Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. y E.J.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.893.761, 15.631.134, 15.509.615, 12.807.815, 13.915.817, 7.881.487, 17.723.702 y 5.396.723, respectivamente y de este domicilio. (Cabe destacar que en la presente causa actúa la ciudadana S.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.244.422 y domiciliada en la calle principal, casa N° 29 de la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar Estado Monagas, en su carácter de concubina del de cujus J.A.J., supra identificado, actuando además como única y universal heredera del precitado ciudadano y en representación de sus hijos ---------- de tres (3) años de edad y ----------de nueve (9) meses de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimiento cursante a los folios 20 y 21 del presente expediente).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA S.D.C.V.M.: J.A.M.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.642.

PARTE DEMANDADA: HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P C.A), sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Noviembre de 1954, bajo el numero 469, Tomo 2-B, posteriormente domiciliada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 16, Tomo A-56, y cuya ultima modificación estatutaria consta según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2008, anotada bajo el No. 32, Tomo A-54 (en lo sucesivo “H&P”).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.116.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXP. 009460

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2011 y con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P C.A), así como del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. y E.J.A., supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 10 de Junio de 2011, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 21 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para la audiencia del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Es de indicar que la parte demandante alegó en su escrito de demanda entre otras consideraciones lo siguiente: Que fueron contratados para prestar sus servicios para la empresa demandada, que estos desempeñaron los cargos de Obrero de Taladro 1era, Encuellador de taladro y Ayudante de Mecánica de Taladro; que se encuentran certificados por PDVSA según se evidencia en certificados emitidos por la ésta; indicaron que laboraban de lunes a domingo cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. alternativamente por grupos de guardias laborando de esta manera ocho horas ordinarias diarias de trabajo los días de lunes a domingo, mas 2.5 horas de tiempo de viajes diarias, teniendo un tiempo efectivo de trabajo en horas semanales de 40 horas de la jornada ordinaria, y 16 horas de los sábado y domingos trabajados, mas 17,5 horas de tiempo de viaje. Señalan que dadas las características de su contratación estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera. De manera discriminada cada accionante detallo los montos y conceptos que consideran le corresponden por diferencias por prestaciones sociales.

De la misma manera la parte demandada en su contestación a la demanda alegó: Que Son hechos ciertos y no controvertidos que los demandantes prestaban servicios en el taladro HP 127, en jornadas alternativos, que iban de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., y aclararon que su jornada estaba establecida bajo el sistema de jornada semanal 5-5-5-6, es decir tres semanas de trabajo de 5 días y una semana de 6 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de PDVSA (en los sucesivo CCP), indican que ese hecho debe subsumirse dentro de las excepciones del articulo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo a la jornada ordinaria, ya que se trata de un trabajo de explotación de los yacimientos y construcción de pozos petroleros. De la misma forma y que aun cuando se encuentran dentro de las excepciones a la jornada ordinaria, ratificó que bajo el sistema de guardias los demandantes nunca trabajaron mas de ocho horas diarias en promedio durante un periodo de 8 semanas, ni laboraron horas extraordinarias como lo establece el articulo 206 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente indicaron que los actores fueron notificados de la finalización del contrato; que no medio un despido injustificado. También manifestó la improcedencia de los conceptos de tiempo de viaje como horas extras, o como parte de las jornadas de trabajo de todos los demandantes, negándose y rechazándose detalladamente los conceptos reclamados por la parte demandante.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 15 de Abril de 2010, el Tribuna de la causa, dio por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio la cual se realizó en fecha 24 de Mayo de 2010.

Ahora bien, la apelación de marras es contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omissis“…DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el merito favorable de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.

J.A.D.U..

Promueve marcado con la letra “A” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación y liquidación. Folios 85 al 324.

J.L.B..

Promueve marcado con la letra “B” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 325 al 423.

C.E.U.C..

Promueve marcado con la letra “C” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 424 al 470.

J.A.J..

Promueve marcado con la letra “D” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 473 al 791.

J.C.J..

Promueve marcado con la letra “E” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 792 al 850.

M.D.L..

Promueve marcado con la letra “F” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 851 al 1101.

G.J.R.M..

Promueve marcado con la letra “G” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 1104 al 1109.

E.J.A..

Promueve marcado con la letra “H” carpeta contentiva de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado y liquidación. Folios 1110 al 1142.

Todas las documentales presentadas (recibos de pago) fueron reconocidas par la demandada, y de las mismas se desprende los diferentes conceptos pagados durante todo el tiempo que duro la relación laboral, así mismo, se desprenden los diferentes salarios devengados por los trabajadores y cargos desempeñados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES

Del merito favorable de los autos de las declaraciones de los actores contenidas en el libelo, que constituyen confesiones judiciales que deben ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

La documental promovida marcada “b” no consta en los autos”.

Promueve marcado “C”, cartas emitidas por PDVSA sobre las condiciones de trabajo. Folio 1188.

Promueve marcado “C1”, constante de 1 folio útil, acta de terminación de la obra y/o servicio de fecha 23/04/2009 emitida por PDVSA exploración y producción. Folio1189.

Promueve marcado “C2 y C3”, constante de 2 folios útiles copia de la carta enviada por H&P a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, y la carta enviada a la Diresat del Instituto Nacional de Prevención Salud de los Trabajadores (INSAPSEL). Folios 1190 y 1192.

Solicitó se oficiara a PDVSA, distrito norte, específicamente al ciudadano Dr. S.A., en su carácter de superintendente de laborales del distrito de punta de mata. Se libro oficio Nº 071-2010 de fecha 22/04/2010. No se recibió respuesta.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE J.A.D.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1 y D2”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. Díaz cobró su liquidación. Folio 1193 y 1194.

Promueve marcado “E1, E2 y E3”, constante de 3 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso y copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 22/05/2009. Folio 1195 al 1198.

Promueve marcado “F1”, constante de 1 folio útil carta de comunicación dirigida por H&P al ciudadano J.D. de fecha 14/05/2009. Folios 1199.

Promueve marcado “G1”, constante de 14 folios útiles. Planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1200 al 1213.

Promueve marcado “H1”, constante de 05 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por H&P al Sr. Díaz de las últimas cuatro semanas o treinta días de prestación de servicios del Sr. Díaz. Folios 1214 al 1218.

Promueve marcado “I1”, constante de 2 folios útiles. Recibo de pago de utilidades del año 2003 pagadas por H&P al sr. Díaz. Folios 1219 y 1220.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE J.L.B.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.2 y D2.2”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. bello cobró su liquidación. Folios 1221 y 1223.

Promueve marcado “D3.2, D4.2 y D5.2”, oficios originales de embargo sobre prestaciones sociales emitidos por el juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas. Folio 1223 al 1225.

Promueve marcado “E1.2, E2.2, E3.2 Y E4.2”, constante de 4 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso, copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 13/05/2009. Folios 1226 al 1229.

Promueve marcado “F2”, constante de 1 folio útil, carta de comunicación dirigida por H&P al ciudadano J.B., de fecha 08/05/2009. Folios 1230.

Promueve marcado “G.2”, constante de 19 folios útiles, planillas de orden medica y orden de trabajo post vacacional, planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1231 al 1249.

Promueve marcado “H.2”, constante de 5 folios útiles, recibos de pago de salario y demás beneficios laborales pagados por h&p al Sr. Bello de las ultimas cuatro semanas de prestación de servicios. Folios 1250 y 1254.

Promueve marcado “I.2”, constante de 2 folios útiles, recibo de pago de utilidades del año 2003 pagadas por h&p al Sr. Bello. Folios 1255 y 1256.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE C.E.U.C.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.3 y D2.3”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación donde consta como fecha de ingreso del Sr. Urbina el 28/11/2002 y fecha de egreso el 08/05/2009, y comprobante contable del cheque a través del cual el Sr. Urbina cobró su liquidación. Folio 1257 y 1258.

Promueve marcado “E1.3, E2.3 Y E3.3”, constante de 3 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso y copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 13/05/2009. Folio 1259 al 1261.

Promueve marcado “F.3”, constante de 1 folio útil carta de comunicación dirigida por h&p al ciudadano C.U.d. fecha 30/04/2009. Folios 1262.

Promueve marcado “G.3”, constante de 24 folios útiles. Planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1263 al 1286.

Promueve marcado “H.3”, constante de 05 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por h&p al sr. Urbina de las últimas cuatro semanas o treinta días de prestación de servicios del Sr. Díaz. Folios 1287 al 1291.

Promueve marcado “I.3”, constante de 2 folios útiles. Recibo de pago de utilidades del año 2003 pagadas por h&p al sr. Urbina. Folios 1292 y 1293.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE J.A.J.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.4 y D2.4”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. Jiménez cobró su liquidación. Folio 1294 y 1295.

Promueve marcado “E1.4, E2.4 Y E3.4”, constante de 3 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso y copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 13/05/2009. Folio 1296 al 1298.

Promueve marcado “F.4”, constante de 1 folio útil carta de comunicación dirigida por h&p al ciudadano J.J.d. fecha 28/04/2009. Folios 1299.

Promueve marcado “G.4”, constante de 17 folios útiles, planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1300 al 1316.

Promueve marcado “H.4”, constante de 05 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por h&p al sr. Jiménez de las últimas cuatro semanas o treinta días de prestación de servicios del sr. Jiménez. Folios 1317 al 1321.

Promueve marcado “I.4”, constante de 3 folios útiles. Recibo de pago de utilidades del año 2002 pagadas por h&p al sr. Jiménez. Folios 1322 y 1324.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE J.C.J.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.5 y D2.5”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. Jaramillo cobró su liquidación. Folio 1325 y 1326.

Promueve marcado “E1.5, E2.5 Y E3.5”, constante de 3 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso y copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 13/05/2009. Folio 1327 al 1329.

Promueve marcado “F.5”, constante de 17 folios útiles planilla de orden medica y orden de trabajo post vacacional, planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1330 al 1347.

Promueve marcado “G.5”, constante de 05 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por H&P al sr. Jaramillo de los últimos cuatro semanas de prestación de servicio del Sr., Jaramillo. Folios 1348 al 1352.

Promueve marcado “H.5”, constante de 03 folios útiles, recibos de pago de utilidades del año 2003 pagados por H&P al sr. Jaramillo. Folios 1353 al 1355.

Promueve marcado “I.5”, constante de 5 folios útiles, recibo de pago de distintas semanas comprendidas entre el 21/12/2008 al 17/01/2009 debidamente suscritos por el sr. Jaramillo. Folios 1356 y 1359.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE M.D.L.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.6 y D2.6”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. leonett cobró su liquidación. Folio 1360 y 1361.

Promueve marcado “E1.6, E2.6, E3.6 Y E4.6”, constante de 4 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso y copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 13/05/2009, y solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Folio 1362 al 1365.

Promueve marcado “F.6”, constante de 1 folio útil, carta de comunicación dirigida por h&p al ciudadano Mario leonett de fecha 30/04/2009. Folios 1366.

Promueve marcado “G.6”, constante de 14 folios útiles. Planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1367 al 1384.

Promueve marcado “H.6”, constante de 05 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por H&P al sr. Mario leonett de las últimas cuatro semanas o treinta días de prestación de servicios del sr. leonett. Folios 1385 al 1389.

Promueve marcado “I.6”, constante de 3 folios útiles. Recibo de pago de utilidades del año 2002 y 2003 pagadas por H&P al sr. leonett. Folios 1390 al 1393.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE G.J.R.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.7 y D2.7”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. romero cobró su liquidación. Folio 1394 y 1395.

Promueve marcado “E1.7, E2.7 Y E3.7 Y E.4.7”, constante de 3 folios útiles, finiquito del fideicomiso de prestación de antigüedad, listado anexo de saldo de ese fideicomiso y copia del comprobante bancario del cheque de gerencia de fecha 13/05/2009, contrato de préstamo anticipo con base a su fideicomiso de prestación de antigüedad. Folio 1396 al 1397.

Promueve marcado “F.7”, constante de 23 folios útiles. Planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1400 al 1423.

Promueve marcado “H.7”, constante de 06 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por H&P al sr. romero de las últimas cuatro semanas o treinta días de prestación de servicios del sr. romero. Folios 1424 al 1427.

Promueve marcado “I.7”, constante de 4 folios útiles. Recibo de pago de utilidades del año 2002 y 2003 pagadas por H&P al Sr. Romero. Folios 1428 y 1431.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DEMANDANTE J.E.A.

Invoca el merito favorable de las declaraciones contenidas en el libelo, que constituye confesiones judiciales que debe ser valoradas en virtud del principio de la comunidad de la prueba

Promueve marcado “D1.8 y D2.8”, constante de 2 folios útiles original de planilla de liquidación y comprobante contable del cheque a través del cual el sr. Astudillo cobró su liquidación. Folio 1432 y 1433.

Promueve marcado “E.8”, constante de 22 folios útiles. Planillas de notificación y pago de disfrute de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Acompañadas respectivamente de los comprobantes contables de los cheques. Folios 1434 al 1456.

Promueve marcado “F.8”, constante de 06 folios útiles. Recibos de pago del salario y demás beneficios laborales pagados por H&P al Sr. Astudillo de las últimas cuatro semanas o treinta días de prestación de servicios del Sr. Astudillo. Folios 1457 al 1412.

Promueve marcado “G.8”, constante de 2 folios útiles. Recibo de pago de utilidades del año 2003 pagadas por H&P al Sr. Astudillo. Folios 1463 y 1464.

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte demandante; de las mismas se desprende que se pagaron tanto las vacaciones como la ayuda vacacional durante todo el tiempo que duro la relación laboral, asi mismo se desprende de estas los montos y conceptos a tomar en consideración para el calculo del salario normal base de cálculo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Caracas, Se libro oficio Nº 072-2010 de fecha 22/04/2010. Se recibió respuesta y se observa los montos recibidos por el actor por concepto de fideicomiso. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Todos los accionantes comparecieron a rendir la declaración de parte, siendo contestes en sus afirmaciones, reconociendo el sistema de guardias a través del cual prestaban servicios, el haber recibido pagos por concepto de fideicomiso, etc. Por su parte la demanda fue conteste en la forma de prestación de servicos y pagos efectuados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda diferencias por concepto de prestaciones sociales derivadas en primer lugar, de la incorporación al salario normal devengado por ellos, una cantidad de horas extras laboradas, ya que señalan que laboraban 73 horas semanales discriminadas de la siguiente manera: 40 horas de la jornada ordinaria de lunes a viernes, 16 horas por los días sábados y domingos, y 17,5 horas por el tiempo de viaje; por otro lado, al revisar los conceptos que se reclaman, se observa que reclama los conceptos de impacto de utilidades e impacto de bono vacacional sobre la antigüedad, de manera individual, lo cual seria válido sólo si el calculo de los montos que le corresponden por lo conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, se hace bajo tomando en cuenta el salario normal, ya que al hacerlo como lo pretende la parte actora, calcularlos con el salario integral y a la vez demandar el pago individual de éstos, se estaría pagando dos veces un mismo concepto, lo cual no es procedente. Así se señala.

Demanda así mismo el pago del concepto de transferencia contenido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Las especificaciones para el pago de dicho concepto se desprenden del contenido de las cláusulas 50 y 52 de la referida convención, en las mismas se expresa:

CLÁUSULA 50: TRANSFERENCIA.

En todo caso de TRANSFERENCIA del TRABAJADOR, la EMPRESA procurará mantenerle sus condiciones originarias relativas a clasificación y categoría. Asimismo, si la TRASNFERENCIA se realiza de una región del País a otra o a otra Operadora, le mantendrá también su correspondiente SALARIO BÁSICO.

La oferta de TRANSFERENCIA será hecha por escrito al TRABAJADOR involucrado, informándosele de las condiciones generales de trabajo a que estará sujeto en el CENTRO DE TRABAJO destino de la TRANSFERENCIA y del plazo en que debe dar contestación a dicha oferta, el cual no será inferior a diez (10) días. La EMPRESA hará constar igualmente por escrito, el consentimiento o aceptación manifestada por el TRABAJADOR a la realización de la TRANSFERENCIA ofrecida…

CLÁUSULA 52: COSTO DE REINSTALACION – TRABAJADOR SUJETO A TRANSFERENCIA.

Cuando a consecuencia de una TRANSFERENCIA permanente el TRABAJADOR deba cambiar su residencia de una región a otra, además de los gastos de traslado y mudanza, la EMPRESA le concederá cinco (5) días de permiso remunerado a SALARIO NORMAL y adicionalmente, le hará un pago equivalente a veintiún (21) días de SALARIO BÁSICO en caso que el TRABAJADOR tenga derecho a casa de familia.

Si se tratase de un cambio de residencia dentro de la misma región, de un campamento a una ciudad o viceversa o de una ciudad a otra, el permiso será de cinco (5) días remunerados a SALARIO NORMAL y el pago adicional, equivalente a diecinueve (19) días de SALARIO BÁSICO.

Si se tratase de un cambio de residencia de un campamento a otro, dentro de la misma región, el permiso antes mencionado será de tres (3) días remunerados a SALARIO NORMAL y el pago adicional, equivalente a diecinueve (19) días de SALARIO BÁSICO. Igual permiso y pago adicional se dará al TRABAJADOR soltero a quien la EMPRESA haya asignado casa de familia conforme a los términos del literal b) de la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN.

Cuando se trate de un TRABAJADOR soltero, en cualquiera de los casos antes mencionados, le concederá un (1) día de permiso remunerado a SALARIO NORMAL y le hará un pago adicional, equivalente a once (11) días de SALARIO BÁSICO.

Los pagos serán hechos de acuerdo con el SALARIO BÁSICO que devengaba el TRABAJADOR antes de la TRANSFERENCIA y en contribución por los gastos y pérdidas ocasionados con motivo de la mudanza a la nueva vivienda. Es entendido que este pago se hará un (1) día antes de efectuarse la mudanza de la familia o del TRABAJADOR soltero, según el caso….

Puede observarse con meridiana claridad que dentro de la relación laboral desplegada por los actores con la demandada, no se dieron los parámetros contenidos en las cláusulas transcritas, por lo que deviene en improcedente su pago. Así se decide.

Se reclama el pago de los conceptos de antigüedad contenidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que no fue punto controvertido en el devenir del proceso, que la relación laboral que vinculo a los actores con la empresa demandada estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, y ésta en su cláusula 09 señala de manera expresa lo siguiente:

…Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

… Omissis...

…Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común…

Por lo tanto, por remisión de la misma convención, no es procedente el pago de los conceptos de antigüedad contenidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que esta debe aplicarse en su integridad. Así se señala.

En lo atinente a la cesta básica correspondiente a los meses de abril y mayo, es entendido que dicho beneficio es pagado directamente por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que no le corresponde a la accionada su pago. Asi se señala.

Demandan el pago ayuda vacacional de todos los meses que dura la relación laboral (77 meses), no obstante fueron incorporados a las actas los respectivos recibos de pago donde consta el pago y disfrute de los diferentes periodos vacacionales, siendo estos plenamente reconocidos por lo tanto es improcedente su pago; de igual forma consta el pago de día por examen de egreso, por lo que deviene igualmente en improcedente el mismo. Así se decide.

Por último, de la revisión de las liquidaciones por prestaciones sociales de cada uno de los actores y de los recibos de pago empleados para su cálculo, observa este Tribunal que existen diferencias en el salario normal base de cálculo, en el entendido que la empresa demandada excluyo los conceptos de horas ordinarias mixtas, sobre tiempo nocturno y diurno, feriado trabajado, tiempo extra de guardia nocturna y sobre tiempo mixto, contenidos en los últimos recibos de pago de los trabajadores y empleados -tal como lo ordena la convención- a los fines de efectuar el cálculo del salario normal base de cálculo; pero es el caso que dichos conceptos si bien podrían ser considerados extraordinarios, no es menos cierto que todos los actores se desempeñaron durante todo el tiempo que duro la relación en un sistema de guardias rotativas, 5 x 5 x 5 x 6, contendido en la cláusula 68 de la convención, y de la revisión del gran legajo de recibos de pago incorporados al expediente se observa que los conceptos indicados se repiten constantemente dentro de dichos recibos, por lo que esta Juzgadora considera en aplicación de la justicia y la convención éstos deben de ser incorporados al salario normal base de cálculo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se pasa a determinar el salario normal base de cálculo para cada uno de los actores, y determinar las diferencias que les corresponden por los conceptos de preaviso, antigüedad legal adicional, contractual, y vacaciones fraccionadas. Así se señala.

  1. - El ciudadano J.A.D. U, de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.214, 1.215, 1.216, 1.217, y 1.218, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.413,08, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 121,90, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    SAL NOR CORRESPONDE PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 121,9 7.314,00 6.607,20 706,80

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 121,9 21.942,00 19.976,40 1.965,60

    ANTIGÜEDAD CONT 90 121,9 10.971,00 9.988,20 982,80

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 121,9 10.971,00 9.988,20 982,80

    VACACIONES FRACCIONADAS 8,5 121,9 1.036,15 936,02 100,13

    TOTAL 4.738,13

  2. - El ciudadano J.L.B., de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.250, 1.251, 1.252, 1.253, 1.254, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.421.99, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 122.21, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    CORRESPONDIA PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 122,21 7.332,60 6.640,20 692,40

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 122,21 21.997,80 20.656,80 1.341,00

    ANTIGÜEDAD CONT 90 122,21 10.998,90 10.328,40 670,50

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 122,21 10.998,90 10.328,40 670,50

    VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 122,21 1.731,72 1.567,83 163,89

    TOTAL 3.538,29

  3. - El ciudadano C.E.U.C. de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.287, 1.288, 1.289, 1.290, 1.291, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.310,99, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 118.25, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    CORRESPONDIA PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 118,25 7.095,00 5.294,40 1.800,60

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 118,25 21.285,00 16.858,80 4.426,20

    ANTIGÜEDAD CONT 90 118,25 10.642,50 8.429,40 2.213,10

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 118,25 10.642,50 8.429,40 2.213,10

    VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 118,25 1.675,60 1.250,07 425,53

    TOTAL 11.078,53

  4. - El ciudadano J.A.J., de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.317, 1.318, 1.319, 1.320, 1.321, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.477,92, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 124.21, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    CORRESPONDIA PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 124,21 7.452,60 6.208,20 1.244,40

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 124,21 22.357,80 19.220,40 3.137,40

    ANTIGÜEDAD CONT 90 124,21 11.178,90 9.610,20 1.568,70

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 124,21 11.178,90 9.610,20 1.568,70

    VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 124,21 1.760,06 1.465,83 294,23

    TOTAL 7.813,43

  5. - El ciudadano J.C.J., de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.348, 1.349, 1.350, 1.351, 1.352, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 4.773,13, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 170,47, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    CORRESPONDIA PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 170,47 10.228,20 6.594,00 3.634,20

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 170,47 30.684,60 25.261,20 5.423,40

    ANTIGÜEDAD CONT 90 170,47 15.342,30 12.630,60 2.711,70

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 170,47 15.342,30 12.630,60 2.711,70

    VACACIONES FRACCIONADAS 11,33 170,47 1.931,43 1.245,53 685,90

    TOTAL 15.166,90

  6. - El ciudadano M.D.L., de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.385, 1.386, 1.387, 1.388, 1.389, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.428,48, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 122,54, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    CORRESPONDIA PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 122,54 7.352,40 6.289,80 1.062,60

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 122,54 22.057,20 19.776,40 2.280,80

    ANTIGÜEDAD CONT 90 122,54 11.028,60 9.889,20 1.139,40

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 122,54 11.028,60 9.889,20 1.139,40

    VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 122,54 1.736,39 1.485,09 251,30

    TOTAL 5.873,50

  7. - El ciudadano J.G.R., de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.424, 1.425, 1.426, 1.427, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.451,84, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 123,28, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    PREAVISO 60 123,28 7.396,80 6.570,00 826,80

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 123,28 22.190,40 20.439,00 1.751,40

    ANTIGÜEDAD CONT 90 123,28 11.095,20 10.219,50 875,70

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 123,28 11.095,20 10.219,50 875,70

    VACACIONES FRACCIONADAS 11,33 123,28 1.396,76 1.241,00 155,76

    TOTAL 4.485,36

  8. - El ciudadano E.J.A., de conformidad con los recibos de pago que rielan a los folios 1.458, 1.459, 1.460, 1.461, 1.462, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 4.300,31, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 153,58, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05), tal como se muestra en la siguiente tabla:

    CORRESPONDIA PAGADO DEBE

    PREAVISO 60 153,58 9.214,80 6.996,60 2.218,20

    ANTIGÜEDAD LEGAL 180 153,58 27.644,40 22.926,60 4.717,80

    ANTIGÜEDAD CONT 90 153,58 13.822,20 11.463,30 2.358,90

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 90 153,58 13.822,20 11.463,30 2.358,90

    VACACIONES FRACCIONADAS 14,17 153,58 2.176,23 1.651,98 524,25

    TOTAL 12.178,05

    Le corresponden por concepto de diferencias por prestaciones sociales, al ciudadano J.A.D. U, el pago de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13); al ciudadano J.L.B., la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29); al ciudadano C.E.U. C la cantidad ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), al ciudadano J.A.J., la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), al ciudadano J.C.J. la cantidad QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), al ciudadano M.D.L., la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), al ciudadano J.G.R., la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36), al ciudadano E.J.A., la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05). Así se señala.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. Y E.J.A. en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. Se ordena el pago al ciudadano J.A.D. U, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13); al ciudadano J.L.B., la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29); al ciudadano C.E.U. C la cantidad ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), al ciudadano J.A.J., la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), al ciudadano J.C.J. la cantidad QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), al ciudadano M.D.L., la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), al ciudadano J.G.R., la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36); y al ciudadano E.J.A., la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05). No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

    Omissis “…En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Abogado C.A.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P), e igualmente comparecieron los ciudadanos S.D.C.V.M. y J.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.244.422 y V.- 9.893.761, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.642. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandante. En este sentido se debe dejar constancia que en cuanto a la apelación formulada por los actores los mismos no presentaron escrito de formalización. En este estado esta Superioridad le concede a la partes un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado C.A.V.M. expone: En principio ratificamos y solicitamos se tenga por reproducido el contenido de nuestro escrito de formalización, así mismo exponemos ante este Tribunal en nombre de nuestra representada las razones que nos han llevado a impugnar la sentencia recurrida en cuanto a lo que desfavoreció y perjudicó a nuestra representada en lo particular lo siguiente: En la sentencia recurrida se incurrió en una falsa apreciación de los hechos y en una infracción de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de PDVSA en lo sucesivo CCP, esto por cuanto la sentencia recurrida determinó que existía una negada diferencia de prestaciones sociales con base a un exceso en la base de cálculo para obtener el salario norma e integral, esto por cuanto la CCP, dispone expresamente que debe tomarse como base de cálculo el salario de los últimos 30 días efectivos de trabajo, en la sentencia recurrida se tomaron más de esos 30 días para obtener la base de cálculo, en alguno casos 35 días en otros 32 y en otros 36, adicionalmente la sentencia recurrida luego divide entre 28 días el salario promedio obtenido para calcular el salario base infringiendo nuevamente la cláusula 9 de la CCP, y aumentando indebidamente el salario normal e integral de los demandantes, por cuanto al dividir un número mayor de días entre un número menor de días a lo establecido en la Convención se obtiene una base de cálculo distorsionado y por supuesto un salario mayor al que corresponde, adicionalmente la recurrida se basa en un falso supuesto de hecho al fundamentar que nuestra representada excluyó de la base de cálculo los conceptos de horas ordinarias mixtas y el extratiempo de guardia mixto, diurno o nocturno en cada caso particular lo cual no corresponde con las pruebas que rielan en autos, ni los alegatos esgrimidos en nuestra contestación de demanda, ni en la audiencia de juicio, siendo que los únicos conceptos excluidos por nuestra representada fueron los feriados ocasionalmente y eventualmente trabajados por los demandantes y las horas extras también ocasional y eventualmente trabajadas que bajo ningún supuesto, según lo demostrado en autos y los recibos de pagos de las últimas 5 semanas de los cuales deben extraerse los 30 días efectivos de trabajo, puede considerarse como conceptos regulares o permanentes con lo cual la recurrida no sólo violó las disposiciones de la CCP, sino el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vicio en el que incurre de nueve al no tomar en cuenta que para obtener las bases salariales de los demandantes debía determinarse semana a semana el salario promedio diario de cada semana norma el integral para luego obtener un promedio mensual, ya que el salario semanal no era fijo sino variable constituidos por distintos conceptos dependiendo del turno o guardia (diurno, nocturno o mixto), que pudiera corresponder dentro de su jornada de 5-5-5 y 6 tal cual como lo esta establecido en la CCP, razones por las cuales solicitamos se revoque la sentencia impugnada y se declare la demanda sin lugar, adicionalmente y para concluir debemos señalar que del análisis de los cálculos realizados por la recurrida nuestra representada fue puesta en indefensión ya que dichos cálculos según la operación aritmética descrita no corresponde con lo expresado en la sentencia. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra el Abogado J.A.M. y expone: Doy por reproducido el escrito de alegatos consignados en el expediente en fecha 11 de Junio del presente año e igualmente solicito a esta d.S. el análisis sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Monagas de fecha 25 de Febrero del año 2011 en el cual se encuentra ajustada a derecho según las bases de cálculos utilizadas por esa digna juzgadora donde expresa claramente que revisadas la gran cantidad de recibos de pagos de los demandantes concluyó que existe una diferencia salarial que la empresa demandada no tomó para sacar la base de cálculo sobre las prestaciones sociales de los liticonsortes en este caso considerando que la diferencia reclamada por los trabajadores recae sobre las horas extras, mixtas y días feriados, tomando así la base de cálculo tomado por la Jueza sentenciadora y dando como resultado que cada reclamante tiene una diferencia de prestaciones sociales ya plasmada en el escrito consignado y dado por reproducido en fecha 11 del Julio del presente año en el presente expediente y solicito a esta digna Alzada lo de cómo hecho cierto en todos los montos ya consignados, asimismo traigo a colación la asistencia de la ciudadana S.D.C. y sus menores hijos ya identificados en autos como parte en este juicio únicos y universales herederos del ciudadano J.A.J., ampliamente identificado en el presente juicio, demandante y beneficiario de la referida sentencia apelada en la presente causa, asimismo solicito a esta digna Alzada declare Sin Lugar la apelación y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 25 de Febrero de 2011 y declare definitivamente Con Lugar la demanda que Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los demandantes. Es todo. En este estado el Tribunal dada la complejidad del asunto debatido difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio para el día 19 de Julio de 2011 a las 10: 00am todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…

    En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el Abogado C.A.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P), e igualmente compareció el ciudadano J.A.D.U., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.244.422 y su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.642. En este sentido este Tribunal como punto previo debe ratificar su competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero, literal m, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que consta de las actas procesales que uno de los codemandantes en el presente juicio, es decir el ciudadano J.A.J., plenamente identificado en autos falleció y dejó dos hijos (niños) tal y como se evidencia de la copia de acta de defunción que cursa inserta a los autos. Así entonces, dado que la presente causa por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales es de índole laboral, este Tribunal por ser el Superior que le corresponde conocer en Segunda Instancia en materia de niños, niñas y adolescentes y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños de marras, así como de mantener la integridad de la legislación y la unidad del proceso tal y como lo disponen los artículos 177 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer del presente juicio y procede a dictar el fallo en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales, y del análisis de los recibos y pruebas que cursan en el presente expediente, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y los escritos presentados este Tribunal llega a la determinación que los cálculos realizados por el Juzgado de la causa, se encuentran ajustados a derecho, motivos por los cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la sentencia apelada se confirma. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.V., plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, en el presente juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y que incoaran en su contra los ciudadanos J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. Y E.J.A. mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.893.761, 15.631.134, 15.509.615, 12.807.815, 13.915.817, 7.881.487, 17.723.702 y 5.396.723. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. y E.J.A. en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en autos. Y se ordena el pago al ciudadano J.A.D.U., de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13); de la misma forma se ordena cancelar al ciudadano J.L.B., la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29); al ciudadano C.E.U.C. la cantidad ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), al ciudadano J.A.J., el cual deberá ser cancelado a su hijos (niños de marras) en la persona de su progenitora o representante legal la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), al ciudadano J.C.J. la cantidad QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), al ciudadano M.D.L., la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), al ciudadano J.G.R., la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36); y al ciudadano E.J.A., la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05). En relación al recurso de apelación ejercida por el Abogado J.A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos J.A.D. y otros, tal y como consta al folio 5 de la quinta pieza del presente expediente, esta Superioridad declara PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN respectiva, dado la no formalización de dicha apelación por la parte demandante. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…

    Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

  9. En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por las parte, debe señalar este Operador de Justicia lo siguiente: Este Tribunal como punto previo debe ratificar su competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero, literal m, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que consta de las actas procesales que uno de los codemandantes en el presente juicio, es decir el ciudadano J.A.J., plenamente identificado en autos falleció y dejó dos hijos (niños) tal y como se evidencia de la copia de acta de defunción que cursa inserta a los autos y supra identificados.

  10. Así entonces, dado que la presente causa por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales es de índole laboral, este Tribunal por ser el Superior que le corresponde conocer en Segunda Instancia en materia de niños, niñas y adolescentes y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños de marras, así como de mantener la integridad de la legislación y la unidad del proceso tal y como lo disponen los artículos 177 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer del presente juicio.

  11. Ahora bien, evidencia este operador de justicia de la revisión de las actas procesales que la parte demandante colocó en movimiento el órgano jurisdiccional en contra de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P C.A), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la incorporación al salario normal devengado por los referidos trabajadores, así como también demandan el cobro de diversas horas extras, en virtud de que indican que laboraban 73 horas semanales tal y como se indica a continuación: 40 horas de la jornada ordinaria de lunes a viernes, 16 horas por los días sábados y domingos, y 17,5 horas por el tiempo de viaje.

  12. De la misma forma la parte demandante reclama los conceptos de utilidades y de bono vacacional sobre la antigüedad, de manera individual, a los efectos de que se tome como base el salario integral, por lo que considera este Operador de justicia que resulta contradictorio lo argumentado por la parte actora ya que si los montos que le atañen por lo conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, se realiza en consideración a salario normal, computarlos con el salario integral y al mismo tiempo demandar el pago individual de éstos, daría lugar a cancelar dos veces un mismo concepto, lo cual es contrario a derecho. Y así se decide.

  13. Igualmente la parte actora solicita el pago del concepto de transferencia comprendido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En razón de tal solicitud, observa este Operador de Justicia que de los señalamientos para la cancelación del precitado concepto de transferencia emerge lo comprendido en las cláusulas 50 y 52 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y en ella se hace alusión a lo siguiente:

    CLÁUSULA 50: TRANSFERENCIA. “En todo caso de TRANSFERENCIA del TRABAJADOR, la EMPRESA procurará mantenerle sus condiciones originarias relativas a clasificación y categoría. Asimismo, si la TRANSFERENCIA se realiza de una región del País a otra o a otra Operadora, le mantendrá también su correspondiente SALARIO BÁSICO.

    La oferta de TRANSFERENCIA será hecha por escrito al TRABAJADOR involucrado, informándosele de las condiciones generales de trabajo a que estará sujeto en el CENTRO DE TRABAJO destino de la TRANSFERENCIA y del plazo en que debe dar contestación a dicha oferta, el cual no será inferior a diez (10) días. La EMPRESA hará constar igualmente por escrito, el consentimiento o aceptación manifestada por el TRABAJADOR a la realización de la TRANSFERENCIA ofrecida…”

    CLÁUSULA 52: COSTO DE REINSTALACION – TRABAJADOR SUJETO A TRANSFERENCIA. “Cuando a consecuencia de una TRANSFERENCIA permanente el TRABAJADOR deba cambiar su residencia de una región a otra, además de los gastos de traslado y mudanza, la EMPRESA le concederá cinco (5) días de permiso remunerado a SALARIO NORMAL y adicionalmente, le hará un pago equivalente a veintiún (21) días de SALARIO BÁSICO en caso que el TRABAJADOR tenga derecho a casa de familia.

    Si se tratase de un cambio de residencia dentro de la misma región, de un campamento a una ciudad o viceversa o de una ciudad a otra, el permiso será de cinco (5) días remunerados a SALARIO NORMAL y el pago adicional, equivalente a diecinueve (19) días de SALARIO BÁSICO.

    Si se tratase de un cambio de residencia de un campamento a otro, dentro de la misma región, el permiso antes mencionado será de tres (3) días remunerados a SALARIO NORMAL y el pago adicional, equivalente a diecinueve (19) días de SALARIO BÁSICO. Igual permiso y pago adicional se dará al TRABAJADOR soltero a quien la EMPRESA haya asignado casa de familia conforme a los términos del literal b) de la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN.

    Cuando se trate de un TRABAJADOR soltero, en cualquiera de los casos antes mencionados, le concederá un (1) día de permiso remunerado a SALARIO NORMAL y le hará un pago adicional, equivalente a once (11) días de SALARIO BÁSICO.

    Los pagos serán hechos de acuerdo con el SALARIO BÁSICO que devengaba el TRABAJADOR antes de la TRANSFERENCIA y en contribución por los gastos y pérdidas ocasionados con motivo de la mudanza a la nueva vivienda. Es entendido que este pago se hará un (1) día antes de efectuarse la mudanza de la familia o del TRABAJADOR soltero, según el caso….”

    Dado el contenido de las cláusulas supra invocadas, evidencia este Operador de Justicia de la revisión de las actas procesales, que en el caso concreto de marras la relación de trabajo que mantuvieron los hoy accionantes con la empresa demandada, no se encuentran enmarcadas dentro de las estipulaciones contenidas en dichas cláusulas, por lo que mal puede quien aquí decide ordenar el pago que por este concepto de transferencia se reclama, si el mismo resulta contrario a la pautado en las precitadas cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Y así se decide.

  14. También reclaman los actores el pago de antigüedad, según lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso en particular pudo constatar este Operador de Justicia de la revisión de las actas procesales, que la prestación de servicios que realizaron los hoy accionantes a la empresa demandada estuvo enmarcada en lo dispuesto por la Convención Colectiva Petrolera, la cual prevé en su cláusula 09 lo siguiente: “…Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    …Omissis... …Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común…”

    En atención a lo anterior, estima este Sentenciador que el pago reclamado por antigüedad según lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le es aplicable al presente caso, pues la norma que rige en el presente litigio es el mencionado artículo 9 de la Convención Colectiva petrolero, por disponerlo así dicho artículo taxativamente. Y así se decide.

  15. En lo que respecta a la cesta básica reclamada y que concierne a los meses de abril y mayo, evidencia este Operador de Justicia de las actas procesales que el referido concepto lo cancela la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a los accionantes, en razón de lo cual la empresa demandada a criterio de quien aquí decide está exonerada de cancelar tal beneficio. Y así se decide.

  16. Vale resaltar que los accionantes de marras reclaman el pago por concepto de ayuda vacacional en que dura la relación de trabajo es decir (77 meses), y en base a ello pudo observar este Sentenciador de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago que cursan insertos a los autos, que el concepto por ayuda vacacional reclamado fue cancelado por la empresa demandada, así mismo se constata el disfrute de los diferentes períodos vacacionales, siendo ello admitido en el ínterin del proceso, motivos por los cuales se desestima tal pedimento, desestimándose igualmente el monto reclamado por examen de egreso, ya que consta de los autos la cancelación del mismo. Y así se decide.

  17. Es de considerar, del estudio efectuado a las liquidaciones por prestaciones sociales de los trabajadores (hoy demandantes) y de los recibos de pago utilizados para el respectivo calculo que se constatan discrepancias en cuanto al salario normal base de cálculo, observando este Sentenciador que la parte demandada exceptuó lo atinente a las horas ordinarias mixtas, sobre tiempo nocturno y diurno, feriado trabajado, tiempo extra de guardia nocturna y sobre tiempo mixto, expresado ello en los últimos recibos de pago de los accionantes, conceptos estos que están previstos en la Convención Colectiva Petrolera y que deben ser considerados con el objeto de realizarse el cómputo del salario normal base de cálculo; y en este aspecto es de resaltar que los accionantes prestaron su relación de servicio para la accionada en un sistema de guardias rotativas, es decir 5 x 5 x 5 x 6, tal y como lo preceptúa la cláusula 68 de la aludida Convención Colectiva Petrolera, por lo que del examen exhaustivo de los diversos recibos de pago que cursan en el presente expediente, pudo denotar este Sentenciador, que dichos conceptos son reiterativos en los diferentes recibos de pagos de marras, motivos por los cuales este Operador de Justicia, tomando en cuenta la preceptuado en la Convención Colectiva Petrolera y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños de marras, estima que tales conceptos deben agregarse al salario normal como base de cálculo. Y así se decide.

  18. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador, debe establecer el salario normal base de cálculo en relación a las trabajadores de marras hoy demandantes, así como también se debe precisar lo relacionado a las diferencias que les atañen con ocasión del preaviso, antigüedad legal adicional, contractual, y vacaciones fraccionadas previstas en la precitada Convención Colectiva Petrolera, y de seguida se pasa a verificar de la siguiente forma:

  19. En relación al ciudadano J.A.D. U., observa este Sentenciador que de los recibos de pago que cursan en las actas, específicamente a los folios 1.214, 1.215, 1.216, 1.217, y 1.218, de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el referido ciudadano percibió en forma continua la suma de Bs. 3.413,08, y dicho monto al dividirlo entre 28 días ( en virtud del sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) obtenemos un salario normal de Bs. 121,90, en razón de lo cual le corresponde a dicho ciudadano por diferencias en los conceptos supra indicados la cancelación por el monto de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen es decir:

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 121,90 lo que nos da como resultado la cantidad de 7. 314, menos la cantidad de 6.607,20 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 706,80. Y así se decide.

    - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 121,90, lo que nos da como resultado la cantidad de 21.942,00 menos la cantidad de 19.976,40 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.965,60.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 121,90, lo que nos da como resultado la cantidad de 10.971,00, menos la cantidad de 9.988,20, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 982,80.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 121,90, lo que nos da como resultado la cantidad de 10.971,00, menos la cantidad de 9.988,20, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 982,80.

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 8,5 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 121,90 lo que nos da como resultado la cantidad de 1.036,15 menos la cantidad de 936,02 por lo que se le adeuda la cantidad de 100,13, y lo que arroja una diferencia a cancelar de : 4.738,13.

  20. En relación al ciudadano J.L.B., observa este Sentenciador que de los recibos de pago que cursan en las actas, específicamente a los folios 1.250, 1.251, 1.252, 1.253, 1.254, de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el referido ciudadano percibió en forma continua la suma de Bs. 3.421.99, y dicho monto al dividirlo entre 28 días ( en virtud del sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) obtenemos un salario normal de Bs. 122.21, en razón de lo cual le corresponde a dicho ciudadano por diferencias en los conceptos supra indicados la cancelación por el monto de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen es decir:

    -POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,21, lo que nos da como resultado la cantidad de 7.332,60, menos la cantidad de 6.640,20 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 692,40.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,21, y le correspondía la cantidad de 21.942,00 menos la cantidad de 20.656.80 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.341,00.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,21, y le correspondía la cantidad de 10.998,90, menos la cantidad de 10328,40, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 670.50.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,21, y le correspondía la cantidad de 10.998,90 menos la cantidad de 10.328,40, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 670,50.

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 14,17 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,21 y le correspondía la cantidad de 1.731,72 menos la cantidad de 1.567,83 por lo que se le adeuda la cantidad de 163.89, y lo que arroja una diferencia a cancelar de: 3.538,29.

  21. En relación al ciudadano C.E.U.C., observa este Sentenciador que de los recibos de pago que cursan en las actas, específicamente a los folios de 1.287, 1.288, 1.289, 1.290, 1.291, de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el referido ciudadano percibió en forma continua la suma de Bs. 3.310,99, y dicho monto al dividirlo entre 28 días (en virtud del sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) en razón de lo cual le corresponde a dicho ciudadano por diferencias en los conceptos supra indicados la cancelación por el monto de Bs. 118.25, en razón de lo cual le corresponde a dicho ciudadano por diferencias en los conceptos supra indicados la cancelación por el monto de ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen es decir:

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 118,25, lo que nos da como resultado la cantidad de 7.095,00, menos la cantidad de 5.294,40 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.800,60.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 118,25, y le correspondía la cantidad de 21.285,00 menos la cantidad de 16.858,80 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 4.426,20.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 118,25 y le correspondía la cantidad de 10.642,50 menos la cantidad de 8.429,40, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.213,10

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 118,25, y le correspondía la cantidad de 10.642,50 menos la cantidad de 8.429,40, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.213,10.

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 14,17 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 118,25 y le correspondía la cantidad de 1.675,60 menos la cantidad de 1.250,07 por lo que se le adeuda la cantidad de 425,53, y lo que arroja una diferencia a cancelar de: 11.078,53

  22. En relación al ciudadano J.A.J., observa este Sentenciador que de los recibos de pago que cursan en las actas, específicamente a los folios 1.317, 1.318, 1.319, 1.320, 1.321, de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el referido ciudadano percibió en forma continua la suma de Bs. 3.477,92, y dicho monto al dividirlo entre 28 días ( en virtud del sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) obtenemos un salario normal de Bs. 124.21, en razón de lo cual le corresponde a dicho ciudadano por diferencias en los conceptos supra indicados la cancelación por el monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen es decir:

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 124,21 lo que nos da como resultado la cantidad de 7.452,60, menos la cantidad de 6.208,20 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.244,40.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 124,21 y le correspondía la cantidad de 22.357,80 menos la cantidad de 19.220,40 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 3.137.40.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 124,21 y le correspondía la cantidad de 11.178,90 menos la cantidad de 9.610,20 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.568,70

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 124,21 y le correspondía la cantidad de 11.178,90 menos la cantidad de 9.610,20, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.568,70

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 14,17 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 124,21 y le correspondía la cantidad de 1.760,06 menos la cantidad de 1.465,83 por lo que se le adeuda la cantidad de 294,23, y lo que arroja una diferencia a cancelar de: 7.813,43

  23. En relación al ciudadano J.C.J., observa este Sentenciador que de los recibos de pago que cursan en las actas, específicamente a los folios 1.348, 1.349, 1.350, 1.351, 1.352, de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que el referido ciudadano percibió en forma continua la suma de Bs. 4.773,13, y dicho monto al dividirlo entre 28 días ( en virtud del sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) obtenemos un salario normal de Bs. 170,47, y en razón de lo cual le corresponde a dicho ciudadano por diferencias en los conceptos supra indicados la cancelación por el monto de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), ), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen es decir:

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 170,47, lo que nos da como resultado la cantidad de 10.228,20 menos la cantidad de 6.594,00 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 3.634,20

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 170,47 y le correspondía la cantidad de 30.684,60 menos la cantidad de 25.261,20 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 5.423,40.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 170,47 y le correspondía la cantidad de 15.342,30 menos la cantidad de 12.630,60 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.711,70

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 170,47 y le correspondía la cantidad de 15.342,30 menos la cantidad de 12.630,60, lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.711,70.

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 11,33 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 170,47 y le correspondía la cantidad de 1.931,43 menos la cantidad de 1.245,53 por lo que se le adeuda la cantidad de 685,90 y lo que arroja una diferencia a calcular de: 15.166,90.

  24. En relación al ciudadano M.D.L., observa este Sentenciador que de los recibos de pago que cursan en las actas, específicamente a los folios 1.385, 1.386, 1.387, 1.388, 1.389, tenemos que devengo de manera regular y permanente la cantidad de Bs. 3.428,48, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 122,54, por lo que le corresponde a la parte demandante por las diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), y en este aspecto se reiteran los montos acordados por el Tribunal de origen.

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,54, lo que nos da como resultado la cantidad de 7.352,40 menos la cantidad de 6.289,80 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.062,60

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,54 y le correspondía la cantidad de 22.057,20 menos la cantidad de 19.776,40 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.280,80.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,54 y le correspondía la cantidad de 11.028,60 menos la cantidad de 9.889,20 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.139,40

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,54 y le correspondía la cantidad de 11.028,60 menos la cantidad de 9.889,20 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.139,40.

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 14,17 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 122,54 y le correspondía la cantidad de 1.736,39 menos la cantidad de 1.485,09 por lo que se le adeuda la cantidad de 251,30 y lo que arroja una diferencia a cancelar de: 5.873,50

  25. En relación al ciudadano J.G.R., tal y como se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 1.424, 1.425, 1.426, 1.427, tenemos que devengo de manera continua la cantidad de Bs. 3.451,84, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) tenemos un salario normal de Bs. 123,28, por lo que le corresponde al actor por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen de la siguiente manera:

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 123,28, lo que nos da como resultado la cantidad de 7.396,80 menos la cantidad de 6.570,00 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 826,80

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 123,28 y le correspondía la cantidad de 22.190,40 menos la cantidad de 20.439,00 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 1.751,40.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 123,28 y le correspondía la cantidad de 11.095,20 menos la cantidad de 10.219,50 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 875,70

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 123,28 y le correspondía la cantidad de 11.095,20 menos la cantidad de 10.219,50 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 875,70.

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 11,33 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 133,28 y le correspondía la cantidad de 1.396,76 menos la cantidad de 1.241,00 por lo que se le adeuda la cantidad de 155,76 y lo que arroja una diferencia a cancelar de: 4.485,36.

  26. En base al ciudadano E.J.A., se observa de los recibos de pago que cursan a los folios 1.458, 1.459, 1.460, 1.461, 1.462, que el referido ciudadano devengo de manera continua la cantidad de Bs. 4.300,31, que al dividirlo entre 28 días (dado el sistema de guardias desempeñado y el cobro semanal del salario) nos da como resultado un salario normal de Bs. 153,58, por lo que le corresponde al referido ciudadano por diferencias en los conceptos indicados el pago de la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05), y en este aspecto se reiteran los cálculos efectuados por el Tribunal de origen de la siguiente manera:

    - POR CONCEPTO DE PREAVISO: 60 días tal y como lo estatuye la convención colectiva petrolera multiplicado por el salario normal antes calculado de 153,58, lo que nos da como resultado la cantidad de 9.214,80 menos la cantidad de 6.996,60 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.218,20

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 153,58 y le correspondía la cantidad de 27.644,40 menos la cantidad de 22.926,60 que fue cancelado tal y como se constata de los recibos de pago de marras lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 4.717.80

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 153,58 y le correspondía la cantidad de 13.822,20 menos la cantidad de 11.463,30 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.358,90.

    -POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días tal y como lo estatuye la convención colectiva multiplicado por el salario normal antes calculado de 153,58 y le correspondía la cantidad de 13.822,20 menos la cantidad de 11.463,30 lo que da un total a cancelar por parte de la empresa demandada de 2.358,90

    -POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: A razón de 14,17 días multiplicado por el salario normal antes calculado de 153,58 y le correspondía la cantidad de 2.176,23 menos la cantidad de 1.651,98 por lo que se le adeuda la cantidad de 524,25 y lo que arroja una diferencia a cancelar de: 12.178,05

  27. Así entonces de la revisión de las actas procesales, y del análisis de los recibos y pruebas que cursan en el presente expediente, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y los escritos presentados este Tribunal llega a la determinación que los cálculos realizados por el Juzgado de la causa, se encuentran ajustados a derecho, motivos por los cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la sentencia apelada se confirma. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior se declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., supra identificada, en el presente juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y que incoaran en su contra los ciudadanos J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. Y E.J.A., igualmente identificados anteriormente. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos J.A.U., J.L.B., C.E.U., J.A.J., J.C.J., M.D.L., G.J.R. y E.J.A. en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., supra identificados. Y se ordena el pago al ciudadano J.A.D.U., de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 4.738,13); de la misma forma se ordena cancelar al ciudadano J.L.B., la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.538,29); al ciudadano C.E.U.C. la cantidad ONCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 11.078,53), al ciudadano J.A.J., el cual deberá ser cancelado a su hijos (niños de marras) en la persona de su progenitora o representante legal la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 7.813,43), al ciudadano J.C.J. la cantidad QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 15.166,90), al ciudadano M.D.L., la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.873,50), al ciudadano J.G.R., la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 4.485,36); y al ciudadano E.J.A., la cantidad DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 12.178,05). En relación al recurso de apelación ejercida por el Abogado J.A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, tal y como consta al folio 5 de la quinta pieza del presente expediente, esta Superioridad declara PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN respectiva, dado la no formalización de dicha apelación por la parte demandante. En base a los intereses de mora, se estiman pertinentes los mismos ordenándose a tal efecto la realización de un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser calculados a partir de la culminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede definitivamente firme, y en base a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como lo dispone el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo No operará para los intereses el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los precitados trabajadores, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, exceptuándose de los respectivos cálculos los lapsos sobre los cuales el presente juicio se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De la misma manera se deja establecido que los precitados cálculos serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte competente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín 27 de Julio de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:22 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

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Exp. N° 009460

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