Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T.I.S- 08659-04

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.871.700.

APODERADO JUDICIAL: J.T.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.667.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE C.A.) domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425.

APODERADOS JUDICIALES: A.R. PRADO P, H.J.

PATIÑO, M.Z. y R.T., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 47.042, 58.275, 50.843 y 57.498 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recursos de apelación, interpuesto por el abogado, J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y por el abogado R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498, contra la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha treinta (30) de junio del año 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R. en contra de Sociedad Mercantil, ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de noviembre de 2006, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas. En fecha 22 de mayo de 2006, se dictó auto de avocamiento y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 08 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada la misma, por razones de salud que impidieron la presencia de quien suscribe el fallo, el día del pronunciamiento de mismo, se difirió por auto expreso.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la publicación completa del presente fallo esta Alzada, tal como es su deber procesal, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)

Aduce la parte demandante como fundamento de su apelación entre otras cosas lo siguiente:

Que La decisión de la causa ha incurrido en falso supuesto en cuanto a:

  1. - la fecha de despido efectiva del trabajador.

  2. -El salario integral del trabajador.

En primer lugar Eleoriente despidió injustificadamente al trabajador, el 06-01-2000, se intentó un juicio de calificación de despido por ante el Tribunal de primera instancia suprimido, quien declaró con lugar la demanda ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, en este caso la demandada no admitió el reenganche y realizó un pago, reconociendo el salario y los elementos que integran el salario, retirándose la cantidad de dinero, y declarando que no era lo correspondiente. Para el año 2005, se demanda ante esta jurisdicción y se acompaña la copia de una carta del gerente donde confiesa que el salario normal era la cantidad de Bs. 934. 340, 00; además se consigna la copia de la planilla de liquidación. La sentencia dice que por cuanto la demandada no impugno el documento Marcado c se tiene como cierto, válido, donde aparecen los item de vivienda, bono vacacional, utilidades, vehículo, etc, sin embargo La sentencia apelada dice que el trabajador no tenía derecho a ninguno de los aumentos salariales que se produjeran con posterioridad. Aduce que la recurrida condenó los conceptos demandados en base a un salario básico.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

Arguye la parte demandada como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que en la oportunidad del procedimiento de calificación de despido su representada insistió en el despido y que se hizo la consignación del pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales del actor, cantidad que fue retirada, que quedó reconocido el salario básico del actor en la cantidad de Bs. 425.100,00 y el salario integral en Bs. 775.000,00, quedando a salvo las acreencias que su representada mantenía con el actor. Adujo que el Tribunal de la recurrida ordenó el pago de antigüedad y tomo como base cierta el salario integral de Bs. 775.000,00, pero adicionando un 60% al cálculo de lo correspondiente por antigüedad lo cual carece de base legal alguna, además la Juez aplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta improcedente por que la convención colectiva de la empresa establece la forme en la cual se liquida a los trabajadores que son despedidos injustificadamente…”

ANTECEDENTES DEL CASO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su escrito libelar, lo siguiente:

“… Fui trabajador de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (ELEORIENTE C.A) con el último cargo de COORDINADOR DE AUDITORIA INTERNA hasta el 22 de Julio de 2002, y consta de expediente 4147. 00 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que demande por calificación de despido (…), sentenciando a mi favor ordenando mi reenganche a la empresa y además al pago de mis salarios caídos, la demandada confesó que el monto del salario básico que esta debía pagarme para el momento de mi despido injustificado, de acuerdo con el grado 33 que yo ostentaba conforme a la escala salarial del personal profesional era de NOVECIENTOS TREINTA TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 934.340,00), a mi salario básico hay que sumarle lo que yo ganaba , a la fecha de mi despido injustificado, por cada uno de los siguientes conceptos: por auxilio de transporte Bs. 6.800,00 por auxilio de vivienda Bs. 7.200,00 por gasto de vida fijo Bs. 107.250,00; por asignación de vehiculo, Bs. 41.450,00; lo que se traduce en que mi salario integral mensual para el momento de mi despido injustificado era de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.097.040,00)

(…) la demandada insistió en el despido posteriormente el 06-03-2001, consigno en los autos el cheque No. 00012009 a mi favor, contra INTERBANK, por la cantidad de 40.228.737,58 cantidad que según ella correspondía a lo que me debía por concepto de prestaciones sociales, sin incluir lo correspondiente a salarios caídos ni a costas del juicio, cantidad que yo recibí, con sus intereses, el 13 de agosto de 2002, que hicieron la cantidad de 45. 793.091,73 como consta de copia de traspaso de cuentas que cursa al folio 235 del expediente 4147, cuya copia acompaño marcada “D”, advirtiendo que me reservaba solicitar el pago de la diferencia que por tales conceptos me debe ELEORIENTE, como consta de la diligencia de esa misma fecha (13-08-2002) suscrita por mi apoderado judicial, que corre al folio 230,(…)

(…) me deben por diferencia de salarios caídos, y en consecuencia por diferencia de prestaciones sociales, en vista de que no me pago solicite mediante escrito, que el tribunal designara un experto para realizar una experticia complementaria de su fallo para precisar lo siguientes punto de hechos: 1) ¿Cual era realmente, el monto en bolívares de mi salario integral para la fecha 06 de enero del 2000, en que fui despedido injustificadamente? 2) ¿cuantos cuales y de qué montos fueron los aumentos salariales que en mi calidad de coordinador de auditoria de ELEORIENTE me beneficiaron en febrero del 2001, y en febrero de 2002. ? 3) ¿en consecuencia de los puntos anteriores determinar la cantidad total en bolívares que por salarios caídos ELEORIENTE debe cancelarme desde el 6 de enero del 2000 hasta el mes de agosto de 2002, 4) calcular los montos de intereses moratorios legales sobre los saldos deudores mensuales que ELEORIENTE esta obligada a pagarme correspondientemente a los días que ilegítimamente dejo de pagarme mi salarios de conformidad con lo previsto en los artículos 1277, 1303 y 1746 de código civil. 5) que una vez calculo el monto total de los salarios caídos mas lo intereses de moras legales sobre saldos deudores respectivos que ELEORIENTE esta condenada a pagarme, reste o sustraiga, en consecuencia la cantidad de bolívares que esta empresa me ha cancelado como consecuencia de mis salarios caídos 6) que el monto total que por salarios caídos mas sus intereses legales de mora por saldo mensual, calculara un 30% por concepto de costas y costos del proceso, del monto que tiene que pagarme por salarios caídos incluidos sus intereses de mora legales sobre saldos deudores mensuales. la cual pretende cancelársele la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 22.053277,42) suma que obtiene al calcular esas prestaciones en forma doble, omitiendo el recargo del cinco por ciento (5%) que le corresponde.(…) hice un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre tal como consta de originales de fecha 09-07-2003 y de su consecuente acta levantada al efecto el 16 de julio de 2003, los cuales acompaño original en dos folios útiles.

(…)demanda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.747.308,79), en base al salario integral mensual de 1.889.602,83 cantidad esta que multiplicada por mis 20 años de servicios (antigüedad), de acuerdo al contrato colectivo hacen Bs. 37.792.056,00, mas el doble de la antigüedad Bs. 37.792.056,00, igualmente de acuerdo al contrato colectivo el pago de tres meses de preaviso o sea Bs. 2.427.894,00 lo que hace un total de doble liquidación y preaviso de Bs. 78.012.007,20, cantidad esta a la que debe adicionarse la suma de Bs. 39.006.003,60 que corresponde visto el contrato colectivo al 5% después de 10 años de servicios, prestaciones cuyo resultado es la suma de Bs. 117.018.010,80, a la cual abra de sumársele lo correspondiente a fideicomiso (intereses) de mis prestaciones sociales o sea Bs. 4.545.430,00 y además un bono único pendiente de Bs. 400.000 todo lo cual da un total general que ELEORIENTE debió cancelarme por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 121.963.440,80, cantidad esta a la que abra que sustraerle la cantidad de Bs. 41.568.594,78, que ELEORIENTE me cancelo por los siguientes conceptos: por liquidación doble y 5% totaliza Bs. 36.240.990; por vacaciones vencidas Bs. 937.774,78, por intereses de prestaciones sociales Bs. 2.545.430 y preaviso Bs. 1.844.400, todo conforme a la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 04-05-2000, cuyas copias acompañe(…).

(…) quedo una deuda pendiente de Bs. 80.394.846,02, a que se le debe sumar lo que ELEORIENTE me debe también por los siguientes conceptos: por bonificación de fin de año del 2000, 120 días bolívares 3.419.668,00, por bonificación de fin de año 2001 120 días bolívares 4.445.592, por bonificación de año del 2002, 75,83 días = Bs. 3.188.393,67 por vacaciones del año 2001 = Bs. 1.911.147,00, por vacaciones del año 2002, 7 meses con 29 días = Bs. 1.384.223,15 y por bono contractual = Bs. 2.000.000 que hacen la cantidad de bs. 96.743.889,84, a lo que hay que adiciónale lo que ELEORIENTE me debe por concepto de ajuste de asignación de electricidad de acuerdo a la cláusula 36 de la convención colectiva 2001 -2003 (…) que hace una suma de Bs. 1.680.814,95, todo lo cual hace un total de Bs. 98.424.704,79 y es por todo lo anteriormente expuesto que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la expresa ELEORIENTE C.A para que me cancele lo que me debe por concepto de diferencia en el pago de mis salarios caídos que alcanzan a la cantidad de Bs. 26.322.604,00 mas lo que me adeuda por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que es la cantidad de BS. 98.424.704,79 todo lo cual hace un total de Bs. 124.747.308,79 mas los intereses legales de mora hasta la conclusión formal de este litigio de conformidad con lo dispuesto por el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo mas indexación mas solicito que en la sentencia definitiva se decida una experticia complementaria del fallo a objeto de precisar mediante esta la cantidad total que deba pagar ELEORIENTE C.A, incluyendo intereses y la indexación demandada (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Solicito que se declare la prescripción de la acción interpuesta pues si bien el despido ocurrió el 06-01-2000 el procedimiento de reenganche concluyo el 13-08-2002, con el retiro de los salarios caídos faltantes por el actor. En consecuencia desde la fecha en referencia a la fecha de la citación de ELEORIENTE C.A 14-04-2004, se ha superado ampliamente el lapso legal para interponer la acción.

Hechos aceptados:

Que es cierto que la accionante trabajo para la empresa Eleoriente, y que tuvo como último cargo el de Coordinador De Auditoria Interna hasta el 06-01-2000, fecha en la cual fue despedido, y que fue despedido injustificadamente como lo condenó el Tribunal De Estabilidad ordenando su reenganche y pago de salarios caídos

.

Hechos negados:

Niega y rechaza que el reclamante haya laborado hasta el 22-06-2002, pues como se evidencia en su libelo el mismo fue despedido el 06-01-2000 y que si bien obtuvo orden de reenganche por parte del Tribunal De Estabilidad Laboral, Eleoriente hizo uso del derecho legal de insistir en el despido consagrado en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, por tanto no hubo reincorporación alguna a las labores del accionante, entonces mal puede pretender alegar que trabajó hasta el 22-07-2002. Que la empresa haya confesado en el juicio de estabilidad laboral incoado por el trabajador que su salario básico era de Bs. 934.340,00 pues por al contrario la empresa en dicho juicio alegó que el salario básico era la suma de Bs. 452.100, 00 y no la suma de Bs. 974.700, tal como la estableció el Tribunal en el expediente 4147 de fecha 28 -04-2000, traída por el actor al presente procedimiento, en la cual establece prueba del salario, el demandante en su escrito libelar afirmó que devengaba una remuneración mensual global de Bs. 974.700. Que el demandante no probó el salario que alegó en su escrito de demanda pues, se tiene como salario el que adujo el patrono y el cual se evidencia del informe del banco y a la prueba de informe solicitada. Que su representada tenga que pagarle diferencias de salarios caídos y de prestaciones sociales por cuanto en fecha 09- 05-2000, insistió en el despido, consignando cheque No. 00012009, de fecha 21-02-2001, por la cantidad de Bs. 40.228.737,58 que comprende el pago de prestaciones sociales , Bs. 38.510.757,58 y los salarios caídos hasta el 09-05-2000, Bs.1.717.980,00 dando cumplimiento en esa oportunidad a lo preceptuado en los articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además en fecha 23 de enero de 2003, le consigno la empresa a través de diligencia Bs. 11.392.920 por conceptos de pago de salarios caídos correspondiente al lapso 09-05-2000 al 22-07-2002. Que su representada tenga que pagar diferencia alguna por salarios y prestaciones sociales con un salario mensual global de Bs. 1.097.040,00.Que su representada deba cantidad alguna al demandante por concepto de aumento en el salario integral mensual Bs. 1.274.098,00, como lo señala el mismo en su escrito libelar para la fecha febrero 2001. Que se le deba cantidad alguna al demandante en los lapsos señalados. Que le correspondan prestaciones sociales en base al salario integral devengado durante el mes de septiembre de 1999. Que le corresponda indemnización del cinco por ciento (5%) adicional sobre su prestación social de antigüedad por cada año de servicio adicional a los 10 años. Adujo que el salario integral era la suma de Bs. 452.100,

Hechos controvertidos:

*La fecha de terminación de la relación laboral.

*El monto del salario normal e integral.

*Lo Conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Con el libelo de la demanda promovió los siguientes instrumentos:

• Marcada con la letra “A” Copias simples emanada de la Gerencia De Recursos Humanos de ELEORIENTE, Al Juzgado Tercero De Primera Instancia Donde Señala Que El Actor A.R. tiene el nivel 33 de la escala de profesionales del régimen anterior el previsto en la convención colectiva de 30 días de salario normal por años de servicios y con carácter retroactivo, sobre el particular, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que las referidas documentales no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas. En consecuencia el referido instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio

• marcada con la letra “B” copia simple de la decisión del Tribunal De Estabilidad Laboral que declaró con lugar la calificación de despido. Sobre el particular considera esta sentenciadora que la misma se trata de un instrumento público, y por cuanto no consta que se hayan ejercido los recursos pertinentes, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor instauro un procedimiento de calificación de despido siendo declarado en la definitiva con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada con las letras “C, D, E Y F ” Copias de liquidación de prestaciones sociales y de traspaso entre cuentas y diligencias del actor donde declara que recibe la cantidad de 45.793.091,73 como anticipo de prestaciones sociales , y cheque de salarios caídos ; estos particulares, se tendrán como fidedignos si no fuerenEE impugnados por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas por la accionada se tienen por fidedignas, por lo que merecen valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que el trabajador recibió cantidad por prestaciones sociales y salarios caídos consignado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcadas con las letras “G” Copia de Auto De Fecha 30 De Septiembre de 2003, este Tribunal estima que no hay consideración alguna que hacer al respecto.

• Marcada con la letra “H y H-1” originales de la solicitud y acta de la Inspectoría Del Trabajo de fecha 16-07-2003, que consta al folio 27 y 28 del expediente; Sobre el acta , esta instrumental es un documento público administrativo, y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que el trabajador realizó su reclamo por ante el órgano administrativo. Y Así se establece.

• Marcada con la letra “I, J, K, L Y LL” copias simples del expediente 4147 cursante ante el Tribunal De Estabilidad, el cual consta en las actas procesales en copias certificadas en el expediente 4147. Sobre el particular considera esta sentenciadora que la misma se trata de un instrumento público, y por cuanto no consta que se hayan ejercido los recursos pertinentes, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el actor instauro un procedimiento de calificación de despido siendo declarado en la definitiva con lugar. Así se establece.

En su oportunidad promovió los siguientes:

• Reproduce el mérito favorable de los autos. Conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está obligado a aplicar de oficio. Así se establece

• Copia Certificada del expediente No. 4147 del Procedimiento De Calificación De Despido Expedida El Tribunal Tercero De Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo Y Estabilidad Laboral Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, y en conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este documento merecen valor probatorio y de éste se evidencia que el trabajador, intento procedimiento de estabilidad y el Tribunal declaró que, fue despedido injustificadamente, ordenando reenganche y pago de salarios caídos. Y Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba De Informes: a los efecto de demostrar la fecha efectiva de labores y la no incorporación del accionante a Eleoriente, C.A. el recibo por parte de este de sus prestaciones sociales y salarios caídos incluso lo determinado por el tribunal de primera instancia sobre el salario devengado por el actor y el lapso de los salarios caídos, la prueba de informe del expediente 04-3000 de los folios 01 al 284 y del 469 al 503, por cuanto cursan actuaciones del juicio de estabilidad laboral incoado por el actor que inicialmente cursaban en el expediente 4147 del juzgado tercero civil y demás competencia de este circuito judicial, y en conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, este documento merecen valor probatorio y este tribunal considera que está demostrado que le consignaron al trabajador cheque por salarios caídos y por prestaciones sociales. Así se establece.

• Las testimoniales de las ciudadanas: YHAJAIRA CHALLA DE ROJAS

y E.M., se desestiman por ser declarados desiertos en vista de su incomparecencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó la decisión hoy objeto de apelación, procediendo quien suscribe el presente fallo, a revisar la sentencia apelada, cumpliendo así con su función de administrar justicia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que nuestro sistema de justicia ha proporcionado a las partes intervinientes en el presente proceso. Establecido lo anterior, una vez analizados los alegatos y defensas opuestos por las partes recurrente (demandante y demandada), considera esta sentenciadora que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar como tema controvertido, si el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda, es el mismo que tomó en consideración el Juzgado A quo al momento de proferir su decisión y en atención a los alegatos formulados por la demandada, ésta se encuentra liberada de la deuda reclamada por el actor, por haber cumplido con las acreencias que le correspondían al demandante con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia en primer lugar que por cuanto existe sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, de fecha 28-04-2000, en el procedimiento de calificación de despido intentada por el hoy actor -ante esta jurisdicción- contra la empresa ELEORIENTE, C.A, siendo declarada con lugar, en el cual se establece que quedaba plenamente probado cual era el salario normal del demandante, era este y no otro el que debía ser considerado por la Juzgadora A quo; no obstante a la precisión antes formulada, ante la denuncia esgrimida por la demandada, observa esta Alzada que las acreencias pretendidas por el ciudadano actor resultan improcedente, pues consta a las actas procesales la cancelación de las mismas por parte de la empresa, lo cual se evidencia de la prueba documental denominada “planilla de liquidación”, en concordancia con los demás medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, razones esta que llevan al ánimo de esta sentenciadora a revocar la sentencia proferida por el Juzgado A quo, declarándose en este acto sin lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse improcedente la denuncia formulada por la parte actora y procedente la denuncia realizada por la demandada. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 30-06-2006. CUARTO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano A.R., en contra de la Sociedad Mercantil, ELEORIENTE, C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Juzgado de origen. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y notifíquese, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la sentenciadora se encontraba de reposo medico, a los fines de que las partes interpongan los recursos que tengan a bien ejercer, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, e igualmente agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2007. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. ANA DUBRAZKA GARCIA

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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