Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

196° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000233

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 579.176, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.E.L.O., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.114.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil GEOLOG VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 42-A-Pro, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados D.P., H.J.R.C., G.N., L.U., C.V., P.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros.106.498, 70.928, 35.265, 14.181, 76.116, 39.490 y 101.334, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano J.A.R.M. contra la Sociedad Mercantil GEOLOG VENEZUELA, S.A.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el día trece (13) de diciembre de 2006, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de enero de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocándose la decisión recurrida y declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Esgrime la representación de la parte actora recurrente, que el Tribunal a quo debió declarar con lugar la demandada, ello por cuanto de las actas que componen la presente causa se desprende, que el trabajador recibía por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 234.000,00, que la empresa demandada le desminuyó la cantidad de Bs. 2.000,00, de su salario, sostiene igualmente el recurrente que erró el sentenciador a quo al no considerar la relación de facturas promovidas por ambas partes, de las cuales se desprende que el actor se encontraba bajo subordinación por parte de la empresa demandada, que el Tribunal de Primera Instancia no debió considerar los resultados obtenidos en la inspección judicial practicada a la página Web del SENIAT, ello por cuanto toda persona natural que se encuentre registrada en dicha institución, al consultar sus datos, aparecerá como contribuyente ordinario.

Por otro lado, rebatió el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al considerar el a quo, que en el presente caso no existió una relación de trabajo sino una relación mercantil, ello en consideración de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en forma reiterada ha establecido, la necesidad de comprobar la existencia de los elementos de la relación de trabajo en determinados casos, que la relación sostenida por su representada para con el demandante de autos se circunscribe a una relación de tipo mercantil, por cuanto el actor posee un Registro de Comercio, denominado Constructora Mi Progreso, C.A., cuyo objeto principal es la construcción, mantenimiento de áreas verdes y el de vigilancia, siendo a través de dicha empresa que el actor recibía el pago como representante de la misma.

Asimismo adujo la parte recurrida, que en la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora no se determinó el objeto de la misma, que el actor reconoció la emisión de facturas por la prestación de los servicio prestados a la empresa Geolog Venezuela S.A., que por último en la inspección judicial practicada a la pagina web del SENIAT, se probó que el ciudadano J.R. es contribuyente ordinario a través del fondo de comercio denominado Constructora Mi Progreso, S.A.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto si analizamos lo referente al salario o remuneración percibida por el presunto trabajador en el lapso de tiempo de servicio, podemos concluir que el pago efectuado es producto de las distintas facturas expedidas por la empresa Constructora Mi Progreso de la cual es propietario, es decir, le era cancelado de acuerdo a la prestación del servicio de vigilancia, motivos por los cuales existieron meses que el monto percibido era distinto, aunado a lo anterior el monto cancelado era el estipulado en la factura la cual era expedida por la antes mencionada empresa, observándose además la retención o deducción al impuesto sobre la renta. Y así se establece.

De lo transcrito, se desprende que el a quo, estableció que la relación jurídica que vinculaba al demandante y a la demandada, es de naturaleza mercantil y no laboral y por ello consideró que no prosperaba la demanda, lo cual no comparte esta Alzada, dado que el análisis de las pruebas aportadas por las partes, deben ser analizadas en su conjunto y a la luz de los criterios que en sentencias reiteradas ha sostenido la Sala de Casación Social, para determinar cuándo estamos en presencia de una relación jurídica de índole laboral. En este sentido, se observa que de las pruebas aportadas al proceso se desprende la prestación del servicio personal, de manera directa y bajo la dependencia o subordinación de la empresa demandada, recibiendo el actor, pagos de manera regular y permanente, razón por la cual debe revocarse la sentencia recurrida y entra esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano J.A.R.M.,

- Que inició su prestación de servicios paras la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., bajo su dependencia y subordinación continua e ininterrumpida, en fecha 01 de agosto de 3002, hasta el 30 de noviembre de 2005, es decir cumplió un tiempo de servicio de 2 años, tres meses y 29 días,

- Que se desempeñó como vigilante en las instalaciones del galpón donde funciona la empresa y que renunció a su cargo.

- Que su jornada era de 6:00p.m hasta las 6:00 a.m., sin descanso alguno, es decir todos los días del año.

- Que la empresa le pagaba quincenal, mediante cheques girados contra la cuenta corriente N° 0180-0156-38-0100047147, del Banco Provincial Sucursal Maturín, por la cantidad de Bs. 232.000,oo, a nombre de la firma personal Constructora El Progreso, que gira bajo su única responsabilidad y administración, desde el mes de agosto de 2003 hasta e agosto de 2004, que luego se lo reduce a 230.000,ooo a partir de septiembre de 2004 hasta septiembre de 2005 y luego se le dreduce nuevamente a Bs. 228.000,oo durante los últimos dos meses octubre y noviembre, que emitía factura a nombre de la firma personal para poder cobrar sus salarios.

- Que no firmó contyrato de servicios.

- Que la empresa es una contratista petrolera y por lo tanto es beneficiario de la Convención.

- Reclama los siguientes conceptos:

- - Diferencia salarial la cantidad de Bs. 50.212.918,47

- En cuanto a las Prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad legal: 60 días, la cantidad de Bs. 4.838.118,00; Antigüedad Adicional: Bs. 2.419.059,00; Dos vacaciones vencidas Bs. 5.483.200,40, Vacaciones Fraccionadas: Bs. 684.593,70; Ayuda para Vacaciones Vencidas (2), para un total de Bs. 3.219.927,00, Ayuda para Vacaciones Fraccionadas Bs. 401.846,89, Cesta Familiar 2002-2004; Bs. 2.100.000,00; Cesta Familiar 2004-2006, Bs. 4.550.000,00 Utilidades acumuladas del 01-08-2003 al 20-01-2004 9.350.585,24, Utilidades Acumuladas del 21-10-2004 al 30-11-2006, la cantidad de Bs. 11.677.617,88; Exámen Médico Bs. 80.635,30; Indemnización sustitutiva de intereses de mora, en el retardo en pagar las prestaciones sociales Bs. 2.414.945,25. Solicita que se calcule los días dejados de percibir por mora en el retardo del pago de las presataciones sociales, contado a partir del día 20-03-2006.

Todas las cantidades por los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 97.433.447,13.

Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2006, se notificó debidamente a la parte demandada y se apertura la audiencia preliminar, desarrollándose la misma sin que hubiese mediación alguna, por lo cual se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes y en fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Aceptó que Constructora Mi Progreso, prestó servicios a su representada, desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2005, con la asignación de vigilante privado, que pagaba a través de facturas a nombre de la firma personal, que se realizó las prestación de servicios en el galpón de su representada, ubicada en la Avenida J.T.M., de esta ciudad de Maturín. Negando todos los demás hechos alegados de manera pormenorizada.

Alegó en su defensa que la relación era de naturaleza mercantil, por cuanto el demandante prestaba sus servicios a través de la firma personal, que es contribuyente del SENIAT y que facturaba para la empresa, quien pagaba contra factura. Alegó además, que el demandante proveía de personal y proveía además sus propios instrumentos de trabajo, tales como uniforme, escopeta entre otros.

De manera que la parte demandada, al contestar el fondo de la demanda lo hizo de manera clara y precisa, rechazando y negando la prestación del servicio, admitiendo lo ya expresado, sin embargo, admite una relación jurídica que la cataloga de mercantil, en este sentido atendiendo a la doctrina establecida en interpretación del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha sentado la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de al prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio si le fueron pagadas las vacaciones, etc.

De acuerdo a lo alegado por el actor y la forma como la demandada contestó la demanda, quedó controvertido la naturaleza de la relación jurídica entre el demandante con la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., es decir si fue una relación de trabajo como lo alega el actor, o fue una relación mercantil, como lo alega la demandada, en efecto se deduce la prestación de un servicio y por lo tanto surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar la referida presunción y probar que la relación jurídica es de naturaleza mercantil.

DE LAS PRUEBAS.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve en copia certificada, el registro de la firma personal “Constructora Mi Progreso, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 114, del Libro “B”. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte y tomando en cuenta el hecho de que es un documento público suscrito por un funcionario público, merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se demuestra que ciertamente la firma personal, tiene como representante legal al ciudadano J.A.R., teniendo un capital de apenas Bs. 900.000,00.

Talonario de facturas y control de la firma personal “Constructora Mi Progreso, C.A.”, signadas bajos los números de facturas desde el 0201 hasta el 0250, ambos inclusive, para la empresa demandada, en periodo comprendido desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2005, en 69 folio útiles, los cuales merecen pleno valor probatorio, en virtud de que además de haber sido promovidos muchos de ellos en copias fotostáticas por la parte demandada, mediante estos documentos se demuestra que el actor recibía a nombre del Registro de Comercio Constructora Mi Progreso, C.A., la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta Mil (Bs.230.000,00), quincenalmente, por la prestación del servicio de vigilancia nocturna, ello evidencia la regularidad y permanencia del pago por la labor desempeñada de manera directa por el demandante a favor de la empresa demandada.

Constancia de aviso suscrita por el demandante, en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual le participa en nombre de la firma personal Constructora Mi Progreso, C.A., a la empresa demandada, que el servicio de vigilancia nocturna será prestado hasta el día 31 de diciembre de 2005, al respecto debe señalar este Tribunal, que al no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte debe tenerse como cierto el contenido de lo expresado en ella, demostrándose la voluntad del demandante de poner fin a la prestación del servicio.

Copias fotostáticas de cheques girados por la empresa demandada, a través de la cuenta corriente Nro. 0180-0256-38-0100047147, en el Banco Provincial a favor de la firma personal, Constructora Mi Progreso, C.A., los cuales rielan del folio 119 hasta el 161, ambos inclusive de la presente causa, los cuales merecen pleno valor probatorio, ello al no haber sido desconocidos ni impugnados por la contraparte, mediante los cuales se demuestra tanto la regularidad, como la forma de pago y las cantidades pagadas, por la prestación del servicio.

Promueve la exhibición de las siguientes documentales: Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Geolog Venezuela, S.A., así como las Planillas de Declaraciones Definitivas de Pagos para Personas Jurídicas, correspondientes a los ejercicios gravables de los años 2004 y 2005, sin embargo no fueron exhibidas.

En cuanto a la exhibición de los comprobantes de egresos realizados por la empresa demandada a la firma personal Constructora Mi Progreso, C.A., los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, deben tenerse como ciertos los pagos realizados al demandante.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, sucursal Maturín, y relacionando el contenido de dicho informe con las pruebas documentales ya a.s.r.l. forma de pago de la empresa al demandante y la regularidad de dichos pagos.

En la Inspección Judicial promovida en sede de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. en el Departamento de Registro de Empresas de Producción Social, debe señalar esta Alzada, que en las actas levantadas en fecha 21 de septiembre de 2006, las cuales corren insertas a los autos, se dejó constancia que el actor no aparece registrado como trabajador de la industria petrolera.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.C., M.J.C.G., J.N.L.O., T.B. y E.M.J.D.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la demandada, esta reproduce el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pueden o no favorecer a cualquiera de las partes.

Copias fotostáticas de las facturas emanadas de la empresa Constructora Mi Progreso, C.A., desde el día 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de noviembre de 2005, las cuales merecen pleno valor probatorio, ello por cuanto además de forma parte de la comunidad de la prueba, demuestran la prestación de un servicio en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1998 y el 31 de noviembre de 2005.

Constancia de suministro de personal, constante de un (01) folio útil, la cual no merece pleno valor probatorio, por cuanto de la misma solo se desprende una copia fotostática de una Cedula de Identidad de una persona que no es parte en el proceso, que a su vez no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.

En lo que respecta a la copia fotostática, del registro de la firma personal Constructora Mi Progreso, C.A., la cual riela del folio 293 hasta el 296 , ambos inclusive de la presente causa, la cual ya fue analizada, al haber sido promovida en copia certificada, por la parte demandante.

De la prueba de informes emanada de la Sociedad Mercantil Técnica Petrolera WLP, C.A., que cursa al folio 339, dicha información, en parte se verifica por las copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se aprecia que el demandante prestó sus servicios para la empresa mencionada, como vigilante, llegándose a un acuerdo mediado.

En cuanto, a la prueba de informes dirigida a la Prefectura del Estado Monagas, no consta en autos la respuesta de lo solicitado.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición al demandante de las facturas emanadas de la empresa Constructora Mi Progreso, C.A., y el registro de comercio de la referida firma personal, dichos documentos ya fueron a.y.a.h.s. promovidos en originales y en copias certificadas por la parte demandante, era inoficiosa su exhibición.

Por otro lado en la Inspección Judicial, practicada en la pagina Web del SENIAT, por parte de Tribunal a quo, se dejó constancia que el actor es contribuyente ordinario del IVA y se encuentra actualizado dentro de los archivos del SENIAT.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

Tomando en consideración los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demandada, en cuanto a la prestación de servicios, por el demandante, surge indudablemente a favor del trabajador, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.

Ahora bien, de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa, sin tener otra persona que lo sustituyera en sus labores que realizaba a favor de la empresa demandada, quien impartía las órdenes en cuanto a la forma de cómo debía cumplir con dichas labores, lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia, ello significa que el demandante fue trabajador, tal como lo define el artículo 39 ejusdem, “se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. Esta prestación de servicios fue remunerada, en los términos alegados por el actor, de manera que la relación entre éste con la empresa demandada, es de naturaleza laboral y no mercantil como lo alegó en su defensa la parte demandada.

En atención a las circunstancias anteriores se concluye lo siguiente: 1) que la demandada esta debidamente constituida como una sociedad mercantil, por tanto su objeto social es la actividad de comercio, 2) que el demandante, es una persona natural, que evidencia su condición económica y social real, siendo de escasos recursos económicos y si bien es cierto constituyó una firma personal, se constata que prestó sus servicios de manera personal, subordinada y directa, sin disponer de recurso material alguno, tales como uniforme o escopeta u otra arma, sólo dispone de su fuerza de trabajo, que puso al servicio de la empresa demandada, de manera exclusiva, 3) La prestación de servicios personales del demandante, quien no posee recursos propios o bienes como armamento, como se indicó dista mucho de los servicios prestados por las empresas de vigilancia que operan en la localidad. Por máxima de experiencia, estas empresas cuentan con equipos y armamentos propios, que para su adquisición se requieren de trámites rigurosos por ante los órganos competentes y ello no es el caso del demandante, 4) En el cumplimiento de su labor, el actor cumplía el horario establecido por la parte demandada, sin que existiera la posibilidad de flexibilizar las condiciones en que aquel prestaba sus servicios, entendiendo que era la empresa demandada la que estableció el horario, la jornada y en donde se prestaría el servicio, 5) la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la actividad, es un pago regular, que se pagaba al demandante quincenalmente, ello constituye un salario, que se pagaba directamente al trabajador y cuyo monto se equipara prácticamente al salario mínimo y a quienes realizan una actividad idéntica o similar, como vigilantes, 6) la prestación del servicio del demandante, como vigilante privado, en los términos establecidos se hizo de manera subordinada y continua, desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2005, terminando por renuncia del trabajador.

Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvo el demandante con la empresa demandada es de naturaleza laboral, por lo tanto procede la pretensión del demandante. Así se declara.

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, el salario devengado por el trabajador fue el siguiente:

  1. Desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004, el salario normal diario fue de Bs. 15.466,66, al cual se le adiciona el promedio diario de las utilidades y bono vacacional, esto es la cantidad de Bs. 635,61 y Bs. 294,06 respectivamente, lo que resulta el salario diario integral de Bs. 16.396,33, base ésta que debe ser considerada para el cálculo de la antigüedad del período ya señalado.

  2. Del 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, el salario normal diario fue de Bs. 15.333,33, al cual se le adiciona el promedio diario de las utilidades y bono vacacional, esto es la cantidad de Bs. 630,13 y Bs. 336,07 respectivamente, lo que resulta el salario diario integral de Bs. 16.299,53, base ésta que debe ser considerada para el cálculo de la antigüedad del período ya indicado.

  3. Para los últimos dos meses de labor, el salario normal diario fue de Bs. 15.200,00, sumándole el promedio diario de las utilidades y bono vacacional, esto es la cantidad de Bs. 624,65 y Bs. 333,15 respectivamente, resulta el salario diario integral de Bs. 16.157,80, base ésta que debe ser considerada para el cálculo de la antigüedad del período de los dos meses; octubre y noviembre de 2005.

Establecido lo anterior, al demandante le corresponde en derecho que se le paguen los conceptos y cantidades siguientes:

  1. Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de 142 días, que debido a las fluctuaciones del salario, debe tomarse en consideración los períodos arriba indicados. Para el periodo establecido en el aparte A) Se estiman 65 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 16.396,33, da la cantidad de un millón sesenta y cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.065.576,45), para el período señalado en el aparte B) Se estiman 67 días (60 más los 2 adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que multiplicados por el salario integral de Bs. 16.299,53 da la cantidad de un millón noventa y dos mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.092.068,51) y para el período señalado en el aparte C) Se estiman 10 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 16.157,80, resulta la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 161.578,00). Significa que por concepto de antigüedad al trabajador le corresponde legalmente la cantidad de dos millones trescientos diecinueve mil doscientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.319.222,60).

  2. Utilidades Vencidas al 2003; 6,25 días, que multiplicado por el salario de Bs. 15.466,66, da la cantidad de noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 96.666,62). Las utilidades vencidas al 2004, se estiman 15 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 15.333,33, da la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00). Los dos subtotales anteriores, suman la cantidad de trescientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 326.666,62).

  3. Más las utilidades fraccionadas que son 13,75 días que multiplicado por Bs. 15.200,00, resulta la cantidad de doscientos nueve mil bolívares (Bs. 209.000,00).

  4. Vacaciones vencidas 31 días, multiplicado por el salario de Bs. 15.200,00, da la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 471.200,00).

  5. Vacaciones fraccionadas 3,99 días por el salario de Bs. 15.200 lo que resulta la cantidad de sesenta mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 60.648,00)

Las cantidades anteriores suman la cantidad total de tres millones trescientos ochenta y seis mil setecientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.386.737,22), que deberá pagar la empresa por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora por el retardo en el pago de las debidas prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente decisión. Por las razones anteriores, considera esta Alzadas que debe prosperar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.E.L., apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia,

2) Se revoca la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declara,

3) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Diferencia Salarial y cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano J.A.R.M., contra la Sociedad Mercantil GEOLOG VENEZUELA S.A., condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de tres millones trescientos ochenta y seis mil setecientos treinta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.386.737,22), que deberá pagar la empresa por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora por el retardo en el pago de las debidas prestaciones sociales, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cuando quede firme la presente decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario(a)

ASUNTO: NP11-R-2006-000233

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