F.d.e.Y., en vías VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales”.

De los Hechos

• El ciudadano Juez, el 02 de mayo de 2014, el Juez Abg. Raimond M. Gutiérrez M, a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Felipe, Independencia y cocorote de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno librar notificación a las partes en el proceso, posteriormente señalan transcurrió 9 meses y medio, siendo que el 09 de marzo del 2015, dicto sentencia.

• Siendo así, que el Juez indica en dicha sentencia que aplico el contenido del art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana, hizo mención a sentencia Imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 25 de octubre de 1999.

• Posteriormente el 13 de octubre, folio 200, libro cartel de notificación por la solicitud del demandante el 8 de octubre, siendo que para esa misma fecha libra el cartel de notificación, siendo así que alega QUE VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE FORMA FLAGRANTE, ya que el mismo me causa un gravamen irreparable, siendo el tenor siguiente:

…a darse por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 9 de marzo de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme; y en la que conforme al dispositivo segundo, se estableció que usted dispuso de un termino de seis (6) meses para hacer entrega del local que tiene arrendado, HABIENDOSE COMENZADO DICHO TERMINO EN FECHA 19 DE MARZO DE 2015 (INCLUSIVE) Y EL CUAL CONCLUYO EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015; Y QUE ESE TERMINO SE CONSIDERARA COMO DE EJECUCION DE LA MENCIONADA SENTENCIA…

queda evidenciado en el contenido del cartel de notificación la intención del juez de no cumplir con normas de orden público que se traduce en la forma de contar el paso de la ejecución voluntaria que la equipara con el lapso de los 6 meses otorgado por su propia sentencia que deben computarse desde el momento de la notificación de la sentencia definitivamente firme, me preocupa que de forma inmediata cumpla la ejecución forzosa de la sentencia que ya lo hizo sin percatarse de la violación a la notificación ahora tengo la plena seguridad que lo hará nuevamente después de haberse publicado el cartel de notificación ocasionándome un gravamen irreparable violentando las normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa.

• Es por lo que procedió a interponer la presente acción de a.c. de conformidad a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haberse infringido en dicho proceso los artículos 24, 25, 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• A los folios 202 al f-207; El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2015, dicto sentencia que declara; Primero; la admisión de la Acción de A.C., contra sentencia del 09 de marzo del 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, Segundo; ordeno notificar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, Tercero; Notificar a la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri, carácter de tercera interesada, se libró boleta y Cuarto; de conformidad al art. 15 de la ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordeno notificar al Fiscal Superior del ministerio Publico del estado Yaracuy; Quinto se libro notificación a la Defensoría del pueblo, remite copias certificadas de la presente acción de a.c.., de conformidad al numeral 1 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Escrito de defensa del Juez presunto agraviante.-

A los folios (f.- 08 al 15/pza 2), el abogado Raimond Gutiérrez M, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; consigno escrito constante en siete (07) folios útiles, relacionado con la Acción de A.C.

…. “Sic... En lo concerniente a la ejecución de la sentencia, en la Exposición de Motivos del código de Procedimiento civil, se indica “(…) la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado entre las parte entre las partes “(…)”…

• Hizo mención al art. 524 eiusdem e hizo breve análisis del mismo.

De la opinión del Ministerio Público.

A los folios (f.- 37 al 40/2pza), adujo lo siguiente:

Al respecto, considera esta representación del ministerio Publico que en la presente causa, el cálculo del lapso de seis (6) meses establecido por el tribunal en la sentencia cuestionada a fin de materializar la ejecución voluntaria, no es más que el establecimiento de un sistema organizado que permita enmarcar la actuación del sujeto pasivo del procedimiento en un lapso acorde, a fin que se cumpla el pronunciamiento del órgano jurisdiccional y se haga efectiva la materialización de la justicia dentro de un estado social de derecho, tal como lo plantea el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es necesario que el tribunal fije un plazo suficiente para que `pueda ejecutarse de manera voluntaria su sentencia, por lo que esta Representación Fiscal considera que el lapso de seis (6) meses era un lapso justo para que el accionante procediera a emplear todos los medios a su alcance para desocupar el inmueble en cuestión.

De las Audiencias Constitucionales.

A los folios f- 42, 43 al f-45 de la segunda pieza; constan actas de audiencias constitucionales orales y públicas en la Acción de A.C..

De la Sentencia Apelada

A los folios 50 al f-67/2da pza, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictamino lo siguiente:

… “Por tanto, al existir dudas razonables en cuanto a lo decretado por el Tribunal A Quo correspondiente a la notificación de la sentencia, que conlleva a contradicciones en la fecha cierta para computar el lapso de los seis meses referidos en la sentencia, es forzoso para este Juzgadora señalar que el lapso de la notificación de la sentencia es efectivo a partir de la constancia en autos de la publicación del cartel de notificación, es decir, a partir del 20 de octubre de 2015, siendo a partir de la misma que comenzará a decursar el término de los seis (6) meses que señala la sentencia objeto de amparo y así se establece. Por otro lado, esta Juzgadora considera pertinente señalarle y hacer un llamado a la reflexión a las apoderadas judiciales de la parte accionante, en atención al uso de frases como “con su actuación llena de maldad y de mala intención…”, que en sentencia N° 1.090 de fecha 12 de mayo del 2.003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ramírez & Garay, Tomo 199, págs. 189 al 195), debido a la nueva tendencia de los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, usen un lenguaje irrespetuoso hacia los órganos de administración de justicia, estableció, entre otras cosas el correctivo a los litigantes que pública o privadamente, ofendan e irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. Tal actitud fue objeto de análisis por la Sala Constitucional debido, precisamente, a que en el artículo 253 de la vigente Constitución, el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. incoada por la presunta parte agraviada ciudadano A.Z., de nacionalidad palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.428, con domicilio en el Edifico Strazzeri ubicado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San F.d.E.Y. contra la sentencia dictada por el Abogado Raimond Gutiérrez en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 2015. SEGUNDO: Actuando como Tribunal Constitucional se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2015, con relación al plazo perentorio e irrevocable de seis meses; tomando en consideración expresamente que el demandado ciudadano A.Z., up supra identificado, según los autos que rielan en el expediente N°1836-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, quedó efectivamente notificado para el cumplimiento de la referida sentencia, mediante cartel ordenado por el Tribunal A Quo por auto de fecha 19 de octubre de 2015, debidamente publicado en el Diario Yaracuy al Día y consignado por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2015. Líbrese oficio con copia certificada de la totalidad de la audiencia y en su oportunidad con la sentencia en extenso. TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de notificar que queda sin efecto la medida innominada decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 03 de noviembre de 2015. Líbrese oficio CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el Disco Compacto (CD), el cual contiene la grabación de la audiencia en su totalidad. QUINTO: POR TRATARSE de una acción de a.c. contra sentencia, no hay condenatoria en costas. SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.

Ahora bien, tratándose de una acción de a.c., revisemos qué denuncias como violatorias de derechos constitucionales aduce el querellante:

Así mismo, afirma que sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 24, 25, 26,49 y 257 todos de la Constitución de la república de Bolivariana de Venezuela fueron vulnerados y trasgredidos por haber incurrido el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en vías de hecho y que cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta acción contenida en el artículo 27 de la Constitución de la república de Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Que la actuación del juez se desprende de las sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, además, que el 2 mayo de 2014 el juez se avocó al conocimiento de la causa n° 183613 y es el 9 de marzo de 2015 cuando dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano Grazia Culmone, y continua alegando que el juez aplicó unas normas que están detalladas en su escrito, ordenando su notificación conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y fue notificado el 15 de marzo de 2015 y que el 16 de marzo de 2015 apeló de dicha sentencia, que el 19 de marzo de 2015 el a-quo negó la apelación y que ese mismo día solicitó copias certificadas con el fin de ejercer el recurso de hecho, el 23 de marzo de 2015 el a-quo acordó las copias.

Sigue aduciendo el quejoso que, el 23 de abril de 2015 la parte actora (Grazia Culmone) solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, por cuanto la sentencia se encuentra firme y el a-quo otorgó un lapso de tres días para que se cumpliera voluntariamente (la sentencia), también acuerda –dice el querellante- de acuerdo al 524 del Código de Procedimiento Civil, dicha notificación fue consignada por el alguacil sin firmar, que el 28 de septiembre de 2015 el a-quo acuerda fijar la ejecución forzosa de la misma del 9 de marzo de 2015 para el 8 de octubre de 2015, pero que el 7 de octubre revoca por contrario imperio el auto del 28 de septiembre de 2015 repone la causa al estado en que la parte actora solicite la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, continua aduciendo el querellante que el juez presunto agraviante –después de hacer unos descalificativos al juez- que el 13 de octubre de 2015 acordó librar cartel de notificación por solicitud de la demandante del juicio de desalojo y que cuando el a-quo acuerda librar ese cartel de notificación es cuando viola su derecho Constitucional al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa de forma flagrante por cuanto le causa un gravamen irreparable. Continúa en su escrito o querella en la parte que denominó fundamentación jurídica que el cartel de notificación del 19 de octubre de 2015 le viola flagrantemente el lapso procesal para la entrega material del local comercial y -dice- que el a-quo ha incurrido en vías de hecho graves que dan lugar a una tutela judicial vía a.c..

Ahora bien, la situación planteada en el presente a.c. está referida o va en contra del cartel de notificación dictado por el a-quo 13 de octubre de 2015 y que consta al folio 192 la cual fue demandado en los términos siguientes:

…Posteriormente en fecha 13 de octubre, folio 200, acuerda librar cartel de notificación por la solicitud del demandante el día 08 de octubre de, siendo para esta misma fecha que el tribunal libra el cartel de notificación, QUE VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE FORMA FLAGRANTE, ya que el mismo me causa un gravamen irreparable…

Igualmente de la misma lectura del escrito contentivo del presente a.c. se desprende que también demandó el auto el cartel de notificación del 19 de octubre de 2015 mediante el cual ordenó la notificación del demandado (querellante en este amparo) para que cumpliera voluntariamente con la entrega del inmueble (local comercial) en un lapso de seis (6) meses tiempo este otorgado por el artículo 34 en su parágrafo primero de la ley de arrendamiento inmobiliarios de ese momento y que empezaría a computase desde el 19 de marzo de 2015 y que concluiría el 19 de septiembre de 2015 y que este término se consideraba como de ejecución voluntaria, veamos como lo planteo el querellante en amparo:

…configurándose más aun el acto lesivo violatorio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 24, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, ES ASI (sic) COMO EL CARTEL DE NOTIFICACION (sic) DE FECHA 19 DE COTUBRE (sic) de 2015, VIOLA FLAGRANTEMENTE EL LAPSO PROCESAL PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL.. Es por ello que sostengo que el Criterio del juez ha Incurrido en VIAS (sic) DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía A.C. ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley...

Bien, es así como se planteó este a.c. separadamente de que la parte actora ante esta instancia superior adujó que no era un amparo contra una sentencia sino contra unas vías de hecho en la ejecución de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, y más adelante ese mismo escrito cursante a los folios 84 al 86 adujo que el lapso para llevarse a cabo la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa sigue siendo motivo suficiente para causarle un grave daño, ya que la ley establece una prórroga de seis (6) meses para estos casos de desalojo de locales comerciales, y continua diciendo que esto se traduce en la incertidumbre de mantener una confusión con la aplicación de los lapsos procesales de ejecución y que son de orden público.

Aclarado finalmente en qué consiste el presente a.c., no cabe ninguna duda para quien aquí decide que se refiere es a la ejecución de una sentencia, específicamente la dictada el 9 de marzo de 2015, y que producto de esa misma sentencia se ordenó un cartel de notificación o medio de comunicación procesal para que la parte perdidosa en el juicio de desalojo de un local comercial diera cumplimiento voluntariamente a la sentencia, o sea a la entrega material del local comercial así mismo otorgándole una prórroga de seis (6) meses que concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables al caso para ese momento, y es aquí donde el querellante en a.c. dice que no tiene certeza desde cuando se empezaría a computarse esos seis meses de prórroga.

Ahora bien, se desprende que el juicio de desalojo ya se cumplió con el fin del proceso que fue dictar sentencia, pues lo que sigue es la fase de ejecución de la misma tal y como así lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y para llevarse a cabo esa ejecución no puede ningún juez violar el principio de la continuidad de la ejecución y si pretende suspender la misma debe de sujetarse a los motivos establecidos 532 ejusdem, pero si por algún motivo se tuviera que suspender la ejecución de la sentencia fuera de los casos establecidos en el artículo 532 ejusdem, debe entonces el juez abrir una incidencia que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem tal y como así lo dispone el artículo 533 ejusdem.

Es así como se debe de tramitar una incidencia ocasionada en ejecución de sentencia, y en el presente caso el querellante prende que por vía de a.c. se le determine desde cuando se computarán esos seis (6) meses de prorroga, lo cual es absolutamente inviable, ya que, si lo que pretendía era la aclaratoria por parte del a-quo para computar esa prorroga aún cuando en el dispositivo de la sentencia está bien determinada a debido entonces plantear una incidencia, y el juez obligatoriamente debió abrir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo y la parte demandado no lo planteo, ahora si en el supuesto caso que se hubiera abierto el procedimiento del 607 ejusdem en esta incidencia la cual el a-quo tenía que decidir, en este supuesto la parte afectada había podido apelar a esa decisión y fuera el juez superior quien tuviera la última decisión, lo que sin lugar a ninguna duda quiere decir, que el presente a.c. resulta del todo inadmisible por cuanto el querellante contaba con una vía ordinaria para aclarar su duda ya que –como se dijo antes- el juicio ya estaba en la etapa de ejecución de la sentencia y todavía contaba el querellante con la vía ordinaria establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil como se explico antes por lo tanto el presente a.c. sub examine debe ser declarado inadmisible con fundamento en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente….

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2016 por la Abogada S.H. I.P.S.A N° 81.067 contra la sentencia del 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito actuando como Tribunal Constitucional en esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de a.c. incoada.

Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.Z. titular de la cedula de identidad 24.557.428, en virtud de haber existiendo vías ordinarias de impugnación, tal como lo prevé el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No hay Condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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