Decisión nº 019-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 1941-11

El 24 de noviembre de 2011, el abogado L.N.H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.455 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHIDA YANIZA BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N.. V- 14.459.323, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue retirada del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Prefectura de Caracas.

Previa distribución efectuada el 29 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, recibida en la misma fecha.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente querella, ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. En la misma oportunidad, mediante Oficios Nros. TS10º CA 1690-11 y 1691-11 de la misma fecha, se solicitaron los antecedentes administrativos de la parte actora.

En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho de recusar al Juez.

En fecha 1º de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó en autos las notificaciones practicadas.

El 18 de septiembre de 2012, la abogada V.Q.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.182, actuando en representación de la República consignó escrito de contestación a la querella.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 5 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 2012, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la República, no asistiendo la parte actora. Asimismo se difirió la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que su representada fue privada de su derecho al trabajo, ya que en fecha 22 de junio de 2011, fue notificada sobre la imposibilidad de ser reubicada en otro organismo público, con ocasión de la supresión de la Prefectura de Caracas, lugar donde prestaba sus servicios originalmente antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital.

Indicó que el Órgano querellado a través de la Jefa de Gobierno, al retirar a su representada vulneró su derecho a la inamovilidad aprobado por Decreto Presidencial, así como su derecho al trabajo y su derecho a una vida digna.

Solicitó que se inste al Gobierno del Distrito Capital o a sus representantes legales, que demuestren las diversas diligencias realizadas en procura de la reubicación de su representada, a los fines que sea incorporada a su lugar de trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada V.Q.B., antes identificada, actuando en representación de la República, consignó escrito de contestación a la querella en los siguientes términos:

En relación a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y “la estabilidad”, indicó que mediante Decreto Nro. 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a la prefectura de Caracas y veintidós (22) jefaturas parroquiales, y a través del Decreto Nro. 041 del 31 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 024 de la misma fecha, se ordenó la supresión de la prefectura de Caracas (artículo 2).

Señaló que en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro. 082 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nro. 063 de la misma fecha, se prorrogó el lapso para la supresión de la prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio Bolivariano Libertador (artículo 2).

Indicó que en base a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 6 y 12 eiusdem, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Argumentó que se evidencia del acto administrativo impugnado y de las actas que cursan en autos, que la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa cumplió con el procedimiento legalmente establecido, toda vez que procedió a notificar a la querellante que “(…) cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA” (sic), dando cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, por lo que resulta infundada la violación del derecho a la estabilidad y al trabajo, no configurándose la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto se encuentra ajustado a derecho.

Referente a la presunta violación del derecho a la inamovilidad por Decreto Presidencial, alegó que de los argumentos expuestos por la parte actora, se deriva una contradicción en cuanto al contenido y alcance del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, ya que no podría la Administración aplicar el decreto de inamovilidad presidencial, ya que el mismo es aplicable sólo a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que a la querellante le eran aplicables las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mantener una relación de empleo público con la Administración, por lo que estuvo sujeta al proceso de supresión del Organismo, realizándose las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas.

Concluye que la querellante fue objeto de remoción por tratarse de una supresión por parte de la extinta prefectura, quedando evidente que la Administración actúo ajustada a derecho y conforme al principio de legalidad sin haber vulnerado el derecho denunciado.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente controversia se circunscribe a analizar la pretensión de la parte querellante de obtener la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue retirada del cargo de “Bachiller I”, como consecuencia de la supresión y liquidación de la prefectura de Caracas y veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio B.L., para lo cual alega: i) la violación del derecho al trabajo, y ii) la violación del derecho a la inamovilidad por Decreto Presidencial.

i) De la violación del derecho al trabajo.

Sostuvo la parte actora que fue privada de su derecho al trabajo, ya que en fecha 22 de junio de 2011, fue notificada sobre la imposibilidad de su reubicación en otro organismo público, con ocasión de su remoción, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas, lugar de trabajo donde provenían originalmente antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital.

Sobre este particular, este Tribunal debe señalar previamente los antecedentes del acto de retiro de la querellante, y al respecto se observa que:

1.- La Jefa de Gobierno del Distrito Capital como superior jerárquico encargada de ejercer la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, hizo uso de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tas competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.

El J. o J. de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

El J. o J. de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, se infieren las facultades que le fueron conferidas a la Jefa de Gobierno, así como la amplia potestad que tiene respecto a la organización administrativa del Distrito Capital. De esta manera, se verifica que entre las facultades conferidas se encuentra la de suprimir o liquidar dependencias o entes que le hayan sido transferidos, como es el caso de la prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, por lo que en atención a ello procedió a dictar el Decreto Nro. 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, en el cual ordenó la supresión de la prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios adscritos al ente objeto de supresión.

Así, se observa que la intención del Gobierno del Distrito Capital al dictar el mencionado Decreto Nro. 041, no estuvo dirigida a la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio B.L., sino que ordenó taxativamente la supresión de los referidos entes, produciéndose en consecuencia la liquidación de los mismos.

En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…omissis…)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Igualmente, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija

.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

De la lectura de las normas transcritas, se observa que las mismas se refieren al procedimiento de retiro de la Administración, como consecuencia de un procedimiento previo de reducción de personal, para lo cual resultaría necesaria la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen tal medida, esto en razón de que ante una reorganización administrativa el ente no deja de existir.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa, la supresión o liquidación de un órgano del Estado genera la desaparición del mismo del mundo jurídico, razón por la cual no se hace necesario el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En armonía con lo antes expresado, se observa que el procedimiento de reducción de personal, es un trámite administrativo procedimental que no es aplicable al caso bajo análisis en vista que de acuerdo a los hechos planteados y probados, lo que se llevó a cabo fue la supresión de la prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio B.L., que se realizó de acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas a la Jefa de Gobierno a partir de las cuales no se requiere de un informe, así como tampoco de una opinión técnica, sino que basta con dictar el Decreto que ordena la supresión, por razones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 1508 de fecha 19 de julio de 2012, caso: J.R.M.V. Gobernación del Distrito Capital).

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que el procedimiento de supresión de la prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, ordenado mediante el mencionado Decreto Nro. 041 por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, estuvo ajustado a derecho. Así se decide.

2.- Referente a la violación del derecho al trabajo, producto de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, lo cual conllevó al retiro de la querellante, debe indicarse lo siguiente:

Sobre este particular, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.

Ahora bien, tal como fue aclarado en el punto anterior, estamos en presencia del retiro de un funcionario público de carrera a consecuencia de la supresión o liquidación de un organismo público, como lo era la prefectura de Caracas.

Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal de un ente u órgano suprimido a otro que se cree, porque la obligación que se encontraba establecida en los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (actualmente prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y en los artículos 84 y siguientes de su Reglamento, se refiere a los funcionarios de carrera a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 960 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: F.A.S. y Otros).

En este sentido, si bien no existe la obligación absoluta de transferir al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a lo previsto en el ya citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizarle al personal afectado por la supresión de la prefectura y jefaturas civiles, la estabilidad derivada de su condición de funcionarios de carrera.

En consonancia con lo anterior, en casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. Sin embargo, cabe destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación, si este fuera el caso. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 00751 de fecha 6 de mayo 2009).

Así las cosas, en el presente caso el acto de retiro de la querellante fue dictado con base en lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios 53 al 74, los Oficios dirigidos a diferentes organismos de la Administración Pública, ello a fin de agotar las gestiones reubicatorias de la querellante, de los cuales se verifica que la Administración intentó ubicar a la actora en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, en la Banda Marcial de Caracas, en la Corporación de Servicios del Distrito Capital, en la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, siendo tales trámites infructuosos, con lo cual queda evidenciada la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor de la recurrente, en resguardo de su derecho al trabajo y a la estabilidad, razón por la cual este Tribunal debe desechar el alegato de la parte actora en tal sentido. Así se decide.

ii) De la violación del derecho a la inamovilidad por decreto presidencial.

Al respecto, debe indicar este Tribunal que para la fecha en que se dictó el acto impugnado, esto es, el 1º de junio de 2011, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.575 de la misma fecha, en el cual se extendió la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y en su artículo 4 expresamente estableció lo siguiente:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñan cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devengan para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negritas del Tribunal).

En relación a lo transcrito se desprende que el referido Decreto no le era aplicable a la querellante, por cuanto la misma no se regía por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta mantenía una relación de empleo público con la Administración, sujeta a una legislación, razón por la cual se encontraba sujeta al proceso de supresión y liquidación del Órgano suprimido, por lo que este Tribunal debe negar el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.N.H.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHIDA YANIZA BRICEÑO RAMIREZ, antes identificada, contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue retirada del cargo de “B0achiller I”, adscrito a la prefectura de Caracas.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.N.H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.455 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHIDA YANIZA BRICEÑO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N.. V- 14.459.323, contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual fue retirada del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Prefectura de Caracas.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 019-2013.-

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N.. 1941-11/AAGG

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